TRIBUNAL   SUPREMO   DE    JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, veintidós (22) de noviembre de 2012. Años: 202º y 153º

 

En el procedimiento que por calificación de despido sigue el ciudadano OMAR LOVERA PADILLA, representado judicialmente por las abogadas María Andreina Gutiérrez Rodríguez y Vanezza Reyes, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada judicialmente por las abogadas Carmen Molina Rojas, Maritza Soraya Jurado Verde, Ingrid Jorge, y los abogados Rafael Ramón Molero Villalobos y Edgardo José Crespo, hoy filial de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, (CORPOELEC), representada judicialmente por las abogadas María Adela Herrera, Lourdes Margarita Contreras, Neugim Idalia Álvarez Mercado, Marioly Garnica Medina, Rosa María Godoy Mendoza y Dubraska Bercley Vivas Cisneros y los abogados Edgardo José Salas Crespo, Pedro Dugarte, Juan Carlos Pozo Coronel y José Efraín Duarte Medina; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante decisión publicada en fecha 12 de junio de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, confirmando así la decisión proferida en fecha 12 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró: “El Despido como Justificado” y  sin lugar “el Reenganche y pago de los Salarios Caídos”.

 

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 20 de junio de 2012, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 26 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En fecha 7 de agosto de 2012 el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasigna la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del actual recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:

 

Denuncia el impugnante que la sentencia recurrida incurre en un error de interpretación de la cláusula séptima del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico. En este sentido aduce que al motivar la juzgadora de alzada que no es beneficiario del referido convenio colectivo, “reconoció la existencia y validez” del mismo y su aplicabilidad al presente caso, pero yerró “en la determinación del verdadero sentido de la misma”. Pues si bien es cierto, en la citada cláusula se hace referencia los trabajadores amparados así como los trabajadores excluidos, la misma no es general ni abstracta como lo señala el juzgador de alzada, sino por lo contrario concreta y específica y señala cuales son los cargos de dirección y confianza exceptuados. Por lo que a su entender, su interpretación debe ser restrictiva “y no de una manera amplia y general, es por ello que no se puede hacer extensivo al cargo que yo ocupaba al momento que fui despedido, ya que el cargo que tenía era el (sic) Jefe de Distrito”, y ese cargo no aparece reflejado en el literal a de la clausula séptima denunciada como infringida.

 

Por otra parte, denuncia que la alzada suplió excepciones y argumentos de hecho no alegados por la parte demandada, al señalar que la parte actora era un trabajador de confianza, cuando “esta defensa no fue alegada y probada por la Empresa demandada”, con lo cual a su entender se contraviene lo previsto en los artículos 5 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de junio de 2012.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente y Ponente,                                     Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                        JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                            Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. N° AA60-S-2012-001071

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,