SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

               En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ROBERT CAMERON REAGOR, representado por los abogados Halim Moucharfiech, Alberto Enrique Rodríguez, Roxana García Fossi, Ricardo Henríquez La Roche, Luis Alfredo Araque, Manuel Reyna Pares, Pedro Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes G., Blas Rivero B., Vicente Amado R., Roshermari Vargas Y., María M. Arrese-Igor, María Ana Montiel, Alfredo Almadoz, Mariana Roso y Carolina Puppio, contra la empresa COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) (sucedida universalmente por BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos), judicialmente representada por los abogados Kurt Ángel Beck, Luz Gil de Escarrá, Víctor Robayo, Werner Hamm A., Francesca Di Cola, María Lorena Parra, María Milagro Labarca, Gustavo Martínez, Neptalí Gómez Delgado, José Hernández Ortega, Biviana Vence Leones, Zaida Peroso Colina, Esther Noda y Goretti Berrios; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de octubre de 2002, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión del tribunal de reenvío, la representación judicial de la parte demandada mediante escritos de fecha 20 de noviembre de 2002, propuso recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fue oportunamente formalizado el recurso de casación. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

               Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 18 de diciembre de 2002 y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

               Concluida la sustanciación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala dictar sentencia, en los siguientes términos:

 

PUNTO PREVIO

 

Solicita el recurrente en un capítulo previo al recurso de nulidad, el pronunciamiento de esta Sala con respecto a la cesión de derechos litigiosos a favor del ciudadano Víctor Alfonso González, efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de agosto de 2002, la cual, según se alega, fue impugnada en la primera actuación procesal una vez verificada la notificación de dicha cesión.

 

               En tal sentido, expone que su pedimento se fundamenta en los artículos 145 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, el primero, lo relativo a la oportunidad y efectos de la cesión de derechos litigiosos y el último, la facultad expresa para disponer del derecho.

 

               Alega el recurrente, de conformidad con el contenido de las referidas normas, que la parte demandada no ha consentido tal cesión y, por otra parte, que el apoderado judicial de la accionante no estaba facultado expresamente en el poder inserto en autos a los fines de celebrar tal contrato.

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               Al realizarse una minuciosa verificación de las actas del expediente, se constata que mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2002, el abogado Halim Moucharfiech Uzcátegui, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Robert Cameron Reagor, parte demandante en la causa, cede formalmente los derechos litigiosos que en el juicio se siguen contra la sociedad mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXI), al ciudadano Víctor González Alfonso Urdaneta por la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos ($200.000,oo), que han sido previamente entregados al cesionario.

 

               Estando la causa en estado de sentencia, se practicó en fecha 25 de septiembre la notificación de la accionada, de conformidad con el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, y procedió el Tribunal de reenvío a dictar su fallo a los 15 días del mes de octubre del mismo año. Dictada la decisión, el recurrente hizo oposición a la cesión mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2002.

 

               En tal sentido, observa la Sala, que en asuntos de naturaleza civil está permitida la cesión de derechos litigiosos, conforme a los requisitos previstos en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

 

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante”.

 

 

 

               Ahora bien, dado el interés social que informan las normas del Derecho del Trabajo, su carácter regido por el orden público y la especialidad de la materia, impiden la aplicación en algunos supuestos del derecho común, en el cual la voluntad de la partes adquiere preponderancia, tal como se evidencia de la norma transcrita.

 

               Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las disposiciones en ella contenida son de carácter público no pudiendo renunciarse ni relajarse por convenios particulares, “salvo en aquellos casos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo”.

 

               Es así, como de ese signo imperativo que rige a las normas del Derecho del Trabajo, se deriva como consecuencia el principio de irrenunciabilidad, previsto en el artículo 3 eiusdem, que reza:

 

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

 

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

 

 

 

               Este dispositivo se encuentra en total sintonía con el precepto Constitucional consagrado en el artículo 89, numeral 2º de la vigente Carta Magna, que señala:

 

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

 

(Omissis).

