SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ.
En el juicio que por cobro de
prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ROBERT CAMERON REAGOR, representado por
los abogados Halim Moucharfiech, Alberto Enrique Rodríguez, Roxana García
Fossi, Ricardo Henríquez La Roche, Luis Alfredo Araque, Manuel Reyna Pares,
Pedro Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio,
Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes G., Blas Rivero B., Vicente Amado R.,
Roshermari Vargas Y., María M. Arrese-Igor, María Ana Montiel, Alfredo Almadoz,
Mariana Roso y Carolina Puppio, contra la empresa COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE
HIDROCARBUROS (OXY) (sucedida universalmente por BP VENEZUELA HOLDINGS
LIMITED, según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos),
judicialmente representada por los abogados Kurt Ángel Beck, Luz Gil de
Escarrá, Víctor Robayo, Werner Hamm A., Francesca Di Cola, María Lorena Parra,
María Milagro Labarca, Gustavo Martínez, Neptalí Gómez Delgado, José Hernández
Ortega, Biviana Vence Leones, Zaida Peroso Colina, Esther Noda y Goretti
Berrios; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en
fecha 15 de octubre de 2002, en la cual declaró con lugar el recurso de
apelación ejercido por la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda.
Contra
la decisión del tribunal de reenvío, la representación judicial de la parte
demandada mediante escritos de fecha 20 de noviembre de 2002, propuso recurso
de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, los cuales, una vez
admitidos, fue oportunamente formalizado el recurso de casación. Hubo
impugnación, réplica y contrarréplica.
Recibido el expediente, se dio
cuenta en Sala el 18 de diciembre de 2002 y se designó ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación y cumplidas como han sido las
formalidades legales, pasa esta Sala dictar sentencia, en los siguientes
términos:
Solicita
el recurrente en un capítulo previo al recurso de nulidad, el pronunciamiento
de esta Sala con respecto a la cesión de derechos litigiosos a favor del
ciudadano Víctor Alfonso González, efectuada por el apoderado judicial de la
parte actora en fecha 13 de agosto de 2002, la cual, según se alega, fue
impugnada en la primera actuación procesal una vez verificada la notificación
de dicha cesión.
En tal sentido, expone que su
pedimento se fundamenta en los artículos 145 y 154 del Código de Procedimiento
Civil, que establecen, el primero, lo relativo a la oportunidad y efectos de la
cesión de derechos litigiosos y el último, la facultad expresa para disponer
del derecho.
Alega
el recurrente, de conformidad con el contenido de las referidas normas, que la
parte demandada no ha consentido tal cesión y, por otra parte, que el apoderado
judicial de la accionante no estaba facultado expresamente en el poder inserto
en autos a los fines de celebrar tal contrato.
La
Sala, para decidir, observa:
Al
realizarse una minuciosa verificación de las actas del expediente, se constata
que mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2002, el abogado Halim
Moucharfiech Uzcátegui, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano
Robert Cameron Reagor, parte demandante en la causa, cede formalmente los
derechos litigiosos que en el juicio se siguen contra la sociedad mercantil
Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de
Hidrocarburos (OXI), al ciudadano Víctor González Alfonso Urdaneta por la
cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos ($200.000,oo), que han sido
previamente entregados al cesionario.
Estando la causa en estado de
sentencia, se practicó en fecha 25 de septiembre la notificación de la
accionada, de conformidad con el artículo 935 del Código de Procedimiento
Civil, y procedió el Tribunal de reenvío a dictar su fallo a los 15 días del
mes de octubre del mismo año. Dictada la decisión, el recurrente hizo oposición
a la cesión mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2002.
En tal sentido, observa la Sala,
que en asuntos de naturaleza civil está permitida la cesión de derechos
litigiosos, conforme a los requisitos previstos en el artículo 145 del Código
de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por
acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa,
después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada
sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el
cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante”.
Ahora bien, dado el interés
social que informan las normas del Derecho del Trabajo, su carácter regido por
el orden público y la especialidad de la materia, impiden la aplicación en
algunos supuestos del derecho común, en el cual la voluntad de la partes
adquiere preponderancia, tal como se evidencia de la norma transcrita.
Establece el artículo 10 de la
Ley Orgánica del Trabajo, que las disposiciones en ella contenida son de
carácter público no pudiendo renunciarse ni relajarse por convenios
particulares, “salvo en aquellos casos que por su propio contexto revelen el
propósito del legislador de no darles carácter imperativo”.
