Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

                   En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano OMAR JOSÉ FEDERICO GAVIDIA, representado judicialmente por los abogados Carlos E. Martínez Blanco y José Gregorio Bravo, contra la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DIPROCHER, C.A., representada judicialmente por los abogados Rafael Antonio Fuguet Alba, Luis Eduardo Uranga Vargas, Juan Enrique Márquez Frontado, Vanessa Leonor Fuguet Martínez, Severo Riestra Saiz, Luis Oswaldo Márquez Barroso, Rubén Carrillo Romero, Roshermari Vargas Trejo, Guido Vera Pocaterra, Mariano Rivas Palacios, José Ángel Mongue Abache y Alejandro Plana Castera; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión de fecha 25 de enero de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la decisión proferida en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, revocó la decisión apelada, declarando con lugar la demanda intentada por el actor en la presente causa.

 

                  Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, en fecha 14 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de febrero de 2012, el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, manifestó tener motivos de inhibición.

 

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar al conjuez o suplente respectivo, a los fines de constituir la Sala Accidental.

 

      Manifestada la aceptación de la respectiva Magistrada Suplente para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 26 de marzo de 2012, de la siguiente manera: Magistrados Dres. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente, respectivamente; Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, y la cuarta Magistrada Suplente Dra. MÓNICA CHÁVEZ PÉREZ; designándose Secretario al Dr. Marcos Enrique Paredes. El Presidente electo conservó la Ponencia del presente asunto.

 

En fecha 26 de julio de 2012, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día martes veintitrés (23) de octubre de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

 

                  Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA

 

-I-

 

                   De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente el error de interpretación acerca del alcance y contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “habida cuenta que, a pesar que el actor al promover la prueba de exhibición de las llamadas guías de despacho que van del folio 61 al 135 no produjo un medio de prueba que constituyera, cuando menos, presunción grave que los instrumentos se hallan en poder de mi representada, el ad quem aplicó erradamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem y tuvo como ciertas las supuestas guías de despacho y las apreció por vía de la exhibición ilícitamente promovida, cuando ha debido desecharla (como bien lo hizo el a quo)”.

 

                   Explica el recurrente que, el actor se limitó a consignar unos inocuos documentos, sin cumplir con la carga de promover, ni invocar el medio presuntivo de tenencia de los mismos por parte de la empresa demandada, así las cosas, la Alzada, para dar cumplida la carga presuntiva, erradamente estimó que no se trataban de copias simples sino de copias a carbón y en tal sentido, “de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor, si no pudieran ser contrastadas con la original, pero por la no exhibición de los mismos, teniendo una identificación de la empresa demandada, debe declararse que existe presunción grave de que los mismos están en poder del demandado (…)”, siendo que, explica el recurrente, la mayoría de las guías de despacho no están suscritas por nadie.

 

                  Así las cosas, señala el formalizante que no constituyen medios presuntivos de prueba las aparentes menciones que se dice tienen algunos de los documentos objetos de la prueba de exhibición, ya que los inexistentes originales no resultan atribuibles a la accionada, ni se encuentran en su poder, no existiendo en la norma quebrantada carga alguna para la demandada de desvirtuar la inexistente presunción, erradamente declarada por la Alzada, más aún cuando tales documentos emanan de su promovente, y en tal sentido, nada más tenía que afirmar ni probar la accionada al momento de controlar la prueba de exhibición, que argumentar que la misma fue mal promovida, que los presuntos originales no le son oponibles y que en todo caso, no están en su poder.

 

                  Para decidir, la Sala observa:

 

                  Establece el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que “la parte que debe servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno (…)”.

 

                  Es así como, en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, la parte promovente de exhibición debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

 

                  En el caso objeto de estudio, alega quien recurre que el actor se limitó a consignar unos documentos, sin cumplir con la carga de promover, ni invocar el medio presuntivo de tenencia de los mismos por parte de la empresa demandada.

 

                  Señaló la Alzada, en cuanto a la prueba de exhibición, lo que de seguidas se transcribe:

 

                   “(…) Promovió como pruebas por escrito copias al Carbón de Guías de despacho, cursantes a los folios 61 al 135 de la primera pieza del expediente, desconocidas por la demandada, alegando ser copias simples y no le son oponibles por no emanar de ella. En este sentido, observa esta Alzada que se trata de copias al carbón que no se trata de copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor, si no pudieran ser contrastadas con la original, pero por la no exhibición de los mismos, teniendo una identificación de la empresa demandada, debe declararse que existe presunción grave de que los mismos están en poder del demandado y además en su contenido prueban que de esas documentales emanan hechos relativos al transporte de mercancías en la presente causa y así se decide.-

                  

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:


Uno de los medios probatorios para lograr el acceso a un documento que se encuentre en manos del adversario procesal o de un tercero, existiendo presunción grave que se halle en poder de la contraparte.

