SALA DE CASACION
SOCIAL
ACCIDENTAL
Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En
el juicio que jubilación especial sigue la ciudadana OMAIRA MARGARITA RIVAS SÁNCHEZ, representada judicialmente por los
abogados Omar Mora Díaz, Leopoldo Francisco Laya, Isaac Lewis Castillo, Siboney
Calderon, María Lorena Olivo Chacín, Fidel E. Mora C., Azory E. Rangel L.,
Loida Ojeda y Rafael Gil Valderrama, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los
abogados Leopoldo Borjas H., José Antonio del Miguel, Alejandro Graterol Marín,
Justo Oswaldo Páez Pumar, José Manuel Ortega Pérez, Rosa Amalia Páez Pumar de
Pardo, Enrique Lagrange, Arminio Borjas hijo, Rosa Martínez de Silva, Manuel
Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas R., Mariela Morrero,
Juan Ramírez Torres, Alfonso Graterol Jatar, José Manuel Lander Capriles,
Adriana Pérez Camero, Alejandro Campins, María Eva Carrillo, Oscar Alvarez Maza
y Gustavo Moreno Mejias, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en
apelación, dictó sentencia el 01 de octubre de 1.999, declarando con lugar la
apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, Dr.
Esteban Palacios Lozada, contra la decisión definitiva proferida el 18 de junio
de 1997 por el Juzgado sexto de primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lugar la
defensa de prescripción alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda,
revocando así la decisión apelada.
Contra
este fallo de la Alzada, anunció recurso de casación el abogado Leopoldo Laya,
en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual admitido, fue
oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.
En Sala
de Casación Social y por auto de fecha 02 de febrero de 2000 se designó como
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo. Por inhibición de
los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, que fueran declaradas con
lugar, se procedió a convocar a los respectivos Conjueces, por lo que se
reconstituyó la Sala Accidental que conocerá del presente recurso, la cual
quedó definitivamente conformada por los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y
Rafael Arístides Rengifo, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y
el Conjuez César Mata Marcano, decidiéndose el asunto planteado en los
siguientes términos:
Antes
de analizar en concreto la situación de autos, la Sala estima necesario, ante el
hecho que la situación planteada afecta particularmente a un gran número de
personas, quienes esperan un pronunciamiento tanto de esta como de los
Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo del país, reanalizar la
naturaleza jurídica de la jubilación, y la problemática que de ella se deriva,
a fin de crear un clima de seguridad jurídica deseable desde la óptica propia
del derecho del trabajo y de la vigente Constitución, que en su artículo 2
establece que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia,…”, y habida cuenta que quienes ahora integran esta nueva
Sala de Casación Social somos especialistas en la rama, la cual ha justificado
su creación en la necesidad de darle un matiz menos formalista o civilista a
las materias calificadas de “Social” (Agraria, Laboral y de Menores), al tener
que pronunciarse sobre relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho
social, que hoy tiene rango constitucional, al establecerse en el artículo 89
que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
La jubilación como
institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales
del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que
se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por
lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo
nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar
ayuda a los mas necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron
transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la
jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de
trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como
un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar
por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución
y financiamiento.
Se está ante una institución
que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o
incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La
mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes
llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber
prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad
permanente y total.
“El
derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia
digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia
del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable
por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema
humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le
ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy
un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho
humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por
eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el
presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág.
183).
En Venezuela el
primer cuerpo normativo que reguló este aspecto de la Seguridad Social fue la
Ley de Pensiones promulgada el 13-07-28, aplicable a los trabajadores del
sector público, la cual no tuvo vigencia en la práctica. De allí que al margen
de ésta fueran apareciendo textos normativos de diversa jerarquía (decretos,
resoluciones, actos de efectos particulares) con otros sistemas de previsión
social más favorables.
El 24 de julio de
1940 se promulgó la primera. Ley del Seguro Social Obligatorio, la cual reguló
las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, no así la
vejez.
El 15 de noviembre de
1966, en Consejo de Ministros se aprobó un Reglamento de Jubilaciones para
Ministerios, Institutos Autónomos y Empresas del Estado, vigente desde el 1º de
enero de 1967, el cual rigió hasta mediados de 1982.
