SALA DE
CASACION SOCIAL
ACCIDENTAL
Ponencia del
Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En el juicio que
por diferencia de Bonificación Especial, Jubilación Especial y otros conceptos sigue
el ciudadano LUIS ABRAHAM LUNAR BELLO, representado
judicialmente por las abogadas Janneth Bello de Rodríguez, María del Carmen
Cubillán, Magaly Castro, David Castillo Mejías, Miryam Elena Peña y Juan Carlos
Medina Cubillán, contra la COMPAÑÍA
ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los
abogados Leopoldo Borjas H., José Antonio De Miguel, Alejandro Graterol Marín,
Justo Oswaldo Páez Pumar, Rosa Amalia Páez de Pardo, José Manuel Ortega,
Enrique Lagrange, Arminio Borjas hijo, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo
Sucre, Rosemary Thomas R., Mariela Morreo, Alfonso Graterol Jatar, Cristina
Palacios Machado, Clementina Yanez de Azpurua, Gustavo García Escalante, Fred
Aarons, Ana Mercedes Pardo, José Manuel Lander Capriles, María Carolina
Fonseca, Adriana Pérez Camero, José Manuel Rizzo Pérez, María Ignacia Cure,
Javier Enrique Adrian T., Rosa Elena Martínez de Silva, Alejandro Campins,
María Eva Carrillo, Oscar Alvarez Maza, Gustavo Moreno Seijas, Juan José
Souffront, Arminio Borjas H., Luis Esteban Palacios, Franchesca Borjas, José
Manuel Ortega Sosa, María Elena Páez Pumar, Juan Ramírez Torres, Esteban
Palacios Lozada, Marilú Daboín Maya, Julio Montero Sanoja, Valentina María
Valero Estrada, Carol Cristina Nunes López y Gonzalo Ponte Stolk; el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el 05 de
marzo de 1.999, declarando sin lugar la defensa de prescripción alegada por la
parte demandada y sin lugar la demanda, reformando así la decisión apelada.
Contra este fallo
de la Alzada, anunciaron recurso de casación, por la parte actora los abogados
MARÍA DEL CARMEN CUBILLÁN y DAVID CASTILLO y por la parte demandada la abogada
CAROL CRISTINA NUNES LÓPEZ, los cuales fueron admitidos. El recurso de casación
anunciado por la parte demandada fue formalizado, impugnado, replicado y
contrarreplicado. El recurso de casación anunciado por la parte actora fue
formalizado, impugnado, replicado y contrareplicado.
La Sala de Casación Civil de
la antes Corte Suprema de Justicia se dio cuenta en fecha 12 de mayo de 1999.
Por auto de fecha 13 de enero de 2000 la Sala de Casación Civil, con fundamento
en los artículos 262 de la Constitución, 81 de la Ley Orgánica que rige a este
Supremo Tribunal, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, declinó la
competencia del presente asunto en esta Sala de Casación Social y por auto de
fecha 02 de febrero de 2000 se designó como ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo. Por inhibición de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y
JUAN RAFAEL PERDOMO, que fueran declaradas Con Lugar, se procedió a convocar a
los respectivos Suplentes, por lo que se constituyó la Sala Accidental que conocerá
del presente recurso, la cual quedó definitivamente conformada por los
Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA y RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, como
Presidente y Vicepresidente respectivamente y el Conjuez CESAR MATA MARCANO,
decidiéndose el asunto planteado en los siguientes términos:
Antes
de analizar en concreto la situación de autos, la Sala estima necesario, ante el hecho que la
situación planteada afecta particularmente a un gran número de personas,
quienes esperan un pronunciamiento tanto de esta como de los Tribunales de
Primera y Segunda Instancia del Trabajo del país, reanalizar la naturaleza
jurídica de la jubilación, y la problemática que de ella se deriva, a fin de
crear un clima de seguridad jurídica deseable desde la óptica propia del
derecho del trabajo y de la vigente Constitución, que en su artículo 2
establece que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, …”, y habida cuenta que quienes ahora integran esta
nueva Sala de Casación Social somos especialistas en la rama, la cual ha
justificado su creación en la necesidad de darle un matiz menos formalista o
civilista a las materias calificadas de “Social” (Agraria, Laboral y de
Menores), al tener que pronunciarse sobre relaciones jurídicas derivadas del
trabajo como hecho social, que hoy tiene rango constitucional, al establecerse
en el artículo 89 que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección
del Estado.
La jubilación como
institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales
del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo
que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir,
por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia
hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto
prestar ayuda a los mas necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se
fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países
la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de
trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como
un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar
por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución
y financiamiento.
Se está ante una institución
que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o
incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La
mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes
llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber
prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad
permanente y total.
“El
derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia
digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia
del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable
por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema
humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le
ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy
un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho
humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por
eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el
presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág.
183).
En Venezuela el primer cuerpo
normativo que reguló este aspecto de la Seguridad Social fue la Ley de
Pensiones promulgada el 13-07-28, aplicable a los trabajadores del sector
público, la cual no tuvo vigencia en la práctica. De allí que al margen de ésta
fueran apareciendo textos normativos de diversa jerarquía (decretos,
resoluciones, actos de efectos particulares) con otros sistemas de previsión
social más favorables.
El 24 de julio de 1940 se
promulgó la Primera. Ley del Seguro Social Obligatorio, la cual reguló las
contingencias por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, no así la
vejez.
El 15 de noviembre de 1966,
en Consejo de Ministros se aprobó un Reglamento de Jubilaciones para
Ministerios, Institutos Autónomos y Empresas del Estado, vigente desde el 1º de
enero de 1967, el cual rigió hasta mediados de 1982.
La Ley del Seguro Social del
11 de julio de 1966, con vigencia a partir del 1º de enero de 1967, añadió como
contingencias el accidente y la enfermedad comunes, la maternidad, invalidez,
la vejez, sobrevivientes, nupcias y estableció las bases para su extensión al
Paro Forzoso. La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar desde que
se tiene derecho a ella. La pensión no podrá ser en ningún caso objeto de
cesión, adjudicación, traspaso judicial o extrajudicial, ni de medida de
embargo u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en juicio de
alimento.
