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Ponencia del Magistrado ALFONSO
VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro de prestaciones
sociales y reconocimiento de jubilación normal incoara el ciudadano JOSÉ MANUEL LAYA GONZÁLEZ, representado
judicialmente por los abogados Trino Rafael Guilarte Mujica y Wilmer López
Rodríguez contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA
NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente
por los abogados Luis Alfredo Araque, Manuel Reyna Pares, Alfredo de Jesús
S., Pedro Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio,
Álvaro Leal Trejo, Ingrid García, Carmen Elisa Briceño Bruzual, Giuseppe
Mauriello, Claudia Cifuentes, Vicente Amado Ramallo, Juan Pablo Livinalli, Blas
Rivero, Jorge Kiriakidis, Roshermari Vargas Trejo, Mariana Ramos Oropeza, María
Mercedes Arrese-Igor, Ana Carolina Jiménez Chacín, José Augusto Rondón y María
Ana Montiel; el Juzgado Superior Segundo del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó
sentencia el 25 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la
apelación interpuesta por la parte accionada y parcialmente con lugar la
demanda, confirmando la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
Contra
la referida decisión del Juzgado Superior anunció recurso de casación la
abogada Roshemari Vargas Trejo, en su carácter de defensor ad-litem de la parte
demandada, el cual, fue admitido.
Recibido
el expediente en esta Sala, se dio cuenta del asunto en fecha 19 de enero del
año 2000 y se asignó la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo. En fecha 14
de febrero del mismo año, el Magistrado Omar Mora Díaz se inhibió de conocer el
presente asunto.
Declarada
con lugar dicha inhibición, se procedió a convocar al conjuez o suplente respectivo.
Posteriormente, fue formalizado el recurso de casación anunciado sin
impugnación.
Manifestada la aceptación del respectivo conjuez para integrar la Sala
Accidental, la misma quedó constituida en fecha 9 de marzo del año 2000 de la
siguiente manera: Magistrados Juan Rafael Perdomo y Alberto Martini Urdaneta, Presidente
y Vicepresidente respectivamente y el segundo conjuez César Mata Marcano. Se
designó Secretaria a la Dra. Birma I. Trejo de Romero. El presidente electo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 64 de Ley que rige las funciones
de este Alto Tribunal, se reservó la ponencia del presente asunto.
En
fecha 29 de marzo del año 2000, el abogado Giuseppe Mauriello, actuando en su
carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada recusó al Magistrado
Juan Rafael Perdomo, recusación que en fecha 12 de abril del mismo año fue
declarada inadmisible.
En fecha 11 de mayo del
año 2000, el Juzgado de sustanciación declaró concluida la sustanciación del
presente recurso.
En
fecha 17 de mayo del año 2000, se inhibió para conocer la presente causa el
Magistrado Juan Rafael Perdomo, inhibición que fue declarada con lugar, por lo
que se procedió a convocar al conjuez o suplente respectivo.
Manifestada
la aceptación del respectivo suplente para integrar la Sala Accidental, la
misma quedó constituida en fecha 24 de mayo del año 2000 de la siguiente
manera: Magistrado Alberto Martini
Urdaneta y el primer suplente Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Presidente y
Vicepresidente respectivamente y el segundo conjuez César Mata Marcano. Se
designó Secretaria a la Dra. Birma I. Trejo de Romero. El presidente electo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 64 de Ley que rige las funciones
de este Alto Tribunal, le asignó la ponencia del presente asunto al Dr. Rafael
Arístides Rengifo Camacaro.
En virtud de la elección del Dr.
Alfonso Valbuena Cordero como Magistrado integrante de esta Sala de Casación
Social en fecha 20 de Diciembre del año 2000 en sustitución del Magistrado
Alberto Martini Urdaneta, se abocó para conocer del presente asunto en fecha 15
de febrero del año 2001.
En fecha 6 de marzo del año 2001, el
Juzgado de Sustanciación ordenó convocar al segundo conjuez Francisco
Carrasquero López y a la tercera suplente María José Rodríguez Fernández a los
fines de que si tienen a bien se aboquen al conocimiento de la presente causa,
por cuanto en el expediente 99-692 se ordenó convocar al primer conjuez Omar
García Valentiner y a la segunda suplente María Cristina Parra.
Manifestada la aceptación de los
respectivos suplentes y conjueces para integrar la Sala Accidental, la misma
quedó constituida en fecha 19 de marzo del año 2001 de la siguiente manera:
Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la tercera suplente MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ
FERNÁNDEZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente y el segundo conjuez
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. Se designó
Secretaria a la abogada Birma I. De Romero. El Presidente electo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.
Cumplidas
las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a
decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter lo suscribe,
previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar es menester acotar,
como así se hizo en fallos de esta Sala (expedientes 00-240 y 00-093,
publicados en fechas 7 y 20 de noviembre del año 2001, respectivamente) que la
pretensión de autos es el otorgamiento del beneficio de carácter convencional
denominado JUBILACIÓN NORMAL, así como el pago de otros conceptos derivados del
vínculo de trabajo alegado por la demandante y siendo que la Sala se ha
pronunciado ya en un gran número de fallos respecto de casos en los cuales el
beneficio pretendido es la JUBILACIÓN ESPECIAL, previsto en el mismo cuerpo
normativo convencional que sirve de fundamento al beneficio aquí peticionado, a
saber, la Convención Colectiva de Trabajo que regula los vínculos de trabajo
existentes entre la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela
(C.A.N.T.V.) y sus trabajadores, la Sala a los efectos de la uniformidad de la
jurisprudencia, considera pertinente reproducir las argumentaciones de hecho y
de derecho que resulten aplicables al caso concreto, explanadas en aquellos
fallos ya publicados, con las modificaciones que haya lugar, habida cuenta que
el beneficio pretendido, JUBILACIÓN NORMAL, tiene otros supuestos fácticos y
otras consecuencias prácticas.
Es así
como la Sala en decisión fechada 18 de diciembre del año 2000, entre otras, se
pronunció respecto del beneficio de la Jubilación Especial y estableció
parámetros o directrices generales respecto de la institución de la Jubilación,
en los términos que se transcriben a continuación:
“La Sala en decisiones fechadas 19
de junio de 2000 (CÉSAR AZEL GONZÁLEZ vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-104; EDI
EDUARDA YÁNEZ TOVAR vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, CELIA R. BORJAS BALDA vs
C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ MENDOZA vs C.A.N.T.V., Exp.
Nº 00-119; y otras), se ha pronunciado respecto del asunto planteado en
términos que se sintetizan a continuación:
1. Bajo el título ‘JUBILACIÓN:
IRRENUNCIABILIDAD Y PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN’, se hizo una retrospectiva
de la jubilación como institución, se conceptualizó la misma, se hizo una
referencia a la legislación que ha estado y está vigente respecto a la materia,
concluyéndose, con vista al derogado y vigente texto constitucional, así como a
la Ley Orgánica del Trabajo, que la acción para reclamar el derecho a la
jubilación es irrenunciable y prescriptible.
2. Bajo el título
‘PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO’, se
dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo
prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del
vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del
Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o
enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, con
fundamento en el artículo 62 ejusdem. Que si bien la acción para reclamar lo
correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al
año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho
derecho. Y finalmente respecto del lapso de prescripción de la acción para
demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y
optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad
al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su
reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el
artículo 1.980 del Código Civil.
3. Bajo el título ‘VALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE
TRABAJO DE LA EMPRESA C.A.N.T.V.’, y con vista al hecho que la empresa se
constituyó como sociedad privada, luego fue nacionalizada y finalmente fue
privatizada, se señaló que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, ya
referidas, más lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan
ser actualmente la normativa aplicable a sus trabajadores en la materia bajo
análisis, siempre y cuando no violenten los principios generales de la materia.
A continuación se analiza la evolución del derecho a la jubilación con vista a
las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo que se han suscrito, textos de
carácter normativo y finalmente se refiere, de la Convención Colectiva vigente
para el momento de la ruptura de la mayoría de los vínculos de trabajo (93-94),
los artículos que se consideran pertinentes, de los cuales se analiza en el
párrafo siguiente el referido específicamente a la jubilación especial.
4. Bajo el título ‘LA
JUBILACIÓN ESPECIAL CONVENCIONAL’ se refiere que ésta es a la que podrán optar
aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la
empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el
artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será potestativo
del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales
más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la
jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a
continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de
arrendamiento, vivienda, caja de ahorros, más una contribución por gastos de
entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento. Del análisis del
numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del anexo ‘C’, Plan de
Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la
jubilación especial, se observó que para tener derecho al mismo, el trabajador
debe cumplir los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos, no es obligatorio
que solicite la jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos
los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a
dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se
consagra; entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se
presenta la jubilación y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se
está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter
opcional y esta cláusula y sus efectos serán válidos siempre y cuando no se
alegue contra ellos vicios en el consentimiento.
5. Bajo el título ‘REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA
CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y DEL ACTA FIRMADA AL
EFECTO’, se señaló, que además de los requisitos especiales antes indicados
para que estos convenios tengan validez, deben cumplirse varios supuestos. En
consecuencia, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno
u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad
legal de las partes o de una cualquiera de ellas, o por vicios del
consentimiento, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y
consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la
jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y
evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la Ley. Con
vista a doctrina y el texto de la ley se citaron los conceptos de error,
violencia y dolo. Y finalmente se señaló, que una vez precisado por la Sala de
Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su
irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el período de tres (3) años después
de terminada la relación laboral y asimismo que las pensiones mensuales
prescriben cada tres años (artículos 1.980 y 1.987 del C. C.) y precisada
también la validez de la cláusula convencional, del acta y sus efectos, se
establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que
tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143
del Código Civil, es decir, por incapacidad legal de las partes o de una de
ellas o por vicios en el consentimiento.
