TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL AACIDENTAL.

Caracas, seis (6) de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.

 

En fecha 30 de noviembre de 2011, la abogada Sara L. Navarro de Meza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, C.A.) solicita ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social el avocamiento de la causa que cursa en apelación ante el Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el expediente Nº KP02-R-2011-001468, contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos Eustoquio de Jesús Alvarado Rodríguez y Carlos Benjamín González Sánchez, contra la referida sociedad mercantil.  

 

El 6 de diciembre de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA. En esa misma fecha el Magistrado doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, manifestó tener motivos de inhibición.

 

Declarada con lugar la inhibición, se procedió a convocar a la Magistrada suplente respectiva y, previa aceptación, la Sala Accidental, quedó constituida el 30 de enero de 2012 de la siguiente manera: Presidente Magistrado doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Vicepresidente Magistrado doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, Magistrado doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, Magistrada Ponente doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA y la cuarta Magistrada Suplente doctora MÓNICA CHÁVEZ PÉREZ. Se designó Secretario al doctor Marcos Enrique Paredes y Alguacil al ciudadano Rafael Arístides Rengifo.

 

En la oportunidad legal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos: 

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD 

 

Sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, C.A., que acude ante este alto Tribunal solicitando el avocamiento, en virtud de que en el presente caso se ha incurrido en injusticias manifiestas mediante actuaciones judiciales y decisiones contrarias a la ley, y violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del poder judicial, lo cual justifica y hace procedente el avocamiento solicitado.

 

Señala, que los supuestos que configuran la presente solicitud de avocamiento ocurren en la oportunidad de realizarse la experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2011, el cual, al decidir el recurso de apelación, modifica parcialmente el fallo de instancia, pues si bien confirma el pago las horas extras demandas y cuantificadas por el a quo en un promedio de tres (3) horas mensuales durante el tiempo que duraron las relaciones de trabajo de los actores, ordena también el pago de la diferencia sobre prestaciones sociales que resulte de la incidencia de la alícuota correspondiente a las horas extras señaladas.

 

En tal sentido, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, designando inicialmente como experto a la ciudadana Luz María Escalona, quien consigna su informe en el expediente el 23 de junio de 2011, en el que, en lugar de calcular la incidencia de las tres (3) horas mensuales sobre las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, procede a realizar un recálculo total de las liquidaciones de prestaciones sociales de los codemandantes, incluyendo en la base de cálculo, no sólo el monto correspondiente a las horas extras condenadas, sino también el salario básico, a pesar de que los conceptos derivados de las relaciones de trabajo ya habían sido pagados por la empresa con base en el salario de los codemandantes, por lo que, al haber obrado de esa manera, la experticia excede los parámetros establecidos en el fallo, resultando  inaceptable la estimación por excesiva, ya que la experto determinó que al co-demandante  Eustaquio Alvarado le correspondía la cantidad de Bs. 187.180,87, y al co-demandante Carlos González la cantidad de Bs. 157.396,07, por las incidencias derivadas de la inclusión en el salario de las horas extras, estimadas en la cantidad de Bs. 1.454,40 y Bs. 1.478,64, respectivamente; observándose lo absurdo de la cuantificación económica señalada en la experticia complementaria del fallo, ya que la pequeña cantidad de dinero establecida judicialmente como parte del salario de los demandantes, la cual representa un módico incremento en  la base de cálculo para el pago de los conceptos laborales, producen un impacto de un 10.000 y 12.000 por ciento de incremento sobre los montos condenados en el fallo definitivo.