El 21 de junio de 1985 fue
promulgada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de
los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los
Estados y de los Municipios, que derogó de manera expresa la Ley de 1928 y la
cual fuera reglamentada en fecha 26 de diciembre de 1985, con reformas de
fechas 30 de abril de 1987, 29 de septiembre de 1995 y 11 de enero de 1999.
Estos cuerpos normativos, coexistiendo con la Ley del Seguro Social, rigen el
derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados públicos. El
Reglamento señala que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los
funcionarios o empleados sometidos a la ley y se otorgará a solicitud de parte
interesada o de oficio cumplidos como sean los extremos requeridos para ella.
Además dispone que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a
través de convenios o contratos colectivos se harán contributivos, debiendo
crear al efecto el organismo un fondo de jubilaciones.
En fecha 03 de octubre de
1991 fue nuevamente modificada la Ley del Seguro Social, sin que fuera alterado
lo relativo a la vejez.
En fecha 30 de diciembre de
1997 fue reformulada toda la legislación en materia de seguridad social,
dividiéndose en varios subsistemas, incluyendo uno de pensiones. Este cuerpo normativo
fue reformado mediante Decreto Nº 424 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, vigente
desde su publicación en Gaceta Oficial fechada 26 de octubre de 1999, que en su
texto prevé una derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social 1991 y sus
Reglamentos, en la medida que colidan con esa Ley y las leyes que regulen los
distintos subsistemas. A su vez el artículo 80 establece una vacatio legis para
las normas relativas a los subsistemas de salud y pensiones, que empezaran a
ser aplicadas desde el 1º de enero del 2001. En virtud de lo anterior, se tiene
que a la fecha se encuentran vigentes las normas que en materia de pensión de
vejez tiene establecida la reforma de la Ley del Seguro Social de 1991, que
reprodujo los lineamientos de la Ley de 1966 ya referida, más los principios
generales que en materia de seguridad social contiene el referido Decreto Nº
424.
El artículo 147 de la
Constitución vigente, refiriéndose a los Funcionarios Públicos establece en el
párrafo 4° que:
“La ley nacional establecerá el régimen
de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias
públicas nacionales, estadales y municipales”.
Ahora bien, en conformidad a
la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la
República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59
y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán
renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin
que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos
requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de
conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda
su integridad y al principio de equidad
y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89,
ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad
de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de
toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir
que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos,
independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el
tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.
PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES
DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
Los artículos 61 y 62 de la
Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la
relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las
mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.)
prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación
de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes
de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos
años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la
enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un
año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para
que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64
ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción
de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el
Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo
prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para
demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la
Sala a continuación.
Considerando ahora la materia
relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y
alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha
considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una
acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por
consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980
C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva,
por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de
seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son
aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un
trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se
califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de
trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su
derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un
vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil,
lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que
prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos
mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra
“Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:
“De conformidad con el artículo 61 de la
Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones
provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación
de la prestación de los servicios ...
Las
disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del
jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una
de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de
servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea
imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición
expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común;
concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la
prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos
periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit.
Pág. 483 ss)”.
VALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE LA CONVENCIÓN
COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA C.A.N.T.V.:
Se
ha resumido la normativa que ha estado y está
vigente en el país en materia de seguridad social, especialmente en la
contingencia por vejez, la cual resultó aplicable a la sociedad mercantil
demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, habida cuenta que
se constituyó en fecha 20 de junio de 1930 como empresa privada, que luego
fuera nacionalizada en proceso que tuvo lugar del año 1953 al 1968, hasta que
en el año 1991 las acciones de dicha sociedad, en un 40% pasaron a ser
propiedad de particulares y un 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de
sus trabajadores, lo que se ha conocido como su “privatización”. Es por ello
que la Ley del Seguro Social y su Reglamento más lo previsto en sus
Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente la única normativa
aplicable a sus trabajadores en la materia bajo análisis, siempre y cuando
estas últimas no violenten los principios generales de la materia.
A continuación se analiza la
evolución del derecho a la jubilación en las Convenciones Colectivas suscritas
por la demandada y los representantes de sus trabajadores, convenciones éstas
que ha tenido a la vista la Sala dada su fácil ubicación en los archivos
correspondientes del Ministerio del Trabajo, especialmente la Convención
Colectiva vigente al momento de la ruptura del vínculo de trabajo que unió a
las partes en litigio.
La sociedad demandada, en el
cuerpo de la convención colectiva de trabajo que regula en lo general las
relaciones de trabajo que mantiene con sus trabajadores, ha dado cabida a un
Anexo que forma parte integrante de la Convención, identificado como “D”,
denominado Plan de Jubilación. Así vemos que la Convención Colectiva vigente
por el trienio que fue del 01-10-81 al 01-10-84, lo contenía, aún cuando tenía
el carácter de Empresa del Estado. En la Convención Colectiva siguiente vigente
del 01-10-84 al 01-10-87, las partes mediante la cláusula 48 convinieron en
iniciar las negociaciones relacionadas con el Anexo “D” Plan de Jubilación, en
un plazo máximo de 180 días a partir de la fecha de su deposito. En la Convención
Colectiva vigente del 01-10-87 al 01-10-90 se ratificó mediante la cláusula 101
el contenido del Anexo “D” Plan de Jubilación que entre las partes fuera
concertado. El Convenio Colectivo vigente del 01-01-91 al 31-12-92 contiene
igualmente un Anexo “D” Plan de Jubilación y el vigente del 01-01-93 al
31-12-94 asimismo lo ratifica mediante la cláusula 97, pero ahora denominándolo
Anexo “C” Plan de Jubilación. Ello sucede igualmente con la Convención
Colectiva del 01-01-95 al 31-12-96 que ratifica el Anexo “C” y otro tanto
sucede con las Convenciones Colectivas suscritas para los períodos 97-99 y
99-01.
