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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Magistrado Ponente: ALFONSO
VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro de diferencia de
prestaciones sociales sigue la ciudadana NOHEMÍ BASANTA DE GUILLÉN,
representada judicialmente por el abogado José Felipe Montes contra la empresa BANCO
GUAYANA, C.A., representada judicialmente por los abogados Mabel Aguilera
Lezama, Richard Esneider Hernández Cupare, Gonzalo Mata Anduze, Gloris Medina
Vásquez, Tailuma del Carmen Williams Muñoz y Maritza Monasterio Figuera; el
Juzgado Superior (accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo
y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar,
mediante sentencia de fecha 23 de julio del año 2002, declaró sin lugar la
apelación ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda,
confirmando así el fallo dictado por el juzgado de la causa.
Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial
de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido,
fue oportunamente formalizado.
Remitido el expediente a esta Sala de Casación Social,
se dio cuenta en fecha 12 de diciembre del año 2002 y se designó ponente al
Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Concluida
la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello,
pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:
RECURSO POR INFRACCIÓN
DE LEY
ÚNICO
De
conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, el recurrente denuncia la
infracción de los artículos 1, 3, 508, 511 y 672 de la vigente Ley Orgánica del
Trabajo, en concordancia con los artículos 89 y 96 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 8, 104, 125 y 146 de la Ley Orgánica del
Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, por considerar el formalizante
que el sentenciador de alzada incurre en su falta de aplicación. Asimismo
denuncia el formalizante la infracción del parágrafo único del artículo 104, y
el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las
cláusulas 1, 26, 27, 28 y 32 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada
el 07 de agosto de 1997, por errónea interpretación. Finalmente denuncia el
recurrente la infracción del artículo 125 de la referida Ley Orgánica del
Trabajo derogada, por falsa aplicación.
Aduce el formalizante, textualmente:
“Conforme a lo anterior, en la recurrida Sentencia se
debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, las normas previstas
en los Artículos 508 en concordancia con el 672 de la Ley Orgánica del Trabajo
vigente, ya que si bien en la recurrida sentencia se establece la aplicación de
la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes para la fecha del
despido injustificado (el 22 de Abril de 1998), es de destacar que dicho
convenio colectivo fue celebrado conforme a la normativa prevista en la Ley
Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990.
En éste sentido la recurrida decisión viola no solamente
los derechos laborales de a quien hoy represento sino que desaplica las normas
previstas en la Ley Orgánica del Trabajo antes y después de su reforma, que
fueron citadas anteriormente. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo
508 establece que (omissis).
Aunado a esto, el Artículo 672 ejusdem establece que:
(omissis).
De lo anterior podemos inferir que el Sentenciador en su
recurrida debió ajustarse a lo que señalan estas normas, ya que la presente
demanda versa sobre conceptos laborales relacionados con los beneficios a que
se contrae la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del referido
Banco, la cual establece regímenes más favorables al sancionado en los
mencionados Artículos a que se contrae la citada norma que he reseñado. En
consecuencia el Juez en la Sentencia objeto de éste Recurso debió aplicar en su
integridad lo dispuesto en las cláusulas previstas en la Convención Colectiva
de Trabajo celebrada entre el BANCO GUAYANA C.A. y ASITRABANCA-BOLÍVAR, en
representación de los trabajadores que laboran para dicha empresa, que a
continuación reproduzco: (omissis).
Por consiguiente, se infiere de que la Ley a aplicar debe
ser la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990, cuya
vigencia aun permanecía para el momento del depósito de ésta Convención
Colectiva. (Omissis).
De la anterior cláusula se evidencia que la demandada
está obligada a cancelarle a mi Representada en forma triple las
indemnizaciones de: Antigüedad (contenida en el Artículo 108 en concordancia
con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de
Noviembre del 1990). De igual forma se establece que deberá cancelarle en forma
triple la indemnización adicional de antigüedad a la cual hace mención la Cláusula
Vigésima Octava. Finalmente, está cláusula establece un pago triple en cuanto
al preaviso que le hubiese correspondido a la extrabajadora en cuestión.