Es así, como de ese signo
imperativo que rige a las normas del Derecho del Trabajo, se deriva como
consecuencia el principio de irrenunciabilidad, previsto en el artículo 3
eiusdem, que reza:
“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las
normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la
posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y
contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los
derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario
competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Este dispositivo se encuentra en
total sintonía con el precepto Constitucional consagrado en el artículo 89,
numeral 2º de la vigente Carta Magna, que señala:
“Artículo 89.
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley
dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta
obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis).
2º Los
derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio
que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la
transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad
con los requisitos que establezca la ley.
Lo transcrito anteriormente
evidencia que no existe previsión legal expresa en cuanto a la posibilidad de ceder
los derechos litigiosos, como ocurrió en el caso de autos por el trabajador, ni
que tal negocio pueda subsumirse bajo los supuestos de la renuncia de los
derechos laborales, pues, ello implicaría un acto unilateral de dejación o
desprendimiento del derecho por aquel que es su titular.
No obstante, el precepto
constitucional deja entrever que el carácter imperativo de las normas laborales
no abarca únicamente los casos de renuncia, sino que la tutela del Estado va
dirigida, además, a supuestos en los que se menoscaben o pudieran menoscabarse
los derechos de los trabajadores.
Lo dicho cobra sentido, cuando
analizando el supuesto fáctico del caso en especie, se desprende que se realizó
un negocio jurídico bilateral, donde según se expuso previamente, la parte
actora a través de su representante judicial, facultado según se evidencia del
poder consignado en autos, cedió sus derechos litigiosos a un tercero ajeno a
la causa, recibiendo como contraprestación, la cantidad de doscientos mil
dólares americanos ($ 200.000,oo).
Entiende la Sala que, a falta de
previsión expresa de la Ley de tal figura jurídica, en la cual opera un acuerdo
de voluntad entre la partes que implica o pudiere significar el menoscabo a los
derechos legítimos de los trabajadores y que en definitiva, devendría en el
resquebrajamiento del principio de tutela que orienta al Derecho del Trabajo;
deben aplicarse análogamente los requisitos de validez establecidos para los
supuestos de la transacción, que permite al trabajador disponer de sus derechos
una vez concluida la relación laboral, pero condicionado a que dicha
celebración se realice en el marco de tales exigencias legales.
De manera, que para verificarse
la cesión de derechos litigiosos en el ámbito laboral, la cual podría significar
el resquebrajamiento de los derechos de los trabajadores, necesariamente debe
ésta materializarse ante el funcionario competente, a saber, el Juez de
Trabajo, quien deberá constatar la adecuación de los límites de la cesión de
derechos litigiosos, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 sub iudice y
89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
así asegurar la eficacia y validez del contrato, impartiendo finalmente la
homologación del mismo.
En el caso bajo estudio, al no
apreciar esta Sala el cumplimiento de exigencias señaladas, no puede tenerse
como válido el contrato celebrado, pues, no resulta suficiente la diligencia
presentada a tales efectos, cuando el Funcionario competente no ha verificado
si pudieran haberse vulnerado los derechos del cedente y, por ende, el acto
carece lógicamente de la respectiva homologación que le confiera certeza
jurídica. Así se decide.
De conformidad con lo establecido
en los párrafos precedentes, la Sala desestima el escrito de oposición al
recurso de nulidad, presentado en fecha 13 de enero de 2003, por el abogado
Alberto Enrique Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano Víctor Alberto González, quien celebró el contrato de cesión de
derechos litigiosos con el actor de la presente causa, y en consecuencia, al
resultar viciado el referido acto, no se considera como parte del presente
juicio al pretendido cesionario. Así se establece.
Seguidamente,
se pasa a conocer la procedencia del recurso de nulidad interpuesto contra la
sentencia dictada por el Tribunal de reenvío, tomando en consideración que
dicho Juzgado conoció de un fallo casado por esta Sala de Casación Social, en
fecha 19 de septiembre de 2001, por contener el mismo infracciones de fondo que
dieron lugar a su nulidad y, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado
de que se dictare una nueva decisión ajustada a la doctrina impuesta al
particular.
Así, en la oportunidad en que la
Sala casó el fallo, se establecieron cuatro máximas que debieron ser acogidas
por el tribunal de reenvío relativas a: 1- El principio de la territorialidad;
2- La aplicación del Contrato Colectivo; 3- Las condiciones necesarias a
considerar para determinar el carácter salarial de conceptos reclamados y, 4-
el punto relativo a la falta de estabilidad en el trabajo de los empleados de
dirección y de los trabajadores de confianza y la improcedencia del pago de los
beneficios previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto
de despido injustificado.
