Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana ELSA MARGARITA CASTEJÓN, representada por los abogados Yenit Tairet González Ramírez y Ramón Ignacio González, contra la sociedad mercantil PER SEMPRE BELLA C.A., representada por las abogadas Patricia Eva Grus Grus y Mindi María Lidia De Oliveira, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 29 de julio de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el a quo, de fecha 8 de abril de 2010, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante falta de motivación, y contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación.

Alega la parte recurrente textualmente lo siguiente:

Para declarar con lugar la demanda, la recurrida examinó el aporte probatorio realizado por las partes, a la luz del análisis que hizo de cómo había quedado la distribución de la carga de la prueba, considerado los alegatos de la demanda y de su contestación. Examinó -y desechó o concedió valor-  a los diferentes instrumentos presentados. Especial y necesaria consideración le mereció el examen del documento sin fecha que contiene el <<Contrato de Cuentas en Participación>> (sic) otorgado por las partes. Al respecto, la recurrida (al folio 402) le asigna “valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; para luego realizar, con extensión pero sin acierto, su examen (a partir del folio 8) y extraer de este las contradictorias consecuencias jurídicas que tuvo a bien obtener.

(Omisis)

Con acierto, la recurrida hizo distinción entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios profesionales, ubicándolos como especie de los contratos prestacionales, determinando la diferencia entre uno y otro en la existencia de la subordinación, dado que en todos ellos el elemento común es la prestación de un servicio personal y lo que corresponde entonces -en este y en todo caso semejante- es la caracterización de la actividad del prestador de servicios como subordinada a un patrón, (sic) o por lo contrario, como independiente y libre, así sea bajo régimen asociativo con la persona que, en las zonas limítrofes, podría confundirse con un patrón. (sic) Esta es parte de la actividad jurisdiccional que debe considerarse como motivación. (sic)

(Omisis)

Es conveniente advertir que la recurrida se limitó a utilizar solo dos elementos probatorios para llegar a su determinación final: i) La presunción (sic) de la existencia de un servicio personal, dada la forma como la demandada contestó la acción; en lo que la formalización no tiene nada que objetar; y, ii) Lo que es aún más importante, el documento que contiene el contrato de cuentas en participación. El resto del material probatorio aportado por actora y demandada fue desestimado por el fallo por las razones que explanó, sin que nada haya que objetar al respecto.

Apoyándose en el fallo de esa Sala que menciona y en la búsqueda de los indicios de laboralidad la recurrida examina elementos probatorios que solo existen en el documento que contiene el contrato de cuentas en participación. Transcribimos en extenso los parágrafos respectivos (a partir del folio 407), en el entendido que los resaltados corresponden a la formalización:

(Omisis)

Ahora bien, lo cierto es que la relación de hechos antes transcrita la obtuvo la del (sic) contrato de cuentas en participación y no de ningún otro elemento probatorio. No sólo porque así lo formula abiertamente, sino también porque todas esas afirmaciones no están explanadas en el libelo, de manera que pudieran entenderse admitidas conforme a lo previsto en el artículo 135 de la LOPT, por no haberse realizado la requerida determinación en la contestación. De esta manera, el fallo impugnado al tiempo que desecha el instrumento que contiene aquel Contrato (sic) en aras de los mencionados principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad, por otro lado utiliza el mismo documento para justificar el establecimiento de hechos esenciales para su dispositivo, dividiendo sus efectos e incurriendo así en grave contradicción entre motivos que versan sobre un mismo punto y entre éstos y la consecuencia que luego obtiene.

Sobre el aspecto delatado por la formalización la recurrida establece lo siguiente:

Ahora bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda y en a tención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicio por la parte demandante, con lo cual se ha verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para poner en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre la parte actora y el ente demandado. Así se establece.-.

Así mismo, importante es destacar que una de las formas que se ha desarrollado para ir en la búsqueda de la verdad material, es la que se realiza a través de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad).

(Omisis)             

Ahora bien, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta (sic) en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta (sic) en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada. Así se establece.-

Así, en el caso sub iudice (sic) se observa que la sociedad mercantil demandada a efectos de desvirtuar el carácter laboral del vínculo, promovió contrato de cuentas en participación (…)

(Omisis)