La Ley del Seguro
Social del 11 de julio de 1966, con vigencia a partir del 1º de enero de 1967,
añadió como contingencias el accidente y la enfermedad comunes, la maternidad,
invalidez, la vejez, sobrevivientes, nupcias y estableció las bases para su extensión
al Paro Forzoso. La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar desde
que se tiene derecho a ella. La pensión no podrá ser en ningún caso objeto de
cesión, adjudicación, traspaso judicial o extrajudicial, ni de medida de
embargo u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en juicio de
alimento.
El 21 de junio de
1985 fue promulgada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios, que derogó de manera expresa la
Ley de 1928 y la cual fuera reglamentada en fecha 26 de diciembre de 1985, con
reformas de fechas 30 de abril de 1987, 29 de septiembre de 1995 y 11 de enero
de 1999. Estos cuerpos normativos, coexistiendo con la Ley del Seguro Social,
rigen el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados
públicos. El Reglamento señala que la jubilación constituye un derecho
vitalicio para los funcionarios o empleados sometidos a la ley y se otorgará a
solicitud de parte interesada o de oficio cumplidos como sean los extremos
requeridos para ella. Además dispone que los regímenes de jubilaciones y
pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos se harán
contributivos, debiendo crear al efecto el organismo un fondo de jubilaciones.
En fecha 03 de
octubre de 1991 fue nuevamente modificada la Ley del Seguro Social, sin que
fuera alterado lo relativo a la vejez.
En fecha 30 de
diciembre de 1997 fue reformulada toda la legislación en materia de seguridad
social, dividiéndose en varios subsistemas, incluyendo uno de pensiones. Este
cuerpo normativo fue reformado mediante Decreto Nº 424 con Rango y Fuerza de
Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral,
vigente desde su publicación en Gaceta Oficial fechada 26 de octubre de 1999,
que en su texto prevé una derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social
1991 y sus Reglamentos, en la medida que colidan con esa Ley y las leyes que
regulen los distintos subsistemas. A su vez el artículo 80 establece una
vacatio legis para las normas relativas a los subsistemas de salud y pensiones,
que empezaran a ser aplicadas desde el 1º de enero del 2001. En virtud de lo
anterior se tiene que a la fecha se encuentran vigentes las normas que en
materia de pensión de vejez tiene establecida la reforma de la Ley del Seguro
Social de 1991, que reprodujo los lineamientos de la Ley de 1966 ya referida,
más los principios generales que en materia de seguridad social contiene el
referido Decreto Nº 424.
El artículo 147 de la
Constitución vigente, refiriéndose a los Funcionarios Públicos establece en el
párrafo 4° que:
“La ley nacional
establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios
públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
Ahora bien, en
conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución
de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3,
10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso
serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores
sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos
requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de
conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda
su integridad y al principio de equidad
y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89,
ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad
de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de
toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir
que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos,
independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el
tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.
PRESCRIPTIBILIDAD DE
LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
Los artículos 61 y 62
de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes
de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las
mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán
al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los
servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos
años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la
enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un
año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para
que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64
ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción
de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el
Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo
prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para
demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la
Sala a continuación.
Considerando ahora la
materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la
doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma,
han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser
una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por
consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980
C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva,
por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de
estas posiciones:
Las acciones
personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las
acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito,
de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo
de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su
derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un
vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil,
lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que
prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos
periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
En
este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica
del Derecho del Trabajo”, señala:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del
Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del
contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación
de los servicios ...”
“Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan
aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible
el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado,
obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema
de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción,
a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las
reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil,
que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por
años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs
CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”.
VALIDEZ DE LA
CLÁUSULA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA C.A.N.T.V.:
Se
ha resumido la normativa que ha estado y está vigente en el país en materia de
seguridad social, especialmente en la contingencia por vejez, la cual resultó
aplicable a la sociedad mercantil demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL
TELEFONOS DE VENEZUELA, habida cuenta que se constituyó en fecha 20 de junio de
1930 como empresa privada, que luego fuera nacionalizada en proceso que tuvo
lugar del año 1953 al 1968, hasta que en el año 1991 las acciones de dicha
sociedad, en un 40% pasaron a ser propiedad de particulares y un 11% se colocó
en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, lo que se ha conocido como
su “privatización”. Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento
más lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser
actualmente la única normativa aplicable a sus trabajadores en la materia bajo
análisis, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales
de la materia.
