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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL ACCIDENTAL.
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.
En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos JOSÉ RAFAEL AMUNDARAY, NEUMAN ERNESTO MARTÍNEZ QUIROS, JOSÉ YONDER VARGAS, DIOGER FÉLIX SÁNCHEZ GONZÁLEZ, LUIS JOSÉ DÍAZ, LUIS ANTONIO LÓPEZ MARÍN, SONY JOSÉ CAMAUTE HERNÁNDEZ, RAMÓN DE JESÚS TORRES VALDERREY, FELIX OSWALDO VIÑOLES RAMÍREZ, marilin hyleana Sánchez vargas, mariuska maribell Sánchez vargas y ROBERT GABRIEL SÁNCHEZ VARGAS, representados judicialmente por los abogados Ronny Larez, Antonio José Azuaje Chiviche, Luis Enrique Azocar Azocar y Nicolás Jiménez Velásquez contra la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DIVILLCA, C.A., representada judicialmente por la abogadas Carmen Mota y Wilday Lugo; y, actuando como tercera interviniente la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados Carlos Manuel Arvelaiz, Pedro Valentín Gutiérrez Rodríguez, Pedro Rodolfo Gutiérrez Rodríguez, Tahidee Guevara Guevara, Gabriela Antonieta Sanlo González, Reynal José Pérez Duin, Tomas Ignacio Hernández Bello, Adaneva Omaira Guerrero Rodríguez, José Miguel Medina Yegres, Liliana Carolina Guaraco Piedra, Reinaldo Alfonzo Tang, Ismar Martínez Micale, Gridelaine Lira Zambrano, Andrea Fernanda Acuña Arvelo y María Rosa Pérez Mata; el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 2 de junio de 2010, declaró con lugar la demanda.
El Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Ingeniería Divillca, C.A., parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), parcialmente con lugar la demanda y modificó la decisión recurrida.
Contra la sentencia de alzada, los demandantes anunciaron recurso de casación en fecha13 de enero de 2011.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, el ad quem admitió el recurso de casación anunciado por los demandantes, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
El 7 de abril de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión. En esa misma fecha, los MAGISTRADOS Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.
Declaradas con lugar la inhibición de los referidos Magistrados, se procedió a convocar al Primer Magistrado Suplente, Doctor OCTAVIO SISCO RICCIARDI, y a la Cuarta Magistrado Suplente, Doctora MÓNICA CHÁVEZ PÉREZ, a los fines de constituir la Sala Accidental.
Manifestada la aceptación del Primer Magistrado Suplente y de la Cuarta Magistrado Suplente, para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 10 de agosto de 2011, de la siguiente manera: Magistrados Doctores LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y ALFONSO VALBUENA CORDERO, Presidente y Vicepresidente respectivamente, Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Primer Magistrado Suplente Doctor OCTAVIO SISCO RICCIARDI y Cuarta Magistrada Suplente Doctora MÓNICA CHÁVEZ PÉREZ, se designó Secretario al Doctor MARCOS ENRIQUE PAREDES. Alguacil al ciudadano RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO. Conserva la ponencia la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia en los siguientes términos:
ÚNICO
De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal caso podrá declararse inadmisible el recurso interpuesto y revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho.
Con relación a las decisiones que en materia laboral son recurribles en casación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 167, dispone lo siguiente:
El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.
Advierte la Sala que, en la sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en la decisión N° 580 del 4 de abril de 2006 (caso: Fernando Leal y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), adaptó los parámetros establecidos por la mencionada Sala Constitucional de acuerdo con las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad; al respecto, se determinó que:
(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 -fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada. (12 de agosto de 2005) (Resaltado añadido).
Visto que el recurso de casación fue anunciado por los demandantes en fecha 13 de enero de 2011, la cuantía para acceder a la sede casacional debe determinarse de acuerdo con la exigida para el momento de interposición de la demanda, es decir, el 6 de agosto de 2008. Para esa fecha, dicha cuantía alcanzaba la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs.138.000,00), equivalentes a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) exigidas por el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, del escrito libelar se desprende que la demanda fue estimada en trescientos sesenta y cinco mil quinientos sesenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 365.562,66). No obstante, al configurarse en la presente causa un litisconsorcio activo, esta Sala debe reiterar que cuando existe acumulación de pretensiones, cada una de ellas debe examinarse individualmente, a fin de determinar si por lo menos una cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación.
Así pues, se constata que la cuantía estimada por los demandantes, resulta de la sumatoria de cada una de las diez pretensiones y no de los montos individualmente considerados; en este sentido, ninguna de las cantidades reclamadas por los demandantes supera la cuantía de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000,00), vigente para la fecha de introducción de la demanda -6 de agosto de 2008-, toda vez que la mayor de las pretensiones alcanza la cantidad de cuarenta y seis mil setecientos noveta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.46.799, 67).
En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe la Sala forzosamente declarar inadmisible el recurso de casación ejercido, revocando el auto de admisión proferido por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de marzo de 2011. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por los demandantes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 7 de enero de 2011; 2) SE REVOCA el auto de fecha 22 de marzo de 2011, dictado por el referido Tribunal Superior, en el que admitió el recurso de casación interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.
Presidente de la Sala Accidental,
_________________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
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Vicepresidente,
______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrada-Ponente,
________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
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Magistrado Suplente
______________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI |
Magistrada Suplente
______________________________ MÓNICA CHÁVEZ PÉREZ |
Secretario,
____________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES
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R.C. N° AA60-S-2011-000488
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,