 

2º Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

 

 

 

               Lo transcrito anteriormente evidencia que no existe previsión legal expresa en cuanto a la posibilidad de ceder los derechos litigiosos, como ocurrió en el caso de autos por el trabajador, ni que tal negocio pueda subsumirse bajo los supuestos de la renuncia de los derechos laborales, pues, ello implicaría un acto unilateral de dejación o desprendimiento del derecho por aquel que es su titular.

 

               No obstante, el precepto constitucional deja entrever que el carácter imperativo de las normas laborales no abarca únicamente los casos de renuncia, sino que la tutela del Estado va dirigida, además, a supuestos en los que se menoscaben o pudieran menoscabarse los derechos de los trabajadores.

 

               Lo dicho cobra sentido, cuando analizando el supuesto fáctico del caso en especie, se desprende que se realizó un negocio jurídico bilateral, donde según se expuso previamente, la parte actora a través de su representante judicial, facultado según se evidencia del poder consignado en autos, cedió sus derechos litigiosos a un tercero ajeno a la causa, recibiendo como contraprestación, la cantidad de doscientos mil dólares americanos ($ 200.000,oo).

 

               Entiende la Sala que, a falta de previsión expresa de la Ley de tal figura jurídica, en la cual opera un acuerdo de voluntad entre la partes que implica o pudiere significar el menoscabo a los derechos legítimos de los trabajadores y que en definitiva, devendría en el resquebrajamiento del principio de tutela que orienta al Derecho del Trabajo; deben aplicarse análogamente los requisitos de validez establecidos para los supuestos de la transacción, que permite al trabajador disponer de sus derechos una vez concluida la relación laboral, pero condicionado a que dicha celebración se realice en el marco de tales exigencias legales.

 

               De manera, que para verificarse la cesión de derechos litigiosos en el ámbito laboral, la cual podría significar el resquebrajamiento de los derechos de los trabajadores, necesariamente debe ésta materializarse ante el funcionario competente, a saber, el Juez de Trabajo, quien deberá constatar la adecuación de los límites de la cesión de derechos litigiosos, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 sub iudice y 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así asegurar la eficacia y validez del contrato, impartiendo finalmente la homologación del mismo.

 

               En el caso bajo estudio, al no apreciar esta Sala el cumplimiento de exigencias señaladas, no puede tenerse como válido el contrato celebrado, pues, no resulta suficiente la diligencia presentada a tales efectos, cuando el Funcionario competente no ha verificado si pudieran haberse vulnerado los derechos del cedente y, por ende, el acto carece lógicamente de la respectiva homologación que le confiera certeza jurídica. Así se decide.

 

               De conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes, la Sala desestima el escrito de oposición al recurso de nulidad, presentado en fecha 13 de enero de 2003, por el abogado Alberto Enrique Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Alberto González, quien celebró el contrato de cesión de derechos litigiosos con el actor de la presente causa, y en consecuencia, al resultar viciado el referido acto, no se considera como parte del presente juicio al pretendido cesionario. Así se establece.

 

RECURSO DE NULIDAD

 

Seguidamente, se pasa a conocer la procedencia del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de reenvío, tomando en consideración que dicho Juzgado conoció de un fallo casado por esta Sala de Casación Social, en fecha 19 de septiembre de 2001, por contener el mismo infracciones de fondo que dieron lugar a su nulidad y, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de que se dictare una nueva decisión ajustada a la doctrina impuesta al particular.

 

               Así, en la oportunidad en que la Sala casó el fallo, se establecieron cuatro máximas que debieron ser acogidas por el tribunal de reenvío relativas a: 1- El principio de la territorialidad; 2- La aplicación del Contrato Colectivo; 3- Las condiciones necesarias a considerar para determinar el carácter salarial de conceptos reclamados y, 4- el punto relativo a la falta de estabilidad en el trabajo de los empleados de dirección y de los trabajadores de confianza y la improcedencia del pago de los beneficios previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de despido injustificado.

