TRIBUNAL   SUPREMO   DE    JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, veintidós (22) de noviembre de 2012. Años: 202º y 153º

 

En el proceso que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE REBOLLEDO, representado judicialmente por los abogados Juan Pablo Hernández González y Humberto Montiel Toro, contra las sociedades mercantiles ENRIQUE LIZARRAGA CONSOLIDADOS C.A. y ENRIQUE LIZARRAGA & CIA, C.A., representadas judicialmente por los profesionales del derecho Angelo Cutolo, Sandra Milena Rocha, Bernardo Pisani y María Isabel Márquez Sena; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la reclamación a la experticia complementaria del fallo.

 

Contra la decisión de alzada, las codemandadas interpusieron recurso de control de la legalidad mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2012, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

El 12 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del actual recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Así mismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el Artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos señalados supra, se pasan a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto las recurrentes denuncian que dicha sentencia contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social por haber violentado, con ocasión de su contradicción, expresas normas de rango legal y constitucional.

 

Las recurrentes, luego de narrar algunos actos relacionados con la designación del experto para la realización de la experticia complementaria del fallo y con el trámite para la realización de la misma, denuncian en primer lugar la violación por parte de la recurrida de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de formas sustanciales y la violación al derecho al debido proceso, ya que según indican el ad quem debió reponer la causa al estado en que se procediera al nombramiento de un nuevo experto contable, por haberse violado una forma sustancial del proceso en violación del derecho a la defensa. Así, afirman que para la fecha de interposición del reclamo contra la experticia, no constaba en el expediente el acta de juramentación del experto, es decir, que éste consignó su informe pericial sin que constase que hubiese prestado juramento ante el juez, infringiendo de esta forma el artículo 7 de la Ley de Juramento, considerando que el acto de consignación de la experticia no implica el haber alcanzado el fin para el cual estaba destinado y que siendo dicha juramentación una formalidad esencial para la validez de dicho nombramiento, no puede ser subsanada ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, ya que se trata, conforme lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de un quebrantamiento de una norma de orden público.

 

En segundo lugar, delatan la violación del principio de prohibición de reforma en desmejora (reformatio in peius), norma de orden público procesal por cuanto el fallo fue impugnado únicamente por las empresas demandadas, no así por la parte actora, destacando como uno de los motivos para ello, la imprecisión numérica en cuanto al monto final a pagar, ya que la sentencia de alzada señaló que la cifra es la cantidad de Bs. 175.687,54.

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por las recurrentes, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por las codemandadas, contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2012 emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente y Ponente,                                     Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                        JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                            Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C.L. N° AA60-S-2012-001017

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,