Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LAPALMA FIGUERA, representado judicialmente por el abogado Víctor José Lapalma Figuera, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE CASAS 1-2-3-, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos ANTONIO CARBONELL THIELEN y ALFONSO GONZÁLEZ AMARE, representados los dos primeros por los abogados Jesús Porras Amundaray, Jesús Correa Salinas, Yeny Velásquez Méndez, Cris Ana García, Anaís Guzmán, Adriana Trujillo y Ovidio Pérez, y el último de los mencionados por los abogados Antonio Carbonell Thielen, Jesús Porras Amundaray, Jesús Correa Salinas, Yeny Velásquez Méndez, Cris Ana García, Anaís Guzmán, Adriana Trujillo y Ovidio Pérez; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 01 de noviembre del año 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión contenida en acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero del año 2012, en la que se declaró extinguido el proceso, siendo confirmado de esta manera, el fallo antes mencionado.

 

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2012, anunció recurso de casación. Hubo contestación.

 

En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.

 

El día 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución N° 2014-0002 de fecha 13 de febrero del mismo año, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crean las Salas Especiales de la Sala de Casación Social y el Acta de instalación de las mismas, del 01 de abril de 2014; se constituye en el presente juicio la Sala Especial Quinta, quedando integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera y las Magistradas accidentales, Mónica Maylen Chávez Pérez y Bettys del Valle Luna Aguilera.

 

Mediante auto dictado el día 12 de agosto de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, se fijó el lunes veintisiete (27) de octubre del año en curso, a la una de la tarde (01:00 p.m.), como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

Antes de la resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala debe pronunciarse sobre las pruebas documentales aportadas por la parte actora en su escrito de fomalización al recurso de casación ejercido, consistentes en original con sello húmedo de la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Anzoátegui y Original con sello húmedo de diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012.

 

Para ello, debe indicarse que en efecto, el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la posibilidad de promover pruebas en sede casacional, cuando la denuncia se fundamente en la forma en que se realizó un acto procesal, en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia. En este sentido, la parte in fine del encabezado de la citada disposición, establece que “[p]odrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar”.

 

Con respecto a la norma citada, esta Sala de Casación Social ha sostenido que:

(…) la posibilidad de promover pruebas en el recurso de casación, además de constituir un supuesto excepcional, apunta hacia la efectiva tutela por parte del juez de casación, del principio de la legalidad de las formas procesales, ya que mediante las pruebas a que se refiere dicha disposición, el formalizante (o su contraparte, si fuere el caso) puede desvirtuar el contenido de las actas del debate, o de la sentencia, que no reflejen la realidad en cuanto a la forma en que se realizó algún acto procesal, siempre y cuando este último se haya producido en forma irregular. En otras palabras, el artículo 173 de la mencionada Ley, establece de manera categórica que solo en aquellos casos excepcionales en que sea necesaria la evacuación de una prueba para demostrar las inexactitudes contenidas en las actas de debate o en la sentencia recurrida, en cuanto a la regularidad de la realización de un acto de procedimiento, éstas podrán ser promovidas en el escrito de formalización o en la contestación, según el caso.

 

Asimismo, se observa que el propio artículo 173 de la ley adjetiva laboral establece como un requisito formal para la promoción de las pruebas en casación, que la misma se realice “en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar (Subrayado añadido), y el objeto de la prueba estará circunscrito a las contradicciones entre lo expresado en las actas de debate o en la sentencia recurrida y la realidad, en cuanto a la realización irregular de algún acto procesal, y esto además, debe ser el fundamento de Derecho del recurso.

 

En el caso de marras se constata que la parte actora promovió dichas documentales aduciendo que de ellas se desprende la violación al principio de preclusividad de los actos procesales, así como el retardo procesal alegado y la denegación de justicia.

 

Ahora bien, conteste con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala ha dicho que “solo en aquellos casos excepcionales en que sea necesaria la evacuación de una prueba para demostrar las inexactitudes contenidas en las actas de debate o en la sentencia recurrida, en cuanto a la regularidad de la realización de un acto de procedimiento”.

 

En el presente caso no se verifica el supuesto de hecho previsto en la disposición antes referida, que dé lugar a la admisión excepcional de la prueba en esta sede, por cuanto, tal y como se aseveró previamente, los originales de las copias presentadas por la parte actora y recurrente se encuentran en autos, y de considerarlo necesario, serán objeto de análisis por parte de esta Sala. Así se declara.