En tal sentido, de conformidad
con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación
Social procede a contrastar lo señalado en aquella ocasión y en la decisión de
reenvío.
Así, el primer punto a considerar
es el principio de la territorialidad, resuelto en la primera denuncia de fondo
del recurso de casación, en la cual, la Sala sentó el criterio que se resume de
la siguiente manera:
“Ahora
bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta
Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana
además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará
ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que
sólo estará sometida a la oportunidad o
tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el
Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las
prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero
donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.
Así pues, esta Sala de Casación Social, se aparta del
criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, y asume
como nueva doctrina el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros
que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a
Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el
cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones
sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo,
el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin
poder en ningún caso, hacerse extensivo al período o lapso de duración de la
prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países
distintos a Venezuela. Así se decide.
De la lectura de la sentencia de
reenvío, no evidencia la Sala desacato a la doctrina anteriormente transcrita,
por cuanto la Juez Superior como fundamento de su decisión, estableció que el
trabajador demandante estaba amparado por el ordenamiento jurídico laboral
venezolano a partir del 28 de diciembre de 1993, fecha ésta en la cual inició
sus servicios en el Territorio Nacional y, en consecuencia, la relación de
trabajo quedó delimitada al tiempo en que dichos servicios se prestaron en
Venezuela. Así se decide.
Con relación a la segunda
denuncia por infracción de Ley, concerniente a la aplicación o no del Contrato
Colectivo Petrolero en el presente asunto, y que fuera declarada procedente, la
Sala se expresó así:
“Ahora bien,
del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada luego de establecer que el
demandante pertenecía a la categoría de trabajadores de Nómina Mayor, señala
que del análisis de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, a
este tipo de trabajadores, es decir, a los de Nómina Mayor, les es aplicable
las previsiones de dicho contrato, ya que en virtud de la fuerza expansiva del
mismo, las cláusulas que allí se contemplan, deben mejorar a este tipo de trabajadores,
y en ningún caso pueden ser inferiores; sustentada tal apreciación, en
sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia, de fecha 03 de junio de 1999, caso L. Delgado c/ Lagoven S.A., la
cual, en cuanto al punto en cuestión establece, “...la Cláusula Tercera en su
numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y
beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor,
que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general, pero no que se
aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y
además la del contrato colectivo.” (Subrayado de la Sala).
Como se
observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia
de lo interpretado por el Juez de la recurrida, resuelve de manera acertada la
incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la
Contratación Colectiva, pues, en forma correcta, establece que dada la
preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de
Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las
previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de
esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar
a los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por
pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de
normal categoría que poseen este tipo de jerarquía.
En tal
sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo
suyo el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, estima que el fallo
recurrido sí incurrió en errónea interpretación de la Cláusula Tercera del
Contrato Colectivo en referencia. Así se decide.
Así mismo,
del contenido de la sentencia recurrida se aprecia que el Juez de Alzada de
manera enfática asevera el hecho siguiente “...visto
el monto del salario del actor y la facultad que tenía el actor de girar
cheques bancarios en representación de su patrono, teniendo como consecuencia que el actor tenía el
carácter de Representante del Patrono frente a otros trabajadores o tercero,
mas sin embargo a la Nómina Mayor a que se refiere la Cláusula Tercera del Contrato
Colectivo Petrolero, en interpretación del referido Contrato Colectivo, al
trabajador de Nómina Mayor también le son aplicables las previsiones del
Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto las normas que deben ampararlo deben
mejorar a este último, más nunca ser inferiores y en virtud de la fuerza
expansiva de la Contratación Colectiva”.
Del pasaje
del fallo recurrido nuevamente transcrito, se observa que el Juez de Alzada,
además de establecer que el actor pertenecía a la Nómina Mayor y de determinar
que éste poseía la facultad de representación del patrono frente a los demás
trabajadores y frente a terceros, reconoce de igual forma y en virtud del
contenido de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, la
aplicabilidad de dicho contrato al demandante.
Al respecto,
esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del
26 de junio de 2001, en el caso, Rómulo Enrique Funes Tuárez c/ Ingeniería y
Servicios Técnicos Newsca, S.A., señaló: “Ante
lo expuesto, y resultando el Contrato Colectivo de trabajo un documento
público, debe entenderse que el mismo puede producirse con el libelo de
demanda, o antes de los últimos informes...”, de lo que se puede inferir
que el Contrato Colectivo posee las características de un documento público y
que en tal sentido, puede producirse con el libelo o antes de los últimos
informes, es decir, en cualquier estado y grado de la causa antes de los
últimos informes.