A continuación se analiza
la evolución del derecho a la jubilación en las Convenciones Colectivas
suscritas por la demandada y los representantes de sus trabajadores,
convenciones éstas que ha tenido a la vista la Sala dada su fácil ubicación en
los archivos correspondientes del Ministerio del Trabajo, especialmente la
Convención Colectiva vigente al momento de la ruptura del vínculo de trabajo
que unió a las partes en litigio.
La sociedad
demandada, en el cuerpo de la convención colectiva de trabajo que regula en lo
general las relaciones de trabajo que mantiene con sus trabajadores, ha dado
cabida a un Anexo que forma parte integrante de la Convención, identificado
como “D”, denominado Plan de Jubilación. Así vemos que la Convención Colectiva
vigente por el trienio que fue del 01-10-81 al 01-10-84, lo contenía, aún
cuando tenía el carácter de Empresa del Estado. En la Convención Colectiva
siguiente vigente del 01-10-84 al 01-10-87, las partes mediante la cláusula 48
convinieron en iniciar las negociaciones relacionadas con el Anexo “D” Plan de
Jubilación, en un plazo máximo de 180 días a partir de la fecha de su deposito.
En la Convención Colectiva vigente del 01-10-87 al 01-10-90 se ratificó
mediante la cláusula 101 el contenido del Anexo “D” Plan de Jubilación que
entre las partes fuera concertado. El Convenio Colectivo vigente del 01-01-91
al 31-12-92 contiene igualmente un Anexo “D” Plan de Jubilación y el vigente
del 01-01-93 al 31-12-94 asimismo lo ratifica mediante la cláusula 97, pero
ahora denominándolo Anexo “C” Plan de Jubilación. Ello sucede igualmente con la
Convención Colectiva del 01-01-95 al 31-12-96 que ratifica el Anexo “C” y otro
tanto sucede con las Convenciones Colectivas suscritas para los períodos 97-99
y 99-01.
Para un mejor
entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes,
considera necesario esta Sala analizar, primeramente lo relativo al Plan de
Jubilación y algunas cláusulas que aparecen en la Convención Colectiva de la
Empresa, vigente en esa oportunidad.
En efecto, a continuación
se transcriben cláusulas de la Convención Colectiva:
“CLÁUSULA ----------------:
DURACIÓN Y EFECTOS DE ESTE CONTRATO.
Este contrato tendrá una duración de veinticuatro
(24) meses.
Entrará en vigencia el -----------------------y terminará -----------------------------(…).
CLÁUSULA N° -------------------:
PAGO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
1.- A
la terminación de su contrato de trabajo, el trabajador recibirá de la Empresa,
previa las deducciones a que haya lugar, los siguientes beneficios e
indemnizaciones:
A.- Indemnización de antigüedad conforme a las
previsiones de la Cláusula ‘Antigüedad’ y la Ley Orgánica del Trabajo.
B.- Vacaciones y su correspondiente bono, de
conformidad con la cláusula ‘Vacaciones’.
C.- Utilidades, conforme a lo señalado en la
cláusula ‘Utilidades’.
D.- Cualquier otra acreencia a favor del
trabajador, exigible para la fecha de terminación del contrato de trabajo.
(…).
CLÁUSULA N° -----------------:
JUBILACIONES.
La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores
el beneficio de la jubilación, en los términos y condiciones señalados en el
documento que marcado ‘C’ e intitulado ‘Plan de Jubilaciones’ se anexa a este
contrato y forma parte integrante del mismo.
ANEXO ‘C’
PLAN DE JUBILACIONES
…
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA
JUBILACIÓN…
1.- JUBILACIÓN NORMAL...
2.- JUBILACIÓN DIFERIDA...
3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:
Es a la que podrá optar el trabajador que tenga
acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no
prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo. En este caso será
potestativo del trabajador recibir el totalidad de sus prestaciones legales y
contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones
por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional
que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de
jubilación en los términos establecidos, según este anexo. De optar el
trabajador por esta última alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de
los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de
trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e
Indemnizaciones por Terminación del Contrato de trabajo’.
