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Caracas, 15 de noviembre de 2004. Años: 194º y 145º.-
En
el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales,
sigue el ciudadano RUBÉN ENRIQUE OCHOA
BLANCO, representado judicialmente por los abogados Carlos Cedeño Azócar,
Lenín Principal Orellana y Norelys Agüin Peña, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,
representada judicialmente por los abogados Pedro Elías Ledezma, Leondina Della
Figliuola, Alfredo Rodríguez Infante, Jenny Abraham Rodríguez, Enrique Graffe,
Carlos Andrés Agar Villasmil, Teresa De Prisco, Erick Rodríguez, Ninoska
Solórzano Ruiz, Paúl Abraham González, Hugo Díaz Izquierdo, Lourdes Yajaira
Yrureta Ortiz, José Araujo Parra, Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla,
Pedro Luis Pérez Burelli, Luis Troconis, Iván Rivero, Nelsón Torres, Mariela
Yánez, Álvaro Sandia, Luisa Calles, Orlando Adrián, José Antonio Adrián, Javier
Adrián, Martha López de Adrián, Luis Arturo Mata, Carlos Latuff, Carmen Elena
Díaz, Ailie Viloria, Eugenia Briceño, Carmen Omaira González, Rafael Morrón,
José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar,
Rhaiza Vallee Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azán, Juan
Vicente Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza,
Hernán Tomás Zamora Vera, María Carlota Pacheco de Zamora, Luis Garcia´s,
Mariela Urdaneta, Pablo Bujanda Agudo, Reinaldo Rondón Haaz, Beatriz Rondón
Arenas, Ángel Alí Aponte, Pablo Pérez Rojas, Francine Montiel Look, Manuel
Fernández y Jesús Joaquín Campos, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, conociendo
en apelación en fecha 29 de junio de 2004, dictó sentencia y la publicó
íntegramente el día 7 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la
apelación interpuesta y revocó la decisión del tribunal de la causa.
Contra
la mencionada decisión de Alzada, la representación judicial de la parte
demandada, en fecha 8 de julio del año 2004 y ratificando posteriormente en
fecha 14 del mismo mes y año, anunció recurso de casación.
El
Tribunal Superior ya referido, por decisión fechada el día 15 de julio de 2004,
negó el recurso de casación anunciado por la parte demandada, por cuanto la
sentencia objeto del presente recurso es una interlocutoria que no pone fin al
proceso ni impide su continuación, al contrario fue dictada al resolver una
incidencia de cuestiones previas.
Producto
de la precedente negativa, la representación judicial de la parte demandada,
interpuso recurso de hecho contra dicho auto, mediante escrito de fecha 19 de
julio de 2004.
Recibido
el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta oportunamente del
presente asunto y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe este fallo.
Terminada
así la tramitación procesal del presente recurso de hecho, pasa la Sala a
dictar sentencia y lo hace con base en las consideraciones siguientes:
El
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, con sede en Guanare, al declarar la negativa de admisión del
recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte
demandada, lo hizo en los siguientes términos:
“...Este
Tribunal, conforme al artículo 169 Ejusdem, observa que la sentencia recurrida,
es una interlocutoria que no le pone fin al proceso ni impide su continuación,
al contrario fue dictada al resolver una incidencia de cuestiones previas
promovidas conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en Concordancia con el Código de
Procedimiento Civil en consecuencia ordena la continuación del procedimiento
como se lee en la Dispositiva “...a los
fines de la continuación del procedimiento como lo establece la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, esto es notifique a la parte demandada para la
celebración de la audiencia preliminar...”, por lo cual la Sentencia
recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 167 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo para acceder al Recurso de Casación...”.
Como se aprecia, el Tribunal ad quem al
manifestar su negativa, lo hizo basándose en que la sentencia que pretende
recurrirse en casación no pone fin al presente juicio ni impide su continuación
y tampoco fue dictada en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Así las
cosas, esta Sala de Casación Social considera pertinente señalar lo establecido
en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la cual establece
lo siguiente:
“...El recurso de
casación puede proponerse:
1. Contra
las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés
principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra
los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de
tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el
recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él
las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por
ella...”.
Esta
Sala puede observar, que la sentencia de Alzada es una interlocutoria que no
decide el fondo de la cuestión planteada, ni impide su continuación, ya que no
cumple con los supuestos establecidos en el artículo 167 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo por cuanto será declarado sin lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En
mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: SIN
LUGAR, el recurso de hecho interpuesto contra la decisión de fecha 15
de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese,
regístrese y remítase al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo y Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, particípese de esta decisión al Juzgado
Superior de origen.
El Presidente de la Sala y Ponente,
______________________________
OMAR ALFREDO MORA DIAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
El Secretario Temporal,
____________________________
JOSÉ E RODRÍGUEZ NOGUERA
R.H. N°
AA60-S-2004-000991