Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

                  En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano RIGOBERTO BRACAMONTE, representado judicialmente por los abogados Luis O. Téllez Cárdenas y Mario J. Itriago González, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO TOPALIAN N.T, C.A., CORPORACIÓN LA GRAN CASONA J.R.T., C.A. e INVERSIONES NEW TIMES DOS, C.A., representadas judicialmente por los abogados Luis Antonio Rodríguez Giménez, María Victoria Velo Rondón, Ramiro Hernández Contreras y Francisco Armando Duarte Araque; el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva, en fecha 6 de julio de 2011, mediante la cual declaró: 1°) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la decisión proferida en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2°) sin lugar la defensa de prescripción de la acción, incoada por la parte demandada; y 3°) parcialmente con lugar la demanda incoada.

 

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 13 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 2 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Mediante decisión N° 1410 de fecha 7 de diciembre de 2011, esta Sala de Casación Social admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto.

 

Por auto de Sala fechado 17 de mayo de 2012, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves doce (12) de julio de 2012 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                  En fecha 12 de julio de 2011, fue diferida la audiencia pública y contradictoria, por cuanto el Magistrado Ponente, se encontraba fuera de la sede de este Alto Tribunal, cumpliendo funciones propias de su magistratura. Finalmente, dicho acto fue celebrado el día jueves veinticinco (25) de octubre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), por lo cual, una vez celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

Denuncia la parte demandada recurrente que la sentencia impugnada incurre en el vicio de indeterminación objetiva, toda vez que se condenó el pago del beneficio de alimentación, estableciéndose que su valor no podía ser inferior al 0,25% de la unidad tributaria, ni superior al 0,50 % de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, delegando la determinación de su valor en el perito que deberá efectuar la experticia complementaria del fallo.

 

Asimismo, añade quien recurre que, la Alzada, fue imprecisa en su fallo, al condenar dicho beneficio de esa forma, cuya falta de determinación hace inejecutable la decisión, en virtud a que no podría el propio experto suplir al Juez para entrar a juzgar y establecer, a su criterio, el valor de la unidad tributaria a aplicar entre ambos extremos (0,25 % y 0,50 %).

 

Para decidir, se observa:

 

La doctrina jurisprudencial ha establecido que la indeterminación objetiva, debe entenderse en el sentido que el Sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Vrg. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: Ender Darío Parra Fernández contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

 

Ahora bien, a los fines de verificar lo delatado por la parte demandada recurrente, de seguida se pasa a transcribir el siguiente pasaje de la recurrida:

 

Del Beneficio de Alimentación:

 

Vista la apelación interpuesta por la parte demandada en cuanto a la condenatoria del beneficio de alimentación, esta Juzgadora considera que habida cuenta que quedó firme la declaratoria de la unidad económica entre las empresas accionadas y de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, que establece: Cuando existan grupos empresariales, en los términos en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; y en éstas labores conjunto más de veinte (20) trabajadores, será de obligatorio cumplimiento el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley, resulta completamente forzoso para quien decide declara procedente el beneficio de alimentación solicitado por la parte actora y condenado en la sentencia recurrida. En consecuencia esta Juzgadora comparte el criterio del Juzgado a quo al condenar a la parte demandada, al pago por concepto de beneficio de alimentación equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. A los fines del cálculo, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, para la cuantificación de los días efectivamente laborados por el accionante, tomando en consideración la fecha de inicio de la relación de trabajo, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios.

 

 

 

De lo antes transcrito, se observa que la recurrida ordenó el pago por concepto de beneficio de alimentación equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributaria, debiéndose calcular el mismo a través de experticia complementaria del fallo, lo que pone en evidencia, tal y como lo delata la parte recurrente que, en efecto, no se reflejó con exactitud cuál es el valor de la unidad tributaria a aplicar por el experto entre ambos extremos.

 

Con tal proceder, advierte la Sala que el Sentenciador Superior está delegando en el perito funciones que por Ley le corresponden al órgano jurisdiccional, dejando en manos de éste -el experto- el establecimiento de pretensiones que fueron sometidas a su consideración, al no establecer con precisión, como se dijo, cuál era el valor de la unidad tributaria a considerar a los efectos del pago del beneficio de alimentación condenado.

