Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil ALIMENTOS CALIFORNIA, C.A., representada por los abogados Andrés Troconis, Guillermo Gorrín Falcón, Diego Zuloaga Pocaterra, Pedro Zuloaga Pocaterra y Juan José Figuera Torres; contra la Providencia Administrativa identificada n° 0026-12 de 6 de marzo de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, sin representación judicial acreditada en autos, que certificó enfermedad ocupacional del ciudadano Rafael Manzanares Salmerón.

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte demandante, contra la decisión dictada por el a quo el 14 de noviembre de 2013, que negó la admisión de las pruebas de experticia y posiciones juradas promovidas.

 

El 23 de enero de 2014, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 6 de febrero de 2014 se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Mediante auto de 12 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por el transcurso de los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante diligencia de 18 de diciembre de 2013, la sociedad mercantil Alimentos California, C.A. ejerció recurso de apelación contra la decisión de 14 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no admitió prueba de experticia y posiciones juradas promovidas por la parte demandante en el curso de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la certificación médica n° 0026-12 de 6 de marzo de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

 

            En el escrito de promoción de pruebas de 12 de noviembre de 2013, la actora solicitó la admisión de la prueba de experticia, cuyo objeto es determinar que el ciudadano Rafael Manzanares Salmerón, sufre de retro escoliosis dextro convexa y que tal condición tiene origen genético, no relacionado con el trabajo desempeñado para la demandante, así como también demostrar que el ciudadano mencionado sufre de obesidad grado I, lo que podría tener relación con la afección sufrida y que es una condición independiente de sus funciones en el trabajo. Para ello, se solicitó la práctica de “(...) exámenes de laboratorio y otros, tales como Rayos X; Resonancias Magnéticas y Tomografías, con sus respectivos informes (...)”.

 

            Promovió y consignó 4 documentales.

 

            Asimismo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Francia Ceballos, Ángel David Torrealba, Ericcson Ramón Terán Montilla, José Rafael Chong Piñero; José Rafael Gómez Valera, Joel José Morillo y Luis Acosta Ramos.

 

            Promovió también, prueba de informes a la empresa Sólo Imagen Servicio de Imagenología, y al ciudadano médico Luis Acosta Ramos, para que hicieran del conocimiento del Tribunal la información que tuvieren en sus libros archivos y papeles acerca de la afección del ciudadano Rafael Manzanares Salmerón.

 

            En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante promovió prueba de posiciones juradas, para ser absueltas por el ciudadano Rafael Gabriel Manzanares Salmerón, beneficiario del acto administrativo impugnado, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

            El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de 14 de noviembre de 2013, admitió las documentales promovidas por la demandante y negó la admisión a las pruebas de experticia y posiciones juradas en los términos que se transcriben a continuación:

 

CAPÍTULO I

DOCUMENTALES

Promueve prueba (sic) documentales las cuales rielan del folio 217 al 223, ambos inclusive del presente recurso, este tribunal los ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

 

 

CAPÍTULO II

EXPERTICIA

Promueve experticia a los fines que le sea (sic) practicados exámenes de laboratorio, rayos x, resonancias magnéticas y tomografías, con sus respectivos informes, a los fines de comprobar que el diagnóstico: Retro Escoliosis Dextro Convexa, tiene su origen o predisposición genética, no relacionada al trabajo que este actuó para su representada desempeñando el cargo de chofer, asimismo demostrar que el ciudadano sufre de Obesidad Grado I, lo que podría generar discopatía (sic) no relacionadas con las funciones realizadas en sus funciones como chofer (sic), este tribunal niega la admisión de la misma, por no ser el medio idóneo para demostrar las causas del padecimiento del trabajador. Así se establece.

 

CAPÍTULO III

TESTIGOS Y POSICIONES JURADAS

            (Omissis)

 

En cuanto a la prueba promovida de forma oral en la oportunidad de la celebración de la audiencia, relativa a la evacuación de posiciones juradas, este juzgado niega su admisión conforme (sic) ya que la misma va en contra de la naturaleza del presente procedimiento. Así se establece.