 

 

 

Recurso de Casación

 

Por razones de índole metodológica, se alterará el orden en el que fueron formuladas las denuncias y se procederá a analizar la segunda de ellas, en los siguientes términos:

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 5 y 6 ejusdem y de los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En el escrito de fundamentación del recurso de casación, se expuso con respecto a la presente denuncia lo siguiente:

 

(…) la Juez Primera Superior del Trabajo solo menciona en su razonamiento de sentencia que el Juez debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance (Art. 5 LOPTRA) y que el Juez es el rector del Proceso (sic) ( Art. 6 LOPTRA)  y para logar esos objetivos la Juez Segunda superior del Trabajo realizo (sic) las siguientes actividades:

 

a.- Ordena una Actividad probatoria de oficio y le envía el oficio Nro. 2012-100, al Director del Centro Ambulatorio El Viñedo y “… se le acompaña copia simple de la Constancia médica consignada ante este Órgano jurisdiccional” (ver folio 25 del cuaderno de incidencia) aun (sic) a sabiendas que las copias simples no tienen ningún valor probatorio y que ya se había precluído el lapso para dictar sentencia.

b.- Como no obtuvo respuesta en fecha 08 de Marzo (sic) de 2012, nuevamente dicha Juez Segunda Superior, remite una nueva solicitud y una vez más agrega “… se le acompaña copia simple de la constancia médica consignada ante este órgano jurisdiccional”

(Ver folio 32 del cuaderno de incidencias.)

c.-  Y la respuesta de la Dra. Maritza Figuera, Medico Coordinador del Ambulatorio El Viñedo, luego del análisis de estas copias simples sin ser experta Grafóloga que:

 

c1.- “.. (sic) Que la constancia realizada al abogado Víctor La Palma, el mismo no esta (sic) registrado en la morbilidad de esa fecha sin especificar a que (sic) fecha se refiere.

c2.- “.. (sic) la firma no es la correspondiente a la Dra. Rosa Salazar y que la letra con la cual fue llenada la constancia no es la correspondiente a la Dra. Rosa Salazar; todo ello sin ser la persona firmante de dicha constancia y lo realizo (sic) en una copia simple que no tiene ningún valor probatorio.

 

De tal manera que la actividad probatoria de oficio desplegada por la Juez Segunda Superior, violo (sic) el principio de Preclusividad de los actos procesales, el debido proceso el derecho a la defensa y solo obtuvo una respuesta de una tercera persona que basada en su observación de una copia simple sobre una constancia de la cual ella no era ni la firmante la Juez Primero Superior del Trabajo sentenció que:

 

“La respuesta de ese centro de salud es tan contundente que no puede obviarla este tribunal, no puede ponerse de espalda a ella…”

“… De  modo pues que por todos los razonamientos establecidos este tribunal considera que en el presente caso, no existe prueba en las actas procesales que demuestren que el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio dadas las circunstancias anotadas, puedan dar lugar a considerarlo justificado, por lo tanto se declara sin lugar el presente recurso de apelación (…).

 

De tal manera que resulta obvio el (..) error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 5 y 6 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al pretender la Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo (…) en busca de una verdad violar el Principio de Preclusividad de los lapso (sic) procesales y suspender por Seis (sic) (06) meses su Decisión (sic) en espera de una prueba que como ya he demostrado se baso (sic) en la observación de una copia simple por parte de una tercera persona que ni siquiera era la firmante de la constancia medica ni experta grafóloga y en lo referente con los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, también resulta claro que los jueces tienen un límite en su oficio y eso tampoco fue acatado (…).

 

De la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que la parte actora lo que persigue es atacar de manera simultánea la actividad probatoria oficiosa desplegada por la Jueza a cargo del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del estado Anzoátegui, así como la determinación contenida en la sentencia recurrida dictada por la Jueza a cargo del Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Anzoátegui, según la cual dicha actividad probatoria fue apegada a derecho, al expresar que con tal determinación, la decisión objetada incurre en el vicio de error de interpretación del contenido y alcance de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se viola –según su parecer- el principio de preclusividad de los actos procesales.

