SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.

 

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano RICHARD PETER DOWNES, representado  judicialmente por los abogados Germán Rafael Quijada, Germexis Luna Salinas, Régulo Belloso Baptista, Daniel Belloso Baptista y Simón Martín Alonzo Durand contra la sociedad mercantil MERENDON DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Wilman Meneses Deveras, Saida Martínez Ron, Greber Meneses Deveras y Yulys Yepez; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia publicada el 31 de mayo de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, repuso la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, fije nueva audiencia para la celebración del juicio.

Contra la sentencia del ad quem, la parte demandante, anunció y formalizó recurso de casación, en término legal. No hubo impugnación de la parte demandada.

 

En fecha 28 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

 

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

CAPÍTULO I

 

DEFECTO DE FORMA

I

 

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem quebrantó formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, en contravención de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que declaró la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de juicio y apertura del debate probatorio conforme al principio de inmediación, en razón de que el Juez que inició la audiencia de juicio y providenció las pruebas promovidas por las partes, no fue el mismo que dictó el dispositivo del fallo.

 

Alega que el ad quem no consideró que en el proceso se garantizó la tutela judicial eficaz de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, y que al reponer la causa, violentó los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, y le causó un gravamen irreparable.

 

La Sala para decidir observa:

 

Alega quien recurre, que el quebrantamiento de formas esenciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de la parte la demandante ocurrió, cuando el Juzgador de alzada, anula la decisión apelada y ordenó la reposición de la causa al estado que el a quo celebre nuevamente la audiencia de juicio, en base al principio de inmediación y al derecho a la defensa de las partes en el proceso.

 

La recurrida repuso la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio celebrara el debate jurídico y dictara sentencia en base a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de inmediación y al derecho a la defensa, motivado a que de las actas procesales se observó que el Juez que dio inicio a la audiencia de juicio, fue un Juez distinto al que dictó el dispositivo del fallo.

 

Los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 6.- El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (…).

Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento (…).(Resaltado de la Sala).

 

Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.

Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 (caso: Raúl Mathison), resaltó lo siguiente:

(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).

 

De las actas procesales, específicamente a los folios 102 al 105 del expediente, se desprende que el ciudadano Ronald Hurtado Nicholson Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, conforme con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providenció las pruebas promovidas por las partes.

 

A los folios 112 y 113 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el mencionado Juez, inició la audiencia de juicio en fecha 3 de noviembre de 2010, siendo prolongada la misma para el 15 de diciembre de 2010.

 

Al folio 124 de la segunda pieza del expediente se encuentra acta de avocamiento de fecha 10 de enero de 2011, suscrita por el abogado Fernando Rafael Vallenilla en la que comunica que en virtud de la designación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se aboca al conocimiento de la presente causa.

 

Al folio 155 de la segunda pieza del expediente se encuentra “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO”, de la que se desprende dispositivo del fallo oral que suscribió el mencionado abogado Fernando Rafael Vallenilla Latuff -Juez del Tribunal Segundo de Juicio de la referida Circunscripción Judicial-, en fecha 23 de marzo de 2011, en el que declaró con lugar la demanda, siendo publicada dicha sentencia, en fecha 30 de marzo de 2011.

 

Así pues, esta Sala observa de las actas procesales que efectivamente el Juez que providenció las pruebas promovidas por las partes e inició la audiencia oral de juicio, no fue el mismo Juez que dictó el dispositivo del fallo.

 

En estos casos, esta Sala ha establecido que cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, debe fijarse la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya providenciado las pruebas aportadas por las partes, se quebrantó la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de inmediación.

 

Así pues, visto que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate probatorio y estuvo presente en la apertura de la audiencia oral de juicio, no es el mismo que dictó la sentencia, el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se encuentra viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación, por lo que conforme a las citadas normas legales y la doctrina de la Sala Constitucional, el ad quem al reponer la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio para que tenga lugar el debate probatorio, actuó conforme a derecho, y no incurrió en el vicio alegado por el recurrente.

 

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

DEFECTO DE ACTIVIDAD

CAPÍTULO II

I

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que “decidió la controversia” sin emitir pronunciamiento sobre lo peticionado en el escrito libelar, a saber: la procedencia del pago de la cantidad de doscientos veintiocho mil ciento treinta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 228.136,71); la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes; ni sobre la prueba de exhibición de documentales que se encuentran en poder de la demandada.

 

De acuerdo al criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, el Juez incurriría en el vicio de incongruencia negativa cuando no decida conforme a la pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas.

 

No obstante, en el caso bajo estudio, el ad quem no se pronunció al fondo de la controversia, en virtud de que repuso la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio y se aperturara el debate probatorio, ya que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate probatorio y estuvo presente en la apertura de la audiencia oral de juicio, no fue el mismo que dictó la sentencia.

 

En consecuencia, el ad quem no incurrió en el vicio que le imputa el recurrente, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

II

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, ya que repuso la causa al estado de nueva celebración de la audiencia oral de juicio, sin considerar que el Juez de la causa que dictó el dispositivo de la sentencia, si presenció “la evacuación de una fase de las pruebas referidas a la declaración de las partes y las pruebas de informe”, por lo tanto no debió reponer la causa.

 

Dado que la presente denuncia se contrae al tema de reposición de la causa en base al principio de inmediación, aspecto desarrollado en la denuncia I del capítulo I; se reproduce su motivación y por vía de consecuencia se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

III

 

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que no aplicó la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la demandada no presentó los documentos originales de las copias promovidas por el demandante.

 

Tal y como se advirtió en la denuncia I del capítulo I, el Juez Superior no entró a revisar el fondo de la controversia, en virtud de que repuso la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de juicio, en razón de que se omitieron en el proceso formas sustanciales que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que no pudo el ad quem incurrir en el vicio que le imputa el recurrente.

 

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

IV

 

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de falsa motivación, ya que repuso la causa por “interpretar” que el Juez de Juicio que dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, no es el mismo que inició el debate probatorio, en vez de “apreciar” que se garantizó la tutela eficaz y el debido proceso, en virtud de que se permitió el derecho a la intervención de las partes para reiniciar la audiencia de juicio y las argumentaciones a que hubiere lugar por parte del demandante, es decir, que “hubo inmediación en el debate probatorio”, razón por la cual resultó inútil la reposición de la causa ordenada por el Juez Superior.  

 

Dado que la presente denuncia se contrae al tema de reposición de la causa en base al principio de inmediación, aspecto desarrollado en la denuncia I del capítulo I; el cual fue suficientemente desarrollado, se reproduce su motivación y por vía de consecuencia se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

V

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de falta de motivación, ya que se desconocen los argumentos que utilizó para reponer la causa en base al principio de inmediación.

 

De la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente alega que ad quem incurrió en el vicio de falta de motivación, ya que a su decir, se desconocen las razones por las cuales se repuso la presente causa.

 

Dicho tema fue suficiente desarrollado en la denuncia I del capítulo I, razón por la cual se reproduce su motivación, y por consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de mayo de 2011; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

 

Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

Magistrado

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. Nº AA60-S-2011-000891

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,