6. Bajo el título ‘TRÁMITE DE LA PRESCRIPCIÓN’ se indicó,
que consecuentemente con los artículos 26, 257 y el ordinal 4º de la
Disposición Transitoria 4º de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, concluye la Sala, que en caso que se alegue vicio en el
consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año,
no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar
inicialmente si la voluntad del trabajador está viciada o no, pues es sólo la
particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que
puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción,
que como quedó antes establecido es de tres (3) años.
7. Bajo el título ‘CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y
EQUIDAD’ se estableció, que en el supuesto de declarase la nulidad de los
efectos del acta en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción
en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido
reconocido su derecho a la jubilación especial cuando optó por recibir una
cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le
correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca ser considerado
jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el
pago de estas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de
pensión de jubilación. Es así como se deberá ordenar, se determine, en primer
lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha
debido recibir con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde
la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde
un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo;
e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador
en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la
ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la
declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la
compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba
ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación
futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en
efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de
ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión
de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los
beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de
la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último
salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula
pertinente del anexo ‘C’, debiendo solicitar a la demandada suministre la
información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de
jubilación le hubiera correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la
condición de jubilado. La corrección monetaria que deberá determinarse lo será
con base a los Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica
el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a
dicho organismo. Habiéndose llegado a las conclusiones antes referidas, para
estos casos en particular, en los cuales se declaró con lugar la prescripción,
se casará de oficio y con reenvío la decisión recurrida, por cuanto en
instancia no fueron establecidos la totalidad de los hechos, debiendo el
ad-quem, a quien corresponda decidir, dictar nueva sentencia que acoja la
doctrina expuesta en esta primera parte del fallo.
8. Bajo el título ‘SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ
SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS HECHOS’, se señaló, que en los
casos en que la recurrida declaró improcedente la prescripción de la acción
opuesta, y entró a conocer el fondo de lo decidido, analizando las pruebas
aportadas por las partes, la Sala puede, dado el criterio que ya tiene respecto
del asunto planteado, resolver la controversia definitivamente. Se estableció
que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se
sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que
unía a las partes, es la documental privada constituida por Acta de Terminación
del vínculo de trabajo, que dado el gran número de trabajadores que finalizaron
sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes,
conllevó a que esta última uniformara los términos de dicha Acta, de allí que
la Sala se permitió analizar un modelo de esta Acta en abstracto, y concluyó
que en el encabezado de la misma y su Cláusula Primera, las partes manifiestan
una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, y
que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de
la terminación de la relación de trabajo. Que en la Cláusula Segunda la
demandada se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, ‘…en
lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de
Trabajo…’, es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el
derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación
Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las
indemnizaciones contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que puede
concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos
concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista
en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente
le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre
una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, escogiendo
concretamente la opción de pago de dinero adicional. Finalmente del análisis de
la Cláusula Tercera se dijo, que al no contener una relación circunstanciada de
hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada
tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del
parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la
misma se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que
dependen de la manifestación de la voluntad, sometido en consecuencia a las
reglas generales del derecho común. A continuación se señaló, que reconocido
como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el
trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal
3º del artículo 4 del Anexo ‘C’ Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva
de Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus
prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha,
sólo resta determinar si tal acto de escogencia manifestada por el trabajador
entre una u otra opción en la que se presenta el beneficio, que se encuentra
inserta en la referida acta, se encuentra o no viciado por error, violencia o
dolo, a los efectos de pronunciarnos respecto de su validez, y es así como la
Sala se situó en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año
1991, concluyendo, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL
TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación
especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que
en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una
cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un
momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país
donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la
situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el
disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje (%) de su salario,
es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se
encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más
beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR
EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso
conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y
que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y
generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de
aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y
derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente
la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste
a suscribirla a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su
jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en
el resto de su contenido mantiene total validez. Es esta particular situación
del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y
alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició
su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en
tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el
previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, de tres años contados a partir
de la fecha de ruptura del vínculo y así se dejó establecido. Vistas las
premisas expuestas, para estos casos en particular, se estableció que se casará
de oficio y sin reenvío la decisión recurrida, por cuanto en instancia ya
fueron establecidos los hechos, pronunciándose la Sala en consecuencia respecto
del derecho que sobre los mismos debe aplicar, contenido en la doctrina aquí
señalada.
9. Bajo el título ‘LO CASUÍSTICO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO’
se estableció, que en el Derecho Laboral es casi imposible encontrar dos casos
idénticamente iguales, pues la realidad enseña que en la prestación del
servicio personal, remunerado y subordinado, surgen características y
modalidades que hacen de un caso que aparentemente es igual o análogo a otro u
otros, tenga consecuencias jurídicas distintas y es por eso que siempre habrá
que analizar en cada caso concreto la realidad que se presenta. Por tanto, se
concluye en lo casuístico de la relación laboral y la necesidad de estudiar
cada caso concreto con las características que le son propias. Que lo anterior es tan cierto y significativo,
que pueden darse situaciones en que un trabajador, aún sin cumplir alguno de
los requisitos necesarios para ser beneficiario de un derecho, éste le sea
reconocido en forma graciosa por su patrono, y tal situación deberá ser
respetada y atenerse a las consecuencias jurídicas que de tal hecho se deriven.
10. Bajo el título ‘PRIMACÍA DE LA
REALIDAD: JUSTICIA Y EQUIDAD’, la Sala concluye que, si efectivamente se
llega a la determinación, que el consentimiento del trabajador ha sido dado
mediante una voluntad viciada, se retoma la intención original que tuvo la
empresa al ofrecerle a sus trabajadores la opción de escoger la jubilación o un
pago adicional a sus prestaciones sociales. Al acordar el órgano judicial la
Jubilación, también deberá ordenar la repetición de las cantidades o suma de
dinero entregada en exceso al trabajador por ‘haber escogido’ tal alternativa;
y consecuente con la jurisprudencia que ordena la corrección monetaria, esta
cantidad entregada en exceso, así como las pensiones de jubilación mensuales
que han debido pagarse (con los incrementos a que periódicamente tuviera
derecho), deben indexarse y luego proceder a la compensación. Con esta decisión
consideró la Sala que ha acogido a plenitud lo establecido en el artículo 2 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el sistema
de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con responsabilidad
social, al artículo 89 ejusdem, al darle primacía a la realidad de los hechos
sobre los negocios jurídicos, y al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo,
respecto de la equidad, lo cual se encuentra reforzado con la disposición
transitoria 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Explanados los argumentos principales que
sirvieron de fundamento a esta Sala para pronunciarse con relación a la
JUBILACIÓN ESPECIAL, se hace lo mismo respecto de la JUBILACIÓN NORMAL, en los
términos siguientes, previa transcripción de los artículos pertinentes de la
Convención Colectiva de Trabajo:
“CLÁUSULA N° 72: JUBILACIONES.
La Empresa conviene en conceder a
sus trabajadores el beneficio de la jubilación, en los términos y condiciones
señalados en el documento que marcado
‘C’ e intitulado ‘Plan de Jubilaciones’ se anexa a este contrato y forma parte
integrante del mismo.”
“ANEXO ‘C’
PLAN DE JUBILACIONES
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA
OPTAR A LA JUBILACIÓN:
1.- JUBILACIÓN NORMAL:
a.- Es el beneficio a que pueden
optar los trabajadores cuya edad sea de cincuenta o más años si es mujer, o de
cincuenta y cinco o más años si es hombre, siempre que hubieren prestado
servicios a la Empresa en forma ininterrumpida durante quince (15) o más años.
b.- Es el beneficio a que optan los
trabajadores con treinta (30) años de servicios debidamente reconocidos por la
Empresa, independientemente de la edad.
c.- Es el beneficio a que pueden
optar los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido funciones de Operador de
Tráfico y/o Supervisores de Tráfico y que tengan o hayan tenido veinte (20)
años o más en tales funciones, independientemente de la edad.
Los cargos a que se refiere este
aparte (Operador de Tráfico) son los siguientes: Agentes de Atención de
Averías, Agente de Servicios Integrales, Operador de Tráfico, Operador de
Tráfico Bilingüe, Operador de Tráfico Encargado, Operador Jefe de Tráfico,
Recepcionistas de Quejas, Recepcionistas (que ejerzan funciones de tráfico),
Encargado de Oficina (que ejerza funciones de tráfico) y en general todos
aquellos cargos que en lo sucesivo se crearen con funciones idénticas a los
aquí mencionados.
2.- JUBILACIÓN DIFERIDA: (omissis)
3.- JUBILACIÓN ESPECIAL: (omissis).
ARTÍCULO N° 5: CARÁCTER OPCIONAL
DEL PLAN DE JUBILACIONES:
1.- El plan de jubilaciones es opcional
en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus
previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a
alguno de los tipos de jubilación.
.
2.- Si un trabajador que reúna
todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación, se acoge
al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en la
cláusula 71 ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación de Contrato
de Trabajo’ del contrato colectivo de trabajo, según le corresponda.
ARTÍCULO N° 10: FIJACIÓN DE LA
PENSIÓN:
1.- Los trabajadores quienes
conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la
jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a
razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de
servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo
salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años
indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de
jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del
salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.
