SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales  seguido por la ciudadana ANA EMILIA BRUZUAL CASTILLO, representada judicialmente por los abogados Alexandre Marín Fantuzi, Carlos Castro Bauza, Farid Faroh, Manuel Alfredo Rincón Suárez y César Roberto Santana Sosa; contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GASU, C.A., representada judicialmente por los abogados Pablo A. Benavente Martínez, Mark A. Melilli S., Maruja González Garrido, Luz María Charme, María Dina de Freitas, Daniela Arévalo, Alejandro González Arreaza y Bárbara Campisciano; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 13 de abril de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y revocó la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 24 de enero de 2012, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados en el término legal. Hubo impugnación por la demandada.

 

El 10 de mayo de 2012, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.Octavio Sisco Ricciardi, Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera,  se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Luis E. Franceschi Gutiérrez; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa; el Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi, las Magistradas Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

 

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 7 de noviembre de 2013, a la 12:20 p.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida adolece del vicio de error de interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que para declarar improcedente el pago de los conceptos de utilidades “pendientes” sobre la base de 120 días anuales, incidencia de las comisiones en el pago del sábado como día de descanso, y la indemnización por despido injustificado, argumentó que la parte actora debía demostrar la acreencia de dichos conceptos, sin considerar que la demandada en su contestación negó la procedencia de todos los conceptos reclamados sin demostrar el pago liberatorio de los mismos, por lo que la recurrida debió declarar como ciertos todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo como adeudados por la demandada.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De manera reiterada ha establecido este máximo Tribunal, que el vicio de error de interpretación se produce cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

 

Del examen de la recurrida, se observa que con relación a los argumentos señalados el formalizante en su denuncia con relación al concepto de utilidades, el ad quem señala:

 

UTILIDADES PENDIENTES: Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. La Sala de Casación Social ha establecido que corresponde el mínimo legal (15 días), en aquellos caso que el patrono niega una cantidad mayor y el trabajador no la acredite, lo cual ocurre en la presente causa. Así se decide.

 

Del extracto de la sentencia transcrito, se desprende que el ad quem respecto al concepto de “UTILIDADES PENDIENTES”, declara que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses, por lo que declaró procedente dicho concepto, sobre la base de la cantidad mínima de quince (15) establecida en la norma, en virtud que el demandante no acreditó en autos su alegato de que la empresa pagara a sus trabajadores la cantidad de ciento veinte (120) anuales de utilidades.

 

Ahora bien, la demandante reclama en el escrito libelar el pago de ciento veinte (120) días anuales por concepto de utilidades “pendientes”, alegando que era uso y costumbre por parte de la demandada el pago de dichos días por cada ejercicio económico, por lo que reclama un total de ciento veintinueve mil ciento noventa y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 129.192,61), desde el 1° de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010.

 

La demandada por su parte, negó en la contestación que se le adeudare al actor cantidad alguna por dicho concepto, en virtud de haber rechazado el carácter laboral del servicio prestado al haber calificado a la actora como una profesional independiente.

 

Respecto al concepto de utilidades, el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, establece lo siguiente:

 

Artículo 174.- Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince (15%) de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual (…).

 

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

 

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende el monto que por concepto de utilidades deberá distribuir el patrono a sus trabajadores al final de cada ejercicio anual, el cual no podrá ser inferior a quince (15) días de salario, señalando a su vez como límite máximo el equivalente a cuatro (4) meses de salario, lo que quiere decir, que la trabajadora al haber reclamado por este concepto el monto de ciento veinte (120) días, debió demostrar que el patrono paga a sus trabajadores dicha cantidad, o que los beneficios líquidos obtenidos por el patrono al final de cada ejercicio anual, fueron suficientes como para que pudiera distribuir entre sus trabajadores el equivalente a los días reclamados por el referido concepto.

 

En tal sentido, respecto a la carga de la prueba de la cantidad de días a pagar por el concepto de utilidades cuando éste excede del límite mínimo establecido en la norma, ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), cuyo criterio fue ratificado recientemente en decisión N° 452 del 2 de mayo de 2011 (caso: Franklin Yoardi Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A.), en que señaló:

 

Al respecto, debe tomarse en consideración lo establecido por esta Sala en sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), cuando señaló:

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

 

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

 

De conformidad con el criterio analizado supra, considera esta Sala que el demandante no cumplió con su carga de probar los beneficios líquidos anuales de la empresa demandada, ya que si bien, del informe rendido por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, establece que la empresa demandada tiene un capital social de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) -cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)- de acuerdo a la conversión monetaria, no logró demostrar los beneficios derivados de los ejercicios económicos que tuvo la empresa desde su constitución, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

 

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades sobre la base de un monto superior o igual al límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, le corresponde demostrar que durante los ejercicios económicos correspondientes a los periodos de utilidades reclamados, obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus empleados la suma equivalente a los 120 días alegados, o en su defecto haber demostrado que la empresa paga anualmente a sus trabajadores la cantidad alegada, circunstancias estas que no se desprenden como probadas de las actas procesales, razón por la cual  no incurrió el sentenciador ad quem en el vicio aducido al declarar procedente el pago de las utilidades sobre la base de 15 días anuales.