 

               En tal sentido, de conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social procede a contrastar lo señalado en aquella ocasión y en la decisión de reenvío.

 

               Así, el primer punto a considerar es el principio de la territorialidad, resuelto en la primera denuncia de fondo del recurso de casación, en la cual, la Sala sentó el criterio que se resume de la siguiente manera:

 

Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

 

Así pues, esta Sala de Casación Social, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, y asume como nueva doctrina el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al período o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. Así se decide.

 

 

 

               De la lectura de la sentencia de reenvío, no evidencia la Sala desacato a la doctrina anteriormente transcrita, por cuanto la Juez Superior como fundamento de su decisión, estableció que el trabajador demandante estaba amparado por el ordenamiento jurídico laboral venezolano a partir del 28 de diciembre de 1993, fecha ésta en la cual inició sus servicios en el Territorio Nacional y, en consecuencia, la relación de trabajo quedó delimitada al tiempo en que dichos servicios se prestaron en Venezuela. Así se decide.

 

               Con relación a la segunda denuncia por infracción de Ley, concerniente a la aplicación o no del Contrato Colectivo Petrolero en el presente asunto, y que fuera declarada procedente, la Sala se expresó así:

 

“Ahora bien, del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada luego de establecer que el demandante pertenecía a la categoría de trabajadores de Nómina Mayor, señala que del análisis de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, a este tipo de trabajadores, es decir, a los de Nómina Mayor, les es aplicable las previsiones de dicho contrato, ya que en virtud de la fuerza expansiva del mismo, las cláusulas que allí se contemplan, deben mejorar a este tipo de trabajadores, y en ningún caso pueden ser inferiores; sustentada tal apreciación, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 de junio de 1999, caso L. Delgado c/ Lagoven S.A., la cual, en cuanto al punto en cuestión establece, “...la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general, pero no que se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.” (Subrayado de la Sala).

 

Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por el Juez de la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación Colectiva, pues, en forma correcta, establece que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar a los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo suyo el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, estima que el fallo recurrido sí incurrió en errónea interpretación de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo en referencia. Así se decide.

 

Así mismo, del contenido de la sentencia recurrida se aprecia que el Juez de Alzada de manera enfática asevera el hecho siguiente “...visto el monto del salario del actor y la facultad que tenía el actor de girar cheques bancarios en representación de su patrono, teniendo  como consecuencia que el actor tenía el carácter de Representante del Patrono frente a otros trabajadores o tercero, mas sin embargo a la Nómina Mayor a que se refiere la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, en interpretación del referido Contrato Colectivo, al trabajador de Nómina Mayor también le son aplicables las previsiones del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto las normas que deben ampararlo deben mejorar a este último, más nunca ser inferiores y en virtud de la fuerza expansiva de la Contratación Colectiva”.

 

Del pasaje del fallo recurrido nuevamente transcrito, se observa que el Juez de Alzada, además de establecer que el actor pertenecía a la Nómina Mayor y de determinar que éste poseía la facultad de representación del patrono frente a los demás trabajadores y frente a terceros, reconoce de igual forma y en virtud del contenido de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, la aplicabilidad de dicho contrato al demandante.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de junio de 2001, en el caso, Rómulo Enrique Funes Tuárez c/ Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., señaló: “Ante lo expuesto, y resultando el Contrato Colectivo de trabajo un documento público, debe entenderse que el mismo puede producirse con el libelo de demanda, o antes de los últimos informes...”, de lo que se puede inferir que el Contrato Colectivo posee las características de un documento público y que en tal sentido, puede producirse con el libelo o antes de los últimos informes, es decir, en cualquier estado y grado de la causa antes de los últimos informes.

 

Así las cosas de la detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que curse en autos el referido Contrato Colectivo Petrolero, reconocido y aplicado por el Juez de la recurrida, motivos tales, que resultan para esta Sala de Casación Social de difícil entendimiento, pues no se explica la aplicación al actor de la Cláusula Tercera de la Contratación Colectiva Petrolera, si éste mismo no cursa ni consta en autos.