 

Del análisis de las normas que sobre esta materia señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil a cuya remisión nos autoriza el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales se encuentran en el artículo 82 y 436, respectivamente.

 

(Omissis)…

 

De las normas transcritas puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, sin que sea necesario conocer sobre el sitio de su ubicación, solo basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentre en manos a quien se le pide su exhibición.

 

Así las cosas, al producir suficientes elementos para que sea admitida la prueba, como lo es la presunción de que se halle en poder a quien se le pide exhibir, constituyendo esta presunción una declaración de certeza definitiva, por lo que en todo caso la parte a quien solicita la exhibición, debe demostrar en el curso del juicio tal presunción.

 

Ahora bien, frente a estas fundamentaciones para la admisión de la prueba de exhibición, nos encontramos que en el presente caso, la parte no logró realizar ningún medio para desvirtuar esta presunción, ya que solo se limitó a exponer que no emanaba de su representada, con esta posición pura y simple, la Juez consideró no aplicar, las consecuencias jurídicas que se aplican a quien no exhibe, lo cual no comparte esta Alzada, por lo tanto debe tenerse como cierto el contenido de dichas guías de despacho, con lo cual se demuestra en forma precisa que la prestación del servicio de transporte de carga de mercancía la realizó el accionante a favor de la demandada (…).

 

 

 

                   Así las cosas, resulta evidente el error de interpretación del artículo delatado, en el que incurre la Alzada, al tener como cierto el contenido de los documentos promovidos, sin precisar que resulta necesario la existencia en autos de documento alguno que haga presumir que los mismos se encuentran o se han encontrado en poder de la demandada; aun más cuando de tales pruebas no se desprende de ninguna manera alguna firma o sello de la accionada, que presuma la tenencia por su parte de los documentos promovidos.

 

                   Aseverar lo contrario, resultaría sin lugar a dudas, asumir una conducta que atenta contra la seguridad jurídica de la parte en juicio, garantía que debe ser siempre respetada por el operador de justicia.

 

                  En razón a lo antes expuesto, al resultar procedente la presente delación, esta Sala encuentra inútil el estudio de las denuncias restantes, por lo que se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anula la decisión recurrida y pasa esta Sala a resolver el mérito de la controversia, bajo las siguientes consideraciones:

 

SENTENCIA DE FONDO

 

                  Alega el actor haber comenzado a prestar sus servicios como chofer para la empresa demandada, el 1° de octubre del año 2003, concretamente, en el departamento de distribución de mercancías. Para el ejercicio de su cargo, el actor alega haber trabajado en su propio vehículo, en el horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y los sábados medio día.

 

                  Expone el demandante que, en fecha 30 de abril de 2010, fue llamado a la Oficina de Recursos Humanos, en donde se le manifestó que la empresa había tomado la decisión de prescindir de sus servicios, hasta tanto no constituyera una firma personal, explicándole que sin el registro de tal firma no podía seguir prestando servicios.

                  En este sentido, alega que durante el tiempo laborado para la demandada, no le fueron cancelados los beneficios laborales, por lo que reclama la cantidad total de Bs. 331.482,86, por concepto de días domingo, días feriados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

 

                   Por su parte, la empresa accionada, en su contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo todos y cada unos de los alegatos expuestos en el libelo por el demandante, basándose en la inexistencia de vínculo legal entre las partes, es decir, que no existió por parte del actor alguna prestación personal de servicio para la empresa accionada.

 

                   Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación personal del servicio, toda vez que el demandado negó expresamente la misma y por ende la existencia de la relación laboral.

 

                  Así las cosas, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes

 

                   Pruebas promovidas por el actor:

 

                   DOCUMENTALES:

 

                   1. Original de Estados de Cuenta, Resumen mes de Octubre de 2003 a 2009, inserta al folio 54 de la primera pieza del expediente. Documental que fue desconocida por la demandada. Al respecto, advierte la Sala que la documental promovida carece de firma alguna que le de autenticidad, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Así se decide.