 

Como consecuencia de las razones expuestas, resta a esta Sala declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, por cuanto la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, incurriendo, en consecuencia, en la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al obviar la determinación en forma clara y precisa del objeto sobre el cual recae la decisión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem, ello, al no indicar con claridad los puntos que servirán de base para la realización de la experticia complementaria del fallo, lo que necesariamente repercute en la recta ejecución del fallo, y por vía de consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.

 

                  En virtud de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende a las actas del expediente, y pasa a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

Adujo la parte actora, en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de septiembre del año 2005, para el grupo económico en la empresa Corporación La Gran Casona, C.A. y posteriormente fue trasladado a otra empresa del grupo económico Inversiones New Times Dos, C.A., hasta el día 1° de julio de 2009, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, razón por la que interpuso reclamo por vía administrativa en fecha 4 de agosto de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte, contra la empresa Inversiones New Times Dos, C.A.

 

Señala que las empresas del grupo constituyen una unidad económica y que fueron constituidas para burlar el ordenamiento jurídico laboral y tributario, toda vez que el ciudadano José Raúl Topalian, es el principal accionista, administrador y representante legal de las empresas, y que las actividades que de hecho realizan las empresas están dirigidas a la compra, venta, fabricación, distribución, manufacturación, confección, mayor y detal, importación y exportación de los mismos artículos. Asimismo denunció fraude a la Ley, toda vez que el mencionado ciudadano, presenta una nómina total del grupo con más de un centenar de trabajadores, constituyeron varias pequeñas empresas, con personalidades jurídicas aparentemente distintas, para que cada una de ellas presenten una nómina con menos de veinte trabajadores y, así evitar la cancelación de beneficios laborales a que están obligados por Ley, por tener más de veinte (20) trabajadores.

 

Indica que desde el inicio de la relación laboral los representantes de las codemandadas le pagaron un salario mensual, más comisiones del 2.5 % sobre las ventas de las tiendas. Que en los años del 2005 al 2007 devengó un salario mensual de Bs. 3.200,00 y del año 2007 al 2009 devengó un salario mensual de Bs. 4.000,00.

 

Finalmente, ante el despido sin justa causa del cual fue objeto, solicita el pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad la cantidad de Bs. 34.851,99; 2) Vacaciones no pagadas ni disfrutas la cantidad de Bs. 7.173,28; 3) Bono Vacacional la cantidad de Bs. 3.690,00; 4) Participación en los beneficios de la empresa, en razón a que el máximo a repartir es de cuatro (4) meses, por la cantidad de Bs. 43.199,95; 5) Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 14.670,90; 6) Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 9.780,60 y ; 7) Programa de Ley de Alimentación la cantidad de Bs. 17.160,00; más la corrección monetaria y los intereses moratorios.

 

Por su parte, la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó como defensa previa la prescripción de la acción de la declaratoria de unidad económica y la falta de cualidad, en tal sentido, señala que el día 4 de agosto de 2009, el actor decidió voluntariamente presentar reclamación en sede administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, sólo contra la empresa New Times Dos, C.A., y no en contra de las otras dos sociedades mercantiles Consorcio Topalian N.T. y Corporación La Gran Casona, C.A., motivo por el cual, desde el 1° de julio de 2010 le prescribió la acción para obtener, en sede judicial, la declaratoria de la supuesta unidad económica entre las sociedad mercantil Inversiones New Time Dos, C.A., y las sociedades mercantiles Corporación La Gran Casona, C.A., y Consorcio Topalian N.T., C.A.

 

Agrega que dado que la parte actora no ejerció en tiempo tempestivo su acción, debe considerarse y mantenerse a las prenombradas sociedades mercantiles como personas jurídicas individuales y no solidarias entre sí, razón por la cual considera que prospera la falta de cualidad e interés de las sociedades mercantiles Corporación La Gran Casona, C.A., y Consorcio Topalian, N.T.

 

Por otra parte, reconoce como cierto que el demandante prestó servicios para las empresas Corporación La Gran Casona, C.A., y por traslado para la empresa Inversiones New Times Dos, C.A., y que le pagaban al actor un salario mensual.

 

Niegan la existencia de un grupo económico entre las empresas, siendo la única responsable de los derechos patrimoniales, la sociedad mercantil Inversiones New Times Dos, C.A., en tal sentido, niegan que exista un fraude a la Ley laboral, el cual no fue imputado a las empresas demandadas, por cuanto la parte actora lo atribuye a las acciones personales ejecutadas por el ciudadano José Raúl Topalian quien no es parte demandada.