…
ARTÍCULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE
JUBILACIONES:
1.- El
plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está
obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones
exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. …
ARTÍCULO N° 10:
FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:
1.- Los trabajadores quienes
conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la
jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a
razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de
servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo
salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años
indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de
jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del
salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.
2.- El
salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto
mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el
mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute
de la jubilación. …”.
La JUBILACIÓN
ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar
aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa
y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102
de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso SERÁ
POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y
contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O
ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO,
en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales
a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el
trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá
derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los
conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son
los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar
disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de
Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de
entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.
Entiende esta Sala
que tanto el sindicato como la empresa han comprendido las dificultades que en
la práctica acarrea la aplicación de esta cláusula, por ser evidente el gran
número de juicios pendientes y el peso económico de los mismos, al punto que en
la Convención Colectiva vigente hoy día (1999-2001), han añadido un artículo
(16) mediante el cual declaran que constituirán una comisión especial a los
fines de establecer la posibilidad de la creación de un régimen de jubilaciones
distinto al vigente, de carácter contributivo y que como complemento de las
pensiones otorgadas por la Empresa permita a los jubilados mantener el poder
adquisitivo de sus beneficios.
Al analizar, el
numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de
Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la
Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador
debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio
solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean
los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por
ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una
cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho
beneficio.
De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación
especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario
es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo: ”… será
potestivo del trabajador recibir …o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida
en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2)
jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una
cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido
de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la Convención
Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste
haga tendrá validez.
En consecuencia SE
ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER
OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos
los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no
a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre
una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su
cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se
aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
REQUISITOS PARA LA
VALIDEZ DE LA CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y DEL
ACTA FIRMADA AL EFECTO:
Además de los requisitos
especiales antes señalados para que estos convenios tenga validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y
de derecho. Como bien lo afirma el Dr. José Melich Orsini, en su obra “LA
TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, esta
teoría “no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es
aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos
voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la
manifestación de la voluntad”. En consecuencia cuando se alegue que la opción
ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta
respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una
cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en el
artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no
tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar
el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del
vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados
por la ley.
Es oportuno delimitar
en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y
distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz
del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si
fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se
ha tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la
doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error,
Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana”
del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En
decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la
voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera
voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del
consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el
que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en
una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de
un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo
deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los
casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia,
circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea
causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error
de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se
encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o
composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae
sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado),
último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser
su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de
emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella
falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide
la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad
absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en
expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno.
Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza
del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado,
alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error
sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación
de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que
es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las
razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error
que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal,
cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que,
dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente pueda
recurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción
de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona
sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes
a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre
determinado contrato.
DOLO: Conducta
que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de
otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en
la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción
engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de
astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a
contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus,
que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el
inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de
aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del
otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude,
señalando que en este último se encuentra presente además la intención del
agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de
la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante,
principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar
condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
Ahora bien, volviendo
al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece
la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al
trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a
efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado
a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su
desconocimiento de la normativa que
regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades
que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los
medios de prueba aceptados por la ley.
Precisado por esta
Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su
irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el período de 3 años después de
terminada la relación laboral y asimismo que las pensiones mensuales prescriben
cada tres años (Art.1980 y 1987) y precisada también la validez de la cláusula
convencional, del Acta y sus efectos, se establece que estos dejan de tener
aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos
establecidos en los artículos 1.142 y
1.143 del Código Civil, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de
ellas o por vicios en el consentimiento.
TRÁMITE DE LA PRESCRIPCIÓN:
Consecuente con los artículos
26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de
minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que
ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta
Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el
consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año,
no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar
inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio
está viciada o no, pués es solo la particular condición del demandante respecto
del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso
de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3)
años.
CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD:
En el supuesto de
declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el
sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y
convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido
su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a
ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero
que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que
tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es
satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al
salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero
también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del
trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de
dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los
efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un
enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor
actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de
declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá
ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las
pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de
ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento
distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e
igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en
exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la
ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha
de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la
compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba
ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación
futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en
efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de
ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por
pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto
de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El
monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con
vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su
antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como
la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Indice de
Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de
Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo.