 

En fecha 27 de junio de 2011, la representación judicial de la demandada presentó reclamo contra la referida experticia complementaria del fallo, por lo que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a nombrar como expertos contables a los ciudadanos Sonny Cham Rossi y María Patricia Zepeda, quienes rindieron su informe el 27 de octubre de 2011, en el que, no obstante, haber delimitado los aspectos controvertidos de la primera experticia impugnada por la demandada, convalidaron la injusticia cometida, ya que procedieron a realizar un nuevo cálculo, incurriendo en los mismos vicios presentes en la experticia impugnada, es decir, el recálculo total de las prestaciones sociales, pero acogiendo el número correcto de días de vacaciones y bonos vacacionales, sugeridos en la impugnación, disminuyendo así el monto total de los conceptos laborales que le correspondía a los demandantes, pero no el monto final de la experticia, que al adicionarle nuevos intereses de mora y actualizar el cálculo de la indexación, se obtuvieron cifras aún mayores.

 

Sostiene, que aún más censurable resulta la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, al decidir la impugnación presentada por la demandada, transcribe los términos del informe presentado por los nuevos expertos contables, haciendo suyos los cálculos efectuados por éstos, para no obstante declarar la invalidez de la primera experticia, confirmando los montos contenidos en el nuevo informe presentado por los dos expertos y que superaban incluso los de la experticia impugnada, convalidando así el ilegal e injusto recálculo total de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los demandantes, incurriendo en los mismos vicios de la experticia objetada y omitiendo pronunciamiento absoluto sobre los alegatos contenidos en el escrito de impugnación de la demanda, desconociendo el alcance de lo decidido por el Tribunal Superior en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, en la que se ordenó pagar a los demandantes “la diferencia sobre prestaciones sociales que resulte de la incidencia de la alícuota correspondiente a tres (3) horas extras diurnas mensuales laboradas durante toda la relación de trabajo”, y no recalcular y pagar todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con base en el salario básico, como lo interpretaron y calcularon los expertos en su informe, el cual fue confirmado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues los mismos ya habían sido pagados por la empresa en las oportunidades correspondientes.

 

Ahora bien, a los fines de justificar la procedencia del avocamiento, refiere el solicitante, que a partir de la consignación en autos del informe pericial de la experticia complementaria del fallo, se ha sucedido en el presente caso una serie continuada de actuaciones injustas y violatorias de la ley, pues se pretende interpretar y aplicar de forma desproporcionada, ilógica y confiscatoria lo decidido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión de  fecha 16 de febrero de 2011, en la que ordena a la parte demandada pagar a los actores “la diferencia sobre prestaciones sociales que resulte de la incidencia de la alícuota correspondiente a tres (3) horas extras diurnas mensuales laboradas durante toda la relación de trabajo”, desencadenándose en el expediente un caos y desorden procesal, ya que tanto el juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, como los expertos designados para realizar la experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, han incurrido en las peores de las injusticias, ya que en lugar de aplicar la ley, procediendo de acuerdo a los dictados de la lógica y aplicando el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que se ha pretendido es llegar a resultados  incoherentes y no cónsonos con lo decidido en el juicio, para obtener unas abultadas y desmesuradas cantidades de dinero a favor de los codemandantes y en perjuicio de la demandada, que no son racionalmente defendibles por resultar absurdas e ilógicas.

 

Así mismo señala, que tales actuaciones perjudican la imagen del Poder Judicial por las violaciones que envuelven al ordenamiento legal, lo que conllevó a que la demandada se encontrara en un limbo jurídico, impotente e indefensa, ya que se pretende obligar a pagarle a los demandantes unas cantidades exorbitantes de dinero que no se corresponden con lo decidido por el tribunal superior en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, y que equivaldría a pagar por segunda vez, cantidades de dinero ya percibidas por los demandantes.

 

 

II 

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO 

           

 

Tal y como se ha manifestado en diversos fallos emanados de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, el avocamiento constituye una facultad excepcional que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le permite atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a otro tribunal de inferior jerarquía. 

 

Por disposición de los artículos 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer el recurso de casación en los juicios de trabajo, familia, niños, niñas y adolescentes, ambiente y agrario, y visto que la presente solicitud de avocamiento, versa sobre una causa que se encuentra en fase de ejecución, en la que los ciudadanos Eustoquio de Jesús Alvarado Rodríguez y Carlos Benjamín González Sánchez, demandan a la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta Sala de Casación Social, resulta competente para conocer de la presente solicitud, conforme al artículo 106, eiusdem

 

Ahora bien, los requisitos de admisibilidad del avocamiento, se encuentran previstos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen:

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de medios ordinarios. (…).