 

Rechazan que el actor comenzará a prestar servicios a partir del 16 de mayo de 2005, por cuanto la relación laboral comenzó en fecha 17 de septiembre de 2005. Niega que al demandante con ocasión a la prestación de sus servicios no se le haya pagado derecho de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y quince (15) días de utilidades. Niegan el despido señalado por la parte actora, en fecha 1° de julio de 2009, toda vez que el actor no señaló las supuestas y negadas circunstancias de modo, tiempo y lugar, incurriendo en indeterminaciones que vulneran el derecho a la defensa de la demandada, razón por la cual niega que se le adeude indemnización por despido injustificado.

 

Asimismo, niegan que desde el comienzo, se les haya pagado a los gerentes, ni al demandante comisiones algunas y menos por un porcentaje de 2.5 % sobre las ventas de la tienda. Niegan que se le adeude la suma de Bs. 130.525,62, tomando en cuenta el salario real percibido durante el tiempo de la vigencia de la relación de trabajo. Niegan que se le adeude las utilidades o participación en los beneficios de la empresa en razón a cuatro (4) meses de salarios, en virtud a que las utilidades le fueron pagadas en base a quince (15) días de salarios; niega que se le adeuden alguna suma por concepto de cesta ticket, por cuanto la empresas demandadas para las cuales prestó servicios personales como gerente, no poseen más de veinte (20) trabajadores; y finalmente, niega los salarios estimados en el libelo de demanda y calculados para la prestación de antigüedad, siendo que el actor percibió el pago de sus prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, con base al salario fijo percibido.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

 

              Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las demandadas, la Sala observa, que los puntos medulares del contradictorio se reducen a los siguientes: 1°) determinar la existencia o no de un grupo económico entre las empresas demandadas, y si operó o no la defensa de prescripción de la acción; 2°) si existió o no un fraude a la Ley, imputado al ciudadano José Raúl Topalian; 3°) el salario percibido por el demandante, toda vez que el accionante aduce haber percibido un salario mensual, más unas comisiones del 2.5 % sobre las ventas; 3) la fecha de inicio y la causa de terminación de la relación de trabajo, y 4°) la procedencia o no de los conceptos laborales peticionados.

 

                  Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala quiere antes de pasar a resolver el presente asunto, establecer lo siguiente:

 

De la lectura que se hace a las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la parte demandada únicamente recurrió de la decisión dictada por el Juzgado Superior, por vía del recurso de control de la legalidad, en virtud a la falta de determinación en que se incurriría la Sentenciadora, respecto a lo condenado por concepto de beneficio de alimentación, al no reflejarse con exactitud cuál era el valor de la unidad tributaria a aplicar por el experto para efectuar el cálculo.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes dicho, en esta ocasión la Sala debe atender al principio de la reformatio in peius, evitando caer en una reforma en perjuicio, con una proyección de la congruencia en este grado de jurisdicción en vía de recurso, en consecuencia, se concluye que la demandada se conformó con la procedencia en derecho de los conceptos condenados por la Alzada, así como con los fundamentos dados para declarar la existencia de un grupo económico entre las empresas demandadas; la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción; la determinación del salario, la ratificación de lo decidido por el A Quo, en cuanto al alegato de fraude a la Ley imputable al ciudadano José Raúl Topalian; la fecha de ingreso determinada y la causa de terminación de la relación laboral.

 

Por tanto, al encontrase ajustada a derecho la decisión que se revisa, salvo en lo que respecta a la determinación de la unidad tributaria a aplicar para el cálculo del beneficio de alimentación reclamado, se acoge y ratifica los motivos de hecho y de derecho establecidos en la decisión de Alzada, con relación a la distribución de la carga probatoria y el análisis valorativo de las mismas, dejando establecido, lo siguiente:

 

Del análisis de las pruebas, específicamente de las copias certificadas de cada uno de los respectivos registros mercantiles de las empresas demandadas, quedó evidenciado que todas tienen por objeto social la venta, compra, fabricación, distribución, manufacturación, confección, mayor y detal, importación y exportación de textiles, artículos para el hogar, productos alimenticios provenientes de la pecuaria y el agro, víveres y frutos, entre otros similares. Asimismo, se demostró que el capital social ha sido suscrito y pagado, en una parte, por la compañía Consorcio Topalian N.T., C.A., y; que la dirección y administración de la compañía está a cargo de una Junta Directiva, compuesta por el mismo administrador, ciudadano José Raúl Topalian, en su condición de Presidente, razón por la cual es evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas Inversiones New Time Dos, C.A., Consorcio Topalian N.T., C.A., y Corporación La Gran Casona J.R.T, C.A., y por ende son solidariamente responsables con relación a los pasivos laborales de sus trabajadores. Así se decide.