Habiéndose llegado a
las conclusiones antes referidas, para estos casos en particular, se casará de
oficio y con reenvío, por cuanto en instancia no fueron estableci-dos la
totalidad de los hechos, debiendo el ad quem, a quien corresponda decidir,
dictar nueva sentencia que acoja la doctrina expuesta en esta primera parte del
fallo.
SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE
ESTABLECIERON LOS HECHOS:
La Sala también está
en conocimiento que en algunos casos la recurrida declaró improcedente la
prescripción de la acción opuesta por lo que entró a conocer el fondo de lo
decidido, analizando en consecuencia las pruebas aportadas por las partes, y en
este supuesto, la Sala puede, dado el criterio que ya tiene respecto del asunto
planteado y que ha sido explanado en la primera parte de la decisión, además,
resolver la controversia definitivamente, y es por ello que el presente
Capítulo contendrá los principios generales que al respecto se consideran
pertinentes, aún cuando en el caso concreto no se esté en el supuesto señalado,
para que esta decisión sea a su vez completa y autosuficiente.
La Sala considera que
el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se
sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que
unía a las partes, es la documental privada constituida por Acta de Terminación
del vínculo de trabajo, que dado el gran número de trabajadores que finalizaron
sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes,
conllevó a que ésta última uniformara los términos de dicha Acta, de allí que
la Sala se permita analizar un modelo de esta Acta en abstracto, lo cual hace
de seguidas:
En Caracas, a los __________________________), se reunieron en las OFICINAS
DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por una parte,
la Lic. Marina de Ratmiroff Directora de Relaciones Industriales y el Lic.
Jorge Fuenmayor, Gerente de Atención Laboral, en representación de la Empresa;
y por la otra, el trabajador _____________________, quien se venía desempeñando
como _________________, adscrito a ________________ con el objeto de dejar
expresa constancia en este documento de la voluntad común de dar por terminada
la relación de trabajo existente entre las partes, con efectividad del
__________.
A tal efecto se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: __________________, solicitó a la CANTV la terminación de la relación
de trabajo por mutuo consentimiento, y por estar la empresa de acuerdo con los
solicitado, se conviene por voluntad común de las partes en terminar la
relación laboral con efectividad _________.
SEGUNDO: En razón de lo antes expuesto, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS
DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), cancelará a _______________________, los conceptos
que le corresponde por aplicación de la cláusula 71 de la Vigente Convención
Colectiva de Trabajo y una Bonificación Especial equivalente al ______ de la
indemnización de antigüedad, lo cual configura un pago ______ de la
indemnización de antigüedad; en lugar de su jubilación (subrayado de la
Sala) prevista en el anexo ‘C’ (Plan de Jubilaciones) del contrato Colectivo de
Trabajo Vigente.
TERCERO: Las partes que suscriben, manifiestan su conformidad con los acuerdos
contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente documento la
materialización de la voluntad común de las partes de dar por terminada la
relación laboral que los vinculaba. En consecuencia, ____________________,
manifiesta que no tiene nada más que reclamar a la Empresa ante algún Organismo
Administrativo o Judicial del Trabajo, por lo cual declaran homologar esta Acta
ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta sus
efectos legales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica
del Trabajo.- POR LA EMPRESA: C.A.N.T.V. DIRECCIÓN DE RELACIÓNES INDUSTRIALES
(fdo.) Lic. MARINA DE RATMIROFF.- DIRECTORA DE RELACIÓNES INDUSTRIALES.- EL
TRABAJADOR (fdo.)”.
De una lectura
integral del Acta se observa que en el encabezado, las partes manifiestan una
voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, lo cual
es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98
de la Ley Orgánica del Trabajo y que ello es consecuencia de la solicitud
formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo.
En la Cláusula Segunda la demandada se compromete en pagar al demandante una
cantidad de dinero, “… en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del
Contrato Colectivo de Trabajo …”, es decir, al trabajador le ha sido reconocido
y ha ejercido el derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una
Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más
las indemnizaciones contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que
puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos
concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista
en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente
le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre
una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la
opción de pago de dinero adicional. Finalmente del análisis de la cláusula
tercera puede decirse, que al no contener una relación circunstanciada de
hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada
tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del
parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha
acta se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que
dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo
1.133 del Código Civil, sometido en
consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos
establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 y del 1.178 al
1.183, ambos inclusive y al artículo 1.184 ejusdem. Así se establece.