Ahora bien, de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 288 del 24/03/2010), ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios, para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

a)Forma de determinar el trabajo: el trabajo de la ciudadana Elsa Margarita Castejón, era el de estilista, función esta que realizaba en las instalaciones de la empresa demandada, consistente en prestar servicios en el secado, corte, rice de cabellos y la realización de trabajos de química tales como mechas, tintes, permanentes, según la clientela que acudiera a dicha empresa a solicitar el servicio, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de laboralidad y expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

b)Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: se observa de autos que la accionante debía cumplir un horario de trabajo empero siempre que el establecimiento se encuentre abierto al público, debiendo asegurar la continuidad y eficiencia del servicio que presta la demandada; realizando la labor entre las 10:00 a.m. y las 9:00 p.m., comprometiéndose a notificar con antelación cualquier modificación a la jornada de trabajo, circunstancias que son cónsonas con los servicios que se prestan en condiciones de subordinación laboral, amen que no fue desvirtuado a los autos el hecho que era la demandada la que proporcionaba los elementos y condiciones necesarias para que la accionante desempeñara su labor, circunstancias estas que estima este Juzgador constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

c)Forma de efectuarse el pago: vale decir que la accionante le correspondía un equivalente al 50% de la suma causada por los servicios prestados, aduciendo la misma en su escrito libelar que devengaba un salario a través de porcentajes, que nunca fue inferior a Bs. 3.000,00 mensuales, lo que sería igual a Bs. 100,00 diarios; que en los años 2006 y 2007 devengaba un salario que nunca fue inferior a Bs. 4.000,00, es decir, Bs. 133,33 diarios; que en el año 2008, el salario no era inferior a Bs. 5.000,00, es decir, Bs. 166,66 diarios, siendo que la demandada no probó lo contrario, lo cual evidencia que lo percibido por la accionante por la realización de sus servicios era una percepción salarial, la cual se presume recibida con cierta regularidad amen que se incorpora en su patrimonio, características estas que identifican la remuneración de un trabajador subordinado, por lo que quien sentencia considera que tales circunstancias constituyen un indicó de laboralidad. Así se establece.-

d)Trabajo personal: no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de autonomía e independencia, toda vez que la actividad desarrollada por la accionante como estilista en la empresa demandada, estaba supeditada a un lugar determinado -en este caso el salón de belleza Per Sempre Bella C.A., ubicado en el Centro Comercial Tolón- y dentro del horario que dicho comercio haya establecido como de apertura y cierre para sus clientes, circunstancias estas que la excluyen de la categoría de un trabajador independiente, por lo que quien sentencia estima que estos elementos son un indicio de laboralidad. Así se establece.-

e)Inversiones, suministro de herramientas, materiales: con relación a este punto, es pertinente traer a colación lo señalado en el referido contrato en cuanto a que la demandada aportaba el local comercial, los bienes muebles, realizaba los gastos de agua, luz, teléfono y demás erogaciones, amen que era quien administraba el negocio, lo cual constituyen (sic) indicios de laboralidad, toda vez que por máximas de experiencia es sabido que en este tipo de negocios confluyen una pluralidad de sujetos en condiciones similares a la de la accionante, (sic) lo que implica que este punto se analice de forma global y no aislado. Así se establece.-

f)Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: las ganancias y pérdidas de acuerdo a lo que cursa a los autos se repartían al 50% de la suma causada por los servicios prestados al cliente por el demandante, lo cual constituye indicios de laboralidad, toda vez que por máximas de experiencia es sabido que en este tipo de negocios confluyen una pluralidad de sujetos en condiciones similares a la de la accionante, (sic) lo que implica que este punto se analice de forma global y no aislado. Así se establece.-

En consecuencia, habiéndose determinado anteriormente la existencia de una prestación personal de servicio entre las partes y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, en concordancia con lo expuesto supra, concluye este juzgador (sic) que efectivamente existió entre la parte actora y la empresa demandada una relación de naturaleza laboral, pues la demandada incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la ciudadana Elsa Margarita Castejón, toda vez que fundamentó el carácter mercantil del vínculo en el contrato de cuentas en participación, medio de prueba que a la luz de la teoría del contrato realidad resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, debe declarar este Tribunal que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral. Así se establece.-              

Para decidir la Sala observa:

Reiteradamente esta Sala ha sostenido que el vicio de inmotivación se configura de distintas maneras, a saber: a) la falta de motivación, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; b) la contradicción en los motivos, que se da cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; c) el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la controversia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes y; d) la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, que existe cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Ahora, del análisis del texto transcrito de la recurrida se aprecia que esta no incurrió en ninguno de los supuestos de inmotivación arriba señalados, por lo que la Sala considera que está suficientemente motivada.

Además, la formalización contiene una argumentación genérica y lejos de señalar supuestos concretos que configuren el vicio delatado, lo que hace es cuestionar las conclusiones del Sentenciador de alzada.

Por las anteriores consideraciones, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 29 de julio de 2010.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                         Magistrado y Ponente,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ      JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                   Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C N° AA60-S-2010-001191.

Nota:   Publicada en su fecha a las

El Secretario,