Para un mejor entendimiento
del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, considera necesario
esta Sala analizar, primeramente lo relativo al Plan de Jubilación y algunas
cláusulas que aparecen en la Convención Colectiva de la Empresa, vigente en esa
oportunidad.
En efecto, a continuación se
transcriben cláusulas de la Convención Colectiva:
“CLÁUSULA ----------------:
DURACIÓN Y EFECTOS DE ESTE CONTRATO.
Este contrato tendrá una duración de veinticuatro (24) meses.
Entrará en vigencia el -----------------------y terminará
-----------------------------(…).
CLÁUSULA N° -------------------:
PAGO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE
TRABAJO.
1.- A la terminación de
su contrato de trabajo, el trabajador recibirá de la Empresa, previa las
deducciones a que haya lugar, los siguientes beneficios e indemnizaciones:
A.- Indemnización de
antigüedad conforme a las previsiones de la Cláusula ‘Antigüedad’ y la Ley
Orgánica del Trabajo.
B.- Vacaciones y su correspondiente bono, de conformidad con la cláusula
‘Vacaciones’.
C.- Utilidades, conforme a lo señalado en la cláusula
‘Utilidades’.
D.- Cualquier otra acreencia a favor del trabajador, exigible para
la fecha de terminación del contrato de trabajo.
(…).
CLÁUSULA N° -----------------:
JUBILACIONES.
La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores el beneficio de la
jubilación, en los términos y condiciones señalados en el documento que marcado ‘C’ e intitulado ‘Plan de
Jubilaciones’ se anexa a este contrato y forma parte integrante del mismo.
ANEXO ‘C’
PLAN DE JUBILACIONES
…
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN…
1.- JUBILACIÓN NORMAL.....
2.- JUBILACIÓN DIFERIDA..........
3,. JUBILACIÓN ESPECIAL:
Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14)
o más años de servicios en la Empresa, y se
haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102
de la Ley Orgánica del trabajo. En este
caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones
legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones
por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional
que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de
jubilación en los términos establecidos, según este anexo. De optar el trabajador por esta última
alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e
indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales
se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación
del Contrato de trabajo’.
…
ARTÍCULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:
1.- El plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el
trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna
todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.
…
ARTÍCULO N° 10: FIJACIÓN DE LA
PENSIÓN:
1.- Los trabajadores quienes conforme a
las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación,
tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de
cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio
hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario
mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados
anteriormente. El resultado será el
monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder
del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo
de la pensión.
2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para
fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el
trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y
comienzo del disfrute de la jubilación. …”.
La JUBILACIÓN ESPECIAL
convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos
trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y
se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de
la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso SERÁ
POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y
contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O
ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO, en
cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a
que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el
trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá
derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los
conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son
los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar
disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de
Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de
entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.
Entiende esta Sala que tanto
el sindicato como la empresa han comprendido las dificultades que en la práctica
acarrea la aplicación de esta cláusula, por ser evidente el gran número de
juicios pendientes y el peso económico de los mismos, al punto que en la
Convención Colectiva vigente hoy día (1999-2001), han añadido un artículo (16)
mediante el cual declaran que constituirán una comisión especial a los fines de
establecer la posibilidad de la creación de un régimen de jubilaciones distinto
al vigente, de carácter contributivo y que como complemento de las pensiones
otorgadas por la Empresa permita a los jubilados mantener el poder adquisitivo
de sus beneficios.
Al analizar, el numeral 3 del
artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones,
referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial,
se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir
determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la
Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los
requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser
beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una
cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho
beneficio.
De
la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que
el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una u
otra modalidad, al señalar el artículo:”… será potestivo del trabajador recibir
…o acogerse…”, y estas modalidades son
concretamente las siguientes:
1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador
y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial,
constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero
equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71;
en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye
que la escogencia que éste haga tendrá validez.
En consecuencia SE ESTÁ ANTE
UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL,
que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los
requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él,
y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una
cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento.
Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra
ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA
SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y DEL ACTA FIRMADA AL EFECTO:
Además
de los requisitos especiales antes señalados para que estos convenios tengan
validez deben cumplirse varios
supuestos de hecho y de derecho. Como bien lo afirma el Dr. José Melich Orsini,
en su obra “LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN
VENEZOLANA”, esta teoría “no está restringida al sólo campo de los contratos,
sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos
aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que
dependen de la manifestación de la voluntad”.
En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador
en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por
incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del
consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del
Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y
consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la
jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y
evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.
Es oportuno delimitar en
este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y
distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz
del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si
fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se
ha tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la
doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error,
Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana”
del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de
Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad
negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad
negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del
consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el
que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en
una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de
un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo
deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los
casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia,
circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea
causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una
circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la
sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa –
artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o
cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el
cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o
principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una
declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa
apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la
formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad
absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en
expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno.
Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza
del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado,
alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error
sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación
de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que
es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las
razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error
que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal
cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que,
dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente pueda
incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de
tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata,
que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal
notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado
contrato.
DOLO: Conducta que
intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra
persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la
emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción
engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de
astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a
contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y
el
dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca
en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el
agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es
conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se
encuentra presente además la intención del agente de procurarse para sí o un
tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio
del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es
determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las
que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
Ahora bien, volviendo al tema
es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la
opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al
trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a
efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado
a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su
desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente
(error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser
comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.
Precisado por esta Sala de
Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su
irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el período de 3 años después de
terminada la relación laboral y asimismo que las pensiones mensuales prescriben
cada tres años (Art.1980 y 1987) y precisada también la validez de la cláusula
convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener
aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos
establecidos en los artículos 1.142 y
1.143 del Código Civil, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de
ellas o por vicios en el consentimiento.
TRÁMITE
DE LA PRESCRIPCIÓN:
Consecuente con los artículos
26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de
minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que
ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta
Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el
consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1 ) año,
no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar
inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio
está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto
del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso
de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3)
años.