En este orden de ideas, vemos que la antigüedad de mi
Mandante, reconocida por la demandada de 13 años, 1 mes y 17 días, establece en
forma inequívoca que para el cálculo de lo previsto en la cláusula 32 del
referido contrato colectivo, ésta se debe tomar en su integridad, debiendo
computarse a razón de 30 días por año como lo establece la norma prevista en el
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes de su reforma, acaecida el
19 de Junio de 1997. Por consiguiente, en atención al principio de que la
antigüedad es indivisible para el trabajador, a mi Mandante por su antigüedad
le corresponden conforme a la citada cláusula 32 el pago triple de la
indemnización de antigüedad a que se contrae dicho Artículo, de tal manera que
por 13 años completos de servicio equivaldrían a 390 días que triplicados
sumarían la cantidad de 1.170 días de Indemnización de Antigüedad. Lo mismo
sucede con el preaviso legalmente establecido en el Artículo 104 de la referida
Ley, cuyo literal ‘d’ establece el pago de 90 días, los cuales deberán pagarse
también en forma triple, es decir, 270 días que le corresponden a mi Mandante
por éste concepto. Igual beneficio se estipula en esta cláusula para el pago de
la Indemnización Adicional de Antigüedad prevista en la cláusula 28 de ese
convenio colectivo que establece para la antigüedad de mi Mandante el pago de
90 días que triplicados serían 270 días que se le adeuda por este concepto.
Lo anterior no incluye de modo alguno otros conceptos
cuyo pago se demandan. No obstante, es evidente que mal puede en la referida
Sentencia desconocerse estos derechos y beneficios a favor de mi Mandante con
la inaplicación de las normas antes citadas, lo que incide en una errónea
apreciación de cómo deben ser calculadas las indemnizaciones señaladas en la
referida cláusula 32 de ese convenio colectivo. En atención a esto, sin
deducir, lo que por estos conceptos pudo haberle cancelado la demandada, la
sumatoria de estos arrojan un total de 1.710 días los cuales deben ser
calculados de acuerdo al salario integral devengado por mi representada en su
último mes efectivo de labores en el BANCO GUAYANA, C.A; este salario fue
calculado tomando en cuenta diversos conceptos que forman parte del mismo.
Igualmente, el Juez en dicha Sentencia desaplica la norma
prevista en el Artículo 146 de la referida Ley Orgánica del Trabajo que
establece que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al
trabajador será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de
labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. En este
sentido, el Juez apreció en la recurrida que el salario base para el calculo de
esta indemnización de antigüedad contemplada en el referida cláusula número 32,
es de Bs. 1.455,69 diario, el cual era devengado por mi Mandante el 19 de Junio
de 1997. Pero lo cierto del caso es que el Sentenciador en la recurrida debió aplicar
en su integridad la norma que beneficia más al trabajador, por lo que no puede
aplicar este salario, cuando el mismo aprecia: ‘...que de acuerdo a la
cláusula número 1 del referido contrato colectivo donde se establecen para su
aplicación, se señala en el literal ‘H’ que cuando en el contrato se emplee el
término salario se refiere al que está pautado en el Artículo 133 de la Ley
Orgánica del Trabajo que no es otro que el salario integral que devengue el
trabajador.’ En consecuencia la misma Sentencia da por demostrado el
salario integral diario de Bs. 4.299,48 diarios que devengaba mi
mandante al momento de su despido injustificado, el cual debe ser aplicado para
calcular el pago de las indemnizaciones
demandadas, muy especialmente las contempladas en la referida cláusula
32 de la Convención Colectiva vigente entre las partes.