Respecto a la prescripción de la acción, se deja establecido que, en efecto, consta en autos que la relación laboral culminó el día 1° de julio de 2009. Igualmente, se constata de la copia certificada del procedimiento administrativo, instaurado en contra de la empresa Inversiones New Time Dos, C.A., -integrante del grupo económico accionado-, específicamente del acta de fecha 8 de septiembre de 2009, levantada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo, que la empresa compareció y solicitó la remisión del expediente a los Tribunales, lo cual evidencia, que el actor interrumpió el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral.

 

Así las cosas, determinada como fuere la existencia de la unidad económica entre las empresas demandadas y habida cuenta que el actor tenía un año contado a partir del 8 de septiembre de 2009 para demandar, se verifica de autos que éste -el actor- en fecha 13 de agosto de 2010, interpuso demanda contra las empresas Inversiones New Time Dos, C.A., Consorcio Topalian N.T., C.A., y Corporación La Gran Casona J.R.T., C.A., cuyas notificaciones se realizaron el día 4 de octubre de 2010, en consecuencia, se ratifica la improcedencia de la prescripción de la acción alegada, toda vez que el actor interpuso demanda dentro del lapso anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se efectúo la notificación de la parte accionada dentro de los dos (2) meses siguientes, esto es, antes de la expiración del lapso de prescripción. Así se decide.

 

Con relación al salario devengado por el accionante, se concluye que no se logró demostrar a los autos que éste percibiera un porcentaje por comisiones sobre las ventas del 2.5% y que de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, específicamente, de los recibos de pagos que rielan desde los folios del 127 al 129, ambos inclusive, consta que el actor devengó para la fecha del 1° de junio de 2009 al 15 de junio de 2009, la cantidad de Bs. 914,24, en consecuencia, el último salario quincenal devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 914,24 y por consiguiente devengó la cantidad de Bs. 60,94 como salario diario. Así se establece.

 

En cuanto a la denuncia de fraude a la Ley, imputado al ciudadano José Raúl Topalian, se acoge lo decidido por la Juez A Quo, posteriormente ratificado por el Superior, en el sentido, de que el mencionado ciudadano no es parte en el presente juicio, y que si la parte demandante consideraba que existe un fraude a la Ley y por ende un fraude procesal, debió acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

Con relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, se ratifica que en vista de la negativa efectuada por la parte demandada, respecto a que el demandante haya sido despedido sin justa causa, correspondía a éste último la carga probatoria de dicho hecho, lo cual del análisis efectuado al acervo probatorio, se evidencia que la parte actora no logró acreditar que la relación de trabajo hubiere finalizado por despido injustificado, razón por la que resulta forzoso declarar improcedente las indemnizaciones por despido, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo peticionadas. Así se establece.

 

Respecto a lo peticionado por concepto de vacaciones no pagadas, ni disfrutadas, se ratifica que de las pruebas aportadas a los autos cursantes a los folios 122 al 124 del expediente, resultó demostrado que el actor percibió el pago de sus vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. Igualmente, en dichas documentales consta que trabajaría en sus vacaciones y que después las disfrutaría, lo cual demuestra el pago, más no el disfrute, cuestión que fue alegada por el actor, en su libelo, y como quiera que de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones deberá pagarle la remuneración correspondiente”, resta a esta Sala declarar procedente la reclamación de este concepto, en virtud a que consta expresamente que las mismas no fueron disfrutadas. Así se establece.

 

En cuanto a las utilidades, se reitera que quedó evidenciado de la prueba cursante al folio 119 del expediente, contentiva de recibo de pago por concepto de utilidades por la cantidad de quince (15) días, la cantidad de días cancelados por la demandada, con lo cual da por demostrado su alegato, razón por que se ordenará el pago de lo que le corresponderá al actor por este concepto, sobre la base de quince (15) días de salario, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

 

Respecto al beneficio de alimentación reclamado, se acoge y ratifica el criterio mantenido por ambos Sentenciadores de Instancia, en el sentido de que habiendo sido determinada la existencia de una unidad económica entre las empresas accionadas, y visto que según a lo establecido en al artículo 9 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, “cuando existan grupos empresariales, en los términos en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; y en éstas laboren en conjunto más de veinte (20) trabajadores, será de obligatorio cumplimiento el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley”, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente el beneficio de alimentación solicitado por la parte actora, pues, es evidente que la parte demandada no logró demostrar su excepción, esto es, de no poseer más de veinte (20) trabajadores, cuyo cálculo será efectuado por experticia complementaria. Así se decide.