 

De manera diuturna y reiterada, la Sala ha establecido que el error de interpretación se materializa cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

 

En este orden de ideas, y a los fines de verificar si la sentencia recurrida incurrió el dicho error, se transcribirán algunos de sus fragmentos de la siguiente manera:

 

(…). Ahora bien, en la presente causa se observa que, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia de juicio, ninguna de las partes compareció, motivo por el cual el juzgado de instancia declaró extinguido el proceso; ejerciendo recurso de apelación la actora, el cual en inicio correspondió al Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Juzgado que realizó la audiencia oral y pública, observándose en la reproducción audiovisual de la misma que, en esa oportunidad la parte actora hizo valer la constancia médica traída a los autos como prueba de su incomparecencia, por su parte, la demandada controló dicha prueba señalando al Tribunal que consideraba que el padecimiento de salud sufrido por el apoderado judicial de la parte actora no era de tal magnitud como para que éste incompareciera a la audiencia de juicio, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, desplegó actividad probatoria oficiosa en esta causa y, través de la prueba de informe, acordó requerirle al director centro de salud al cual asistió el apoderado actor que informara al Tribunal respecto a esa constancia médica traída a los autos, el padecimiento que sufrió el ciudadano Miguel Lapalma y el tratamiento que se le prescribió. Posteriormente, la jueza del Tribunal de alzada que conoció el presente recurso inicialmente, se inhibe de conocer este asunto y esa es la razón por la que hoy le corresponde a este Tribunal decidir esta apelación, quien nuevamente realiza audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes.-

 

Para esta alzada resulta necesario establecer que la actividad del Tribunal Segundo Superior del Trabajo en este asunto esta (sic) ajustada a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que, de conformidad con lo establecido en su artículo 5, el Juez debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, y aunado a ello dispone el artículo 6 de la misma ley, que el Juez es el rector del proceso, adicionalmente a ello, todas las disposiciones de la referida ley establecen la posibilidad de que cualquier Juez de Primera Instancia o Superior pueda desplegar actividad probatoria oficiosa, como en efecto lo hizo la Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo. Si bien es cierto que, esa constancia médica emanada de un centro de salud público que se le trae a las actas procesales, es uno de esos documentos que en principio debe catalogarse como un documento público administrativo que goza de veracidad salvo prueba en contrario, no es menos cierto que, si al Tribunal no le da fe esa prueba aportada a los autos, puede verificar a través de una inspección judicial, a través del llamado del médico que suscribió el documento o a través de una prueba de informe, como en efecto lo hizo, la veracidad y autenticidad de ese documento. Cierto es que, desplegar actividad probatoria oficiosa, puede generar en ocasiones cierta dilación en el proceso; pero es necesario establecer que la celeridad no puede anteponerse a la verdad en un juicio, toda vez que, dentro de los principios que rigen el proceso laboral, si bien se encuentra establecido el principio de celeridad, también se encuentra el principio de veracidad, que consiste -como se ha dicho- en que el juez inquiera la verdad por todos los medios a su alcance.-

 

Luego, el director del referido centro de salud da respuesta al requerimiento del Tribunal Segundo Superior (folio 44 Pieza 2), señalando que el abogado Víctor Lapalma, no está registrado en la morbilidad de esa fecha y que la firma que corresponde a la Dra Rosa Salazar y la letra con la cual fue llenada la constancia no es la correspondiente con la del referido médico e incluso se le pide al Tribunal que realice las investigaciones pertinentes en torno a este hecho. La respuesta de ese centro de salud es tan contundente que no puede obviarla este Tribunal, entonces, no puede ponerse de espaldas a ella para establecer que efectivamente el abogado del actor ese día sufrió ese padecimiento de salud (…).

 

(…) no puede esta alzada establecer que estuvo justificada su incomparecencia a la audiencia de juicio pautada para aquel día, debido a que obra en autos prueba que evidencia que ese récipe médico que se trajo a los autos no da fe del padecimiento de salud que dice haber sufrido el apoderado judicial de la parte actora, pues se reitera, se trata de una constancia expedida por un centro público de salud; pero cuyo valor ha sido plenamente desvirtuado con la información que corre inserta en la documental arriba referida, en la cual, el Director de dicho centro hace saber al Tribunal que tal constancia no fue expedida por la galeno que figura como supuesta suscriptora de la misma y así se establece.-

 

De la decisión parcialmente transcrita, se constata que la sentencia recurrida estimó ajustada a las disposiciones de los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la actividad probatoria de oficio efectuada por la Jueza a cargo del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y en atención a las resultas de dicha actividad concluyó que la documental promovida por la parte actora debía ser desestimada, habida cuenta que el Director del Ambulatorio de la cual emanó manifestó al Tribunal que en los libros llevados por esa institución no aparece registrado que se haya atendido al ciudadano Víctor Lapalma y que la misma fue llenada con una letra y una firma que no se corresponden con las de la médico Rosa Salazar, todo lo cual trajo como consecuencia que la sentenciadora de segunda instancia declarara sin lugar la apelación en virtud de que no quedó demostrada la causa justificada de incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.