Una vez sean evacuadas las pruebas promovidas por la recurrente, este Juzgado Tercero (3°) Superior de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijará el lapso para que las partes presenten sus informes en forma escrita, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

Señala la parte recurrente que el 14 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto de admisión de pruebas en la admitió las pruebas documentales, no admitió las de experticia y posiciones juradas y omitió pronunciarse sobre la prueba de informes promovida.

 

Alega que “(...) es absurdo y alejado de la verdad (...)” negar la admisión de la prueba de experticia por considerar que no es “(...) el medio idóneo para demostrar las causas del padecimiento del trabajador (...)”, toda vez considera que es precisamente a través de exámenes médicos, practicados por expertos en la materia es que puede demostrarse el padecimiento de una persona, su origen y posibles relaciones con otras condiciones orgánicas, deviniendo en imprescindible a los fines de probar los hechos relatados.

 

Arguye que durante la audiencia oral promovió la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por el ciudadano Rafael Gabriel Manzanares Salmerón, tercero interesado en este proceso, con el objeto de demostrar que éste estaba en conocimiento de su padecimiento, que en el decir de la parte recurrente, tiene origen en una predisposición genética y es independiente del trabajo ejecutado. Asimismo, se pretende demostrar que el ciudadano precitado habría ocultado esta información a la empresa y también al funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a sabiendas de que tal información habría influido de manera determinante en la formación del acto administrativo impugnado.

 

En ese sentido, señala que no es cierto que dicha prueba “(...) va en contra de la naturaleza del presente procedimiento (...)” como afirmó el a quo para negar su admisión. Aduce que tal idea podría considerarse en el procedimiento laboral debido a la exclusión expresa de este tipo de prueba establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por la naturaleza del acto que se impugna, que en su artículo 31 remite supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, sin ninguna prohibición expresa de admitir este medio probatorio.

 

Por último, denunció que el auto recurrido no se pronunció, ni positiva ni negativamente, acerca de la solicitud de admisión de la prueba de informes, ofertada en el escrito de promoción de pruebas.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares, se tramitan conforme a las normas adjetivas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión deducida está dispuesta a atacar un acto administrativo.

 

En este sentido, en casos como el presente, puede recurrirse la sentencia interlocutoria que niega el decreto de medidas cautelares siguiendo la norma general del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual toda resolución interlocutoria tiene apelación. Así pues, será competente para conocer de la impugnación el superior inmediato jerárquico del que la dictó, a falta de una disposición especial en contrario.

 

Visto lo anterior, considerando que son competentes los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social–, esta Sala de Casación Social se declara competente para conocer del presente recurso, al ser la alzada natural de ese órgano jurisdiccional, de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso concreto, la sociedad mercantil Alimentos California, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la certificación médica identificada con el número 0026-12, de 6 de marzo de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

 

Conoce de la causa el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante decisión de 14 de noviembre de 2013, negó la admisión de las pruebas de experticia y de posiciones juradas.

 

Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, que una vez promovidas las pruebas, el tribunal debe admitir aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. En consecuencia, la regla es la admisión de las pruebas, por lo que la negativa a aceptarlas debe hacerse de manera motivada y solo en los casos contemplados por el legislador expresamente. En este sentido, la Sala Político Administrativa en decisión n° 2189, de 14 de noviembre de 2000, expresó lo siguiente:

(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (criterio acogido por esta Sala en decisión N° 1.020 de esta Sala de Casación Social, del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.).

En el caso bajo examen, la parte demandante promovió prueba de experticia en los siguientes términos:

Con fundamento en lo previsto por los Artículos (sic) 92 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo dispuesto por los Artículos 451 y 471 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada promovemos la prueba de Experticia (sic).

El objeto de esta prueba persigue determinar que el ciudadano Rafael Manzanárez Salmerón, sufre de Retro Escoliosis Dextro Convexa y, que esta afección tiene origen o predisposición genética, no relacionada con el trabajo que este ejecutó para mi representada como Chofer Repartidor; así mismo, se busca demostrar que dicho ciudadano sufre de Obesidad, Grado I, lo cual podría generar discopatías no relacionadas con las funciones que cumplió como Chofer repartidor de mercancía para nuestra patrocinada.