2.- El salario que conforme al
numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de
jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a
la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.
CAPÍTULO V
OTROS BENEFICIOS
ARTÍCULO N° 14: BENEFICIOS
ADICIONALES PARA EL JUBILADO:
Además de la pensión de jubilación
de que trata el capítulo II de este documento, el jubilado tendrá derecho a los
siguientes beneficios:
1.- SERVICIOS MÉDICOS: (omissis)
2.- BECAS: (omissis)
3.- FIANZA DE ARRENDAMIENTO:
(omissis)
4.- VIVIENDA: (omissis)
5.-PERMANENCIA EN LA CAJA DE
AHORROS:(omissis)
6.- BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE
AÑO: (omissis).
ARTÍCULO 15: BENEFICIOS EN CASO DE
FALLECIMIENTO DEL JUBILADO:
1.- Contribución para los Gastos de
Entierro: (omissis).
2.- Bono Especial por
Fallecimiento: (omissis).’”
De lo anterior se
colige que la JUBILACIÓN NORMAL, en síntesis, es un beneficio de fuente
convencional y carácter opcional, al que podrán optar los trabajadores que se
encuentren, alternativamente, en uno cualesquiera de los siguientes supuestos:
1) Tener una edad de cincuenta (50) años o más si es mujer, o cincuenta y cinco
(55) años o más si es hombre y haber prestado servicios ininterrumpidos a la
empresa durante quince (15) años o más; 2) Haber prestado servicios reconocidos
por la empresa por treinta (30) años, independientemente de la edad; o 3) Haber
ejercido funciones de operador o supervisor de tráfico durante veinte (20) años
o más, independientemente de la edad. Una vez que el trabajador decida
libremente acogerse al Plan de Jubilación y pretenda ser beneficiario de la
Jubilación Normal por considerar que se encuentra en cualesquiera de los tres
supuestos señalados para su procedencia, se hace acreedor al pago de una
pensión por jubilación vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario
devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios
de carácter socioeconómicos.
Igualmente se observa que la Jubilación
Normal, a diferencia de la Jubilación Especial, no se presenta en dos opciones
excluyentes, respecto de las cuales el trabajador tendría que elegir cual es
más conveniente para su persona y su familia, o una jubilación acumulada
representada por una cantidad de dinero cuya base de cálculo usualmente es lo
que le corresponde por indemnización de antigüedad (el doble, triple o
cuádruple), o el pago mensual y vitalicio de una cantidad de dinero no superior
al cien por ciento (100%) de su último salario más el disfrute de otros
beneficios de carácter socioeconómico. Asimismo se desprende, con vista a los
supuestos de procedencia del beneficio, que los trabajadores que optan por el
mismo, ya se encuentran en una edad limitada para trabajar, o que por la
especial función que desempeñaron por un período largo de tiempo, ameritan una jubilación
algo más prematura.
En el caso que nos ocupa se observa que
las partes, en la oportunidad de finalizar el vínculo de trabajo que las unía,
suscribieron un Acta mediante la cual declaran que la ruptura del mismo se debe
al mutuo acuerdo entre las partes y que además la demandada Compañía Anónima
Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), le reconoce al demandante en ese
acto el pago de todos los conceptos que le corresponden en virtud del contenido
de la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo, más la indemnización
especial establecida en las normas 40 y 42 literal "b" del capítulo V
del Régimen Especial y adicionalmente le paga una Bonificación Especial, que
sumado a los dos conceptos anteriores, no excedan de la liquidación triple de
prestaciones sociales, es decir, aunque la Jubilación Normal en sí misma no se
presenta en modalidades alternativas como la Jubilación Especial, el patrono le
dio un pago sustitutivo del beneficio en forma voluntaria, de allí que pueda
concluirse que siendo la Jubilación Normal un beneficio convencional de
carácter optativo, en el sentido de disfrutarla o no disfrutarla, el trabajador
de hecho, ante una oferta económica del patrono, estuvo igualmente ante la
disyuntiva de escoger que era lo mas beneficioso para él y su grupo familiar,
como quienes tienen o tuvieron derecho, o les fue reconocido, ser beneficiarios
de la jubilación especial, con la variante que los beneficiarios de la
jubilación normal ya no son jóvenes como una gran parte de aquellos, por lo que
muchos beneficiarios de la jubilación normal habrán optado por disfrutar el
beneficio mismo de la jubilación, que se traduce en el pago periódico y de por
vida de una cantidad de dinero más el disfrute de servicios médicos y otras
ventajas de carácter socioeconómicas y ello se ha traducido que en vía judicial
las personas que han demandado el beneficio de la jubilación normal, sea
numéricamente muy inferior a aquellos que demandaron la jubilación especial.
Es así,
como consecuente con los artículos 26, 257 y el ordinal 4° de la Disposición
Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
consagran como principio el minimizar la exigencia de formalismos ante la
realidad de los hechos y el no sacrificio de la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de
análisis de las defensas, esta Sala de Casación Social concluye, que en
aquellos casos en los cuales se plantee que al momento de la ruptura del
vínculo de trabajo y/o suscribirse el acta que recoge la forma de terminación
del vínculo y los derechos que en consecuencia le son reconocidos, la voluntad
del demandante pudiera estar afectada de nulidad por existir un vicio en el
consentimiento, la prescripción opuesta por la parte demandada con fundamento
al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es
necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar entre
disfrutar o no el beneficio de la jubilación normal, ante la posibilidad de su
renuncia o cambio por una cantidad de dinero que no se presenta como
alternativa en la convención colectiva de trabajo, pero que de hecho fue
ofrecida u ofertada por el patrono, está viciada o no, pues es sólo la
particular condición del demandante respecto al derecho que reclama la que
puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción,
que en consecuencia es de tres (3) años, dado que ya no es el vínculo de
trabajo como causa de la pretensión la que conlleva que sea aplicable la
normativa especial, sino que los efectos del acto al estar regulados por el
derecho común derivan a su vez que tal sea la normativa atrayente para un
beneficio que se presenta como el pago de cantidades de dinero periódicas en
lapsos menores al año.
En virtud de las
consideraciones que anteceden, se establece que la acción para reclamar el
beneficio convencional denominado JUBILACIÓN NORMAL, prescribe en el lapso de
tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.
Así, cuando se alegue que la voluntad
manifestada por el trabajador al momento de escoger entre disfrutar o no el
beneficio de la jubilación normal, habida cuenta además que en el caso concreto
adicionalmente estuvo presente un elemento perturbante no previsto en el artículo
que regula el beneficio (oferta económica) y la firma del acta respectiva, está
viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera de ellas, o por
vicio en el consentimiento, debe establecerse si los efectos de dicha acta
tuvieron o no validez y en qué medida, a fin de establecer que en caso que el
acto de escoger fuera nulo, el trabajador puede proceder a peticionar el
derecho a la jubilación normal a la cual no optó como consecuencia del vicio
invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la
ley.
En virtud
de lo anterior, es pertinente transcribir lo que ya la Sala ha señalado con
relación a la delimitación de los vicios del consentimiento, así:
”...se considera oportuno
delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y
distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz
del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si
fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se
ha tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la
doctrina sobre la materia contenida en la obra “Violencia, Error, Dolo. La
teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr.
José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “...tomar por verdadero lo que es falso”. Es
cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la
verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el
error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del
consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante
y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a
la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el
consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra
afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de
derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de
una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser
determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia
fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia
(recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa-artículo 1.148
C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la
persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que
produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El
error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que
también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la
realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del
consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del
contrato, al impedir u obstaculizar su formación, consistente en expresar una
voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de
error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato,
que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance,
estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la
identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la
realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el
que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones
jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad
del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las
categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las
circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente pueda incurrir en
el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una
impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor
de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento
a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una
idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor
determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado
mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso
de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios
para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un
contrato; y el dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la
idea que provoca en el inducido a contratar y la reticencia dolosa constituida
por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de
inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar
el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además
la intención del agente de procurarse para sí o un tercero un beneficio o
provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el
denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la
voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere
convenido si no hubiese sido engañado.
Ahora
bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la
cual se establece la opción entre la escogencia o no del beneficio, que implica
la posibilidad de jubilarse en los términos establecidos en la Convención
Colectiva de trabajo o continuar la prestación de servicios, solamente admite
como excepción que el trabajador o el representante del patrono no tenga
capacidad para suscribirla, o que al trabajador se le haya violentado su
consentimiento mediante engaño (dolo), o que fue obligado a ello mediante
presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la
normativa que regula la institución escogió erradamente (error), a efecto que
escogiera una alternativa que no le favoreciera, es decir, la aceptación de una
cantidad de dinero equivalente a varias veces la indemnización por antigüedad,
que aunado a lo que en derecho le correspondía como es el pago de los conceptos
previstos en la cláusula 71 de dicha Convención, configuró un pago
relativamente alto de dinero, pago cuya parte adicional fue efectuado sin que
mediara causa legal alguna que lo justificara, pues a diferencia de lo
dispuesto para el caso de la jubilación especial, el beneficio de jubilación
normal se presenta en una sola modalidad, cual es el pago de pensiones
periódicas más disfrute de otros beneficios socioeconómicos; señalándose además
que todos los supuestos de hecho que derivan de una cualesquiera de estas
distintas circunstancias, deben ser comprobados en conformidad con los medios
de pruebas aceptados por la ley.