 

Por otra parte, los artículos denunciados como infringidos prevén lo siguiente:

 Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

 

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

 

De las disposiciones legales previamente transcritas, se evidencia que los jueces, sin excepción, dentro del desempeño de las funciones inherentes a su cargo, deben tener por objetivo principal de sus actos la verdad, la cual inquirirán por todos los medios que se encuentren a su alcance, debiendo como rectores, participar de manera activa en el proceso, impulsándolo y dirigiéndolo de manera adecuada, desde su inicio hasta su conclusión, atendiendo en todo momento a la naturaleza especial de los derechos tutelados.

 

Ahora bien, a los fines de ahondar en el estudio de las facultades que el juez laboral en su rol de rector del proceso tiene –incluso- en materia probatoria, resulta necesario, traer a colación el criterio establecido, entre otras, en sentencia N° 1037 de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada de esta Sala de Casación Social, en la cual se indicó lo siguiente:

 

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

 

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

 

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

 

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.

 

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso (…). (Negrillas de la Sala).

 

Queda claro, de la lectura del criterio previamente citado y de su concatenación con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dentro del proceso laboral, el Juez en su papel de rector, tiene el imperativo de impulsarlo y dirigirlo de oficio o instancia de parte, de participar activamente en su desarrollo y de  inquirir la verdad por todos los medios que tenga a su disposición, con lo cual se encuentra facultado para realizar incluso, actividad probatoria de oficio, en tanto y en cuanto, los medios aportados por las partes no le otorguen la suficiente convicción sobre los hechos objeto de contención, no obstante tal facultad, los jurisdicentes del trabajo, sin excepción, se encuentran compelidos a adecuar su actividad, a las disposiciones de las normas contenidas en la referida ley adjetiva, no pudiendo en modo alguno, suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas que son propias de las partes en litigio.

 

Determinado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso, la sentencia recurrida al considerar apegada a derecho la acción probatoria oficiosa desplegada por la Juez Superior Segundo del Trabajo del estado Anzoátegui, incurrió en el error de interpretación de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los autos se desprende que la parte contra quien obraba la constancia médica promovida por la parte actora, lejos de ejercer en su contra medio de ataque alguno, lo que hizo fue observar que “consideraba que el padecimiento de salud sufrido por el apoderado judicial de la parte actora no era de tal magnitud como para que éste incompareciera a la audiencia de juicio,” con lo cual también se incurrió en la violación al principio de igualdad procesal de las partes, debido a que la sentenciadora del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del estado Anzoátegui, de manera evidente asumió una carga que era exclusiva de la demandada.

 

Por las razones que quedaron precedentemente expuestas, se concluye que la decisión impugnada en casación, adolece del vicio de error de interpretación que se le imputa.

 

 

En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a decidir sobre si la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio se encuentra justificada o no.

 

En tal sentido se tiene que la parte actora, mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2012, indicó que su único apoderado judicial el día 18 de enero de 2012, fecha para la cual estaba fijada la audiencia de juicio en la presente causa, no compareció a dicho acto por encontrarse de manera imprevisible convaleciente y de Reposo Medico por motivos de salud (…) por tener un (01) enorme absceso y también un (01) orzuelo en el Ojo Izquierdo ambas en proceso de sanación.

 

Pues bien, tomando en consideración lo expuesto por la parte actora, y visto que esta Sala constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declaró ante la incomparecencia de la demandante a la audiencia de juicio, extinguido el proceso, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes términos:

 

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

 

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

 

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

 

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del tribunal.

 

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

 

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

 

De la norma previamente transcrita se evidencia que es obligación de las partes el comparecer a la audiencia de juicio, para que sus alegatos y defensas sean oídos; por otra parte se regula en la aludida disposición que frente a la falta de comparecencia de la parte actora a dicho acto, el Tribunal de Juicio debe declarar el desistimiento de la acción, decisión esta que recogerá en un acta levantada al efecto, de igual modo prevé el citado artículo que en el supuesto de incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, esta podrá apelar de dicha decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, y que en los casos de incomparecencia de las partes al acto en cuestión se considerarán como causas justificadas de incomparecencia, el caso fortuito y la fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal (de alzada).