Por otra parte, si analizamos la fecha de entrada en
vigencia de la referida Convención (7 de Agosto de 1997), demuestra que el
marco jurídico sobre la cual se edificó fue el contenido en la Ley Orgánica del
Trabajo antes de que ocurriese su reforma (19-6-97), razón por la cual, se debe
preservar el mismo, si se pretende aplicar en su integridad las disposiciones
establecidas en ese convenio colectivo. Tal es el caso, de la cláusula número
27 de ese convenio, la cual establece que la antigüedad quedará sujeta a las
reglas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en su reglamento y en
cualquier Ley de la República que trate la materia. De este modo, dicha
cláusula prevé que la antigüedad queda sujeta en primer término a las reglas
establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la Ley promulgada el
27 de Noviembre de 1990, puesto que aún no se había producido su reforma, como
en efecto ocurrió el 19 de Junio de 1997. En este caso, el Juez incurre en un
error de interpretación acerca de la cláusula 27 de la Convención Colectiva que
rige a las partes, al establecer en la Sentencia que la Antigüedad de la
trabajadora debe promediarse de conformidad con lo previsto en el Artículo 108
de la Ley Orgánica del Trabajo reformada el 19 de Junio de 1997, lo que sin
duda no se ajusta con el espíritu de la Convención Colectiva que establece que
la Antigüedad deberá calcularse como ya lo dije, de acuerdo a la forma prevista
en el Artículo 108 de dicha Ley antes de que operara su reforma. Por
consiguiente, resulta incongruente que se condene a la Demandada a pagar las
indemnizaciones previstas en la cláusula 32 del referido convenio colectivo,
tomando como base el tiempo de servicio prestado desde el 19 de Junio de 1997
hasta el 22 de Abril de 1998 (fecha en la que concluyó la relación laboral), ya
que la Antigüedad a tomar debe ser la comprendida entre su fecha de ingreso, el
5 de marzo de 1985 hasta su fecha de egreso, el 22 de Abril de 1998, tal y como
lo establece la referida cláusula 27 de
ese convenio. Aunado a esto, el Juez en la recurrida desestima la aplicación de
el parágrafo único del Artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo que permite
en caso de omitirse el preaviso sumar el lapo correspondiente en la Antigüedad
del Trabajador para todos los efectos legales. En la referida Sentencia se
establece erróneamente que: ‘Cuando un trabajador que goce de estabilidad se
le despida injustificadamente y por ello se le pague el preaviso sustitutivo a
que se contrae el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, no se le
aplicará en ningún aspecto el contenido del Artículo 104 eiusdem; razón por la
cual, resulta improcedente que a la trabajadora se le compute para el cálculo de sus utilidades fraccionadas, el
preaviso omitido por el patrono, por consiguiente, se niega el pago de los
otros 32,49 días por el referido concepto, y así se declara.’ Del anterior
fragmento, es notorio que esa apreciación no se ajusta a lo que señala el
parágrafo único del referido Artículo 104, razón por la cual, dicha sentencia
incurre en el vicio de error de interpretación, al establecer que con el pago
de la indemnización prevista en el Artículo 125 ejusdem se suprime la
aplicación del parágrafo único del artículo 104 eiusdem. Al mismo tiempo, se
incurre en una falsa aplicación de la norma, ya que el Artículo 125, al cual
hizo referencia el Sentenciador, no establece que se deba suprimir el cómputo
del lapso correspondiente al preaviso para sumarlo a la Antigüedad del
trabajador. Lo que a su vez, lo hace incurrir en una falta de aplicación de la
normativa vigente, al no aplicar lo previsto en el tantas veces mencionado
parágrafo único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estimó
improcedente el pago diferencial de las utilidades, a las cuales se le incluyó
el tiempo de preaviso omitido por el Patrono. Por consiguiente, lo procedente
será computar ese lapso en la Antigüedad de la trabajadora-actora para el
cálculo de todos los conceptos cuyo pago demanda, ya que el hecho de haber
recibido un adelanto parcial por este concepto, en modo alguno le afecta este
derecho, irrenunciable por lo demás.”
La Sala
para decidir observa:
En el caso
bajo análisis, el recurrente en casación en su escrito de formalización apoya
su denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, indicando en primer lugar
la infracción de los artículos 1, 3, 508, 511 y 672 de la Ley Orgánica del
Trabajo vigente, en concordancia con los artículos 89 y 96 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Igualmente,
denuncia el formalizante la infracción del parágrafo único del artículo 104 y
literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las cláusulas
1, 26, 27, 28 y 32 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada el 07 de
agosto de 1997, por errónea interpretación. Seguidamente la infracción de los
artículos 8, 104, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de
noviembre de 1990, por falta de aplicación y, por último la falsa aplicación
del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; lo cual conlleva a
esta Sala a señalar que si bien los artículos delatados como infringidos están
enmarcados dentro de un recurso por infracción de ley, debió el formalizante
delatar cada denuncia por separado, a los fines de mayor entendimiento para
esta Sala.