Reconocido como ha
sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador
podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3º del
artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de
Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones
sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, solo resta
determinar si tal acto de “escoger” entre una u otra opción por parte del
trabajador, se encuentra o no viciado por error, violencia o dolo, a los
efectos de pronunciarnos respecto de su validez, y es así como nos situaremos
en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991.
En primer lugar es
importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada,
COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa
del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejo de pertenecer
al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las
políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción,
de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la
empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar
el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada,
donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo
anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances
tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber
humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la
necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa
necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable
en términos económicos y financieros.
Es así como por esta
razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que
caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL
TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de implantar
políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de
recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de
experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que
tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron
ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral.
En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en
cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el
personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente
funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de
estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta
situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con
suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL
TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación
especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que
en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una
cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un
momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país
donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la
situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el
disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una
cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en
ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para
ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE
consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso
conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y
que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y
generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de
aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y
derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en
cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma,
limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de
recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente
lo percibió como más ventajoso, y así se establece.
Es esta particular
situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la
realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable
que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de
allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la
acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años
contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo y así deberá dejarse
establecido.
Vistas las premisas
antes expuestas, para estos casos en particular, se casará de oficio y sin reenvío, por cuanto en instancia ya
fueron establecidos los hechos, pronunciándose esta Sala en consecuencia
respecto del derecho que sobre los mismos debe aplicarse, contenido en la
doctrina aquí señalada.
LO CASUÍSTICO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
En el Derecho Laboral es casi
imposible encontrar dos casos idénticamente iguales, pues la realidad nos
enseña que en la prestación del servicio personal, remunerado y subordinado,
surgen características y modalidades que hacen de un caso que aparentemente es
igual o análogo a otro u otros, tenga consecuencias jurídicas distintas y es
por eso que siempre habrá que analizar en cada caso concreto la realidad que se
presenta. Por tanto se concluye en lo casuístico de la relación laboral y la
necesidad de estudiar cada caso concreto con las características que le son
propias.
Lo anterior es tan
cierto y significativo, que pueden darse situaciones en que un trabajador, aún
sin cumplir alguno de los requisitos necesarios para ser beneficiario de un
derecho, éste le sea reconocido en forma graciosa por su patrono, y tal
situación deberá ser respetada y atenerse a las consecuencias jurídicas que de
tal hecho se deriven.
Si efectivamente se llega a la
conclusión que el consentimiento del trabajador ha sido dado mediante una
voluntad viciada, retomamos la intención original que tuvo la empresa al
ofrecerle a sus trabajadores la opción de escoger la jubilación o un pago
adicional a sus prestaciones sociales. Al acordar el órgano judicial la
jubilación, también deberá ordenar la repetición de las cantidades o suma de
dinero entregadas en exceso, al trabajador por “haber escogido” tal
alternativa; y consecuente con la jurisprudencia que ordena la corrección
monetaria, esta cantidad entregada en exceso, así como las pensiones de
jubilación mensuales que han debido pagarse, deben indexarse y luego proceder a
la compensación. Con esta decisión considera la Sala que ha acogido a plenitud
lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, al establecerse el sistema de un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, con responsabilidad social, al artículo 89 ejusdem, al
darle primacía a la realidad de los hechos sobre los negocios jurídicos
escritos, y al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la
equidad, lo cual se encuentra reforzado con la disposición transitoria 4 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechas las
consideraciones anteriores, se pasa a decidir el presente recurso de casación
que ha sido interpuesto, en los siguientes términos:
ÚNICO
De
conformidad con el numeral 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con el numeral 2º del artículo 313 ejusdem, denuncia el
formalizante la infracción por parte de la recurrida, del artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo por “errónea aplicación” y el artículo 1.980 del Código
Civil, por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil.