 

Aunado a lo anterior, resulta también necesario, citar el criterio establecido por esta sala de Casación Social con relación a las causas que justifican la no presentación de las partes a la audiencia correspondiente, fijado en la sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., dejó sentado lo siguiente:

 

(…). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

 

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

 

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

 

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

 

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

 

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

 

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

 

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

 

En atención al criterio parcialmente transcrito, se debe concluir que es perfectamente posible que por causas vinculadas o generadas por el caso fortuito o la fuerza mayor, alguna de las partes sea eximida de la aplicación de la sanción prevista en las normas procesales, con respecto a la incomparecencia a la audiencia respectiva, esto, en tanto y en cuanto, se den los siguientes requisitos: 1) Que la causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, sea probada. 2) Que la imposibilidad plena en ejecutar la obligación sea necesariamente sobrevenida, es decir, que se materialice con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. 3) Que la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no resulte previsible, y aun siendo imprevisible, la misma debe ser inevitable, es decir, no subsanable por el obligado y 4) Que esa causa, hecho obstáculo o circunstancia que genera el incumplimiento no responda a una actitud volitiva, consciente del obligado.

 

 Adicionalmente al caso fortuito o fuerza mayor, la Sala en la aludida decisión, dio cabida como eximente de la obligación de comparecer a la audiencia oral en el proceso, a todas aquellas circunstancias propias del quehacer humano, que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

 

Determinado lo precedente, esta Sala estima necesario hacer un análisis del material probatorio promovido por la parte accionante, esto a objeto de verificar el carácter justificado o no de la causa impeditiva de comparecencia a la audiencia de juicio.

 

En tal sentido, se evidencia que la parte demandante promovió el siguiente material probatorio:

 

1)     Marcado con la letra “A” original de constancia médica emitida del Centro Integral de Salud I El Viñedo,  con respecto a esta documental, se observa que se trata de un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y autenticidad y que sólo puede ser desvirtuado mediante la correspondiente prueba en contrario, la cual, tal y como quedó esgrimido en la resolución del recurso de casación, no fue promovida por la parte demandada. Por lo tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 10 ejusdem, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de él que el día 16 de enero de 2012, el ciudadano Víctor Lapalma, acudió a consulta en el referido centro asistencial, siéndole diagnosticada Blefaritis Superior, ameritando reposo por 72 horas a partir de dicha fecha.

2)     Marcado con la letra “B” facsímil del diario Últimas Noticias, de fecha 25 de enero de 2012, el cual se desecha por no aportar nada para resolución del controvertido.

3)     Con relación a las documentales que cursan insertas al folio 48 de la pieza número 2 del presente expediente, se observa que si bien fue traída a los autos por el actor, esta se requirió como consecuencia de la prueba oficiosa realizada por la Juez Superior Segundo del Trabajo del estado Anzoátegui, la cual, como se aseveró al resolver el recurso de casación no ha debido efectuarse, en tal sentido, se desecha por ilegal.

 

Efectuado el análisis del material probatorio cursante en autos y tomando en consideración que quedó demostrado el padecimiento sufrido por el abogado Víctor Lapalma, así como el reposo prescrito a este durante el período comprendido entre los días 16 al 18 de enero del año 2012, y que el actor contaba solamente con el patrocinio del abogado Víctor Lapalma, es por lo que debe concluirse que la causa que generó la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio fue debidamente justificada y en tal sentido, a los fines de preservar el derecho al debido proceso, imperioso resulta, a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la reposición de la causa al estado que se celebre la audiencia de juicio correspondiente, previa notificación de las partes. . Así se establece.

 

Finalmente, no puede la Sala pasar inadvertido que tanto la Jueza encargada de sustanciar lo relativo al material probatorio promovido en Alzada como la encargada de decidir la causa, con la realización y posterior aval de una actividad probatoria de oficio, inobservaron el principio de celeridad que influencia el proceso laboral, manteniendo la causa en suspenso y demorando más de cinco meses para proferir la decisión correspondiente, por tanto se les insta a no volver a cometer los errores patentizados en autos. Así se establece.

 

En mérito de las consideraciones que quedaron suficientemente fundamentadas precedentemente, se debe declarar CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LAPALMA FIGUERA, parte actora en el presente asunto, se ANULA el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, previa notificación de las partes. Así de decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LAPALMA FIGUERA, parte actora en el presente asunto, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre del año 2012. En consecuencia, SEGUNDO: se ANULA el fallo impugnado. TERCERO: se REPONE la causa al estado que se celebre la audiencia de juicio, previa notificación de las partes.

 

No hay condenatoria en costas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese de este fallo al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada,  firmada y  sellada en la Sala de  Despacho  de  la  Sala  Especial  Quinta de la  Sala  de  Casación  Social  del Tribunal   Supremo de Justicia en Caracas a  los once (11) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

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CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

 

 

Magistrada Accidental                                                  Magistrada Accidental,

 

 

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MÓNICA MAYLEN CHÁVEZ PÉREZ     BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA.

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. AA60-S-2012-01671

Nota: Publicado en su fecha

 

 

 

El Secretario