En el supuesto
de declararse la nulidad de los efectos del Acta, en lo que respecta al acto de
escoger entre disfrutar el beneficio y no disfrutarlo por recibir una cantidad
de dinero en su lugar, el trabajador a quien le ha sido reconocido su derecho a
la jubilación normal, al ofrecérsele el pago de una cantidad de dinero
adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, a cambio de que
no optara a dicha jubilación, es acreedor de los pagos periódicos y otros
beneficios que derivan de dicho beneficio, por lo que le corresponde el pago de
estas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión
de jubilación, siendo menester señalar que tal reconocimiento deviene
principalmente del hecho de haber pagado la accionada dicha cantidad de dinero
adicional, que no está prevista como opción sustitutiva del beneficio en los
supuestos de la jubilación normal, ya que en sana lógica se infiere que el
patrono, consciente del derecho que asiste al trabajador accionante de optar al
beneficio de la jubilación normal, habida cuenta del cumplimiento de los
requisitos establecidos para acceder a éste y sus prestaciones accesorias, a
efecto de no cargar un pasivo por un período indeterminado de tiempo, consideró
viable el ofertarle un pago único en cantidad suficiente que pudiera influir en
la tergiversación de su voluntad, pues caso contrario, de considerar que el
accionante no llenaba los extremos convencionalmente exigidos para ser
beneficiario de tal jubilación, nada habría tenido que ofrecer a cambio de
ésta, pudiendo incluso negar la solicitud que en tal sentido aquel le hubiere
planteado. Así se deja establecido.
Ahora
bien, siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal
objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en
sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección
monetaria; sin embargo, establecido como ha quedado, que la cantidad de dinero
que recibió el demandante por concepto de triple indemnización de antigüedad, carece
de causa que lo justifique, lo cual configura, a tenor de lo previsto en el
artículo 1.178 del Código Civil un pago de lo indebido, nace para éste la
obligación de repetir el mismo, a fin de evitar que tenga lugar un
enriquecimiento, que rompa el equilibrio patrimonial que debe existir entre las
partes, lo cual deberá hacer, igualmente al valor actualizado o con corrección
monetaria por inflación.
Con fundamento en todas las premisas
que anteceden, la Sala se pronuncia respecto del fallo recurrido, impugnado por
vía del recurso de casación, en los siguientes términos:
- I -
De conformidad con lo establecido en el
ordinal 1º del artículo 313 y ordinal 2º del artículo 317 ambos del Código de
Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción por parte de la
recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem y del artículo 12 en
concordancia con el 15 ibídem, por no haber sentenciado de acuerdo a lo alegado
en autos.
Para
fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:
“En efecto, en el escrito de litis contestación la
defensora ad litem de C.A.N.T.V
interpuso la excepción perentoria de falta de cualidad de su defendida respecto
a la pretensión del demandante, contenida en su demanda, de que C.A.N.T.V le
asigne al demandante José Manuel Laya González, las aciones correspondientes;
que representan el nueve (sic) (9%) del capital social de la empresa para
culminar la implementación del Programa de Participación Laboral, de
conformidad con el artículo 13 de la Ley de Privatización, mediante una
experticia complementaria al fallo.
La recurrida da por opuesta la excepción de falta de
cualidad aducida por la defensora ad
litem de C.A.N.T.V y fundada en el hecho de que dicha obligación
corresponde al Fondo de Inversiones de Venezuela, entidad distinta C.A.N.T.V..
La recurrida hace caso omiso de esta excepción y la resuelve con la escueta
frase incidental de que ‘en lo que
respecta a la asignación de las acciones el Tribunal, debe dejar establecido,
que la asignación de las mismas corresponde a la empresa C.A.N.T.V., conforme
se desprende al programa de participación laboral’, razón por la cual
ordena una experticia complementaria al fallo.
Sin embargo, tal aseveración no da respuesta ni resuelve
la excepción de falta de cualidad basada en un hecho muy concreto y puntual,
cual es el de que la asignación de acciones de acuerdo al programa de
participación laboral no le correspondía ejecutarlo a la empresa C.A.N.T.V.,
por la sencilla razón de que ningún ente moral, ninguna persona jurídica
colectiva; sea sociedad civil o mercantil, es o puede ser propietaria de sus
propias acciones; de la misma manera que una persona natural o jurídica no
puede ser deudor y acreedor a la vez. Las acciones en participación que los
socios tienen en una Compañía Anónima como es C.A.N.T.V., son créditos cuya
correlativa obligación es de la compañía y contablemente figura como obligación
social frente a los socios. Por tanto, C.A.N.T.V. no puede jurídicamente pagar
algo que no es suyo. Esto hace inoperante físicamente imposible, la experticia
complementaria mandada a realizar por la recurrida en una sumaria cuan
intrincada redacción. La recurrida no resuelve este punto, lo soslaya y lo
evade con la afirmación infundada, genérica, confuso que se deja transcrita
resaltadamente en el párrafo anterior. En definitiva, el punto no fue
resuelto.”
Para
decidir, se observa:
Alegan los formalizantes en su denuncia
la infracción del ordinal 4º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, en
razón de que la sentencia impugnada no resolvió la excepción opuesta por la
parte demandada con relación a la falta de cualidad del demandante sobre un
hecho que pretendió en su escrito libelar, cual es, la asignación por parte de
la empresa demandada de unas acciones.
Ahora bien, observa la Sala que la
fundamentación de la denuncia no se corresponde con el precepto legal que a
decir los formalizantes infringió la recurrida.
El ordinal 4º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil denunciado señala que toda sentencia debe
contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por lo tanto, su
infracción no se produce cuando el Juez deja de resolver algún alegato de las
partes como así fue alegado, pues ello es motivo de infracción de precepto
legal distinto al delatado, como es el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, lo
que provoca el vicio de incongruencia en la sentencia.
No obstante lo anterior, pasa la Sala a
conocer la denuncia en los siguientes términos:
Aducen los formalizantes que la
recurrida no resuelve respecto de la excepción de falta de cualidad opuesta por
la demandada, sobre la cual, a su decir, se limita a expresar lo siguiente:
"...en lo que respecta a la
asignación de las acciones el Tribunal, debe dejar establecido, que la
asignación de las mismas corresponde a la empresa C.A.N.T.V., conforme se
desprende del programa de participación laboral".
Respecto al requisito de la congruencia
del fallo, ha sido doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil
de este máximo Tribunal, la cual es acogida plenamente por esta Sala de
Casación Social, la siguiente:
"La
primera parte del ordinal 5° del artículo bajo análisis, dice que toda
sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este enunciado
lleva consigo, el deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto
el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al
demandado porque a su juicio el acor (sic) no probó su acción; o condenado en
todo o en parte el (sic) demandado, por existir plena prueba de la acción
deducida. Así la doctrina explica que:
'En la función jurisdiccional se encuentra implícita una
afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez
el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente, capaz de resolver
el conflicto de intereses que se le somete. Para asegurar este resultado, el
artículo 162 (hoy 5°), del Código de Procedimiento Civil, anuncia la
prohibición de non liquet, eso es, la
prohibición de que el Juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda,
que nuestro legislador recoge con el nombre de 'absolución de instancia' (Dr.
Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos de la Casación Civil Venezolana,
página 43).
El segundo
precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que
se analiza, prevé, que la decisión debe ser '...con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas'.
Es decir, que
las sentencias deben ser congruentes, que según Guasp, es la relación entre la
sentencia y la pretensión procesal siendo por tanto la causa jurídica del
fallo. A este principio agrega Pietro Castro, como otra derivación de la
congruencia, lo que él llama principio de exhaustividad, esto es, la
prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por
las partes.
En nuestro
sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto
del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), de cual
emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir
sólo sobre lo alegado. (sic).
(Sentencia de
la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado
Dr. Hector Grisanti Luciani, en el juicio de Angel Adrián Molinar Rondón contra
Alcira Josefina Guarisma, en el expediente N° 91-317)."
De la misma transcripción que contiene la formalización de la recurrida,
se puede evidenciar que el sentenciador desechó la excepción de falta de
cualidad opuesta por la parte demandada luego de considerar que era a la
empresa demandada a la que le correspondía la asignación de las acciones, de
conformidad con el programa de participación laboral.
De lo expuesto se evidencia que no incumplió el sentenciador de la
recurrida con el deber que le impone el ordinal 5° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, en relación a los alegatos de la parte demandada
señalados en esta denuncia, por cuanto sí contiene pronunciamiento respecto a
ellos.
Por los razonamientos expuestos, se declara la improcedencia de la presente
denuncia y, así se declara.
- II -
De conformidad con lo establecido en el
ordinal 1º del artículo 313 y ordinal 2º del artículo 317 ambos del Código de
Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción por parte de la
recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem y del artículo 12, en
concordancia con el 15 ibídem, por cuanto incurre en “inmotivación al expresar
que el pago de intereses sobre prestaciones sociales procedente ‘en base a las
consideraciones que anteceden’, sin que surja evidenciado del contexto cuáles
son esas consideraciones que supuestamente anteceden”.
Para fundamentar su denuncia, los
recurrentes exponen:
“Ahora bien , la jurisprudencia de ese Supremo Tribunal
dictada en sentencia del 19-5-94 (Pierre tapia, pág. 288), expresa lo
siguiente:
‘Se entiende por petición
de principio, aquel error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de
prueba; es la apreciación de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que
en realidad nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el
sentenciador, al referirse a un
determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos
constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la
razón o razones de su afirmación. No se sabe, así, el valor probatorio del
medio supuestamente analizado, ni los hechos que constan en este, ni tampoco si
ello coincide con los hechos controvertidos.’