 

Respecto a la incidencia de comisiones de los días de descanso conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, la parte actora reclama el pago de ciento treinta y nueve (139) días por un monto total de ciento cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 104.744,27). Por su parte, la accionada al contestar la demanda negó la procedencia de dicho reclamo, toda vez que rechazó el carácter laboral del servicio prestado al haber calificado a la actora como una profesional independiente.

 

El sentenciador de la recurrida, al analizar la procedencia del pago de los días sábado, domingo y feriados transcurridos desde el 1° de octubre de 2008 hasta el mes de marzo de 2010, determinó que no se evidenció de las actas procesales que la actora disfrutara del sábado como día de descanso, estableciendo como único día de descanso semanal el domingo, razón por la cual condena el pago de la incidencia de las comisiones devengadas sólo respecto a los días domingo y feriados.

 

Ahora bien, del examen de las actas procesales, esta Sala observa que no se desprende que las partes hayan convenido en que además del domingo, establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, como día de descanso semanal, la trabajadora disfrutaría del sábado como día de descanso adicional.

 

En este sentido, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), señala lo siguiente:

 

Artículo 212.- Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a)   Los domingos;

b)   El 1° de enero, el Jueves y el Viernes Santos; el 1° de mayo y el 25 de diciembre;

c)   Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

d)  Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades.

 

Así pues, al haber ordenado el ad quem el pago de la incidencia de las comisiones de los días domingos como de descanso, no incurrió en el vicio aducido por la recurrente, ya que de las actas procesales no se evidenció que la parte actora disfrutara del sábado como día de descanso adicional al día domingo.

 

Ahora bien, con relación al concepto de indemnización de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, la recurrida señaló que en virtud de que la demandada negó la ocurrencia del despido, correspondía a la actora probar su ocurrencia, conforme al criterio establecido en sentencia N° 2000 de fecha 5 de diciembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social.

 

La parte actora señaló en el escrito libelar que en fecha 16 de abril de 2010, “en forma inexplicable” la empresa demandada le manifestó que prescindiría de sus servicios, sin señalar ningún tipo de justificación. Por su parte, la demandada en su contestación negó haber despedido a la parte demandante en fecha 16 de abril de 2010, señalando que la accionante nunca prestó servicios bajo relación de dependencia a la empresa, por lo que la demandada no fue patrono de la parte actora.

 

Respecto a la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral, tal como fue argumentado por la alzada, ha señalado esta Sala que cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá al trabajador, y así fue establecido, entre otras, en sentencia N° 2000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Florez contra Italcambio, C.A.), en cuya oportunidad determinó:

 

Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

 

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).

 

Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

 

 

 

 

En consecuencia, visto que la demandada en virtud de haber rechazado el carácter laboral del servicio prestado por haber calificado a la actora como una profesional independiente, negó la ocurrencia del despido alegado, razón por la cual era a la parte actora a quien le correspondía demostrar que la relación terminó por despido, en virtud de que fue él quien alegó dicha causa de terminación de la relación, razón por la cual el ad quem no incurrió en el vicio aducido por la demandada al declarar improcedente las indemnizaciones derivadas del despido injustificado por no haber sido demostrado por la demandante dicha causa de terminación de la relación laboral, por lo que en consecuencia, resulta improcedente la denuncia examinada. Así se decide.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA

INFRACCIÓN DE LEY

I

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que determinó que entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral sin pruebas que demostraran dicha decisión, es decir que afirmó hechos como que la actora prestó servicios de naturaleza laboral para la demandada, bajo el fundamento de que la actora recibía de la demandada instrucciones acerca de los productos a ofertar.

 

Alega que la recurrida determinó que la relación laboral por parte de la demandante consistía en la visita de clientes asignados por la demandada, y que era responsable de las ventas y suministro de los productos vendidos, sin que sus dichos estuviesen respaldados por prueba alguna.

