Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

                  En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano MARCOS MONTEIRO DA SILVA, representado judicialmente por el abogado Willian Rosendo contra la sociedad mercantil BALGRES, C.A., representada judicialmente por los abogados Enrique Aguilera Ocando y Laury Rodríguez Escalona; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 23 de marzo de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se declara procedente la defensa de prescripción opuesta en la presente causa, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, se revoca de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el cual, en fecha 27 de enero de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

 

                  Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.

 

                  En fecha 6 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                  En fecha 7 de abril de 2010, fue admitido el recurso interpuesto. Y en fecha 4 de mayo de 2012, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veintiuno (21) de junio del año 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se acordó abrir un proceso conciliatorio hasta el 30 de octubre de 2012, fecha en la que esta Sala dictó pronunciamiento oral de su decisión; por lo que de seguidas pasa a reproducir la misma en los siguiente consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

 

                   De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (“Todos los trabajadores tiene derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor principal”), en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren contenidos en la experiencia común o las máximas de experiencias.

 

                   El recurrente señala lo siguiente:

 

“…es de hacer notar que el ciudadano MARCOS MONTEIRO DA SILVA, a quien hoy represento ingresó a prestar servicios el 8 de marzo de 1.993, para la empresa BALGRES C.A., hasta el día 4 de junio de 2008, fecha ésta en que le es solicitado, con la promesa de cancelarle todos sus beneficios, que presentara su renuncia ya que la planta (empresa) confrontaba problemas. Mi representado contaba con un tiempo ininterrumpido de trabajo de 15 años, 2 meses, 26 días (una década y media) todo esto ha sido admitido por la demandada. La empresa sorprendió a mi cliente en su buena fe ya que después de haber transcurrido (21) meses infructuosamente tratado de cobrar sus prestaciones sociales no ha logrado; personal, administrativo ni judicialmente hacer efectivo el cobro de sus derechos. El Juez de la recurrida basó su decisión en la presunta prescripción de la acción, excepción ésta opuesta por la representación patronal de demanda siendo que dicha defensa debió ser presentada en la audiencia preliminar según lo establecido en el artículo 73 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha excepción fue declarada Sin Lugar por el Juez de la causa en virtud de éste consideró que dicha defensa al no presentarse en la audiencia preliminar se debe declarar extemporánea a tenor del artículo 73 de la citada Ley. En Materia de Derecho Laboral, según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción para el pago de prestaciones ocurre por el transcurso de un año sin que el trabajador haga uso de ese derecho. Cabe destacar que dicha prescripción se interrumpe por cualquier acto que se intente por ante una autoridad administrativa (inspectoría del trabajo) o por ante el órgano jurisdiccional (tribunales laborales). En el caso de marras la demanda primigenia se introduce en fecha 08-10-2008, expediente N° 2299, […] se fija la fecha 11 de marzo de 2009, para la audiencia oral y pública, en esta oportunidad, no asiste la parte demandada (empresas BALGRES, C.A.) con la salvedad que se verificó también la incomparecencia de la parte actora anéxo marcado con la letra “B” folios 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 18, se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. En fecha 18 de septiembre de 2009 (seis 6 meses después en acatamiento al mandato legal de presentarse nueva demanda, transcurridos que sean 90 días), se introduce la segunda y última demanda la cual es admitida con todas las formalidades de Ley, cuyo texto ratifico en tanto que el mismo forma parte del expediente. Dicha demanda (segunda) es declarada parcialmente con lugar, por el a quo en fecha 27 de Enero de 2010, en esta oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada BALGRES, C.A. Y ALUMINAGRES, C.A. no comparece al acto, es decir, en forma reiterada y abusiva la empresa demandada incumple con el llamado a dar respuesta sobre las reclamaciones legales del actor. Ratifico acta emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo, Circunscripción Miranda, sede Charallave, expediente 307-09 folios 223-224 en los cuales se discrimina, con lujos de detalles, el procedimiento desarrollado que comienza con la interposición de la segunda demanda (interrupción de prescripción) en fecha 19-09-2009, admitida en fecha 22-09-2009, de la acción debidamente notificada la parte demandada en fecha 24-09-2009, en fecha 07-10-2009, el Secretario del Tribunal deja constancia de la notificación del demandado, se celebra la audiencia preliminar en fecha 22-10-2009, en la que no se llega a ningún acuerdo; se prolonga la audiencia para 10-11-2009, en la cual tampoco se llega a entendimiento alguno y son pasadas las actuaciones al Tribunal de juicio donde se produce la sentencia (sin la presencia de la parte demandada) que fue apelada por ambas partes. Del acta in comento se desprende que tacita y expresamente fue interrumpida la prescripción de la acción que faculta a mi representado para reclamar, con todo derecho, los beneficios derivados de la relación laboral que le unió a la empresa demandada por un tiempo de 15 años, 2 meses 27 días. Consignados como fueron en su momento oportuno la interposición de la acción, admisión de la misma, notificación del demandado y la nota de secretaria anunciado el lapso para la celebración de la audiencia, no existía motivo para que el Juez de Alzada declarara la prescripción de la acción todo hace suponer que el ad quen, no revisó detenidamente el expediente que fue sometido a su sabia consideración…”.