Tal doctrina es aplicable al caso de autos en el que la
recurrida incurre sin lugar a dudas, en una petición de principio, una
generalización que, pretendiendo justificar lo decidido o afirmado sobre el
punto, en realidad no es motivación alguna.”
Para
decidir, se observa:
Alegan los formalizantes en su denuncia
que la recurrida incurrió en petición de principio, pues pretendió justificar
lo decidido o afirmado sobre el punto expuesto en el encabezamiento de la
presente delación cuando en realidad no es motivación alguna.
Para verificar lo aseverado por los
formalizantes, pasa la Sala a extraer lo que al respecto señaló el Juzgador de
la alzada en los siguientes términos:
“INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Respecto
al pago de los intereses de las prestaciones sociales el Tribunal observa que
en los autos la demandada no probó el hecho extintivo de la obligación, razón
por lo cual resulta procedente dicho cálculo en base a las consideraciones que
anteceden. En tal virtud, debe efectuarse el cálculo de dichos intereses
siguiendo lo previsto en la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo, en su versión vigente para el año 1996; considerando un
salario diario, discriminados de la siguiente forma: A) Desde el 15-09-92 al
31-12-92, por el salario diario devengado que era de bolívares Seis mil con
00/100 (Bs. 6.000,oo). B) Desde el día 01-01-93 hasta el 31-12-93, por el
salario devengado que era de bolívares siete mil quinientos (Bs. 7.500,oo.). C)
Desde el 01-01-94 hasta el 31-12-94 por el salario diario devengado que es de
bolívares diez mil quinientos exactos (Bs. 10.500,oo). D) Desde el 01-01-95
hasta el 31-12-95 por el salario diario devengado, que es de bolívares quince
mil novecientos treinta y tres con treinta tres céntimos (Bs. 15.933,33). E)
Desde el 01-01-96 hasta el 31-12-96, por el salario diario devengado que es de
bolívares veinte mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos
(Bs. 20.666,66), y la antigüedad de 4 años, 3 meses y 16 días que se estableció
en este fallo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria
del fallo. Así se deja establecido. Las cantidades arriba señaladas, sumadas
todas, arrojan un monto total de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL
QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.
28.960.568,62) que la demandada deberá cancelar a la aquí accionante y no de
TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE
BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.650.919,29) como estimó éste, por lo
que la presente acción prospera en forma parcial y así habrá de determinarse en
la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.”
De la transcripción que precede se
evidencia claramente que el sentenciador de la recurrida al declarar procedente
los intereses sobre prestaciones sociales señalando textualmente como lo
indican los formalizantes “en base a las consideraciones que anteceden”, sí
indicó cuales eran esas consideraciones, como lo es que la parte demandada no
probó el hecho extintivo de la obligación. Si lo pretendido por los recurrentes
es cuestionar el motivo dado por la recurrida para declarar procedente tal
concepto, ello necesariamente debe ser delatado por vicio distinto al presente,
toda vez que reiteradamente se ha expresado que la motivación exigua o escasa,
así como la motivación errónea no da motivo a la infracción del ordinal 4º del
artículo 243 del Código Procesal.
Por las razones que anteceden, se
aprecia que no incurre la sentencia recurrida en la infracción de la norma
delatada, razón por la que se declara la improcedencia de la presente denuncia
analizada. Así se resuelve.
- III -
De conformidad con lo establecido en el
ordinal 1º del artículo 313 y ordinal 2º del artículo 317 ambos del Código de
Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción por parte de la
recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem y del artículo 12, en
concordancia con el 15 ibídem, por cuanto incurre en el vicio de incongruencia
mixta (extrapetita) al resolver cosa diversa, no solicitada en la demanda ni
planteada en la defensa.
Para
fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:
“En efecto, al abordar el ya mencionado tema del
pago en especie del 9% de acciones de C.A.N.T.V., la recurrida expresa:
‘...por lo cual, atendiendo a los pedimentos del
accionante debe en consecuencia este Tribunal ordenar la práctica de una
experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único
experto de común acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal, a
cargo de ambas partes, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
13 de la Ley de Privatización y el programa de participación laboral en el
porcentaje establecido en el mismo o en
su defecto conforme al porcentaje alegado en el libelo de la demanda, para
lo cual deberá considerarse el 9% del capital social de la empresa para
culminar la implementación del programa de participación laboral, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil.’
La parte actora no pretendía una obligación alternativa con cargo a la demandada
C.A.N.T.V., y por consiguiente la recurrida no podía inventarla como lo hizo,
en abierta violación de las reglas procesales delatadas.”
Para
decidir, se observa:
Incurren los formalizantes en
deficiencia técnica en la formulación de la presente delación. En efecto,
denuncian la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal, no
obstante la fundamentación dada a dicha delación, no se corresponde con la
infracción de este precepto, pues como se evidencia del mismo encabezamiento de
la presente denuncia, alegan que la recurrida incurrió en extrapetita.
La infracción del ordinal 4º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se expresó en el capítulo
I que precede, conlleva al vicio de inmotivación, por el contrario, el vicio de
incongruencia acarrea la infracción del ordinal 5º del mismo artículo.
Siendo así, no cumplen los
formalizantes con la adecuada técnica para formular la presente delación,
motivo por el cual se desecha por falta de técnica. Así se decide.
- IV -
De conformidad con lo establecido en el
ordinal 1º del artículo 313 y ordinal 2º del artículo 317 ambos del Código de
Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción por parte de la
recurrida del ordinal 5º del artículo 243 y 249 eiusdem, por cuanto no contiene
decisión expresa, positiva y precisa sobre la condena concerniente al pago de
intereses sobre prestaciones sociales ni la concerniente a la determinación de
la asignación de acciones en C.A.N.T.V. y con cargo a dicha empresa, solicitada
en un 9%.
Para fundamentar su denuncia, los
recurrentes exponen:
“La recurrida no contiene decisión expresa,
positiva y precisa sobre la condena concerniente al pago de Intereses sobre
Prestaciones Sociales ni la concerniente a la determinación de la asignación de
acciones en C.A.N.T.V. y con cargo a C.A.N.T.V. (solicitada en un 9%). La
recurrida no da los parámetros objetivos necesarios para que el único experto,
en uno u otro caso, pueda tener la base cierta sobre la cual aplicará las
reglas porcentuales que le permitan calcular dichos supuestos Intereses sobre
Prestaciones y la supuesta, negada cuan imposible asignación de acciones de
C.A.N.T.V. con cargo a C.A.N.T.V.”.
Para
decidir, se observa:
Alegan los formalizantes en su denuncia
que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, en razón de que no
contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre la condena concerniente al
pago de intereses sobre prestaciones sociales ni la concerniente a la
determinación de la asignación de acciones en C.A.N.T.V. y con cargo a dicha
empresa, solicitada en un 9%.
Aducen asimismo que la recurrida no da
los parámetros objetivos necesarios para que el único experto, en uno u otro
caso, pueda tener la base cierta sobre la cual aplicará las reglas porcentuales
que le permitan calcular dichos supuestos intereses sobre prestaciones sociales
y la supuesta asignación de acciones de C.A.N.T.V. con cargo a la misma.
Para verificar lo aseverado por los
formalizantes, pasa la Sala a extraer lo que al respecto señaló el Juzgador de
la alzada en los siguientes términos:
“ASIGNACIÓN
DE ACCIONES: En cuanto a la asignación de acciones al ciudadano José Manuel
Laya González, que según su decir representan el nueve (sic) (9%) por ciento
del capital social de la empresa para culminar la implementación del Programa
de Participación Laboral, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de
Privatización, mediante una experticia complementaria al fallo, el Tribunal
observa que la parte demandada, alegó la falta de cualidad e interés de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento
Civil, y a tales fines promovió el programa de Participación Laboral, por
cuanto en su decir, no es ni ha sido propietario de las acciones señaladas en
el libelo de la demanda y cuya asignación pretende la parte actora así como
también por cuanto entre su representada y el accionante de autos no existió
una relación de trabajo. Conforme los términos en que fue alegada la falta de
cualidad e interés, en lo que respecta a la asignación de las acciones el
Tribunal, debe dejar establecido, que la asignación de las mismas corresponde a
la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)
conforme se desprende del programa de participación laboral, razón por la cual,
atendiendo a los pedimentos del accionante debe en consecuencia este Tribunal
ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante la
designación de un único experto de común acuerdo por las partes o en su defecto
por el Tribunal, a cargo de ambas partes, para que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Privación, y el programa de
participación laboral, en el porcentaje establecido en el mismo o en su defecto
conforme al porcentaje alegado en el libelo de la demanda, para lo cual deberá
considerarse el 9% del capital social de la empresa para culminar la
implementación del programa de participación laboral, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(Omissis)
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Respecto al pago de los intereses de las prestaciones sociales el Tribunal
observa que en los autos la demandada no probó el hecho extintivo de la
obligación, razón por lo cual resulta procedente dicho cálculo en base a las
consideraciones que anteceden. En tal virtud, debe efectuarse el cálculo de
dichos intereses siguiendo lo previsto en la disposición contenida en el
artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su versión vigente para el año
1996; considerando un salario diario, discriminados de la siguiente forma: A)
Desde el 15-09-92 al 31-12-92, por el salario diario devengado que era de
bolívares Seis mil con 00/100 (Bs. 6.000,oo). B) Desde el día 01-01-93 hasta el
31-12-93, por el salario devengado que era de bolívares siete mil quinientos
(Bs. 7.500,oo.). C) Desde el 01-01-94 hasta el 31-12-94 por el salario diario
devengado que es de bolívares diez mil quinientos exactos (Bs. 10.500,oo). D)
Desde el 01-01-95 hasta el 31-12-95 por el salario diario devengado, que es de
bolívares quince mil novecientos treinta y tres con treinta tres céntimos (Bs.