 

De las normas legales precedentemente transcritas, se concluye como condiciones necesarias para que la Sala pueda avocarse al conocimiento de alguna causa los siguientes:

 

1. Que el asunto esté cursando ante algún tribunal del país, independientemente de su jerarquía, especialidad o etapa procesal en que se encuentre la causa.

 

2. Que se produzca un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

3°. Que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas, sin éxito, en la instancia a través de los medios ordinarios.

 

En el caso concreto, el proceso cuyo avocamiento ha sido solicitado está referido al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el  cual es un concepto de naturaleza laboral, afín con la materia atribuida a esta Sala, del cual está conociendo en fase de ejecución el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que esta Sala considera que está cumplido el primer requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto.

 

El segundo de los presupuestos establecidos refiere que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso que produzca un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Con relación a la segunda condición de procedencia del avocamiento se desprenden varios supuestos alternativos, de los que basta que se verifique la presencia de uno de los mismos para que pueda considerarse satisfecho el mismo.

 

En este sentido, refiere el solicitante que a partir de la consignación en autos del informe pericial de la experticia complementaria del fallo, se ha sucedido una serie continuada de actuaciones injustas y violatorias de la ley, pues se pretende interpretar y aplicar de forma desproporcionada, ilógica y confiscatoria lo decidido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión de  fecha 16 de febrero de 2011, que ordenó a la parte demandada pagar a los actores “la diferencia sobre prestaciones sociales que resulte de la incidencia de la alícuota correspondiente a tres (3) horas extras diurnas mensuales laboradas durante toda la relación de trabajo”, desencadenándose en el expediente un caos y desorden procesal, ya que tanto el juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, como los expertos designados para realizar la experticia complementaria del fallo, “han incurrido en las peores de las injusticias”.

 

Ahora bien, del análisis de las diferentes decisiones dictadas por los tribunales de instancia, así como de las actuaciones realizadas en el trámite de la presente causa, la Sala observa que no existe desorden procesal grave alguno, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, o que las mismas hayan sido realizadas con falta de equidad, o flagrantes violaciones del ordenamiento jurídico, como lo señala la representación judicial de la parte demandada, no configurándose ninguno de los supuestos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e indicados precedentemente en el numeral segundo de las condiciones necesarias que justifican el avocamiento. 

 

Finalmente, con respecto al tercero de los requisitos establecidos anteriormente el cual señala la necesidad de que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas, sin éxito, en la instancia a través de los medios ordinarios, la Sala observa que, no obstante para el momento de la presentación del escrito de solicitud de avocamiento, el expediente se encontraba en curso ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, consta que dicha alzada en fecha 22 de febrero de 2012, se pronunció a favor de la parte demandada –solicitante del avocamiento-  declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia proferida en fecha 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

 

Consecuente con lo anterior, al haber sido la sentencia dictada por el referido tribunal superior favorable a la parte demandada solicitante del avocamiento, tal situación presupone que con dicho pronunciamiento fueron analizados y resueltos los distintos planteamientos a través de los cuales el solicitante del avocamiento manifestó su disconformidad en contra de las diferentes actuaciones realizadas, en fase de ejecución de sentencia, por el tribunal de instancia en el trámite del presente caso.

 

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, y al no cumplirse los requisitos fundamentales precedentemente indicados para que sea acordada la solicitud de avocamiento, considera la Sala que la misma debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

 

 III 

DECISIÓN 

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, C.A.).

 

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

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Presidente de la Sala Accidental,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

 

 

Magistrada Ponente,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

La

 

 

Magistrada Suplente,

 

 

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MÓNICA CHÁVEZ PÉREZ

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

Expediente Nº AA60-S-2011-001570

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

El Secretario,