Sin
embargo, de la fundamentación de la denuncia se desprende que lo pretendido por
el recurrente en casación es denunciar en primer término que el Juez Superior
incurrió en la infracción de los artículos 508 de la Ley Orgánica del Trabajo
en concordancia con el artículo 672 eiusdem, por falta de aplicación, en virtud
de que al tratarse la presente demanda sobre beneficios laborales establecidos
en la Convención Colectiva que regula las relaciones obrero-patronales entre la
demandada y sus trabajadores de fecha 07 de agosto de 1997, el sentenciador de
alzada debió aplicar íntegramente lo dispuesto en las cláusulas contenidas en
la señalada contratación colectiva, la cual establece regímenes más favorables
que los establecidos en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la referida Ley
Orgánica.
A los fines
de constatar lo denunciado por el recurrente, esta Sala pasa a transcribir
parcialmente el fallo recurrido, en los siguientes términos:
“Se observa a los folios 15 al 38 de este expediente, que
la actora consignó un ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo vigente entre
las partes, el cual, de acuerdo con el criterio de nuestro máximo Tribunal
posee las características de un documento público y al no ser tachado en esta
causa, es valorado plenamente por este sentenciador respecto a las previsiones
que contiene y en especial en cuanto a las cláusulas que sirven de fundamento a
la pretensión de la demandante.
Así, en la Cláusula Trigésima Segunda de la citada
Convención Colectiva de Trabajo, se contempla que los trabajadores que presten
servicios para el BANCO GUAYANA C.A., no podrán ser despedidos sin justa
causa, es decir, de alguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de
la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en caso de que no medie una de
esas causales, el patrono deberá pagar al trabajador en forma triple las
indemnizaciones de Preaviso, Antigüedad e Indemnización Adicional de
Antigüedad.
De igual forma, la Cláusula Vigésima Sexta de dicha
contratación otorga a cada uno de los trabajadores del BANCO GUAYANA C.A., el
beneficio de 130 días de salario por concepto de Utilidades
La Cláusula Séptima de ese Contrato Colectivo de Trabajo,
con respecto a las vacaciones, prevé textualmente lo siguiente (omissis).
Y la Cláusula Vigésima Octava de ese mismo Contrato
Colectivo, contempla que el Banco conviene en reconocer a sus trabajadores como
Indemnización adicional de Antigüedad un pago de acuerdo a la escala allí
señalada y que beneficia a los trabajadores que hayan prestado servicios por
más de ocho (08 años en la empresa, con una indemnización de tres (03) meses de
salario.”
Ahora bien,
el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el carácter de
obligatoriedad de las estipulaciones contenidas en las contrataciones
colectivas celebradas entre las partes, en los siguientes términos:
“Las estipulaciones de la convención colectiva se
convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de
trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la
convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato
que haya suscrito la convención.”
Por otro
lado, el artículo 672 de la misma Ley Orgánica establece la conservación del
régimen más favorable al trabajador, cuando dice:
“Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su
conjunto fueren más favorables al sancionado en los Artículos 108, 125, 133 y
146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán
acumulativos en ningún caso.”
En el
presente caso, el sentenciador de alzada valora como documento público el
Contrato Colectivo vigente entre las partes, así como también las cláusulas
contractuales contenidas en él, en virtud de las cuales determinó el pago por
concepto de diferencia de utilidades fraccionadas, indemnización y prestación
de antigüedad, conceptos laborales éstos demandados en la presente causa.
Siendo así, y contrariamente a lo alegado por el formalizante, la recurrida,
aunque no lo señale expresamente, si aplicó los artículos 508 y 672 de la Ley
Orgánica del Trabajo, cuando valoró plenamente el contrato colectivo celebrado entre
Banco Guayana C.A. y Asitrabanca Bolívar -en representación de los trabajadores
que laboran para dicha entidad bancaria- de fecha 07 de agosto de 1997 y,
aplicó consecuencialmente las cláusulas contenidas en el mismo, conforme a las
cuales resolvió y determinó los pagos correspondientes por los conceptos
laborales señalados anteriormente.