 

Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

 

El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub-hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

 

La recurrida determinó que entre las partes existió una relación de carácter laboral, ya que conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora gozó de la presunción de laboralidad, en virtud de que de las actas procesales y del test de laboralidad, se evidenció que la naturaleza del servicio prestado por la actora fue de manera directa y personal, sin apoyo de una estructura organizativa ni auxiliares en la prestación de servicio; que como representante de ventas, recibía de la demandada instrucciones acerca de los productos a oferta, así como la fijación de expectativas de venta que debía cumplir la accionante, y de cómo prestar apoyo a los clientes de la demandada; además de que se evidenció que la jornada laboral de la actora consistía en la visita de la cartera de clientes asignada por la demandada, por la cual era responsable de las ventas y suministros de los productos vendidos.

 

De igual manera, de los folios 23 y 24, 37 al 48, y 75 del cuaderno de recaudos N° 2, se evidencian documentales referidas al “listado de comisiones” correspondientes a los periodos del 1° al 22 de diciembre de 2008; del 1° al 28 de febrero de 2009; del 1° al 31 de mayo de 2009; del 1° al 30 de septiembre de 2009; y, del 1° al 31 de marzo de 2010, de las que se desprenden los nombres de la empresa demandada y el de la demandante, el código de vendedor N° PN509, y los montos por comisiones por venta a las empresas Inversiones Na Zdrowie, C.A.; Makro Comercializadora, S.A.; Grupo Transbel, C.A.; Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.; Makro Comercializadora Paraguana, S.A.; y Makro Comercializadora Margarita, S.A., con las que la parte actora logra demostrar la prestación del servicio para la empresa accionada, resultando aplicable a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no fue desvirtuada en autos por la parte demandada.

 

En consecuencia, al haber establecido el ad quem en su decisión la existencia de una relación de trabajo entre las partes, no incurre en la infracción denunciada por el formalizante, razón por la cual resulta improcedente la delación interpuesta. Así se decide.

 

II

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia que el sentenciador ad quem incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 70 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que valoró una serie de documentales comprendidas en correos electrónicos, así como documentales privadas emanadas de terceros que fueron mal promovidos y evacuadas por la actora, es decir, que dichas pruebas documentales no debieron ser consideradas por el Juez de alzada como prueba idónea para constatar la supuesta y negada subordinación, y el derecho de la actora a cobrar las comisiones reclamadas.

 

Conforme a la reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

 

La recurrida determinó al respecto, lo siguiente:

 

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “H” que rielan insertos de los folios 147 al 181 del cuaderno de recaudos Nro. 1, impresiones de correos electrónicos y copias simples de ordenes de entrega, no siendo impugnados por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora abruzual@suca.com.ve, y la demandada, recibieron por vía de correo electrónico, con copias a pacogarcia@gasuca.com.ve y manolo@gasuca.com.ve, órdenes de compra de las tiendas makro, emanadas de enadalm@makro.com.ve.

 

El artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:

 

Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

 

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

 

Respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas aportadas al proceso como pruebas documentales, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

 

Artículo 78: Carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

 

En el caso concreto, el examen de las actas procesales no se desprende que las reproducciones en formato impreso tomadas de los correos electrónicos, así como las documentales restantes, hayan siso impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio.

 

Asimismo, del informe rendido en el proceso por la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., se evidencia que por su condición de cliente de la sociedad mercantil Distribuidora Gasu, parte demandada, le enviaba copia de las órdenes de compra a la ciudadana Ana Bruzual, en su condición de representante de ventas de la referida empresa demandada.

 

Ahora bien, al constatar esta Sala del examen de la recurrida que el juzgador ad quem declaró la existencia de una relación laboral, en virtud de que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, lo cual sustentó mediante las conclusiones obtenidas del test de laboralidad aplicado, así como del examen y valoración del cúmulo probatorio aportado por las partes en el proceso, el cual fue analizado conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso concluir que el pronunciamiento expresado por la alzada se encuentra ajustado a derecho.

 

Como corolario de lo antes expuesto, al no evidenciar esta Sala en el fallo impugnado la infracción de ley delatada por el recurrente, resulta forzoso desestimar la presente denuncia y así se decide.

 

III

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que el ad quem incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la prueba de informe rendida por la sociedad mercantil Comercializadora Makro, determinó que la ciudadana Ana Bruzual fue la intermediaria entre la empresa demandada y la referida empresa Comercializadora Makro en la compra de plantas generadoras de corriente, sin que de dicha prueba se evidenciara que la actora llevara a cabo la venta de dichos productos, ni que la misma generara comisiones a su favor.

