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Ponencia del Magistrado ALFONSO
VALBUENA CORDERO.
En el escrito de fecha 15 de febrero del año 2002, la
abogada Roshermary Thomas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE
VENEZUELA (C.A.N.T.V.), solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia
dictada por esta Sala de Casación Social de fecha 14 del mismo mes y año en el
juicio que por jubilación especial siguió al ciudadano Antonio José Charaima
contra su representada con la siguiente argumentación:
1.- Respecto de la segunda denuncia de fondo, esta Sala
la desecha por cuanto considera que es contrario a la técnica acusar bajo una
denuncia de fondo la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil.
Ahora bien, solicitamos respetuosamente se nos amplíe la
decisión, pronunciándose respecto de si la norma contenida en el artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° no es, entonces, una norma
que regula el establecimiento de los hechos que puede servir de base para
acusar las irregularidades que no encajan propiamente en el vicio de
inmotivación, tal y como se argumenta en esa denuncia.
En esa denuncia, se trata la irregularidad contenida en
el fallo recurrir (sic) de contener una motivación, pero equivocada; en esos
casos esta Sala y otras de este Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que
no existe el vicio de inmotivación.
2.- La tercera denuncia de fondo es desechada por la Sala
por cuanto considera que las circunstancias señaladas por la recurrida si eran
determinantes de un error excusable, porque así lo había señalando esta Sala.
Teniendo en cuenta que la sentencia recurrida es la
primera dictada por la Alzada que se pronuncia respecto del problema de fondo
–ya que cuando esta Sala casó con anterioridad un fallo en este juicio, la
recurrida en ese entonces había declarado la prescripción y no había conocido
del fondo-, solicitamos de esta Sala, amplíe su decisión, pronunciándose expresamente
respecto de la siguiente argumentación contenida en la denuncia:
‘La recurrida, -que hizo suyos los pronunciamientos
generales de esta Sala-, no declaró la existencia de motivaciones subjetivas
o psicológicas –internas y particulares- en la demandante: no declaró las
existencias de alguna circunstancia o condición que la demandante,
internamente, hubiera considerado esencial o determinante de su decisión de
escoger recibir el pago de una cantidad de dinero superior a la que le
correspondía, en vez del beneficio de jubilación. Lo que declaró la recurrida,
fue la existencia de unas circunstancias generales y externas, por oposición
a particulares; tan externas, que podrían llevar a la consideración de que
todos los habitantes de Venezuela – país con atractivos intereses para la
inversión y situación económica e inflacionaria estable, que en aquella época
hubieran recibido una cantidad importante de dinero en efectivo, en vez de
decidir recibir una cantidad muy inferior a plazos, se habrían equivocado.
Las circunstancias de hecho a que aluden los
pronunciamientos generales de esta Sala, acogidos por la recurrida, no encajan,
pues, en ninguno de los supuestos que según el artículo 1.148 del Código
Civil determinan la existencia de un error de hecho. Por tanto, no
configuran un ‘error’ capaz de provocar la nulidad de un acto, ya que carece
del requisito de ‘esencialidad’.
En efecto, la ‘falta de clarividencia’ atribuida a los
trabajadores en situación análoga al demandante, se calificaría, a lo sumo,
como ausencia de perspicacia o falta de penetración intelectual, pero como es
obvio para cualquiera, no configura un estado de error. El recibir una cosa creyendo que es
económicamente más ventajosa que otra, no constituye un motivo determinante
y esencial capaz de producir la nulidad de esa escogencia, según el artículo
1.148 del Código Civil.(Omissis).’
Para decidir se observa.
En relación al primer punto, objeto de ampliación, es
de señalar que si bien la motivación errónea es susceptible de ser delatada
bajo un recurso por infracción de ley, de conformidad con el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que ello no
conlleva la violación del ordinal 4° del artículo 243 ibidem, precepto legal
éste que sólo es susceptible de ser delatado a través de un recurso por defecto
de actividad, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código
Procesal, por cuanto su infracción acarrea el vicio de inmotivación del fallo
que consiste en la falta absoluta de fundamentos, pues los motivos exiguos o
escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
Si bien se ha expresado que la motivación debe estar
constituida, entre otra, por razones de hecho, formadas éstas por el
establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las
demuestran, para su incumplimiento, debe haber falta absoluta de fundamentos,
pues si la motivación existe, aunque sea errónea en la sentencia que se quiere
atacar, no hay inmotivación del fallo.
Cabe transcribir, doctrina reiterada al respecto, en
los términos siguientes:
“Ahora bien, la motivación errónea es un vicio para ser
delatado por un recurso por infracción de ley. En efecto, si la motivación
existe, aunque ésta sea errónea en la sentencia que se quiere atacar, no puede
haber inmotivación del fallo.
Al respecto, con relación a la motivación errónea este
alto tribunal ha expresado que la misma no es un error in procedendo, sino un error
in iudicando. Lo que constituye motivo de nulidad de un fallo es la falta
de motivación, porque la existencia de que el fallo contenga los fundamentos en
que se apoye es un requisito intrínseco de forma de la sentencia y su omisión
es un vicio de actividad del juez que vicia de nulidad el fallo y éste puede
ser declarado tal, mediante un recurso de casación contra la sentencia de
segunda instancia por quebrantamiento de forma. En cambio, la motivación
errónea es un mal juzgamiento, un error de juicio, que no se refiere a la forma
de la sentencia, sino al mérito de la causa y que conduce por tanto, a un
dispositivo o sentencia injusta o errónea, que sólo puede ser corregida
mediante una nueva decisión de alzada, por el efecto devolutivo de la apelación
o mediante la casación del fallo, por infracción de ley.” (Sentencia de la Sala
de Casación Social del 16 de noviembre del 2000, con ponencia del magistrado
Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de Banco Latino contra Nicolás Mendoza
Guzmán, en el expediente N° 00-154, sentencia N° 478).
Con relación a la solicitud de ampliación del segundo
punto cabe señalar, que en lo que atañe a dicha denuncia se expresó que el
Juzgado Superior tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y
condiciones en que sucedieron los hechos (notorios), en que se dio la
terminación del contrato de trabajo y que sirvió de base para la determinación
del vicio en el consentimiento por parte de la accionante, como lo fue el error
excusable. Ahora bien, el error excusable como lo ha señalado esta Sala en
diferentes oportunidades, que consiste en una falsa representación y por
consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la
clarividencia en el querer y vició el acto de escoger del trabajador, es un
error de hecho pues recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho, a diferencia
del error de derecho que recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y
consecuencia de una norma jurídica.
Queda así ampliada
en los términos antes expuestos la decisión emanada por esta Sala de fecha 14
de febrero del año 2002.
Publíquese y regístrese.
Agréguese al expediente.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
dos (02) días del
mes de mayo de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
_____________________________
ALFONSO VALBUENA
CORDERO
La Vicepresidenta,
_____________________
MARÍA CRISTINA PARRA
El
Conjuez,
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OMAR
GARCÍA VALENTINER
La Secretaria,
__________________________
BIRMA I. TREJO DE
ROMERO
Acla-Ampli N° AA60-S-2001-000543