CORRECCIÓN
MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD:
En el supuesto de declararse la
nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de
recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le
correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la
jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado
jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente
debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto
califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer
requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario,
tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también
debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo,
que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en
derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la
referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá
devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con
corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse
procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se
determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones
de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del
vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al
del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente que se
determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que
legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo,
para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución
del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y
el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador,
se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el
deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de
lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá
regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma
mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios
o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación
deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por
el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la
cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá
determinarse con base a los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que
mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá
ser solicitado a dicho organismo.
Habiéndose llegado a las
conclusiones antes referidas, para estos casos en particular, en los cuales se
declaró Con Lugar la prescripción, se casará de oficio y con reenvío, por
cuanto en instancia no fueron
establecidos la totalidad de los hechos, debiendo el ad-quem, a quien
corresponda decidir, dictar nueva sentencia que acoja la doctrina expuesta en
esta primera parte del fallo.
SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA
PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS HECHOS:
La Sala también está en
conocimiento que en algunos casos, como el presente, la recurrida declaró
improcedente la prescripción de la acción opuesta por lo que entró a conocer el
fondo de lo decidido, analizando en consecuencia las pruebas aportadas por las
partes, y en este supuesto, la Sala puede, dado el criterio que ya tiene
respecto del asunto planteado y que ha sido explanado en la primera parte de la
decisión, además, resolver la controversia definitivamente, y es por ello que
el presente Capítulo contendrá los principios generales que al respecto se
consideran pertinentes, para que esta decisión sea a su vez completa y
autosuficiente.
La Sala considera que el
medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron
los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las
partes, es la documental privada constituida por Acta de Terminación del
vínculo de trabajo, que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus
relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevó
a que ésta última uniformara los términos de dicha Acta, de allí que la Sala se
permita analizar un modelo de esta Acta en abstracto, lo cual hace de seguidas:
En Caracas, a los __________________________),
se reunieron en las OFICINAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE
VENEZUELA (CANTV), por una parte, la Lic. Marina de Ratmiroff Directora de
Relaciones Industriales y el Lic. Jorge Fuenmayor, Gerente de Atención Laboral,
en representación de la Empresa; y por la otra, el trabajador
_____________________, quien se venía desempeñando como
_______________________, adscrito a ________________ con el objeto de dejar
expresa constancia en este documento de la voluntad común de dar por terminada
la relación de trabajo existente entre las partes, con efectividad del
__________.
A tal efecto se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: __________________, solicitó a la CANTV la terminación
de la relación de trabajo por mutuo consentimiento, y por estar la empresa de
acuerdo con los solicitado, se conviene por voluntad común de las partes en
terminar la relación laboral con efectividad _________.
SEGUNDO: En razón de lo antes expuesto, la COMPAÑÍA ANÓNIMA
NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), cancelará a
_______________________, los conceptos que le corresponde por aplicación de la
cláusula 71 de la Vigente Convención Colectiva de Trabajo y una Bonificación
Especial equivalente al ______ de la indemnización de antigüedad, lo cual configura
un pago ______ de la indemnización de antigüedad; en lugar de su jubilación
(subrayado de la Sala) prevista en el anexo ‘C’ (Plan de Jubilaciones) del
contrato Colectivo de Trabajo Vigente.
TERCERO: Las partes que suscriben, manifiestan su conformidad con los
acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente documento
la materialización de la voluntad común de las partes de dar por terminada la
relación laboral que los vinculaba. En consecuencia, ____________________,
manifiesta que no tiene nada más que reclamar a la Empresa ante algún Organismo
Administrativo o Judicial del Trabajo, por lo cual declaran homologar esta Acta
ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta sus
efectos legales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica
del Trabajo.- POR LA EMPRESA: C.A.N.T.V. DIRECCION DE RELACIONES INDUSTRIALES
(fdo.) Lic. MARINA DE RATMIROFF.- DIRECTORA DE RELACIONES INDUSTRIALES.- EL
TRABAJADOR (fdo.)”.
De una lectura integral del Acta
se observa que en el encabezado, las partes manifiestan una voluntad común de
dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, lo cual es perfectamente
válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley
Orgánica del Trabajo y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por
el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. En la
Cláusula Segunda la demandada se compromete en pagar al demandante una cantidad
de dinero, “… en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato
Colectivo de Trabajo …”, es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha
ejercido el derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una
Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más
las indemnizaciones contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que
puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos
concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista
en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; el patrono voluntariamente
le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre
una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la
opción de pago de dinero adicional. Finalmente del análisis de la cláusula
tercera puede decirse, que al no contener una relación circunstanciada de
hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada
tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo
único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se
considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de
la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las
reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente
en los artículos 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive y al
artículo 1.184 ejusdem. Así se establece.
Reconocido como ha sido mediante
acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podía escoger
entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3º del artículo 4 del
Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, al
entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en
lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, solo resta determinar si
tal acto de “escoger” entre una u otra opción por parte del trabajador, se
encuentra o no viciado por error, violencia o dolo, a los efectos de
pronunciarnos respecto de su validez, y es así como nos situaremos en el
momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991.
En primer lugar es importante
recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA
NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado hasta
el año 1991, cuando el 51% de sus
acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal,
derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de
costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya
que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente
estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público
de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se
persigue un fin de lucro. Aunado a lo
anterior, se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances
tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber
humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la
necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa
necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable
en términos económicos y financieros.
Es así como por esta razón,
motivos económicos o tecnológicos, más
la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, la demandada
COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la
necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos
operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a
título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones
laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada,
éstos se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería
su futuro laboral, en primer término estaba la necesidad de colocar o situar
profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su
gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde
cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre
o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se
justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto
tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la
COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el
derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del
vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de
decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les
correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la
mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la
inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede
catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un %
de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente
recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué
era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron
en ERROR EXCLUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente
un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el
querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan
evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un
formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron
las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no
intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la
misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a
efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que
erróneamente lo percibió como más ventajoso, y así se establece.
