SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,   15   de noviembre  de 2004. Años: 194º y 145º.-

 

              En el juicio que por calificación de despido, sigue la ciudadana TRINA ESTHER AFANADOR SÁNCHEZ, representada judicialmente por la abogada Cristina Marzoli, contra las sociedades mercantiles FLAMINGO RACE & SPORT BOOK, C.A. y RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., representadas judicialmente por la abogada Elida Pérez y contra la sociedad mercantil HOTEL FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., representada judicialmente por los abogados Schlaynker J. Figueroa P. y Maiglynker J. Figueroa P.; el Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 29 de junio de 2004, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 15 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, reponiendo la causa al estado de nueva notificación de las partes demandadas.

 

              Contra la decisión de Alzada, en fecha 12 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

              En fecha 5 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

              Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

                  Establece el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.” (Resaltado de la Sala).

 

 

 

                  Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) Que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

 

                  Asimismo, es oportuno dejar por sentado, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de la Sala.

 

              En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

 

En el caso bajo estudio, denuncia la representación judicial de la parte actora, que la sentencia recurrida infringió normas de orden público, contraviniendo los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 10, 11 y numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 82, numeral 12, 84, 90, 91 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, por cuanto considera que al encontrarse el Sentenciador de Alzada incurso en una causal de recusación, violentó de una manera flagrante y en perjuicio de la trabajadora, el derecho de ser juzgada por un juez imparcial, lo cual vicia indubitablemente de nulidad absoluta el fallo objeto del presente recurso.

 

Así pues, una vez examinado exhaustivamente el caso planteado, se aprecia que tales infracciones no han sido constatadas en forma alguna por esta Sala de Casación Social, lo cual trae como efecto inmediato, basada en los criterios que informan la presente decisión, la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.

 

D EC I S I Ó N

 

                  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2004, emanada del Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

 

              Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

                                                                    

                                                       Magistrado,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

El Secretario Temporal,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. N° AA60-S-2004-000973