TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales seguido por los ciudadanos HÉCTOR LÓPEZ y HÉCTOR VARGAS, representados por los abogados Victoria Briceño, Maritza Silveiro, Génesis Carvajal y Julio Medina, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., representada por los abogados Enrique De León, Antonia Gabriela Walls, Gabriela Aray Lárez y Yosmar Márquez, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 26 de julio de 2012, declaró con lugar la apelación de la parte actora, con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

En el caso concreto señalan los recurrentes que la sentencia recurrida violó normas de orden público contenidas en los artículos 108, 125, 133, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9° y 71 de su Reglamento; 9° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 510 del Código de Procedimiento Civil; y, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social establecida en la sentencia N° 0597 de 2008 referida a las vacaciones no disfrutadas y no pagadas, al no considerar los salarios reconocidos por la demandada para el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses omitiendo pronunciamiento sobre estos conceptos; no considerar todos los conceptos que deben incluirse para determinar la base salarial para calcular los conceptos reclamados; omitir pronunciamiento sobre la procedencia de la indemnización por despido injustificado y de las vacaciones no disfrutadas y no pagadas; al no aplicar la valoración de las pruebas más favorables al trabajador; y, al no tomar en cuenta la convergencia y concordancia entre sí de las pruebas.

Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no incurrió en los vicios delatados ni vulneró normas de orden público que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                         Magistrado y Ponente,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ      JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                   Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C.L. N° AA60-S-2012-001266.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,