SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

ACCIDENTAL

 

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

ACLARATORIA y AMPLIACIÓN

 

               En el escrito de fecha 15 de febrero del año 2002, la abogada Roshermary Thomas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social de fecha 14 del mismo mes y año en el juicio que por jubilación especial siguió al ciudadano Antonio José Charaima contra su representada con la siguiente argumentación:

 

1.- Respecto de la segunda denuncia de fondo, esta Sala la desecha por cuanto considera que es contrario a la técnica acusar bajo una denuncia de fondo la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, solicitamos respetuosamente se nos amplíe la decisión, pronunciándose respecto de si la norma contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° no es, entonces, una norma que regula el establecimiento de los hechos que puede servir de base para acusar las irregularidades que no encajan propiamente en el vicio de inmotivación, tal y como se argumenta en esa denuncia.

 

En esa denuncia, se trata la irregularidad contenida en el fallo recurrir (sic) de contener una motivación, pero equivocada; en esos casos esta Sala y otras de este Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que no existe el vicio de inmotivación.

 

2.- La tercera denuncia de fondo es desechada por la Sala por cuanto considera que las circunstancias señaladas por la recurrida si eran determinantes de un error excusable, porque así lo había señalando esta Sala.

 

Teniendo en cuenta que la sentencia recurrida es la primera dictada por la Alzada que se pronuncia respecto del problema de fondo –ya que cuando esta Sala casó con anterioridad un fallo en este juicio, la recurrida en ese entonces había declarado la prescripción y no había conocido del fondo-, solicitamos de esta Sala, amplíe su decisión, pronunciándose expresamente respecto de la siguiente argumentación contenida en la denuncia:

 

‘La recurrida, -que hizo suyos los pronunciamientos generales de esta Sala-, no declaró la existencia de motivaciones subjetivas o psicológicas –internas y particulares- en la demandante: no declaró las existencias de alguna circunstancia o condición que la demandante, internamente, hubiera considerado esencial o determinante de su decisión de escoger recibir el pago de una cantidad de dinero superior a la que le correspondía, en vez del beneficio de jubilación. Lo que declaró la recurrida, fue la existencia de unas circunstancias generales y externas, por oposición a particulares; tan externas, que podrían llevar a la consideración de que todos los habitantes de Venezuela – país con atractivos intereses para la inversión y situación económica e inflacionaria estable, que en aquella época hubieran recibido una cantidad importante de dinero en efectivo, en vez de decidir recibir una cantidad muy inferior a plazos, se habrían equivocado.

 

Las circunstancias de hecho a que aluden los pronunciamientos generales de esta Sala, acogidos por la recurrida, no encajan, pues, en ninguno de los supuestos que según el artículo 1.148 del Código Civil determinan la existencia de un error de hecho. Por tanto, no configuran un ‘error’ capaz de provocar la nulidad de un acto, ya que carece del requisito de ‘esencialidad’.

 

En efecto, la ‘falta de clarividencia’ atribuida a los trabajadores en situación análoga al demandante, se calificaría, a lo sumo, como ausencia de perspicacia o falta de penetración intelectual, pero como es obvio para cualquiera, no configura un estado de error. El recibir una cosa creyendo que es económicamente más ventajosa que otra, no constituye un motivo determinante y esencial capaz de producir la nulidad de esa escogencia, según el artículo 1.148 del Código Civil.(Omissis).’

 

 

 

               Para decidir se observa.

 

               En relación al primer punto, objeto de ampliación, es de señalar que si bien la motivación errónea es susceptible de ser delatada bajo un recurso por infracción de ley, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que ello no conlleva la violación del ordinal 4° del artículo 243 ibidem, precepto legal éste que sólo es susceptible de ser delatado a través de un recurso por defecto de actividad, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código Procesal, por cuanto su infracción acarrea el vicio de inmotivación del fallo que consiste en la falta absoluta de fundamentos, pues los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

 

               Si bien se ha expresado que la motivación debe estar constituida, entre otra, por razones de hecho, formadas éstas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran, para su incumplimiento, debe haber falta absoluta de fundamentos, pues si la motivación existe, aunque sea errónea en la sentencia que se quiere atacar, no hay inmotivación del fallo.

 

               Cabe transcribir, doctrina reiterada al respecto, en los términos siguientes:

 

“Ahora bien, la motivación errónea es un vicio para ser delatado por un recurso por infracción de ley. En efecto, si la motivación existe, aunque ésta sea errónea en la sentencia que se quiere atacar, no puede haber inmotivación del fallo.

 

Al respecto, con relación a la motivación errónea este alto tribunal ha expresado que la misma no es un error in procedendo, sino un error in iudicando. Lo que constituye motivo de nulidad de un fallo es la falta de motivación, porque la existencia de que el fallo contenga los fundamentos en que se apoye es un requisito intrínseco de forma de la sentencia y su omisión es un vicio de actividad del juez que vicia de nulidad el fallo y éste puede ser declarado tal, mediante un recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por quebrantamiento de forma. En cambio, la motivación errónea es un mal juzgamiento, un error de juicio, que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa y que conduce por tanto, a un dispositivo o sentencia injusta o errónea, que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión de alzada, por el efecto devolutivo de la apelación o mediante la casación del fallo, por infracción de ley.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 16 de noviembre del 2000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de Banco Latino contra Nicolás Mendoza Guzmán, en el expediente N° 00-154, sentencia N° 478).

 

 

 

               Con relación a la solicitud de ampliación del segundo punto cabe señalar, que en lo que atañe a dicha denuncia se expresó que el Juzgado Superior tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos (notorios), en que se dio la terminación del contrato de trabajo y que sirvió de base para la determinación del vicio en el consentimiento por parte de la accionante, como lo fue el error excusable. Ahora bien, el error excusable como lo ha señalado esta Sala en diferentes oportunidades, que consiste en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y vició el acto de escoger del trabajador, es un error de hecho pues recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho, a diferencia del error de derecho que recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica.

 

               Queda así ampliada en los términos antes expuestos la decisión emanada por esta Sala de fecha 14 de febrero del año 2002.

 

               Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

 

               Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho de  la  Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a    los  dos (02)  días  del   mes   de   mayo de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

 

_____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

                                                                                             

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

_____________________

MARÍA CRISTINA PARRA

 

 

                                                        El Conjuez,

 

 

                                         ________________________

                                               OMAR GARCÍA VALENTINER

 

 

La Secretaria,

 

 

__________________________

BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

Acla-Ampli  N° AA60-S-2001-000543