Es esta particular situación
del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y
alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició
su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en
tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el
previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir
de la fecha de ruptura del vínculo y así deberá dejarse establecido.
Vistas las premisas antes
expuestas, para estos casos en particular,
se casará de oficio y sin reenvío, por cuanto en instancia ya fueron
establecidos los hechos, pronunciándose esta Sala en consecuencia respecto del
derecho que sobre los mismos debe aplicarse, contenido en la doctrina aquí
señalada.
LO
CASUÍSTICO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
En
el Derecho Laboral es casi imposible encontrar dos casos idénticamente iguales,
pues la realidad nos enseña que en la prestación del servicio personal, remunerado
y subordinado, surgen características y modalidades que hacen de un caso que
aparentemente es igual o análogo a otro u otros, tenga consecuencias jurídicas
distintas y es por eso que siempre habrá que analizar en cada caso concreto la
realidad que se presenta. Por tanto se
concluye en lo casuístico de la relación laboral y la necesidad de estudiar
cada caso concreto con las características que le son propias.
Lo anterior es tan cierto y
significativo, que pueden darse situaciones en que un trabajador, aún sin
cumplir alguno de los requisitos necesarios para ser beneficiario de un
derecho, éste le sea reconocido en forma graciosa por su patrono, y tal
situación deberá ser respetada y atenerse a las consecuencias jurídicas que de
tal hecho se deriven.
Si
efectivamente se llega a la conclusión que el consentimiento del trabajador ha
sido dado mediante una voluntad viciada, retomamos la intención original que
tuvo la empresa al ofrecerle a sus trabajadores la opción de escoger la
jubilación o un pago adicional a sus prestaciones sociales. Al acordar el
órgano judicial la Jubilación, también deberá ordenar la repetición de las
cantidades o suma de dinero entregadas en exceso al trabajador por “haber
escogido” tal alternativa; y consecuente con la jurisprudencia que ordena la
corrección monetaria, esta cantidad entregada en exceso, así como las pensiones
de jubilación mensuales que han debido pagarse, deben indexarse y luego
proceder a la compensación. Con esta decisión considera la Sala que ha acogido a
plenitud lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al establecerse el sistema de un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia, con responsabilidad social, al artículo 89
ejusdem, al darle primacía a la realidad de los hechos sobre los negocios
jurídicos, y al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la
equidad, lo cual se encuentra reforzado con la disposición transitoria 4 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechas las consideraciones
anteriores, se pasa a decidir los
recursos de casación que han sido interpuestos por ambas partes, en el
orden en que han sido formalizados y en los siguientes términos:
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia la parte demandada la infracción por la recurrida, del encabezamiento
del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1952 del Código
Civil, por falta de aplicación.
Fundamenta su delación la
parte demandada en el hecho que toda acción interpuesta por una persona para
pretender, en fundamento de la relación laboral extinguida, el otorgamiento de
prestaciones o beneficios, está sujeta al lapso de prescripción de un (1) año
previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo el
pretendido beneficio a la jubilación especial, lo contrario equivale a
desconocer la institución de la prescripción, la cual es uno de los medios de
liberación de las obligaciones, inclusive en materia laboral. Que el
desconocimiento de tal institución produce la negativa de aplicación del
artículo 61 referido. Se añade que los derechos, tanto de naturaleza
convencional como legal, están sujetos a la prescripción, ya que la ley no hace
distinciones. Finalmente señaló que la denunciada infracción fue determinante
en el dispositivo del fallo y que la recurrida ha debido aplicar, en vez de
infringirlo, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo
La parte actora impugnó la
delación señalando en primer lugar, que la formalización adolece de técnica, al
no fundamentarse en el ordinal 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil. Luego señala que no hay la denunciada falta de aplicación del artículo
61 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el mismo no está dirigido a la
institución de la jubilación, que en su decir es imprescriptible. Que en el
supuesto que el beneficio de la jubilación pudiera prescribir, con fundamento
en el artículo 59 ejusdem, el lapso aplicable sería el de diez (10) años
previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
Las
partes reiteran sus respectivas argumentaciones en los Escritos de Réplica y
Contraréplica.
La
Sala para decidir observa:
En
primer lugar se señala que la técnica para denunciar error in iudicando, no
exige que se invoque expresamente el ordinal 3º del artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, que es la norma general, lo que sí se exige en cumplimiento
de dicho ordinal, es que la delación se fundamente en el ordinal 2º del
artículo 313 ejusdem y además se señale o evidencie claramente a cual de los
distintos supuestos de dicho ordinal se refiere, de manera que la omisión de
tal mención señalada por la parte actora, al no ser un requisito esencial, no
vicia por falta de técnica la delación bajo estudio, que se decide de seguidas:
Dispone
el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un
derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás
condiciones determinadas por la Ley”.
Ahora
bien, ya la Sala ha establecido en el cuerpo de este fallo que el derecho a la
jubilación especial convencional es prescriptible, y abundando al respecto se
observa, que las excepciones de ley, o aquellas acciones que ésta califica como
imprescriptibles son entre otras: 1) las que se refieren al estado y capacidad
de las personas; 2) el ejercicio del
derecho de propiedad; 3) los derechos facultativos; 4) el derecho a reclamar
cosas inalienables; 5) la acción para reclamar la partición cuando el comunero
o coheredero posee a nombre de todos los copartícipes; 6) las excepciones; 7)
las acciones contra entredichos e inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones por
salvaguarda del patrimonio público, entre otras. De lo anterior se observa que
básicamente, lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio
no se traduce en un pago de contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de
tales acciones no está dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor
o del demandado.
En
el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación especial convencional,
independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer
requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado
número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que
finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de
dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el
patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su
acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado
tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se
establece.