En razón de
lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido en la infracción de los
artículos 508 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, señala el recurrente
que de conformidad con la cláusula 27 del contrato colectivo de fecha 07 de
agosto de 1997, la cual establece que “...la antigüedad quedará sujeta a las
reglas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Reglamento y en
cualquier Ley de la República que trate la materia”, las normas bajo las cuales
debe resolverse la presente controversia, deben ser las contenidas en la Ley
Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1997, en virtud de la
vigencia de la referida Ley al momento del depósito de la mencionada convención
colectiva y, que en función de ello el Juez Superior debió aplicar los
artículos 104, 125 y 146 de la Ley en comento en el cálculo triple de las
indemnizaciones de preaviso, antigüedad e indemnización adicional de antigüedad
contenidas en la cláusula 32 del contrato colectivo celebrado entre las partes.
Asimismo,
arguye el formalizante, que como consecuencia de lo anteriormente alegado, el
Juez Superior también infringió las mencionadas cláusulas 27 y 32 de la
convención colectiva, por errónea interpretación, al calcular la antigüedad de
la trabajadora según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del
Trabajo vigente y no de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley
laboral, como también al determinar las demás indemnizaciones establecidas en
la cláusula 32, tomando como base el tiempo de servicio prestado desde el 19 de
junio de 1997 hasta el 22 de abril de 1998 – terminación de la relación
laboral-, y no desde su fecha de ingreso 05 de marzo de 1985 hasta el 22 de
abril de 1998.
Ahora bien,
de la revisión del cuerpo normativo de la tantas veces mencionada contratación
colectiva, la cual riela del folio 15 al 38, constata esta Sala que la cláusula
69, referida a las reformas legales, establece expresamente que con la
celebración del presente contrato colectivo quedan reglamentados los beneficios
establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de junio de
1997, cuando dice:
“En caso de que una reforma legal conceda a los
trabajadores beneficios superiores o mejores a los estipulados en la presente
Convención, ésta quedará sin efecto en los que respecta a la cláusula superada
o mejorada por la Ley, sin que en ningún caso pueda sumarse al beneficio legal
el beneficio que acuerde esta Convención, para los efectos de esta Cláusula se
tomará en cuenta la naturaleza del beneficio y no el nombre con el cual éste
haya sido designado.
El Banco y representación Sindical convienen en que, con
la suscripción de la presente convención colectiva se organizan, unifican y
reglamentan los beneficios instituidos por la nueva Ley Organiza (sic) del
Trabajo vigente a partir del 19 de Junio de 1997 y aquellas contenidas en
cualesquiera otras fuentes reguladoras de las relaciones laborales, incluidas en
anteriores convenciones colectivas, actas y resoluciones de junta directiva,
las cuales quedan subsumidas en las Cláusulas de este contrato.”
En virtud
de lo antes transcrito y en vista de que la celebración del referido contrato
colectivo se efectuó el día 07 de agosto de 1997, es decir, en fecha posterior
a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997),
las normas aplicables por el Juez en la resolución de la presente controversia
deben ser las establecidas en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Por lo que, considera esta Sala de Casación Social que el Juez de alzada no
incurrió en la falta de aplicación de los artículos 104, 125 y 146 de la Ley
Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto no era procedente su aplicación,
puesto que las normas aplicables eran las contenidas en la Ley Orgánica del
Trabajo vigente, por lo tanto tampoco incurrió en la errónea interpretación de
las cláusulas 27 y 32 de la contratación colectiva celebrada el 07 de agosto de
1997, razón por la que se desecha la infracción de dichas normas.