15.933,33). E) Desde el 01-01-96 hasta el 31-12-96, por el salario diario
devengado que es de bolívares veinte mil seiscientos sesenta y seis con sesenta
y seis céntimos (Bs. 20.666,66), y la antigüedad de 4 años 3 meses y 16 días
que se estableció en este fallo, para lo cual se ordena efectuar una experticia
complementaria del fallo. Así se deja establecido. Las cantidades arriba
señaladas, sumadas todas, arrojan un monto total de VEINTIOCHO MILLONES
NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS
CÉNTIMOS (Bs. 28.960.568,62) que la demandada deberá cancelar a la aquí
accionante y no de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL
NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.650.919,29)
como estimó éste, por lo que la presente acción prospera en forma parcial y así
habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.”
De lo transcrito con anterioridad se
desprende que el sentenciador de la recurrida sí expresó la forma en que se
efectuará el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, dando en
consecuencia, los parámetros para ello.
Con respecto a la experticia
complementaria del fallo que ordenó realizar el sentenciador superior con
relación a la asignación de acciones, también se desprende de la transcripción
que precede que la recurrida expresó la forma en que se debía realizar.
Siendo ello así, no incurrió el
Tribunal de la Alzada en el vicio de incongruencia delatado, razón por la que
se declara la improcedencia de la presente denuncia analizada. Así se
establece.
- I -
De conformidad con lo establecido en el
ordinal 2º del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 ambos del
Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción por
parte de la recurrida del artículo 507 eiusdem, por haber valorado, sin
atenerse al principio de la sana crítica, los contratos marcados “C” al “F”, en
virtud de los cuales el demandante y la empresa demandada suscribieron un
contrato de asesoría que reunía ciertas características que lo distinguen del
típico contrato de trabajo.
Para fundamentar su denuncia, los
recurrentes exponen:
“En el caso de especie, el Juez forza su actividad
intelectual y descalifica los elementos objetivos incuestionables que
demuestran el carácter no-laboral de la relación de asesoría, con el argumento
de que se trata de una simulación de un contrato de trabajo. Se apoya a su vez,
en razones que no son peculiares del contrato de trabajo, como es la
exclusividad de la prestación del servicio (el contrato laboral no es de por sí
exclusivo; una persona puede trabajar para varios patronos en horarios distintos);
la continuidad, que tampoco es específica del contrato de trabajo. La
subordinación la da por probada de un modo solapado, en base al concepto de
responsabilidad que corresponde a toda persona que realiza una actividad en
beneficio de otro, pero que no supone una supraordinación patronal en cuanto a
la dirección, control, horario y supervisión. La valoración que llevó al Juez
de la recurrida a considerar que eran de tipo laboral los tres contratos sub examine infringe los principios de
la sana critica, y por tanto infringe el artículo 507 del Código de
Procedimiento Civil.
La denuncia fue determinante
del dispositivo del fallo, ya que si el Juez de la recurrida hubiese hecho la
valoración según manda la Ley, es decir, sanamente, objetivamente; sin los
prejuicios que califica de disimulo o encubrimiento de una relación de trabajo
(inexistente), hubiese tenido que declarar prescrita la acción laboral
intentada, pues el término real de duración de ésta fue de 24 años y un poco
más, y venció en Abril de 1992, tal como se admite en el libelo de demanda de
lo cual se colige que los beneficios reclamados no son procedentes.”
Para
decidir, se observa:
Alegan los formalizantes que el
sentenciador superior infringió los principios de la sana crítica y por lo
tanto el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que al
valorar los tres contratos marcados "C" al "F" señaló que
eran de tipo laboral, contratos estos que, a decir de los recurrentes, eran de
asesoría y por tanto no laboral.
Así, expresan los recurrentes que tales
contratos demuestran el carácter no laboral de la relación de asesoría y el
sentenciador de la alzada lo descalifica con el argumento de que se trata de
una simulación de un contrato de trabajo.
Ahora bien, ciertamente el Juzgado
Superior con relación a dichos contratos y una vez analizados señaló que los
mismos eran contratos laborales, es decir, los valoró dándoles carácter laboral
al existir un salario mensual fijo a ser percibido por el actor, la
exclusividad con que el demandante está actuando para con la empresa y al ser
sucesivos en cuanto a su celebración, lo que demuestra el deseo de ambas partes
en mantener una relación de continuidad.
No compartió el ad-quem el criterio de la empresa
accionada, expuesto en el escrito de informes presentado ante la alzada, al
referirse ésta que los contratos eran de honorarios profesionales, pues por su
libre apreciación, consideró que dichos contratos eran de índole laboral, por
lo que a su juicio el patrono pretendió excepcionarse simulando un contrato de
honorarios profesionales.
Al respecto cabe señalar que las reglas de la sana
crítica configuran -como lo enseña Eduardo Couture- una fórmula de regular la
actividad intelectual del Juez frente a la prueba. En ellas interfieren las
reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. Unas y otras
contribuyen de igual forma a que el Magistrado pueda analizar la prueba con
arreglo a la razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
El Juez, como lo ha reiterado este alto Tribunal, debe
decidir con arreglo a la sana crítica. Ésta es, además de lógica, la correcta
apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve
en la vida. La sana crítica es el método mas eficaz de valoración de la prueba.
En el presente caso y como se expuso con anterioridad, se
evidencia claramente que el Juez de alzada, al valorar los contratos referidos
por la empresa demandada, cursantes a los folios 32 al 52, aplicó las reglas de
la sana crítica, pues al calificarlos de laboral, lo hizo sobre la base de que
existió un salario mensual fijo a ser percibido por el actor, la exclusividad
con que el demandante está actuando para con la empresa y al ser sucesivos en
cuanto a su celebración, lo que demostró a decir de la recurrida el deseo de
ambas partes en mantener una relación de continuidad, todo lo cual demuestra
que el ad-quem no incurrió en la infracción del artículo 507 del Código de
Procedimiento Civil delatado como infringido.
Siendo así, resulta improcedente la presente denuncia
analizada. Así se decide.
- II -
De conformidad con lo establecido en el
ordinal 2º del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 ambos del
Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción por parte
de la recurrida por falsa aplicación del artículo 4, literal “b” del anexo “C”
del contrato colectivo que rige las relaciones laborales de la demandada
C.A.N.T.V., en concordancia con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo
infringido también por falta de aplicación.
Para fundamentar su denuncia, los
recurrentes exponen:
“Es de advertir que, siendo parte integrante de las
relaciones laborales las estipulaciones contenidas en los contratos colectivos
de trabajo, la violación de esas estipulaciones, por falsa aplicación, errónea
interpretación o falta de aplicación, acarrean en forma concomitante una falta
de aplicación del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la sentencia recurrida declara procedente la
Jubilación Normal prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo de C.A.N.T.V.,
vigente para la fecha de terminación de la supuesta y negada segunda relación
laboral, sin tomar en cuenta en realidad que no hay subsunción, pues los
supuestos de hecho comprobados no se adecuan al supuesto normativo de la
estipulación contractual contenida en el mencionado literal b del Artículo 4°
del Anexo C del Contrato Colectivo, el cual reza que son requisitos para optar
a la jubilación los que dicho artículo señala, y define como jubilación normal.
(...) b) Es el beneficio a que optan los
trabajadores con treinta (30) años de servicios debidamente reconocidos
por la Empresa, independientemente de su edad.
En el caso de especie, la recurrida argumentó lo
siguiente: (Omissis)
Como bien puede observarse en las frases denotadas, la
sentencia recurrida no determina si la demandada C.A.N.T.V. reconoció los años
de servicios del demandante José Manuel Laya González. Es más; está
flagrantemente negado en autos que los haya reconocido, pues la posición de
C.A.N.T.V. en este juicio siempre ha sido la de que el actor no fue trabajador
suyo en la época cuando, de acuerdo a contratos de asesoría a tiempo
determinado le pagada honorarios profesionales al demandante; ni tampoco lo fue
cuando prestó servicios a un ente público como es el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, entidad gubernamental totalmente diferente a la empresa privada
C.A.N.T.V.. Tampoco establece la recurrida que los años de servicio prestados
para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por parte del demandante José
Manuel Laya González deban reputarse prestados para la demandada C.A.N.T.V.,
como si ésta fuera continuadora o sucesora en la cualidad patronal de esa
entidad gubernamental, inserta en la organización pública del Poder Ejecutivo
Nacional. Resulta manifiestamente absurdo tender ese ‘puente’ de continuidad
‘laboral’ entre dos entidades que nada tiene que ver la una con la otra, ni
plantean una continuidad de servicio público pues cumplen roles totalmente
diferentes en la sociedad civil.
(Omissis)
Tal infracción fue determinante
del dispositivo de la recurrida ya que si hubiera tomado en cuenta que
C.A.N.T.V. no habido reconocido los 30 años de servicio, seguramente la
recurrida hubiera llegado a una conclusión, en términos económicos, muy
distinta a la que llegó infundadamente; particularmente en lo que concierne al
beneficio de Jubilación Normal.”
Para
decidir, se observa:
Evidencia la Sala una deficiencia
técnica en la formulación de la presente delación. En efecto, denuncian los
formalizantes, la falta de aplicación del artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil, producto de la falsa aplicación del artículo 4, literal
“b” del anexo “C” del contrato colectivo que rige las relaciones laborales de
la demandada.