En tal sentido, solicitamos de esta Superioridad se sirva ordenar la práctica de exámenes de laboratorio y otros, tales como Rayos X; Resonancias Magnéticas y Tomografías, con sus respectivos informes, a los fines de comprobar lo arriba expuesto.

Ante la promoción de la prueba, el a quo negó su admisión “(...) por no ser el medio idóneo para demostrar las causas del padecimiento del trabajador. Así se establece”.

A este respecto el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al caso concreto por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- establece que la prueba de experticia versará sobre puntos de hecho, y en caso de ser promovida por alguna de las partes, debe indicarse con “(...) claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Esta Sala observa que en su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante indicó con claridad los límites de la situación de hecho que pretende demostrar, esto es: determinar algunas posibles causas del padecimiento del trabajador que suministren información alterna a la que yace como fundamento de la certificación médica impugnada, a pesar de haber ofertado bajo la denominación “(...) DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA (...)” dos medios de prueba legales, a saber: la prueba científica prevista en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil y la prueba de experticia propiamente, prevista en los artículos 451 y siguientes eiusdem, aplicables por la remisión efectuada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El objeto de las pruebas es obtener, luego de practicados un conjunto de exámenes médicos, la opinión de un especialista acerca de las características de la retro escoliosis dextro convexa que padece el trabajador, más específicamente, de sus causas, a fin de determinar la preexistencia de la patología y que su agravamiento se debe a otras condiciones de salud, que son independientes del hecho de trabajo.

Al negar la idoneidad del medio probatorio, el a quo ha cuestionado la conducencia del mismo para traer al proceso elementos de convicción suficientes en orden a fijar la predisposición u origen genético de la supuesta enfermedad ocupacional y su relación con otras condiciones relacionadas. Es evidente que el establecimiento de esta relación causal, su proyección y relación con otras condiciones orgánicas, supone una comprobación empírica que requiere del concierto de determinados elementos técnicos y científicos que escapan a las aptitudes del común de la gente -incluyendo al Juez-, así como el empleo de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos entre otros, denominados en nuestra legislación medios científicos. Es por ello, que se hace necesario que un agente distinto de la parte suministre al juzgador argumentos y razones para la formación de un convencimiento sobre los hechos que permita, posteriormente, la subsunción implícita en la obligación de decidir. Considerando que éste es el fundamento mismo de la experticia y de la prueba científica, la práctica de estos medios de prueba legales no puede sino estimarse conducente para probar los hechos controvertidos.

Así las cosas, visto que en el acto administrativo impugnado, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, hizo constar una enfermedad ocupacional, que consistiría en una retro escoliosis dextro convexa, que ocasiona una discapacidad total permanente, esta Sala considera que con dicha prueba, la empresa recurrente trata de demostrar sus alegatos, los cuales en todo caso serán valorados en la definitiva, una vez contrastados con el resto del material probatorio cursante a los autos y por lo tanto se concluye que el juzgador de la causa debió admitir el medio probatorio promovido, por resultar legal, pertinente y conducente. Así se decide.

Asimismo, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, el recurrente señala que durante la audiencia oral, promovió la prueba de posiciones juradas a ser absueltas por el ciudadano Rafael Gabriel Manzanares Salmerón, tercero interesado en el proceso, con el objeto de demostrar su conocimiento acerca de la preexistencia de su padecimiento y, consecuencialmente, su independencia causal respecto del trabajo realizado para la empresa demandante.

El Tribunal a quo negó la admisión de dicha prueba por considerar “(...) que la misma va en contra de la naturaleza del presente procedimiento. Así se establece”.

En efecto, tal como señala el recurrente en su escrito de fundamentación, tal afirmación sería verdadera en un procedimiento de naturaleza laboral, dado lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que excluye expresamente las posiciones juradas del conjunto de pruebas admisibles en un juicio laboral.

            El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 31.- Trámite procesal de las demandas

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

De acuerdo a la norma supra transcrita, aquellos asuntos no regulados expresamente por la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben ser resueltos aplicando, de manera supletoria, las disposiciones adjetivas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.