Así las cosas
de la detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, no
se evidencia que curse en autos el referido Contrato Colectivo Petrolero,
reconocido y aplicado por el Juez de la recurrida, motivos tales, que resultan
para esta Sala de Casación Social de difícil entendimiento, pues no se explica
la aplicación al actor de la Cláusula Tercera de la Contratación Colectiva
Petrolera, si éste mismo no cursa ni consta en autos.
Es por tales
motivos y, en virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala
de Casación Social declara la procedencia de la presente denuncia. Así se declara.
La sentencia de reenvío sobre este punto
en cuestión, indicó:
“(...)
surgiendo en esta sentenciadora, en relación a este aspecto, considerables
dudas sobre la normativa a aplicar con motivo de la correcta interpretación de
lo contenido en la debatida cláusula tercera, numeral 2 del Contrato Colectivo
de Trabajo Petrolero dada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia cuando manifestó la “preeminencia de las condiciones y beneficios
laborales pertenecientes a la Nómina Mayor, que nunca serán inferiores a la del
Contrato Colectivo General, que no se aplicarán al trabajador de la nómina
mayor los beneficios contemplados en ésta además de los del Contrato
Colectivo”, lo que, indiscutiblemente, supone la prohibición de una aplicación
conjunta de ambos beneficios contractuales sin que pueda entenderse, como alega
la demandada en su escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 11 de
abril de 2002, que los conceptos demandados por el actor quedaron limitados
exclusivamente a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de
1991, por el hecho de pertenecer a la Nómina Mayor y no haberse previsto nada
al respecto en su contrato de trabajo, ya que ello sería otra forma de
transgredir lo dispuesto en la mentada Cláusula 3 del Contrato colectivo
petrolero al pretender fijar conceptos inferiores a ésta, la cual ciertamente
consagra beneficios mayores a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo,
aun para esta categoría de trabajadores,(...) razón por la cual, los pretendidos
conceptos deberán estimarse conforme a éste último (...)”.
Como quedó señalado previamente, la
doctrina establecida por esta Sala indicó que a los trabajadores de la Nómina
Mayor, en virtud de los privilegios que gozan en las condiciones y beneficios
laborales insertas en sus contratos individuales de trabajo, no les resultaba
aplicable las mismas conjuntamente con las previsiones de la Contratación
Colectiva Petrolera, dado que ambas son excluyentes entre sí.
Adicionalmente, en el caso
concreto, al no evidenciarse que cursara en autos el Contrato Colectivo
Petrolero, no debió dársele aplicación a la Cláusula Tercera contenida en el
mismo, por cuanto, es clara la doctrina de la Sala al establecer que, puede
producirse con el libelo o hasta la oportunidad de los últimos informes dada su
naturaleza de documento público, pero, siempre que se alegue algún derecho
derivado del Convenio Colectivo, tiene inexorablemente que correr inserto en
autos el referido instrumento.
No
obstante, la sentencia recurrida en
nulidad fundamentada en la
incertidumbre que le
generaba el criterio sentado por la Sala, dio aplicación a la
controvertida Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, sin considerar
que más allá de la interpretación que pudiese dársele a ésta, no cursa en el
expediente tal instrumento l y, por ende, no podía aplicarse la normativa
alegada, desacatando de esta manera el mandato de esta Sala de Casación Social
en dictar una decisión conteste con la doctrina establecida y; en consecuencia,
se declara procedente la presente nulidad. Así se decide.
Con respecto al tema del salario,
que fue conocido y resuelto en la tercera denuncia del escrito de formalización
del recurso de casación propuesto, la Sala ratificando los criterios acogidos
en diversas decisiones, declaró procedente la delación planteada contra la
sentencia recurrida, en los términos siguientes:
“(...) conforma la acepción “salario”, además de las
remuneraciones de naturaleza laboral, “cualquier
otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su
labor”, tal y como lo establece el artículo 133 de Ley Orgánica del
Trabajo.
(...) siguiendo el lineamiento antes expuesto,
ratifica (La Sala) el criterio anterior, es decir, el de considerar como parte
integrante del salario cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba
el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se
encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el
cual es, que es ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma
periódica, debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por
tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio.