Como
fundamento de la delación, la formalizante alega principalmente que en el
presente caso a su decir, la recurrida alude que la acción ha prescrito por
haber transcurrido el año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo, sin que fuere introducida la demanda antes de dicho
lapso, y se hubiere producido la citación de la demandada dentro del referido
período o en los dos meses siguientes a este; y que en su opinión no resulta
aplicable al presente caso las disposiciones del artículo 61 de la Ley Orgánica
del Trabajo, por cuanto la prescripción de pensiones periódicas, no se rige por
el precitado artículo sino por las reglas del derecho común, específicamente
por el artículo 1.980 del Código Civil, apoyando tal conclusión con
transcripción de la opinión del Dr. Rafael Alfonzo Guzman.
Continua
señalando el formalizante que la recurrida violó por “errónea aplicación” tanto el artículo 61 de la Ley Orgánica
del Trabajo como el artículo 1.980 del Código Civil, por cuanto, la acción no
estaba prescrita ya que la relación laboral finalizó el día 04 de agosto de
1994, siendo esta la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso para
interrumpir la prescripción, lo cual a su decir, efectivamente ocurrió el 16 de
septiembre de 1996, fecha esta en la cual fue citada la demandada , siendo
evidente que se está dentro de los tres años a que alude el artículo 1.980 del
Código Civil.
Por
su parte la demandada al impugnar señaló:
En
primer lugar indica que la formalización no identifica la fecha de la sentencia
recurrida, omisión que produce el incumplimiento del requisito exigido en el
numeral 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto a
su decir debe ser esta desechada.
En
segundo lugar señala que es importante destacar que el recurrente acusa la
violación, por “errónea aplicación”, del artículo 61 de la Ley Orgánica de
Trabajo, en este sentido señala la impugnante que la formalización incurre en
un error de técnica, ya que el vicio de “errónea aplicación no existe, de
conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, de acuerdo con la interpretación doctrinaria que ha efectuado este
Máximo Tribunal.
En
tercer lugar, respecto de la invocada aplicación del artículo 1.980 del Código
Civil, señala que no es verdad que dicho artículo sea aplicable a la materia de
prescripción de la acción laboral, siendo la norma aplicable el artículo 61 de
la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta regula el lapso de prescripción de
toda acción mediante la cual se exijan conceptos o beneficios que se hagan
derivar de una relación de trabajo, y siendo que la jubilación especial es el
objeto de la pretensión de la actora, no constituye ésta, una excepción, en
consecuencia, no hubo falsa aplicación de esa norma, por parte de la recurrida,
siendo que en tal sentido el artículo 1.629 del Código Civil dispone que los
derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, se regirán por la
legislación especial del trabajo.
Concluye
la impugnante esgrimiendo, que no existen en la recurrida las infracciones de
ley que se le imputan, pues el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo fue
aplicado, como correspondía, a los hechos sometidos a decisión, al regular, sin
distinciones, el lapso de prescripción de todas las acciones mediante las
cuales se pretenda hacer valer derechos que se hagan derivar de una relación de
trabajo, así como tampoco hubo infracción del artículo 1.980 del Código Civil
por falta de aplicación, pues esa norma, al no regular los hechos sometidos a
su decisión, no podía ser aplicada por la recurrida a la controversia.
La
Sala para decidir observa:
En
primer término es preciso aclarar, con vista a lo señalado por la demandada en
su escrito de impugnación, que efectivamente, no encuadra la presunta
infracción denunciada por el formalizante, dentro de los supuestos establecidos
en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en el cual expresamente se
señalan como infracciones que pueden dar lugar a la declaratoria con lugar del
recurso de casación, las siguientes: 1.- El error de interpretación acerca del
contenido y alcance de una disposición expresa de la ley. 2.- La falsa
aplicación de una norma jurídica. 3.- La aplicación de una norma que no se
encuentra vigente o la negativa de aplicación y vigencia a una que si lo esté.
Y 4.- La violación de una máxima de experiencia. Por lo que, no obstante lo
señalado por el formalizante en su escrito, entiende la Sala que el vicio que
en definitiva pretendía éste denunciar es el de falsa aplicación de una norma
jurídica, conforme a lo dispuesto en la norma antes mencionada.