Al respecto esta Sala se ha pronunciado
con respecto a la técnica para denunciar el referido artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil, así:
“En consecuencia, de lo precedentemente establecido, la
denuncia del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deberá encuadrarse con fundamento en el artículo 313 Ordinal
2°, en concordancia con el 320 eiusdem,
determinando claramente, en cuál de los tres supuestos del mencionado artículo
320, encuadra su denuncia. Asimismo, debe especificar la influencia en el
dispositivo del fallo, como consecuencia de una suposición falsa del Juez, lo
que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y censurar la
apreciación y valoración que de la prueba de testigos realice el Juez.”
En atención al criterio antes expuesto
y examinada la presente denuncia observa este alto Tribunal que los recurrentes
no especificaron a la luz del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
en cual de los tres casos de suposición falsa incurrió la recurrida, razón por
la cual no cumplió con la técnica requerida para que la Sala conozca la
presente delación.
Por las razones antes expuestas, esta
Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica y así se decide.
- III -
De conformidad con lo establecido en el
ordinal 2º del artículo 313, y ordinales 3º y 4º del artículo 317 ambos del
Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción por
parte de la recurrida por falta aplicación del artículo 506 ejusdem, en
concordancia con el artículo 1394 del Código Civil, por haber incurrido en un
error de juzgamiento relativo al establecimiento de la prueba, consistente en
imponer erradamente a la empresa demandada la carga de hacer la contraprueba de
un hecho notorio, siendo que como expresamente lo señala el artículo 506
infringido, los hechos notorios no son objeto de prueba.
Para fundamentar su denuncia, los
recurrentes exponen:
”En el caso de autos, la sentencia recurrida dio por
cierto que C.A.N.T.V. es una entidad pública o empresa del Estado, o era una
entidad pública o empresa del Estado para la fecha cuando, según la recurrida,
se cumplieron los 30 años de servicios prestados para optar a la JUBILACIÓN
NORMAL CONVENCIONAL. De allí dedujo el Juez que estaba acreditado en autos ese
supuesto de hecho y con base a esas circunstancias y a la sumatoria de los
tiempos de servicios, calificados por la recurrida como de naturaleza laboral,
declaró con lugar la demanda en lo que hace a la Jubilación reclamada.
Ahora bien, es el caso que lo deducible propiamente de un
precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (como es el argüido
por la recurrida, consistente en que la interrupción del servicio no obsta la
Jubilación para los empleados o servidores públicos), presuponía para su
aplicación en el caso de autos, que C.A.N.T.V. fuera una entidad gubernamental,
o al menos una persona de derecho público. La recurrida dio por supuesto,
gratuitamente; sin fundamentación ni alusión (ni siquiera tangencial al tema)
de que C.A.N.T.V calificaba como tal empresa. Con tal proceder la desconoció el
hecho público y notorio de que CA.N.T.V. es una empresa privada, de capital
privado, con fines de lucro, desde fines de 1991, y por tanto, no era
necesario probar tal condición para desaplicar al caso de autos la jurisprudencia
que erradamente aplica.
Una de la reglas sobre distribución de la carga de la
prueba es la contenida en el precepto final del artículo 506 denunciado: los hechos notorios no son objeto de prueba.
(Notoria
non egent probatione).
Los hechos notorios son -como dice CALAMANDREI en su obra
Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo
III, pág. 323- los <<tan generalmente conocidos e indiscutidos, que
producen en la conciencia del juez una certeza moral, racionalmente superior a
la que nace de la prueba>> (...) <<La notoriedad es el
conocimiento, perteneciente al conocimiento histórico común, de la verdad de un
hecho singular concreto (por ejemplo, es notorio que la capital del Estado
italiano es Roma); lo contrario de la notoriedad no es la imposibilidad sino el
conocimiento común de que un determinado hecho en concreto no es verdadero (por
ejemplo, es notorio que la capital del Estado italiano no es Florencia).
Como explica el connotado autor italiano, la notoriedad
se extiende o comprende ‘el conocimiento común de que un determinado hecho en
concreto no es verdadero’. Esto significa, no que un hecho imposible no sea
notorio, sino que hay hechos notorios que no son hechos imposibles; en otras
palabras, que el concepto de hecho notorio es más amplio. La falta de verdad,
es decir, falsedad de un supuesto de hecho, debe ser ostensible, notoria, y tal
notoriedad puede devenir de su imposibilidad. Es notorio que no existe la
cuadratura del círculo. Algo imposible, notorio.
Los hechos
evidentes cuyo anverso o contrario es irracional e ilógico por contrariar
las leyes físicas (hecho imposible in
rerum natura), son una variante del los hechos notorios; su ostensibilidad
deviene de su carácter indiscutible (vgr., que un año tiene 52 domingos). De
esto se deduce que cada vez que el Juez esté en presencia en algo que resulta evidente; es decir, evidente de que
existe (vgr., la salida cotidiana del sol) o evidente de que no existe ni puede llegar a ser (cuadratura del
círculo o, concretando el caso de autos, el trabajo ininterrumpido con plena
disponibilidad durante más de 12 años), debe aplicar la regla del artículo 506 in fine del Código de Procedimiento
Civil, y eximir de prueba el hecho evidente o eximir la contraprueba del hecho
imposible, valga decir de aquel que
evidentemente no puede ocurrir en la realidad, ontológicamente hablando.
El hecho notorio, o la notoriedad de
imposibilidad de un supuesto hecho no concierne sólo a los fenómenos de la
naturaleza regidos por leyes inexorables, sino también al potencial y capacidad
humanos.
El Juez de la recurrida debió denotar que estaba frente a
un hecho notorio.
De allí que esta infracción legal haya influido determinantemente en el dispositivo de la sentencia
recurrida, pues si el Juez se hubiese atenido a esa notoriedad, hubiese
desechado el alegato de prestación de servicio personal bajo la modalidad
imposible que alegó la parte actora en su libelo; y por ende; al no haber
prueba en la prestación del servicio personal, hubiese declarado sin
lugar la demanda. De allí que la infracción cometida haya sido determinante del
dispositivo del fallo.
(Omissis)
De manera que, siguiendo tal doctrina, que tiene apoyo en
la doctrina alemana (cfr. ROSENBERG, LEO: Tratado,
pág. 415) y en la técnica casacionista de la Corte, denotamos la eficacia
causal de la infracción, sin entrar en los bretes intelectuales de cuál pudo
ser entonces el itinerario investigativo y valorativo del juez y el resultado
concreto de la sentencia, caso de no haber incurrido en la infracción que pedimos
sea censurada.
Hemos de añadir que este vicio grave de la sentencia que
produce una (sic) desatino jurídico tan grande como el vitral que ornamenta la
sede de este Alto Tribunal de Justicia, tiene su origen en la avidez del
demandante y en la suposición infundada de la sentencia recurrida.”
Para decidir, se observa:
Evidencia esta Sala nuevamente una
deficiencia técnica en la formulación de la presente delación. En efecto,
alegan los recurrentes la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 1394 del Código Civil por falta de
aplicación. Al respecto, es de señalarle al formalizante que esta disposición
legal es denunciable por casación sobre los hechos con fundamento en el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al ser una norma de las
reguladoras del establecimiento de los hechos, por cuanto están referidas a la
carga de la prueba, por lo tanto, es necesario que se fundamente tal denuncia
en concordancia con el artículo 320 eiusdem por ser la técnica adecuada según
jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal para tal delación.
En consecuencia, se desecha la presente
delación por falta de técnica y así se resuelve.
- IV -
Bajo el título “Examen referencial de
los hechos” y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo
313, en concordancia con el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento
Civil, denuncian los formalizantes que la recurrida incurrió en suposición
falsa.
Para fundamentar su denuncia, los
recurrentes exponen:
“1) La recurrida establece un hecho positivo y concreto
consistente en que el demandante José Manuel Laya González laboró
ininterrumpidamente treinta y dos años para C.A.N.T.V. y para un Ministerio del
Ejecutivo Nacional lo cual le da derecho a la Jubilación Convencional.
Concretamente, expresa en su disertación:
(Omissis)
2) Al hacer el Juez de la recurrida esa infracción
incurrió en el segundo caso de suposición falsa ya que no existen en autos las
pruebas que permitan afirmar que la demandada C.A.N.T.V. era una entidad
gubernamental, ni siquiera una empresa del Estado con fines lucrativos durante
todo el período de los 30 años que exige el literal b) del artículo 4° del
Anexo C del Contrato Colectivo de C.A.N.T.V. para conceder la Jubilación
Normal. Por consiguiente, no hay prueba de que haya una sucesión de patronos
como organismos de carácter público, a los cuales se les pueda aplicar la
jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia según la cual no obsta la
interrupción o solución de continuidad en las prestaciones de servicios a
diversos organismos públicos, para optar a la Jubilación en el sector público.
3) Las pruebas documentales supuestamente analizadas para
llegar a semejante conclusión son las que acompañó la parte demandante con su
libelo de demanda y las que presentó con su escrito de promoción de pruebas,
así señaladas genéricamente por la argumentación de la recurrida en el texto
arriba transcrito.
4) Dicha afirmación acarrea una violación del principio
de la sana crítica consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento
Civil. El silogismo jurídico que utiliza el Sentenciador es un verdadero
sofisma, pues no se comprende el corolario con las premisas. En efecto, su
silogismo es el siguiente:
PREMISA MAYOR: Los empleados o asalariados de las
entidades públicas son Jubilados aunque haya habido interrupción en la relación
de trabajo con el Estado venezolano.