 

                   2. Originales de Estados de Cuentas Bancarios, cursantes a los folios 54 al 60 de la primera pieza del expediente. Tales documentales fueron desconocidos por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella, y debieron ser ratificadas por el tercero. Así las cosas, ciertamente las documentales en estudio emanan de la entidad bancaria Banco Mercantil, quien no es parte en el proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tener valor probatorio debieron ser ratificadas por el tercero, por lo que no se le otorgan valor probatorio Así se decide.

 

                   3. Copias de las llamadas Guías de despacho, cursantes a los folios 61 al 135 de la primera pieza del expediente. Documentales que fueron desconocidas por la demandada, al considerar que no le son oponibles por no emanar de ella, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio al no presentar la actora los originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia, asimismo, constata esta Sala que no se desprende de los mismos firma o sello de la empresa demandada que demuestre su autoría. Así se decide.

 

                   EXHIBICIÓN:

 

                   Se solicitó la exhibición de las guías de despacho cursantes a los folios 61 al 135 del expediente. Al respecto, la demandada manifestó que no puede exhibir tales documentales, ya que no emanan de ella y por lo tanto no se encuentran en su poder. No obstante, la actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición. En este sentido, al desconocer la demandada las documentales solicitadas en exhibición y al no promover la actora prueba suficiente de que dichas documentales se hallan en poder de la demandada, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

 

                   TESTIMONIALES:

 

                   Promovió la actora las testimoniales de los ciudadanos CIRILO MUJICA SOLÓRZANO, ÁNGEL OLIVEROS, JESÚS LÓPEZ y ACEBO GONZÁLEZ WALTER.- De los cuales rindieron declaración, los ciudadanos ACEBO GONZÁLEZ WALTER y ÁNGEL OLIVEROS y la parte demandada propuso la tacha de los mismos.

 

                   Sobre el particular, esta Sala comparte el criterio de la Juzgadora de Primera Instancia, al declarar sin lugar la tacha de las declaraciones de los testigos ACEBO GONZÁLEZ WALTER y ÁNGEL OLIVEROS, al considerar que la tacha interpuesta no está sustentada en las causales taxativamente establecidas en la normativa legal que rige la materia. Así se decide.

 

                   No obstante, se evidencia que las declaraciones de los ciudadanos ACEBO GONZÁLEZ WALTER y ÁNGEL OLIVEROS, son absolutamente referenciales, no generando en esta Sala convicción alguna a fin de resolver el caso objeto de estudio, por lo que la misma es desechada. Así se decide.

 

                   En cuanto a la Inspección Judicial promovida por el actor, el Juzgado de Primera Instancia negó su admisión, por lo que esta Sala no tiene materia que valorar. Así se decide.

 

                   Pruebas promovidas por la demandada:

 

                   La demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos NICOLÁS HUMBERTO DI REMIGIO MÉNDEZ, JOSÉ RAÚL SALAZAR GUEVARA, MIGUEL LEONARDO VALLES RIVERO, RENÉ EDUARDO VIERA TORRES, JOSÉ OCTAVIO ANGULO, ELIO JOSÉ SILVA CARRILLO, DAMASO ANTONIO RIVERA PÉREZ, ANÍBAL NICOLÁS URBINA, JORGE MANUEL MARTINS PEREIRA y XIOMARA ESPERANZA VÁSQUEZ ACERO, los cuales no rindieron declaración, por lo que no hay prueba que valorar. Así se decide.

 

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constata en autos que la Juez de Juicio procedió a interrogar al ciudadano Omar José Federico Gavidia, exponiendo éste sus consideraciones en cuanto al presente caso, no desprendiendo de ello esta Sala, elementos de convicción a fin de comprobar la prestación personal de servicio a favor de la empresa demandada. Así se decide.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Partiendo de la forma en la que la demandada dio contestación al fondo del presente asunto, le correspondía al actor demostrar la efectiva prestación personal del servicio a favor de la empresa accionada, a fin de que se activara la presunción de laboralidad consagrada el ordenamiento jurídico (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1997), lo cual ha sido referido en innumerables sentencias de ésta Sala.

 

                   Así las cosas, efectuado como ha sido el respectivo análisis probatorio, esta Sala llega a la conclusión de que la parte acora no logró demostrar que prestó un servicio personal para la empresa demandada, y en consecuencia, no se comprueba la existencia de una presunta relación de trabajo, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de enero de 2012, 2) se ANULA la decisión impugnada y, en consecuencia, 3) se declara SIN LUGAR la acción intentada por el actor en la presente causa.

 

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                      Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ         ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada,                                                     Magistrada Suplente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                MÓNICA CHÁVEZ PÉREZ

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2012-000208

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

                                                                          

 

El Secretario,