 

 

 

                   Con vista de lo denunciado, la Sala para decidir considera oportuno pasar a transcribir el criterio del Tribunal Superior a los fines de verificar si existe o no el vicio denunciado:

 

“…Ahora bien; en lo que respecta la oportunidad de interponer la defensa de fondo que estamos tratando, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aerospostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:

 

“…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este Alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda”.

 

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda…”.

 

Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demandada…’ (destacado de este Tribunal) (Criterio reiterado por la misma Sala en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008; caso MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO; contra la sociedad MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

 

Omissis…

 

Ante lo establecido; debe esta Sentenciadora verificar si es procedente la defensa de prescripción en el caso que nos ocupa, para lo cual resulta necesario señalar que la fecha de la terminación de la relación laboral no formó parte de los hechos controvertidos en la presente causa, dado que la sociedad mercantil demandada en el acto de la litis contestatio, dio por admitido que el demandante laboró en la empresa, devengando un salario Bs. 3.870,00; durante el tiempo y horario establecido por el actor en el libelo de la demanda, en decir; que constituye un hecho admitido que la relación laboral culminó el día 04 de junio del año 2008; por lo que es de hacer notar que desde esta última fecha hasta que se introdujo la demanda por ante el Juzgado de origen (18-09-2009), transcurrió un (1) año, tres (3) meses y catorce (14) días; sin que se puedan extraer de las actas procesales que conforman el presente expediente prueba alguna de que se haya producido la interrupción de la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar, en atención a lo establecido en el artículo 61 ejusdem, que la acción incoada por el ciudadano MARCOS MONTEIRO DA SILVA, en contra de la sociedad mercantil BALGRES, C.A., se encuentra prescrita, en consecuencia; resulta procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, tal y como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

 

En virtud de la procedencia de la defensa interpuesta en la presente causa, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los demás que han sido objeto de apelación. Así se decide:

 

 

                   De la transcripción que precede, observa la Sala, que el ad quem estableció con fundamento a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social las razones de hecho y de derecho para decretar la prescripción de la causa seguida por el ciudadano Marco Monteiro Da Silva, ahora bien la Sala examina que de las pruebas que cursan en el expediente se puede observar que el ciudadano antes nombrado en su escrito libelar indicó que la relación laboral que existió entre las partes terminó en fecha 04/06/2008 y en virtud de que la demanda fue interpuesta en fecha 18/09/2009, es decir un (01) año, tres (03) meses y doce (12) días, desde la fecha en la que terminó la relación laboral hasta que fue interpuesta la demanda, sin que se pueda constatar de las actas procesales prueba referente a que se haya producido la interrupción de la prescripción, de acuerdo a los establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia a lo anteriormente descrito se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

 

                   Finalmente advierte la Sala, que indebidamente la parte demandante pretende traer unas pruebas para demostrar que en el presente caso no operó la prescripción, pues señala que existe una demanda primigenia (de fecha 08-10-2008), cuestión que no es permitida demostrar en esta etapa del proceso. Así se establece.

 

-II-

 

                   De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción, por parte de la recurrida de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por declarar en la dispositiva del fallo prescrita la acción.

 

Para decidir la Sala observa:

 

En esta nueva oportunidad la representación judicial de la parte formalizante ataca nuevamente lo decidido por la Alzada respecto a la prescripción, cuestión sobre la cual este Alto Tribunal ya emitió pronunciamiento en la denuncia anterior, por tanto esta Sala de Casación Social da por reproducidos los argumentos allí esgrimidos para declararla en definitiva improcedente y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 23 de marzo de 2010, y 2) se CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

En conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del recurso.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firma la presente decisión los Magistrados Juan Rafael Perdomo y Carmen Elvigia Porras de Roa por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

 

                  Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                          Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                         JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                       Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2010-000560

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,