PREMISA MENOR: La relación de trabajo del demandante José
Manuel Laya González sufrió interrupción.
CONCLUSIÓN # 1: El demandante José
Manuel Laya González no ve perjudicado se derecho a Jubilación Convencional
según el Contrato Colectivo de trabajo específico de C.A.N.T.V..
CONCLUSIÓN # 2: (Sobrentendida):
Los trabajadores de C.A.N.T.V. para los años 1993 ó 1994, fecha cuando, según
las cuentas del Juez, se cumplieron los 30 años a los efectos de Jubilación,
eran empleados públicos o trabajador al servicio del Estado.
Como se ve, el Juez de la recurrida incurre en una
petición de principio. Reconduce el material probatorio a una conclusión
judicial (el dispositivo de la sentencia) favorable a la pretensión del
demandante. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del 19-5-94 (Pierre Tapia, pág. 288), expresaba lo siguiente:
(Omissis)
En nuestro criterio, la petición de principio en el orden
probatorio coincide con los casos de suposición falsa, particularmente este
segundo caso que denunciamos, consistente en desarrollar una argumentación
conclusiva de hechos relevantes a la litis, no soportada por material
probatorio alguno, cual es ocurrido en el caso de autos respecto al error de
valoración que denunciamos en el presente epígrafe de la formalización.
5) La suposición falsa fue determinante del dispositivo de la recurrida. Si el Juez no hubiera
sentado (gratuita e infundadamente) la calificación de que C.A.N.T.V. era una
empresa del Estado en 1993 ó 1994, o 1996 cuando, según él, terminó la negada
segunda relación laboral, su conclusión idefectible hubiera sido la de
desestimar la pretensión del actor de acogerse a la Jubilación Normal que prevé
el Contrato Colectivo C.A.N.T.V., y a la cual realmente no tenía derecho.”
Para decidir, se observa:
Alegan los formalizantes que el
sentenciador de la alzada incurrió en el segundo caso de suposición falsa al
establecer un hecho positivo y concreto como lo fue que el demandante laboró
ininterrumpidamente treinta y dos años para la accionada lo cual le dio derecho
a la jubilación convencional, cuando a decir de los recurrentes, no existen en
los autos pruebas que permitan afirmar que la demandada era una entidad
gubernamental, ni siquiera una empresa del Estado con fines lucrativos durante
todo el período de los treinta años que exige el literal b) del artículo 4 del
anexo “C” del contrato colectivo de C.A.N.T.V. para conceder la jubilación
normal, acarreando dicha afirmación una violación al principio de la sana
crítica consagrado en el artículo 507 del Código Procesal Civil. Mas adelante
aducen que la recurrida incurrió en petición de principio.
Ahora bien, se hace necesario
transcribir la técnica requerida por esta Sala para denunciar cualquiera de los
tres casos de suposición falsa, así:
“...a) por
cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de
un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la
denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en
relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa
consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el
apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la
denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa
contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar de cuál de dichas
sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura
patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba
inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación,
de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se
dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular,
positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto
de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el
requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique
las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante
del dispositivo de la sentencia”.
En
el presente caso no indican los formalizantes la denuncia, como infringidos,
por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la
recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como
resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto,
normas jurídicas que como se constata de la transcripción que precede pueden
ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo, pues si bien menciona
la violación del artículo 507 del Código Procesal, no indicó el motivo de su
infracción. Asimismo y en indisoluble conexión con lo anterior, está la
exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa
cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia. Sobre ello,
evidencia la Sala que los recurrentes no indicaron tales razones, pues se
limitan a expresar al final de la denuncia que de no haber señalado el
sentenciador superior que la parte accionada era una empresa del Estado su
conclusión hubiera sido la de desestimar la pretensión.
En
consecuencia, no cumplen los formalizantes con la técnica adecuada para la
formulación de la presente delación, motivo por el cual se desecha y así se
decide.
-V-
Bajo el título “Examen referencial de
los hechos” y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo
313, en concordancia con el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento
Civil, denuncian los formalizantes que la recurrida incurrió en suposición
falsa.
Para fundamentar su denuncia, los
recurrentes exponen:
“1) La recurrida establece un hecho positivo y
concreto consistente en que el demandante José Manuel Laya González laboró
ininterrumpidamente treinta y dos años para C.A.N.T.V. y para un Ministerio del
Ejecutivo Nacional lo cual le da derecho a la Jubilación Convencional.
Concretamente, expresa en su disertación:
(Omissis)
Dicho texto pone de manifiesto que la sentencia recurrida
dio por cierto que C.A.N.T.V. es una empresa del Estado o era una empresa del
Estado para la fecha cuando, según la recurrida, se cumplieron los 30 años de
servicios prestados para optar a la JUBILACIÓN NORMAL CONVENCIONAL. De allí
dedujo el Juez que estaba acreditado en autos ese supuesto de hecho y con base
a esa circunstancia y a la sumatoria de los tiempos de servicios, calificados
por la recurrida como de naturaleza laboral, declaró con lugar la demanda en lo
que hace a la Jubilación reclamada.
Ahora bien, es el caso que lo deducible propiamente de un
precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (como es el argüido
por la recurrida, consistente en que la interrupción del servicio no obsta la
Jubilación para los empleados o servidores públicos), presuponía para su
aplicación en el caso de autos, que C.A.N.T.V. fuera una entidad gubernamental,
o al menos una persona de derecho público. La recurrida dio por supuesto,
gratuitamente; sin fundamentación ni alusión (ni siquiera tangencial al tema)
de que C.A.N.T.V. calificaba como tal empresa. Con tal proceder la desconoció
el hecho público y notorio de que C.A.N.T.V. es una empresa privada, de capital
privado, con fines de lucro, desde 1991, y por tanto, no era necesario probar
tal condición para desaplicar al caso de autos la jurisprudencia que
erradamente aplica.
2) Al hacer el Juez de la recurrida esa afirmación
incurrió en el primer caso de suposición
falsa ya que las pruebas documentales valoradas no acreditan que la
demandada C.A.N.T.V. era una entidad gubernamental, ni siquiera una empresa del
Estado con fines lucrativos durante todo el período de los 30 años que exige el
literal b) del artículo 4° del Anexo C del Contrato Colectivo de C.A.N.T.V.;
por consiguiente, no hay prueba de que haya una sucesión de patronos como
organismos de carácter público, a los cuales se les pueda aplicar la
jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia según la cual no obsta la
interrupción o solución de continuidad en las prestaciones de servicios a
organismos públicos, para optar a la Jubilación.
3) Las pruebas documentales supuestamente analizadas para
llegar a semejante conclusión son las que acompañó la parte demandante con su
libelo de demanda y las que presentó con su escrito de promoción de pruebas,
así señaladas genéricamente por la argumentación de la recurrida en el texto
arriba transcrito.
4) Dicha afirmación acarrea una violación del principio
de la sana crítica consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento
Civil en cuanto a la valoración errada acarrea una tergiversación de las
pruebas documentales en referencia.
5) Conforme hemos visto en base a doctrina autorizada
<<sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada
significan lo mismo -dice el procesalista colombiano DEVIS ECHANDÍA en su Teoría General de la Prueba Judicial,
Tomo I, S 27, pág. 99-: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la
experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al
caso. En este punto existe unanimidad de conceptos>>. La expresión sana crítica fue incorporada
legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de
1855, en relación con la prueba testimonial (Art. 508 nuestro). Las dos
palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedia, imparcial, fundada en los
principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir
por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la
apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos
del juez.
6) La suposición falsa fue determinante del dispositivo de la recurrida. Si el Juez no hubiera
sentado (gratuita e infundadamente) la calificación de que C.A.N.T.V. era una
empresa del Estado en 1993 ó 1994, o 1996 cuando, según él, terminó la negada segunda
relación laboral, su conclusión indefectible hubiera sido la de desestimar la
pretensión del actor de acogerse a la Jubilación Normal que prevé el Contrato
Colectivo C.A.N.T.V., y a la cual realmente no tenía derecho.”
Para decidir, se observa:
Alegan
nuevamente los formalizantes que el sentenciador de la alzada incurrió en
suposición falsa pero esta vez, a su decir, en el primer caso.
Observa
la Sala que la fundamentación de la denuncia es casi igual a la explanada en el
capítulo que precede, pues la única diferencia es que en la anterior se
denuncia el segundo caso y ahora se delata el primer caso de suposición falsa.
Es
de señalar que si bien es cierto que tanto el primero como el segundo de los
casos de suposición falsa son distintos, en esta denuncia priva, como en la
anterior, la falta de técnica para conocer tal delación, técnica que transcrita
en la denuncia antes analizada se reproduce en este capítulo por ser la que
deben cumplir los formalizantes al momento de denunciar cualquiera de los tres
casos de suposición falsa.
Asimismo y por no cumplir los
recurrentes con la adecuada técnica para la formulación de la presente delación
se reproducen en idéntico contenido los argumentos expuestos en la denuncia
anterior para desechar la presente delación. Así se establece.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social
(accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara: SIN LUGAR
el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte
demandada contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 1999 por el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se condena en costas a
la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y
320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada
y sellada en la Sala de Despacho
de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los dos (02) días
del mes de
mayo de dos mil dos. Años: 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El
Presidente- Ponente,
____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Vicepresidenta,
_________________________________
MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
El Conjuez,
_______________________________
FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ
La Secretaria,
________________________
BIRMA I. TREJO DE
ROMERO
RC N° 00-063