 

Ahora bien, en cuanto al punto controvertido, referido a la unidad tributaria que servirá de base para el cálculo del beneficio de alimentación a tomar en cuenta el perito, debe precisarse que ello escapa de cualquier labor de valoración probatoria, pues, se trata de un punto de derecho, en consecuencia, esta Sala de Casación Social condena su pago, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, para lo cual se computarán de acuerdo a los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, tomando como base, por razones de equidad y justicia, el 0,50 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, ello, en virtud a que durante toda la relación laboral, la parte demandada nunca cumplió con tal obligación. Así se establece.

 

En virtud de las consideraciones antes expuestas, la Sala pasa de seguidas a señalar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudadas al accionante, las cuales serán cuantificadas por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el día 17 de septiembre de 2005 y de terminación de la relación laboral el día 1° de julio de 2009, para un tiempo de servicio de tres (3) años, nueve (9) meses y quince (15) días, en los siguientes términos:

 

                  1) Prestación de Antigüedad desde 17/09/2005 al 01/07/2009: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se ordena la cancelación de doscientos veintidós (222) días, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (2) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades -quince (15) días anuales, y de bono vacacional –siete (7) días anuales, más un día adicional por cada año de servicio-. Para establecer el salario integral correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, el perito deberá calcularlo tomando en consideración los recibos de pagos aportados por la parte demandada. Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base la tasa promedio referida en el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

 

2) Vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas: Se condena el pago de cincuenta y cuatro (54) días, a razón de Bs. 60,94 (salario diario), tomando para ello la base legal de quince (15) días anuales para las vacaciones, más un (1) día adicional por cada año de servicio, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

 

3) Bono vacacional y bono vacacional fraccionado: Se condena el pago de treinta y un (31) días, a razón de Bs. 60,94 (salario diario), tomando para ello la base legal de siete (7) días anuales, más un (1) día adicional por cada año de servicio, de acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

 

4) Utilidades y utilidades fraccionadas: Se condena el pago equivalente a cincuenta y cinco (55) días, a razón de Bs. 60,94 (salario diario), tomando para ello la base legal de quince (15) días anuales, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

5) Beneficio de alimentación: Como el demandante ya no labora para las empresas demandadas, se condena dicho concepto en dinero efectivo, para lo cual se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados, calculados al 0,50 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. A los fines de practicarse la experticia complementaria del fallo, la parte demandada deberá facilitarle al experto el control de asistencia del personal, para determinar los días efectivamente laborados por el demandante, desde la fecha de inicio de la relación (17/09/2005), hasta la fecha de terminación de la misma (01/07/2009). En caso de que no se suministre la información requerida, se determinara por días calendario.

 

Finalmente, el experto que resulte designado al efecto, deberá deducir de lo que en definitiva le corresponda al actor, la cantidad de Bs. 2.409,25 pagados por la parte demandada por concepto de prestaciones sociales y utilidades, según consta al folio 119, así como la cantidad Bs. 3.000.00, recibidos de mano de la sociedad mercantil Corporación La Gran Casona J.R.T., C.A. -parte codemandada-, por concepto de préstamo, según consta al folio 131 del expediente. Así se decide.

 

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, c/ la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1°) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (01/07/2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 2°) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los restantes conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (01/07/2009) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, y 3°) Lo anteriormente ordenado se determinará mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros mencionados. Así se decide.

 

Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (01/07/2009), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (04/10/2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

 

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

 

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Rigoberto Bracamonte contra las sociedades Consorcio Topalian N.T, C.A., Corporación La Gran Casona J.R.T, C.A. e Inversiones New Times Dos, C.A., y se ordena a pagar conforme a los razonamientos, los conceptos anteriormente especificados. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

              Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2011, 2) se ANULA el fallo recurrido; y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a las empresas codemandada a cancelar al actor los conceptos antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

 

                  No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

              Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo arriba identificado, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                              Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                   JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                  Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2011-001062

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

El Secretario,