En tal sentido, al adminicular los criterios supra
transcritos con el caso en estudio, se puede determinar que el Juez de Alzada,
especifica de manera amplia cuáles conceptos conforman el salario del
trabajador, y que además sirvieron de base para el cálculo de los montos
adeudados, pero antes de realizar tan importante actividad, debió establecer
cuáles de dichos conceptos ingresan en realidad y de manera efectiva al
patrimonio del trabajador, que de alguna forma le produjesen algún provecho o
ventaja económica que incrementara su patrimonio, para de esta forma poder
considerarlos como parte constitutiva del salario del demandante y así
determinar el salario normal de éste.
Por tales motivos, al no realizar el Juez de Alzada la
discriminación de los conceptos que no son parte constitutiva del salario del
trabajador y al pretender incluir dentro del mismo, todo tipo de ingreso, sin
importar sus características, esta Sala indica, como así lo señala el
recurrente, la falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo
de 1997, motivos tales que permiten declarar la procedencia de la presente
denuncia. Así se declara.”
Por su parte, la Juzgadora al
pronunciarse en la sentencia de reenvío respecto al carácter salarial de los
conceptos reclamados, entre los cuales se encuentran el pago por concepto de
vivienda; pagos anuales para la cancelación de seguro social, póliza de seguro
médico y de vida; diferenciales en obtención de bienes y servicios; asignación
por gastos de vacaciones; bono vacacional; pago de Impuesto Sobre la Renta
Venezolano y bono de estímulo anual, analizó detalladamente la naturaleza de
cada uno de ellos, conforme a la ordenado por la Sala, para concluir exponiendo
lo que seguidamente se transcribe:
“No quiere pasar por alto esta Juzgadora el que, aun
considerando como salario todas las remuneraciones o pagos alegados por el
demandante, ello se hace en función de la convicción de que tal consideración
reposa sobre la base de que dichas remuneraciones o pagos de la forma como
fueron convenidos o efectuados, ingresaban en forma directa o indirecta al
patrimonio del actor, bien porque le eran cancelados efectivamente o bien
porque se le eximía de un punto convergente (...)”
De lo expuesto, se evidencia que
la sentencia de reenvío al discriminar separadamente cada concepto reclamado,
estableciendo cuáles de ellos formaban parte del salario del trabajador, de
conformidad con el provecho o ventaja económica que incrementara su patrimonio,
no incumplió el mandato de la Sala de acatar la doctrina establecida. Así se
decide.
Finalmente, en el capítulo VII
del recurso de casación conocido por esta Sala en fecha 19 de septiembre de
2001, quedó establecido que los denominados por la Ley Orgánica del Trabajo en
su artículo 42, trabajadores de dirección conforme a las funciones que
realizan, no gozan de la estabilidad reconocida en el artículo 112 eiusdem, y
por tanto, tampoco son beneficiarios de la indemnización prevista en el
artículo 125 de la misma Ley, la cual está orientada a la reparación del daño causado al empleado
que goza de estabilidad y es despedido sin justa causa.
La Juez de reenvío en el fallo
recurrido en nulidad, cumpliendo con la doctrina expuesta, no condenó a la
empresa demandada al pago de la indemnización por despido injustificado dejando
claramente establecido que el actor en presente juicio “estuvo, por su contrato
de trabajo, comprendido dentro de la denominada categoría de nómina mayor, por
ser el cargo desempeñado un cargo de dirección y, en consecuencia, quedó
excluido de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del
Trabajo”. Así se decide.
En cuanto a los fundamentos
esgrimidos por la parte recurrente en su escrito, en la cual denuncia la
nulidad de la decisión por no haberse acatado la doctrina de la Sala con
relación a la sustitución de
patronos, se percibe que el punto in comento fue desarrollado por la Sala bajo
los lineamientos de una denuncia por defecto de actividad o vicios de
procedimiento que fuese declarada improcedente, escapando por tanto del ámbito
de conocimiento del recurso de nulidad. Así se decide.
De tal
manera que, se declara con lugar el presente recurso de nulidad, y en tal
sentido, se abstiene esta Sala de entrar a conocer el recurso de casación
interpuesto subsidiariamente. Así se declara.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso
de nulidad interpuesto por la empresa demandada, COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE
HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), contra la
sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En
consecuencia, se declara nula la sentencia impugnada y se ordena al Juzgado de
reenvío que dicte nueva decisión acogiendo la Doctrina de la Sala de Casación
Social, establecida en fallo de fecha 19 de septiembre de 2001 y reiterada en
esta decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes, de conformidad
con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
quince (15) días
del mes de
mayo de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la
Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
___________________________
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO
R. N.
Nº AA60-S-2002-000717