Es
así como, establecido que el derecho a reclamar la jubilación especial
convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está
en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la
terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la
jubilación. En tal sentido considera la Sala que se hace necesario analizar el
contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido
beneficio, ello para
poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación
convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala las
acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha
norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional,
contenida en el Anexo “C” Plan de Jubilaciones 1993-1994, establece:
“ARTÍCULO
Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …
3.-
JUBILACIÓN ESPECIAL:
Es a la que podrá optar el
trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en la Empresa, y se
haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la
Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir
la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la
cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de
Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si
fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos
establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última
alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e
indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales
se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación
del Contrato de Trabajo”.
Puede apreciarse de la
estipulación transcrita, como se dijo anteriormente, que los requisitos para la
procedencia de la Jubilación Especial son dos, y deben darse en forma
concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de
servicios en la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE
VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya
resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley
Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.
También se desprende de la
cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador
puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio,
escoger entre dos posibilidades
excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales,
legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”,
más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el
caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y
contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e
Indemnizaciones por Terminación del
Contrato de Trabajo, más acogerse al beneficio de la jubilación especial
propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al
trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra
modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente
ésta cláusula señala que ”…será potestativo del trabajador recibir … o acogerse
…”, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será valida.
Si el trabajador escoge la
primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones
sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar
cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo
tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo
61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, si opta por la Jubilación
Especial, la acción para reclamar su reconocimiento ya deja de ser una acción
de naturaleza laboral, aunque su origen haya sido una relación de trabajo que
se extinguió, y se convierte en una acción personal de prescripción breve,
específicamente la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, por cuanto ese beneficio conlleva al pago
periódico -mensual- de cantidades de dinero, que es el supuesto previsto en la
norma mencionada.
Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la
primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda
posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera
opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el
consentimiento. Tales vicios de la
voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo,
conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría
decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación
especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha
cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en
tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva
a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante
la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial.
En
cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe
considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso
libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo
que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no
optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad
del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la
disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Tal
distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas que fueron
sorprendidas en su buena fe, por esa razón, mantienen incólume el derecho a
peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico
menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.
En el caso de autos al haber
la recurrida declarado improcedente la defensa de prescripción, analizó el
fondo de lo debatido, pronunciándose específicamente respecto del contenido y
alcance del Acta de terminación de vínculo de trabajo que suscribieron las
partes, considerándola como admitida en su contenido por la parte demandada a
la cual fue opuesta, acta ésta que cursa a los folios 73 y 74 de autos, cual es
del tenor siguiente:
En Caracas, a los
ventidos días del mes de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, se
reunieron en las Oficinas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de
Venezuela (CANTV), por una parte, la Lic. Marina de Ratmiroff Directora de
Relaciones Industriales, en representación de la Empresa; y por la otra el
trabajador LUIS LUNAR, Carnet No. 67-0322, titular de la Cédula de Identidad
No. 2.663.244, quien venía desempeñando el cargo en la Empresa de Analista de
Administración Jefe I, adscrito a la Dirección Expansión Planta Externa, con el
objeto de dejar expresa constancia en este documento de la voluntad común de
dar por terminada, con efectividad del 01-07-94, la relación de trabajo
existente entre las partes. A tal efecto se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: El trabajador LUIS LUNAR, Carnet No.67-0322, titular de la
Cédula de Identidad No.2.633.244, solicitó a la CANTV la terminación de la
relación de trabajo por mutuo consentimiento, y por estar la empresa de acuerdo
con los solicitado, se conviene por voluntad común de las partes en terminar la
relación laboral con efectividad del 01-07-94.
SEGUNDO: En razón
de lo antes expuesto, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA
(C.A.N.T.V), cancelará al trabajador LUIS LUNAR, Carnet No. 67-0322, titular de
la Cédula de Identidad No. 2.633.244,
los conceptos que le corresponde por aplicación de la cláusula 71 de la
Vigente Convención Colectiva de Trabajo y una Bonificación Especial equivalente
al doble del monto que le corresponda por concepto de indemnización de
Antigüedad, con lo cual se configura en definitiva un pago triple de la
indemnización de antigüedad.
TERCERO: Queda entendido que con la firma de la presente Acta, el
trabajador LUIS LUNAR, Carnet No. 67-0322, titular de la Cédula de Identidad
No. 2.633.244, renuncia de manera expresa al beneficio de Jubilación
contemplado en la normativa de la empresa, y así lo acuerdan ambas partes.
CUARTO: Las partes que suscriben, manifiestan su conformidad con los
acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente documento
la materialización de la voluntad común de las partes de dar por terminada la
relación laboral que los vinculaba. En consecuencia, el trabajador LUIS LUNAR,
Carnet No. 67-0322, titular de la Cédula de Identidad No. 2.633.244, manifiesta
que no tiene nada mas que reclamar a la Empresa ante algún organismo
administrativo o judicial del trabajo, ni ante cualquier otro, con motivo de lo
convenido en este documento, por lo cual declaran homologar esta Acta ante la
Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, a los fines de que surta sus
efectos legales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica
del Trabajo.- POR LA EMPRESA: C.A.N.T.V. DIRECCION DE RELACIONES INDUSTRIALES
(fdo.) Lic. MARINA DE RATMIROFF.- DIRECTORA DE RELACIONES INDUSTRIALES.- EL
TRABAJADOR (fdo.)”.
De una lectura del Acta que
antecede se observa que la misma ha sido redactada en idénticos términos a la
transcrita supra considerada como el modelo general de Actas de Terminación de
Contrato de Trabajo que a tales fines utilizó la parte demandada, de donde se
evidencia como ya se señaló, que si bien el vínculo de trabajo finalizó de
común acuerdo entre las partes, el patrono le reconoció a la trabajadora su
derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero adicional
equivalente al doble de su indemnización de antigüedad, en lugar de dicho
beneficio. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis
planteada en forma general en el Capítulo “SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ
SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS HECHOS”, que concluye con
establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, se
encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, de allí que sus
efectos sean nulos y la acción de autos prescriba en un lapso de tres (3) años,
conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil. Así se decide.
