Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano MARCOS MONTEIRO DA SILVA, representado judicialmente por el abogado Willian Rosendo contra la sociedad mercantil BALGRES, C.A., representada judicialmente por los abogados Enrique Aguilera Ocando y Laury Rodríguez Escalona; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 23 de marzo de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se declara procedente la defensa de prescripción opuesta en la presente causa, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, se revoca de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el cual, en fecha 27 de enero de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.
En fecha 6 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
En fecha 7 de abril de 2010, fue admitido el recurso interpuesto. Y en fecha 4 de mayo de 2012, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veintiuno (21) de junio del año 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se acordó abrir un proceso conciliatorio hasta el 30 de octubre de 2012, fecha en la que esta Sala dictó pronunciamiento oral de su decisión; por lo que de seguidas pasa a reproducir la misma en los siguiente consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
“…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este Alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda”.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda…”.
Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demandada…’ (destacado de este Tribunal) (Criterio reiterado por la misma Sala en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008; caso MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO; contra la sociedad MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).
Omissis…
-II-
Para decidir la Sala observa:
En esta nueva oportunidad la representación judicial de la parte formalizante ataca nuevamente lo decidido por la Alzada respecto a la prescripción, cuestión sobre la cual este Alto Tribunal ya emitió pronunciamiento en la denuncia anterior, por tanto esta Sala de Casación Social da por reproducidos los argumentos allí esgrimidos para declararla en definitiva improcedente y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 23 de marzo de 2010, y 2) se CONFIRMA la sentencia recurrida.
En conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No firma la presente decisión los Magistrados Juan Rafael Perdomo y Carmen Elvigia Porras de Roa por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado, Magistrada,
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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. N° AA60-S-2010-000560
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,