 

Es por tales motivos y, en virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara la procedencia de la presente denuncia. Así se declara.

 

 

 

La sentencia de reenvío sobre este punto en cuestión, indicó:

 

“(...) surgiendo en esta sentenciadora, en relación a este aspecto, considerables dudas sobre la normativa a aplicar con motivo de la correcta interpretación de lo contenido en la debatida cláusula tercera, numeral 2 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero dada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando manifestó la “preeminencia de las condiciones y beneficios laborales pertenecientes a la Nómina Mayor, que nunca serán inferiores a la del Contrato Colectivo General, que no se aplicarán al trabajador de la nómina mayor los beneficios contemplados en ésta además de los del Contrato Colectivo”, lo que, indiscutiblemente, supone la prohibición de una aplicación conjunta de ambos beneficios contractuales sin que pueda entenderse, como alega la demandada en su escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 11 de abril de 2002, que los conceptos demandados por el actor quedaron limitados exclusivamente a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, por el hecho de pertenecer a la Nómina Mayor y no haberse previsto nada al respecto en su contrato de trabajo, ya que ello sería otra forma de transgredir lo dispuesto en la mentada Cláusula 3 del Contrato colectivo petrolero al pretender fijar conceptos inferiores a ésta, la cual ciertamente consagra beneficios mayores a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, aun para esta categoría de trabajadores,(...) razón por la cual, los pretendidos conceptos deberán estimarse conforme a éste último (...)”.

 

 

 

Como quedó señalado previamente, la doctrina establecida por esta Sala indicó que a los trabajadores de la Nómina Mayor, en virtud de los privilegios que gozan en las condiciones y beneficios laborales insertas en sus contratos individuales de trabajo, no les resultaba aplicable las mismas conjuntamente con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, dado que ambas son excluyentes entre sí.

 

               Adicionalmente, en el caso concreto, al no evidenciarse que cursara en autos el Contrato Colectivo Petrolero, no debió dársele aplicación a la Cláusula Tercera contenida en el mismo, por cuanto, es clara la doctrina de la Sala al establecer que, puede producirse con el libelo o hasta la oportunidad de los últimos informes dada su naturaleza de documento público, pero, siempre que se alegue algún derecho derivado del Convenio Colectivo, tiene inexorablemente que correr inserto en autos el referido instrumento.

 

              No obstante,  la  sentencia  recurrida  en  nulidad fundamentada  en  la  incertidumbre  que  le  generaba  el criterio  sentado por la Sala, dio aplicación a la controvertida Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, sin considerar que más allá de la interpretación que pudiese dársele a ésta, no cursa en el expediente tal instrumento l y, por ende, no podía aplicarse la normativa alegada, desacatando de esta manera el mandato de esta Sala de Casación Social en dictar una decisión conteste con la doctrina establecida y; en consecuencia, se declara procedente la presente nulidad. Así se decide.

 

               Con respecto al tema del salario, que fue conocido y resuelto en la tercera denuncia del escrito de formalización del recurso de casación propuesto, la Sala ratificando los criterios acogidos en diversas decisiones, declaró procedente la delación planteada contra la sentencia recurrida, en los términos siguientes:

 

“(...) conforma la acepción “salario”, además de las remuneraciones de naturaleza laboral, “cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor”, tal y como lo establece el artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo.

 

(...) siguiendo el lineamiento antes expuesto, ratifica (La Sala) el criterio anterior, es decir, el de considerar como parte integrante del salario cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que es ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio.

 

En tal sentido, al adminicular los criterios supra transcritos con el caso en estudio, se puede determinar que el Juez de Alzada, especifica de manera amplia cuáles conceptos conforman el salario del trabajador, y que además sirvieron de base para el cálculo de los montos adeudados, pero antes de realizar tan importante actividad, debió establecer cuáles de dichos conceptos ingresan en realidad y de manera efectiva al patrimonio del trabajador, que de alguna forma le produjesen algún provecho o ventaja económica que incrementara su patrimonio, para de esta forma poder considerarlos como parte constitutiva del salario del demandante y así determinar el salario normal de éste.