 

Del examen del fallo impugnado, evidencia esta Sala que el ad quem, respecto a la prueba de informe rendida por la sociedad mercantil Comercializadora Makro, C.A., argumentó lo siguiente:

 

En cuanto a la prueba de informe de la Empresa Comercializadora Makro, C.A., sus resultas rielan insertas del folio 196 al 198 de la pieza principal, de la cual se desprende, que la ciudadana Ana Bruzual fue la intermediaria entre Comercializadora GASU, C.A., y Empresa comercializadora (sic) Makro C.A., en la compra de plantas generadoras de corriente, que los correos electrónicos enviados por la empleada Elizabeth Nadal de Comercializadora Makro C.A., fueron enviados a la actora por ser esta la representante de Comercializadora GASU C.A., para la compra de plantas eléctricas de corriente (sic). Así se establece.

 

Tal como señaló el sentenciador de la recurrida, del informe rendido por la sociedad mercantil Makro Comercializadora S.A., cursante a los folios 196 al 198 del expediente, se desprende que la ciudadana Elizabeth Nadal, de Comercializadora Makro, emitió órdenes de compra N° 57760; N° 063766; N° 064755; y N° 069795, a Distribuidora Gasu, por las plantas generadoras eléctricas y por cajas de seguridad; y que dichas órdenes de compra se gestionaron con la intermediación de la ciudadana Ana Bruzual, como representante de ventas de la empresa demandada.

 

A los folios 48, 82, 147 del cuaderno de recaudos N° 1, se evidencian Mensaje de Datos de los que se desprenden que la ciudadana Elizabeth Nadal, en su carácter de representante la comercializadora Makro, envió a la empresa Distribuidora Gasu, C.A., específicamente al correo electrónico de la ciudadana Ana Bruzual, órdenes de compra de plantas eléctricas y cajas de seguridad.

 

Así las cosas, del examen de los medios probatorios antes referidos se desprende que la ciudadana Ana Bruzual era la que se encargaba de la venta de las plantas eléctricas a la empresa demandada, por lo que no incurrió el ad quem en el vicio aducido por la recurrente, al determinar que la demandante era la intermediaria en la venta  de las plantas generadoras de electricidad efectuadas por la parte demandada a  la empresa Comercializadora Makro, S.A.

 

En consecuencia, no incurre el fallo impugnado en el vicio aducido por la parte recurrente, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de contradicción en la motiva, ya que si bien determinó que en las prestaciones de carácter personal mediante un contrato de arrendamiento de servicio profesional, la actividad se presta sin subordinación o dependencia, y fijando libremente el precio de los servicios, declaró la existencia entre las partes de una relación de carácter laboral.

 

El vicio de contradicción en los motivos se verifica cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, lo cual equivale a una ausencia absoluta de motivación e impide controlar la legalidad de la sentencia.

 

De la lectura del texto del fallo recurrido, (vid. Folio 328) se observa que la alzada, ante la dificultad de identificar la existencia de una relación de trabajo en prestaciones de carácter personal como la que se daba en el caso sub examine, señalando que aun cuando la misma se asemejaba a un contrato de arrendamiento de servicio profesional, procede a aplicar el test de laboralidad, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala, producto del cual determina que no se evidenciaba de autos que la actora gozara de los instrumentos propios para realizar la actividad de ventas, convirtiéndola en una intermediaria entre los clientes asignados y los productos comercializados por la demandada, asimismo señala que al evidenciarse el pago periódico y regular percibido por la accionante por concepto de comisiones, asignación de teléfono celular y el adelanto de comisiones por ventas, evidenciándose a su vez la relación de subordinación en el cumplimiento de sus funciones, y aunado a que la parte demandada no logró acreditar circunstancia de independencia, ni cumplió con la carga probatoria de desvirtuar en el proceso la presunción de laboralidad, concluye, con base en todo lo alegado y probado en autos, que la relación que existió entre las partes era de carácter laboral.

 

En consecuencia, al desprenderse que los argumentos establecidos por la recurrida para motivar su decisión en los que aplica el test de laboralidad, resultan lógicos y coherentes sin que de los mismos se evidencia la contradicción argüida por la parte demandada, resulta forzoso concluir que no incurrió el sentenciador ad quem en el vicio de contradicción en la motiva denunciado, por lo que se declara improcedente la delación planteada. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2012; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

 

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LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidenta y Ponente,

 

 

_________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Magistrado,

 

 

____________________________

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

Magistrada,

 

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2012-000638

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,