TRIBUNAL   SUPREMO   DE  JUSTICIA.   SALA   DE    CASACIÓN   SOCIAL.-

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.-

 

                   En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ NEIRA MALAVÉ, representado judicialmente por los abogados Carlos Eduardo Aranguren Fernández y María Milagros Camacho Oliveira, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS MÁXIMA ALTOS MIRANDINOS, asistida judicialmente por los abogados Ruth Yajaira Hernández Morante y Juan Carlos Morante Hernández; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia en fecha 4 de agosto de 2010, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante 2) parcialmente con lugar la demanda incoada, 3) se modifica el fallo de fecha 29 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la demanda incoada.

 

                   Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                   En fecha 5 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                   Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

                   Establece el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

“Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.”.

 

 

                   Ahora bien, siendo el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación, y/o; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

 

                   Asimismo, es oportuno señalar, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

 

                   En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

 

                   En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada recurrente le atribuye a la sentencia la violación de las normas de orden público, debido a que el sentenciador de Alzada, para fundamentar su decisión entró a examinar, analizar, valorar y, apreciar una copia fotostática, de un instrumento denominado “hojas de control”, elaborado por el propio demandante, el cual ya había sido desechado por el Juez A quo, en el texto del fallo apelado.

 

                   También denuncia el recurrente que desmejoró ostensiblemente, la condición jurídica de la ASOCIACIÓN CIV IL TAXI MÁXIMA ALTOS MIRANDINOS, como único apelante violentando a su criterio el principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y de la “no reformatio in peius”.

 

                   Continúa denunciado el recurrente, que al haberse excedido el Ad quem en los límites cognitivos de Alzada, desmejoró la condición de único apelante violentando el orden público procesal, en detrimento del derecho a la defensa establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Por último, denuncia la violación a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nros. 0504 de fecha 10-03-06, 1.218 de fecha 3-08-06 y, 1.780 de fecha 26-10-06.

 

                   Después de un exhaustivo estudio del asunto planteado, no fue constatada por esta Sala la violación a disposiciones de orden público, ni a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, debe declararse inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 4 de agosto de 2010.

 

                   Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                               Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                       ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrado,                                            Magistrada,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ   CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

C.L. Nº AA-S-2010-001195

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,