Finalmente,
delata el formalizante que el Juez Superior incurrió en la infracción del
artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en primer lugar por
errónea interpretación, al establecer que con el pago de la indemnización
prevista en el mencionado artículo se suprime la aplicación del parágrafo único
del artículo 104 ejusdem y en segundo lugar por falsa aplicación, alegando que
dicho artículo, no contempla que se deba suprimir el cómputo del lapso
correspondiente al preaviso para sumarlo a la antigüedad del trabajador,
señalando como norma aplicable el parágrafo único del artículo 104 de la Ley
Orgánica del Trabajo vigente. Sin embargo, de la fundamentación de la denuncia
se desprende que lo pretendido por el recurrente en casación es denunciar la
errónea interpretación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual
pasa esta Sala a conocer en los siguientes términos:
De la
revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala evidencia
que el sentenciador de alzada, expresamente señaló:
“En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de
diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del
Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el
Artículo 125 eiusdem, este Juzgador constata de la planilla de liquidación
antes apreciada que riela al folio 65 de este expediente, que la trabajadora
recibió una suma por concepto de 270 días de Preaviso, por habérsele triplicado
los 90 días de Preaviso que le correspondían por su tiempo de servicio,
conforme a lo previsto en la Cláusula N° 32 del citado Contrato Colectivo. De
la referida planilla se desprende, que el patrono no solo pagó un monto
equivalente a la Indemnización por despido sino que también pagó una
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, en atención a lo establecido en el
Artículo en el Artículo 125 de la citada Ley, que contempla el pago de estas
dos indemnizaciones en el supuesto de los despidos injustificados, como es el
caso de autos. Ello quiere decir, que si se paga la indemnización que como su
nombre lo indica sustituye al preaviso, entonces no se debe pagar el concepto
que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es
procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos
ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso
Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en
el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la
Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125,
y así se declara.”
Del fallo recurrido anteriormente transcrito, se desprende
que el sentenciador de alzada efectivamente señaló que el patrono al cumplir
con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el
artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por
despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido
en el artículo 104 eiusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de
ambos conceptos.
Ahora bien,
los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el preaviso
por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y las
indemnizaciones por despido injustificado, respectivamente, cuando dicen:
Articulo 104. “Cuando la relación
de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado
en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un
preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después
de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después
de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación,
c) Después
de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
d) Después
de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación;
y
e) Después
de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de
anticipación.
PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de omitirse el preaviso, el
lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos
los efectos legales.
Artículo 125: “Si el patrono
persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle
adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los
salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una
indemnización equivalente a:
1) Diez (10)
días de salarios si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere
de seis (6) meses.
2) Treinta
(30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6)
meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización
sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los
siguientes montos y condiciones;
a) Quince
(15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no
exceda de seis (6) meses;
b) Treinta
(30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1)
año;
c) Cuarenta
y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta
(60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor
de diez (10) años; y
e) Noventa
(90) días de salario, si excediera del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización
no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo dispuesto en este artículo no impide
a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan
corresponderles conforme al derecho común.” (resaltado de la Sala).
Por otro lado, el artículo 43 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo, establece específicamente los casos en los cuales resulta
aplicable el artículo 104 de la Ley en comento de la siguiente manera:
Artículo 43: “Los trabajadores excluidos del
régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley
Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos
afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán
derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley. Durante
el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del
Trabajo, el trabajador disfrutará de licencias o permisos interdiarios
remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones
tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del
disfrute de la referida licencia o permiso. Si el patrono omitiere el preaviso,
deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período
correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales.”
Al respecto, esta Sala de Casación
Social estableció criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución
del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según
sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, en los siguientes
términos:
“Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción
de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del
preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en
los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues
si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede
darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto
alguno por omitir un aviso que no puede dar. (omissis).
Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la
Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que
quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores ‘excluidos del régimen de
estabilidad en el empleo’.
Entonces, siendo aplicable el preaviso a los
trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones
sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores
amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la
recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del
Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de
estabilidad.” (resaltado de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia
del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del
Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas
por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones,
indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la
aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125
eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a
las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta
aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo.
En
consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin
justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y
sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del
Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice. De la
misma manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la
relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha.
En el
presente caso, consta en autos que la ciudadana Noemí Basanta de Guillén prestó
sus servicios como secretaria II a la empresa Banco Guayana C.A., desde el 05
de marzo de 1985 hasta el 22 de abril de 1998, es decir, por más de tres (3)
meses, por lo que goza de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de
la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente, al declarar la recurrida que no era
procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley
Orgánica del Trabajo, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 125
eiusdem.
Por las
consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia y
así se resuelve.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el
recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Accidental
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y
del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 23 de julio del año 2002.
Se impone las costas del recurso a la parte recurrente de
conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal
de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad
Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya
mencionado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala de Casación Social, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo
del Año: 2003. Años. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
____________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
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BIRMA I. TREJO DE
ROMERO
RC N° AA60-S-2002-000664