TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.     SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL

Caracas, dos (2) de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º

 

En el procedimiento que por cobro de acreencias laborales tiene instaurado el ciudadano LIVALDO CAMBA VERA, representado judicialmente por los profesionales del derecho Daniel Enrique Salas Carrero y Yosman Joel Vivas García, en contra de la sociedad mercantil PAVIMENTADORA ONICA, S.A., patrocinada judicialmente por los abogados Fernando Atencio, Gerardo Virla Villalobos y Karen Gómez Molina, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en sentencia de fecha 18 de abril de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte accionada, confirmando así, el fallo proferido en fecha 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad con fundamento en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 26 de mayo de 2011, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del actual recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

 

El Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido.

 

Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el Artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

 

En el caso sub análisis, el recurrente delató la violación del orden público y de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en sentencias: N° 1.435 del 01/10/2009; N° 734 de fecha 07/07/2010; y N° 324 de fecha 31/03/2011, ha fijado como criterio reiterado y sostenido que el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben de utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales del proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

 

Que los jueces deben atender el “animus” de las partes a someterse a las correspondientes audiencias preliminares, de juicio y de apelación, como procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la referida audiencia y que como rectores del proceso tienen que verificar personalmente, en cada caso particular, si las partes han comparecido a la audiencia y no escudarse en formalismos innecesarios con las consecuencias jurídicas que ello implica.

 

Afirma que, en fecha 7 de febrero de 2011, ingresó a las 10:54 minutos de la mañana al Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, con el propósito de acudir y comparecer a la audiencia de juicio fijada en la presente causa. A tales fines el funcionario que registra los ingresos al Circuito asentó que efectivamente ingresé a dicha hora; que con tal proceder se dedujo claramente el “animus” que tenía de someterse a la audiencia de juicio.

 

Alega que inmediatamente hizo saber al Alguacil que anuncia las audiencias que se encontraba en el mismo y que estaría ubicada en las cercanías de la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos esperando la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, mención que le realizó en virtud de la distancia considerable que existe entre el lugar donde se celebran las audiencias, y la mencionada unidad de recepción.

 

Argumenta que, no obstante lo anterior, y sin que en ningún momento se ausentara del Circuito Laboral del estado Mérida, se celebró la audiencia de juicio sin que el Alguacil le permitiese el acceso al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripció n Judicial del estado Mérida, y éste aplicó las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a esa confesión dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2011, declarando con lugar la pretensión de la parte actora.

 

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación, alegando que jamás se ausentó del Circuito y que tal declaratoria de incomparecencia vulneraba flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso. Afirma que, a tal efecto, promovió como prueba la testimonial; sin embargo, el Tribunal Superior declaró sin lugar la apelación formulada argumentando que al momento de que el Alguacil efectuó el anuncio de la audiencia de juicio, siendo las 11:00 a.m., no se encontraba presente dentro de la sede judicial.

 

Acusa que, con una extrema rigurosidad formalista, la cual el artículo 257 de la Constitución Nacional execra, tanto el juez de juicio como la juez superior del Estado Mérida, no atendieron al animus que tenía de someterse a la audiencia de juicio, el cual se deduce de mi llegada (con minutos de anticipación) a la sede del Circuito Laboral y con la correspondiente participación al Alguacil de que ya se encontraba en el Circuito. Simplemente y con el vago argumento de que no se encontraba enfrente a la puerta del salón de audiencia junto al Alguacil al momento del anuncio del pregón de ley, declararon la incomparecencia y la correspondiente confesión, y que el Juez de Juicio como rector del proceso que es, debió verificar personalmente si efectivamente se encontraba o no en el Circuito Laboral; que tanto el a quo como el ad quem se escudriñaron en formalismos innecesarios para declarar la incomparecencia de su representada.

 

Finalmente asevera que, con tal proceder el ad quem vulneró el orden público así como el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su representada contemplado en el artículo 49 de la vigente Constitucional Nacional, aplicándole indebidamente las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no contraviene normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2011, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, en conformidad con lo establecido en el Artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente (E) y Ponente,

 

 

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LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,                                                                                Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                           ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

C. L. N° AA60-S-2011-000753

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,