Conforme a la decisión que
antecede, no resulta aplicable al caso de autos el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo, delatado como infringido por falta de aplicación, y sí
resulta aplicable, en los términos ya señalados, el artículo 1952 Código Civil,
delatado como infringido por falta de aplicación, de allí que siendo que la
posición de la demandada no se compagina con lo establecido y decidido, se
declara improcedente la denuncia bajo análisis, aún cuando se haya declarado
aplicable el artículo 1952 del Código Civil, como fuera solicitado. Así se
decide.
- I -
De
conformidad con en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 317 ejusdem, denuncia la
parte actora formalizante, la infracción por parte de la recurrida de los
artículos 59, 10, 60, 511, 512 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta
de aplicación.
Como
fundamento de su delación la parte actora señaló, que la recurrida consideró
que la demandada no podía cambiar las condiciones establecidas en la Ley del
Seguro Social, omitiendo que estos cambios estaban favoreciendo al trabajador,
por lo que son perfectamente legales y válidos. Con fundamento en esto, señaló
que la recurrida violó, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo al
desaplicar el resto de la normativa legal que es de orden público; los
artículos 59 y 60 ejusdem al no haber escogido la normativa más favorable al
trabajador y no aplicar en forma íntegra el contrato colectivo de trabajo, y
los artículos 511, 512 y 508 ibídem que prevén que las convenciones colectivas
pueden establecer normas más favorables al trabajador. Igualmente señala la
formalizante que los jueces al interpretar los contratos no pueden
desnaturalizarlos, como en su decir, lo hizo la recurrida.
La
parte demandada al impugnar señaló:
Que
en el caso de autos no había un conflicto entre dos o mas normas que hiciera
aplicable el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la formalizante no
cumplió los requisitos establecidos por la Sala para denunciar la incorrecta interpretación
que habría dado la recurrida a la convención colectiva, por lo cual esta debe
ser desechada, ya que invoca el tercer caso del falso supuesto y una supuesta
desviación de la recurrida en la interpretación de cláusulas contractuales, que
como supuestos distintos no pueden coexistir en una misma delación. Que la
recurrida, contrariamente a lo que afirma la parte formalizante, sí aplicó la
convención colectiva de trabajo, específicamente los literales b y c del
numeral 1 del artículo 4 del anexo “C” (jubilación normal). Que los artículos
511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo no resultan aplicables al caso
concreto, por cuanto los mismos se refieren a la creación o renovación de las
contrataciones colectivas.
En
las oportunidades de replicar y contrareplicar, cada parte insistió en sus
planteamientos.
La
Sala para decidir observa:
Tal
y como se ha señalado en la parte general de este fallo, la cláusula contenida
en el Anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo que prevé el beneficio a la
jubilación especial es válida, y solo serán nulos sus efectos materializados en
el acto de escoger evidenciado mediante acta, en lo que respecta al trabajador,
si para tal momento tuvo lugar un vicio en su consentimiento que lo privara de
su clarividencia al escoger entre una de las dos alternativas excluyentes en
que se presenta el mencionado beneficio, que le fuera reconocido por el
patrono. De lo anterior se desprende que siendo la cláusula válida y recogiendo
la misma la voluntad de ambas partes (patrono y representantes de los
trabajadores), ésta debe ser aplicable en la resolución del caso concreto, por
lo que ciertamente erró la recurrida, como ha sido constatado, al exigir que el
trabajador cumpliera un requisito que no estaba previsto en la cláusula
convencional para declararlo beneficiario de la jubilación especial, cual es el
requisito de la edad. La edad como requisito está prevista convencionalmente
para el supuesto que se pretenda ser beneficiario de la jubilación normal, y
legalmente para el supuesto que se pretenda ser beneficiario de la pensión de
vejez prevista en la Ley del Seguro Social, beneficios o derechos estos que no
son los pretendidos por la parte actora, por lo que mal pueden aplicarse o
exigírsele sus condiciones. Es así como la recurrida, sin que las partes lo
plantearan, o el beneficio pretendido se encontrara previsto en más de una
normativa, consideró en conflicto los términos de la convención colectiva de
trabajo con los de una ley que no resultaba aplicable, concluyendo en una
mixtura de requisitos, ya que estableció que para declarar procedente la
jubilación especial, de fuente convencional y no contributiva, era necesario
tener acreditado 14 o más años de trabajo en la empresa, como ciertamente lo
prevé la norma convencional, y además debía, cumplirse el requisito de la edad
exigido en un sistema legal y contributivo para ser beneficiario de la pensión
por vejez. En virtud de las premisas que anteceden se declara que ciertamente
la recurrida incurrió en falta de aplicación de la normativa delatada como
infringida, a excepción del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que
en el caso de autos no ha debido tener lugar conflicto normativo alguno. No
obstante y en virtud de que en el presente fallo, se casará de oficio y sin
reenvío la decisión recurrida, resulta inútil la declaratoria de procedencia de
la presente delación, razón por la cual la misma se desecha. Así se decide.
Con
fundamento en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción de los
artículos 12 ibídem y 1.133, 1.141, 1.346, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.159 del
Código Civil y “... la infracción del artículo (sic) 59, 10, 511, 60, 512 de la
Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación”.
Fundamenta
la formalizante su delación, en lo que respecta al artículo 1.346 del Código
Civil, en que el mismo es una regla de valoración de la nulidad de los
contratos. Luego se señala que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado
en autos, de allí que infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil. A continuación señala que la recurrida incurrió en falso supuesto, al
interpretar que la cláusula de la jubilación especial era perjudicial para el
trabajador al establecer como requisito para optar a ella el haber sido
despedido injustificadamente. Se señala que la recurrida infringió el artículo
1.346 del Código Civil, al anular una cláusula de la Convención Colectiva sin
que ninguna de las partes lo haya solicitado. Que al interpretar el contrato
infringió normas de valoración de pruebas y al concluir que la norma aplicable
es la referida a la jubilación normal, infringió el artículo 59 de la Ley
Orgánica del Trabajo por escoger la menos favorable. Señala que la recurrida al
desnaturalizar por vía de interpretación los términos de la Convención
Colectiva, transgredió los artículos 1.133, 1.141, 1.357, 1.359,1.360 del
Código Civil y 10, 12, 59, 60 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La
parte demandada impugnante, al efecto, señaló: que la formalizante imputa a la
recurrida el tercer caso de falso supuesto, pero no cumple los requisitos
exigidos por la doctrina de la casación para ello, ya que no indica en cual de
los dos supuestos de ese tercer caso habría incurrido el sentenciador, ni cual
habría sido el hecho concreto, falso, que habría establecido la recurrida con
determinada prueba, cuya inexactitud derive, o bien de otra prueba o de la
misma prueba que habría servido de base para establecer el hecho falso. A continuación
señala que la formalización cuestiona conclusiones de la recurrida, más no el
establecimiento de hechos con base a prueba alguna cuya inexactitud demuestre.