Ante
la solicitud de la impugnante en cuanto a que el escrito de formalización no
identifica la fecha de la sentencia recurrida, omisión que produce el
incumplimiento del requisito exigido en el numeral 1º del artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil, acarreando como consecuencia la falta de
técnica. Esta Sala de Casación Social, a pesar de lo antes expuesto, y por
cuanto de autos se desprende que se refiere a la sentencia objeto de este
recurso de casación y en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que establece que no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pasa a conocer el
presente recurso en los términos que a continuación se expresan:
Dispone
el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un
derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás
condiciones determinadas por la Ley”.
Ahora bien, la Sala
ha establecido, en el cuerpo de este fallo que el derecho a la jubilación
especial convencional es prescriptible, y abundando al respecto se observa, que
las excepciones de ley, o aquellas acciones que ésta califica como
imprescriptibles son entre otras: 1) las que se refieren al estado y capacidad
de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos
facultativos; 4) el derecho a reclamar cosas inalienables; 5) la acción para
reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos
los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e
inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio público,
entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las
acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de
contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está
dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.
En
el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación especial convencional,
independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer
requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado
número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que
finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de
dinero mas disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el
patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su
acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado
tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se
establece.
Es
así como, establecido que el derecho a reclamar la jubilación especial
convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está
en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la
terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la
jubilación. En tal sentido considera la Sala que se hace necesario analizar el
contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido
beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos
previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por
cuanto en criterio de la Sala las acciones que se derivan de cada una de las
dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La
referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C” Plan de
Jubilaciones 1993-1994, establece:
“ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …
3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:
Es a la
que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en
la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el
Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del
trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales
contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por
Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que
pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación
en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta
última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e
indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales
se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación
del Contrato de Trabajo”.
Como
puede apreciarse de la estipulación transcrita, como se dijo anteriormente, los
requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben
dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o
más de servicios en la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS
DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya
resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley
Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.
También
se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la
cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el
beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la
totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en
la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato
de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si
fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y
contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones
por Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la
jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que
se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER
entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya
que expresamente ésta cláusula señala que ”… será potestativo del trabajador
recibir … o acogerse …”, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido
será valida.
Si el
trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad
de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción
para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza
laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año
previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, si opta
por la Jubilación Especial, la acción para reclamar su reconocimiento ya deja
de ser una acción de naturaleza laboral, aunque su origen haya sido una
relación de trabajo que se extinguió, y se convierte en una acción personal de
prescripción breve, específicamente la prevista en el artículo 1.980 del Código
Civil, por cuanto ese beneficio
conlleva al pago periódico –mensual- de cantidades de dinero, que es el
supuesto previsto en la norma mencionada.
Ahora bien, para el caso que el trabajador,
habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a
optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de
escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo
vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento
son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo
1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por
el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo
en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente
respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la
declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al
trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se
le acuerde la Jubilación Especial.
En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad
estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su
relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la
norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al
cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de
la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe
aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual
es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que
para las personas que fueron sorprendidas en su buena fe, por esa razón,
mantienen incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por
traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como
ya ha quedado establecido.
En virtud de todas
las premisas anteriores esta Sala decide, CASAR DE OFICIO Y CON REENVIO la
sentencia recurrida, ya que la instancia no estableció soberanamente los hechos
para que pueda tener lugar el supuesto del artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que el ad quem a quien le corresponda decidir,
deberá atenerse a las pautas antes señaladas, en cuyo contenido se encuentra
inmersa la doctrina, así como detalladamente lo que se refiere a la indexación
de las pensiones de jubilación y la devolución de la cantidad de dinero
recibida en exceso por el trabajador reclamante, también debidamente indexada,
para luego proceder a su compensación, en caso que declare procedente el
derecho a la jubilación especial.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social
(Accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, CASA DE OFICIO la
sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 1.999 por el Juzgado Superior Cuarto
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena al Tribunal Superior competente que conozca en
reenvío, dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina aquí establecida.
No hay pronunciamiento
sobre costas dada la índole de la decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de mayo de dos mil. Años: 190º de
la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
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RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Conjuez,
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CESAR MATA
MARCANO
La Secretaria,
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BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C. Nº 00-038