Las posiciones juradas o prueba de confesión se encuentra prevista en el sistema de las pruebas legales reguladas en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, en su artículo 403 se establece:

Artículo 403.- Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 78 lo siguiente:

Artículo 78.- Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo.

Ampliando sobre la posibilidad de promoción de las posiciones juradas en el derecho procesal administrativo, la Sala Político Administrativa en sentencia n°  00607, de 7 de marzo de 2006, estableció lo siguiente:

En efecto, si bien la Administración como ente moral se manifiesta a través del actuar de sus funcionarios dentro del ámbito de las atribuciones conferidas por ley, no es menos cierto que en lo relativo a la disposición de sus intereses, esos funcionarios se constituyen en meros instrumentos de la actividad administrativa, y por tanto, en operadores de la voluntad del ente.

En razón de ello, toda declaración que sea requerida a un funcionario de la Administración, en el marco de un proceso recursivo, y ante el supuesto que la misma obre contra los intereses de dicha Administración, se entenderá evacuada a título personal, no así como manifestación inequívoca de la voluntad o accionar del ente que representa.

Sin embargo, cabe destacar que esta limitación no ha sido concebida en términos absolutos; por el contrario, la admisibilidad de la confesión está condicionada a que este referido medio probatorio “[no] implique la prueba confesional de la Administración”.

Esta última mención, concatenada con la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha sido distorsionada en su alcance, provocando que en la práctica se aprecie que cuando las posiciones juradas son promovidas por los particulares, deban ser declaradas inadmisibles por disposición expresa de la Ley, más no así a la inversa, ya que si las posiciones son promovidas por la Administración, el particular sí estaría obligado a absolverlas.

Luego entonces, al disponer el citado artículo que en razón de no poder obligarse a las autoridades o representantes legales de la República a absolver las posiciones juradas, pero sí a contestar a través de formulario escrito las preguntas que de igual manera le formulen el Juez o la contraparte, se ha interpretado que estas deposiciones tendrán mero carácter de indicio, mientras que el contenido de las declaraciones formuladas por los particulares sí pueden constituir perfectamente confesiones de parte.

A su vez, debido a esta particular interpretación, se ha condicionado la viabilidad de la prueba al modo en que han de formularse las recíprocas a la Administración, evitando ser planteadas en forma asertiva (artículo 409 del Código de Procedimiento Civil), con el fin de imposibilitar el reconocimiento de los hechos por parte de ésta. 

La situación descrita violenta de manera directa la proporcionalidad en la valoración de las pruebas, al no ser estimadas las recíprocas deposiciones con el mismo valor que las posiciones promovidas contra el particular, todo lo cual genera la indefensión del absolvente y un evidente desequilibrio en la labor a cargo del sentenciador al momento de establecer los hechos, como resultado de la inequidad en el debate probatorio. De este modo, se ve favorecida la Administración al no poder incurrir en confesiones, en perjuicio del particular, que obligado a absolver las posiciones conforme a la verdad, admite conocer los hechos que en forma asertiva ha sido emplazado a responder.

Adicionalmente, debe la Sala destacar que en virtud de la clara manifestación de los principios del contradictorio y del control de la prueba, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 406 prevé que “la parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas (...)”. Esta reciprocidad, de acuerdo a los términos en que ha sido consagrada en la norma, condiciona la admisibilidad de este medio probatorio, en el entendido que de no existir de parte de la Administración el compromiso de absolver las preguntas que a su vez sean formuladas por el Juez o la contraparte, la prueba se haría automáticamente inadmisible por ser manifiestamente contraria a la Ley.

Ahora bien, conforme al precepto anterior, teniendo en cuenta la aludida imposibilidad de la Administración de incurrir en confesión a través de las declaraciones de sus funcionarios, aún (sic) existiendo el compromiso del ente de contestar las posiciones formuladas por la contraparte, esta reciprocidad se hace de tal modo inalcanzable que produce la ilegalidad objetiva del medio probatorio, por no poder garantizarse el uso de los mecanismos de control de parte del particular absolvente. Así se declara.