Por otra parte, que no consta en la decisión impugnada declaratoria alguna de
nulidad de cláusula, por lo que no se infringió de modo alguno el artículo
1.346 del Código Civil, que alude a la acción de nulidad. Que la formalizante trae a colación el
supuesto de error en la interpretación (de la convención colectiva), lo cual no
tiene relación y es opuesto al tercer caso de falso supuesto. Que los “errores
en la interpretación” no son materia que haga aplicable el artículo 59 de la
Ley Orgánica del Trabajo, como fuera denunciado. Que toda esta falta de técnica
de la denuncia conlleva a que la misma deba declararse improcedente.
En
la réplica de esta delación la formalizante señala insistir en la misma y
expone circunstancias ajenas a la materia de la delación. Por su parte la
demandada contrareplíca, reproduciendo la argumentación que diera al impugnar.
La
Sala para decidir observa:
Ciertamente,
como ha sido denunciado por la impugnante, la formalizante imputa a la
recurrida incurrir en el tercer caso de falso supuesto (dar por demostrado un hecho
con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente),
sin señalar cual sería tal hecho falso, establecido por la recurrida. De la
fundamentación de esta delación se observa que la formalizante imputa a la
recurrida que interpretó erróneamente que la cláusula convencional le era
desfavorable a la demandada, pero esta actitud mal puede considerarse como el
establecimiento de un hecho, de allí que la Sala estime como no opuesta tal
delación por falso supuesto. Respecto de la infracción de los artículos 1.159,
1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil,
se observa que la recurrida no declaró que la convención colectiva de
trabajo, en parte de sus disposiciones, no resultara aplicable por falta de valor
probatorio, sino que por vía de interpretación consideró que uno de los
requisitos contenidos en la misma para ser beneficiario a la jubilación
especial (despido injustificado), era contrario al orden público y desfavorable
para el demandante; de allí que tales disposiciones no hayan sido infringidas
al establecer y valorar los hechos y valorar las pruebas. Finalmente, respecto
de la denuncia de infracción por vía de casación sobre los hechos de los
artículos 1.133, 1.141, 1.346 del Código Civil y 59, 60, 10, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa
que su contenido no atiende al establecimiento o valoración de los hechos o de
las pruebas, por lo que mal pueden ser denunciados con fundamento en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En
virtud de las premisas anteriores y añadiendo que la formalizante no señaló lo
determinante que la infracción de los artículos denunciados resultó en el
dispositivo del fallo, se declara improcedente la delación bajo análisis. Así
se decide.
En ejercicio de la facultad que confiere
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Supremo Tribunal, de
casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público
y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por
el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada
para su delación, en el caso sub-examine la Sala observa lo siguiente:
Dado que ha sido declarada
aplicable al caso de autos la prescripción breve de tres (3) años, prevista en
el artículo 1980 del Código Civil, finalizada como fue la prestación de
servicios en fecha 1º de julio de 1994, fue válidamente interrumpida la
prescripción de la acción en fecha 25 de octubre de 1995, con el acto de
citación de la parte demandada, de allí que estando además ante el presupuesto
que el patrono mediante el acta analizada reconoció a la demandante su derecho
a la jubilación especial, y que al momento de escoger entre las alternativas
que se presentaba el beneficio, erró por falta de clarividencia en el querer,
dadas las razones que al efecto fueron expuestas en la parte general del fallo;
la Sala considera procedente el derecho a la Jubilación Especial Convencional
demandado, el cual deberá ejecutarse en los términos y condiciones igualmente
previstos en la parte general de este fallo en el Capitulo denominado
“CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD”, que contiene las pautas que en
tal sentido deberá adoptar el Juez ejecutor.
En virtud de todas las
premisas anteriores esta Sala decide, CASAR DE OFICIO Y SIN REENVÍO la
sentencia recurrida, por lo que el juez ejecutor deberá atenerse a las pautas
antes señaladas, en cuyo contenido se encuentra inmersa la doctrina, así como
detalladamente lo que se refiere a la indexación de las pensiones de jubilación
y la devolución de la cantidad de dinero recibida en exceso por el trabajador
reclamante, también debidamente indexada, para luego proceder a su
compensación.
Habida cuenta que la
declaratoria de procedencia del beneficio de la Jubilación Especial en los
términos aquí previstos, no se compagina en un todo con la forma como el mismo
fue demandado (acumulativamente), ni tampoco se ha modificado la declaratoria
de improcedencia del resto de los conceptos demandados, la acción intentada por
la parte actora en definitiva ha sido declarada Parcialmente Con Lugar, por lo
que no se condenará al pago de las Costas del proceso.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social
(Accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley declara: SIN LUGAR
el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parta
actora. Se condena a ambas partes al pago de las costas del recurso, de
conformidad con los artículos 320 del Código de Procedimiento Civil; y CASA
DE OFICIO SIN REENVÍO la
sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 1.999 por el Juzgado Superior Primero
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR
la demanda. No ha lugar en COSTAS del proceso.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Tribunal de la causa y remítase copia certificada de
la presente decisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación
Social (Accidental) del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a los veintinueve
(29) días del mes de mayo de dos mil.
Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_____________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
______________________________________
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Conjuez,
______________________
CESAR MATA
MARCANO
La Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
Exp.
Nº RC-99-382