 

Por tales motivos, al no realizar el Juez de Alzada la discriminación de los conceptos que no son parte constitutiva del salario del trabajador y al pretender incluir dentro del mismo, todo tipo de ingreso, sin importar sus características, esta Sala indica, como así lo señala el recurrente, la falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, motivos tales que permiten declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se declara.”

 

 

 

               Por su parte, la Juzgadora al pronunciarse en la sentencia de reenvío respecto al carácter salarial de los conceptos reclamados, entre los cuales se encuentran el pago por concepto de vivienda; pagos anuales para la cancelación de seguro social, póliza de seguro médico y de vida; diferenciales en obtención de bienes y servicios; asignación por gastos de vacaciones; bono vacacional; pago de Impuesto Sobre la Renta Venezolano y bono de estímulo anual, analizó detalladamente la naturaleza de cada uno de ellos, conforme a la ordenado por la Sala, para concluir exponiendo lo que seguidamente se transcribe:

 

“No quiere pasar por alto esta Juzgadora el que, aun considerando como salario todas las remuneraciones o pagos alegados por el demandante, ello se hace en función de la convicción de que tal consideración reposa sobre la base de que dichas remuneraciones o pagos de la forma como fueron convenidos o efectuados, ingresaban en forma directa o indirecta al patrimonio del actor, bien porque le eran cancelados efectivamente o bien porque se le eximía de un punto convergente (...)”

 

 

 

               De lo expuesto, se evidencia que la sentencia de reenvío al discriminar separadamente cada concepto reclamado, estableciendo cuáles de ellos formaban parte del salario del trabajador, de conformidad con el provecho o ventaja económica que incrementara su patrimonio, no incumplió el mandato de la Sala de acatar la doctrina establecida. Así se decide.

 

               Finalmente, en el capítulo VII del recurso de casación conocido por esta Sala en fecha 19 de septiembre de 2001, quedó establecido que los denominados por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 42, trabajadores de dirección conforme a las funciones que realizan, no gozan de la estabilidad reconocida en el artículo 112 eiusdem, y por tanto, tampoco son beneficiarios de la indemnización prevista en el artículo 125 de la misma Ley, la cual está orientada a la reparación del daño causado al empleado que goza de estabilidad y es despedido sin justa causa.

 

               La Juez de reenvío en el fallo recurrido en nulidad, cumpliendo con la doctrina expuesta, no condenó a la empresa demandada al pago de la indemnización por despido injustificado dejando claramente establecido que el actor en presente juicio “estuvo, por su contrato de trabajo, comprendido dentro de la denominada categoría de nómina mayor, por ser el cargo desempeñado un cargo de dirección y, en consecuencia, quedó excluido de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Así se decide.

 

               En cuanto a los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito, en la cual denuncia la nulidad de la decisión por no haberse acatado la doctrina de la Sala con relación a la sustitución de patronos, se percibe que el punto in comento fue desarrollado por la Sala bajo los lineamientos de una denuncia por defecto de actividad o vicios de procedimiento que fuese declarada improcedente, escapando por tanto del ámbito de conocimiento del recurso de nulidad. Así se decide.

 

De tal manera que, se declara con lugar el presente recurso de nulidad, y en tal sentido, se abstiene esta Sala de entrar a conocer el recurso de casación interpuesto subsidiariamente. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa demandada, COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se declara nula la sentencia impugnada y se ordena al Juzgado de reenvío que dicte nueva decisión acogiendo la Doctrina de la Sala de Casación Social, establecida en fallo de fecha 19 de septiembre de 2001 y reiterada en esta decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a  los  quince  (15)  días  del  mes  de   mayo de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

R. N. Nº AA60-S-2002-000717