TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano RYAN CHRISTOPHER VAN RUYVEN GÓMEZ, representado judicialmente por los abogados Juana Carvajal, Isabel León Perales y Carmen Carolina Salandy, contra la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A., (ESVENCA), representada judicialmente por los abogados Elizabeth Ortega Albornoz, Manuel Romero Salvati, Alejandro Ignacio Villoria García, Manuel Andrés Romero Amparan, Domingo Alberto Parilli Avilan y María Luque Cebrián, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de noviembre de 2011, conociendo por apelación de la parte actora, declaró con lugar el recurso interpuesto, y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo del A-quo.

Contra esa decisión interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público…”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

Denuncia la parte demandada, infracción del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma dispone que ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, el principio de la irretroactividad se vincula a la seguridad de que no se modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, en el presente caso, el Tribunal de alzada ordenó la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera a los operadores de equipos de control de sólidos antes de que estos fueran incluidos en la misma, es decir, para los años 2005 y 2006.

Alegan que la decisión de la recurrida pretende aplicar de forma ilegítima la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera vigente para el período 2007-2009 a un cargo de operadores o técnicos de equipos de control de sólidos, que fue ejercido por el actor con anterioridad a la vigencia de esta norma, es decir, un cargo ejercido durante el período 2005-2006 y hasta el 31 de octubre de 2007, período en el cual el cargo de operador o técnico de equipos de control de sólidos, no estaba sujeto a los beneficios contenidos en esa norma, violando de esa manera el mencionado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegan que se evidencia de los recibos de pago de salarios promovidos por ambas partes que el período comprendido entre el mes de noviembre de 2007 y hasta la finalización de la relación laboral, el actor ostentaba al cargo de coordinador de equipos de control de sólidos, siendo que estas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad legal, razón por la cual, se les debió dar pleno valor probatorio, evidenciando que para el período de vigencia de la Convención Colectiva Petrolera alegada por la parte actora, ese cargo que ostentaba el actor se encontraba fuera del amparo de dicha norma, por lo cual mal podría ser aplicable. Además tampoco fueron atacadas en su momento, las documentales contentivas del pago de las utilidades, vacaciones y planilla de liquidación de prestaciones sociales y de las cuales se evidencia el cargo de coordinador.

Señalan que, el Juez de Alzada además de no darle el valor preciso a las pruebas promovidas por la demandada, las cuales quedaron firmes por no ser atacadas por la parte actora, le atribuyó a la demandada la carga de demostrar un hecho negado de forma absoluta, violentando los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, vulnerando de esa manera el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, norma subsidiaria aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que da la procedencia  sin lugar a dudas al presente recurso; por último, denuncian la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, observa la Sala que el Juez de la recurrida no incurrió en violación de las normas denunciadas que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido, motivo por el cual se declara inadmisible el recurso interpuesto.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de noviembre de 2011.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que sea enviado al Juzgado correspondiente. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                         Magistrado y Ponente,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ      JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                   Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C.L. N° AA60-S-2012-000207.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,