En el fallo parcialmente transcrito, la Sala Político Administrativa establece la ilegalidad de la prueba de posiciones juradas en juicio contra la República, debido al desbalance que produce el no poder obtenerse de parte de la administración ninguna confesión por esta vía, siendo que tal posibilidad permanecería incólume para la parte contraria.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, la prueba de confesión no debe ser absuelta por la Administración Pública, sino por el beneficiario del acto que participa en el procedimiento como tercero interesado, que al gozar de la condición de parte puede ser sujeto de este medio probatorio. Considerando que el beneficiario del acto no disfruta de las prerrogativas procesales que acarrean el desbalance en la participación de este medio de prueba por parte de los sujetos procesales, no se verifica la condición de aplicabilidad del criterio transcrito.

Es necesario señalar que las normas del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al establecer el privilegio procesal que dispensa a los entes públicos de la prueba confesional, no prevén el supuesto de procedimientos triangulares o cuasijurisdiccionales, en los que los entes públicos no comprometen el interés general con el acto emitido, sino en los que más bien se afecta solamente una determinada situación jurídico subjetiva, en contraposición a los intereses de otra, particularmente consideradas. En estos casos, luce perfectamente válido promover la prueba de confesión de una de las partes involucradas, cuando se considera que lo respondido en la absolución de las posiciones puede dar lugar a una modificación en el establecimiento de los hechos verificado en el acto, máxime si se estima que ésta ha ocultado información a la Administración y que producto de tal omisión, la percepción del ente administrativo decisor se ha visto de tal forma comprometida, que se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho.

De acuerdo a las consideraciones anteriores, siendo que no existe prohibición expresa de admitir este medio de prueba en el supuesto de que deba ser absuelto por un particular en el curso de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad (cuasijurisdiccional), más aun, considerando su previsión legal en el Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente al caso según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, esta Sala estima que el mismo debió ser admitido por el Juez a quo y así se decide.

Por último, debe esta Sala pronunciarse acerca de la denuncia de falta de pronunciamiento del Juez a quo sobre la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante.

En efecto, en su escrito de promoción de pruebas, la recurrente en nulidad promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo que se hiciera del conocimiento del tribunal la siguiente información:

(...) 1.- A la empresa SOLO IMAGEN Servicio de Imagenología, si en el mes de junio del año 2008, practicó al ciudadano “Rafael Manzanares” una exploración de “RX Columna Lumbar”, emitiendo un “Informe” en cuya conclusión primera se determinó que este ciudadano padecía de “Escoliosis Dextro-Convexa”.

(Omissis)

2.- Al ciudadano Dr. Luis Acosta Ramos,  venezolano, mayor de edad, de este domicilio y de profesión Médico Neurocirujano, si en el mes de julio del año 2.009 (sic), atendió en su consulta privada al ciudadano “Rafael Manzanares” a quien luego de los análisis pertinentes se le diagnosticó un padecimiento denominado “Roto Escoliosis Dextro Convexa”.

Esta Sala observa que el Juez a quo no hizo mención alguna en la decisión recurrida, acerca de la admisión de este medio probatorio, violando así el deber que le impone el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de pronunciarse sobre la admisibilidad de cada uno de los medios de prueba promovidos por las partes e incurriendo en un supuesto de denegación de justicia. Conforme con las consideraciones anteriores, esta Sala ordena al Juez a quo pronunciarse sobre la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora. Así se decide.

En virtud de las consideraciones realizadas, corresponde a esta Sala ordenar la reposición de la causa a la etapa en que el Juzgado a quo provea sobre la admisión de las pruebas objeto del presente recurso, atendiendo a los términos expresados en la presente decisión. Así se decide.

 

VI

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Alimentos California, C.A., contra la decisión de 14 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA el auto de 14 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial precitada. TERCERO: REPONE la causa al estado en que el a quo provea las pruebas promovidas en la presente causa.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre                                        de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta,                                              Magistrado Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA             OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada,                                                       Magistrada,

 

___________________________________     __________________________________

SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS    CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

A.L. Nº AA60-S-2014-000067

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,