TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.    SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL.

Caracas,  diecisiete (17) de noviembre  del año 2014.  Años: 204° y 155°.

 

En el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, que sigue la ciudadana MARY LUZ SALCEDO VILLAZON, representada judicialmente por los abogados Antonio Figueroa y Ricardo Da Roza, contra la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Francisco Meléndez Santeliz  y Candido Abad Mesa; el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó sentencia en fecha 30 de octubre del año 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, y resolvió sin lugar la demanda incoada.

 

Contra la decisión de Alzada, la parte actora interpuso recurso de casación, por lo cual fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 20 de noviembre del año 2012, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.

 

En fecha 14 de enero del año 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 06 de diciembre del año 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

 

Posteriormente, en fecha 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, a la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera.

 

En fecha 11 de abril del año 2014, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Quinta, de conformidad con la Resolución Nro. 2014-0002 de fecha 13 de febrero del año 2014, proferida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal y el Acta de instalación de dicha Sala de fecha 01 de abril del año 2014, quedando integrada por la Presidenta y Ponente Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera y las Magistradas Accidentales, Mónica Maylen Chávez Pérez y Bettys Luna Aguilera.

 

Posteriormente, el abogado Francisco Meléndez Santeliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.705, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y el abogado Ricardo Da Roza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.182, actuando en representación de la ciudadana MARY LUZ SALCEDO VILLAZON, consignaron en fecha 04 de julio del año 2014, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de transacción.

 

En esta oportunidad, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el acuerdo transaccional en los siguientes términos:

 

-I-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

 

La actora entre otras cosas manifestó que continúa prestando servicios para la empresa demandada, la cual inició el día 04 de febrero del año 1993, desempeñando el cargo de Obrera General de Empaque, durante 14 años en el área de “Fábrica Seis” y que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba reubicada en el área de recuperación de galletas, teniendo ya 4 años en ese puesto de trabajo, realizando sus labores en un horario fijo, denominado Turno I, de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario diario de ciento veinticinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 125,84).

 

Señala que realizó las actividades de alimentación de las cavanas 1,2,3 y 4, en la cual tomaba una serie de galletas con ambas manos para luego colocarlas sobre las cavanas, las cuales se encontraban ubicadas en los laterales de ella, a una altura superior de los hombros, alega que al realizar esta actividad debe rotar el tronco sobre su propio eje, manteniendo los brazos a la altura y por encima de los hombros según sea el caso (altura de los canales), posiciones disergonómicas y elementos determinantes para el origen y agravamiento de trastornos esqueléticos.

 

De igual forma aduce que realizaba la alimentación de la máquina Peters, donde la trabajadora debía tomar una serie de galletas con ambas manos para luego colocarlas sobre los canales, cuando había que alimentar 2x2 el canal B, agarraba el grupo de galletas y las levantaba por encima de los hombros haciéndolas girar con ambos brazos, los canales de la máquina Peters A y C se alimentan igual que los de las cavanas 1,2,3 y 4, e igualmente en las actividades de empaque de cajas en máquina Peters, empacar estuches, recibidor de estuches, colocación de estuches y embolsado de estuches, señala que hacía tareas de pie y en sedestación, así como que realizaba movimientos de rotación de tronco de izquierda a derecha en largos períodos de sedestación en sillas disergonómicas, movimientos de lateralización de miembros superiores y movimientos de flexión y extensión, elementos determinantes para el origen y agravamiento de trastornos esqueléticos.

 

Indica que en fecha 21 de enero del año 2008 el INPSASEL emitió certificación en la que señala que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L3-L4, L4-L5 y de columna cervical C3-C4, C4-C5, con síndrome cervicobraquial doloroso miofasial, agravado por el trabajo, (cie-M513, M531), la cual le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para las actividades que requieran exigencias físicas, levantar, hala, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar y cervical, bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos con elevación y movimientos repetitivos de miembros superiores, trabajo en cuclillas o de rodillas, trabajo que implique el uso de fuerza física, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.

 

Alega que la empresa demandada no le informó del análisis de seguridad en los puestos de trabajo, para el momento del ingreso, sino hasta después de la reubicación del puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numerales 2, 3, 4 y el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo, indica que para su ingreso no existía Comité de Seguridad y Salud Laboral, ni delegados de prevención incumpliendo lo establecido en el artículo 46 eiusdem,  aunado a que tampoco la demandada aplicaba los principios Ergonómicos de la Concepción del Trabajo establecidos en las normas COVENIN 2273-91.

 

En consecuencia de todo lo anterior, la demandante reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

 

·     Indemnización por enfermedad ocupacional, de conformidad con los artículos 129 y 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ……………………………Bs. 367.696,80

·     Daño moral………………………………….………...Bs. 100.000,00

·     Daño material o lesión corporal……………………....Bs. 100.000,00

·     Costas procesales

·     Indexación de los montos

TOTAL…………………Bs. 567.696,80

 

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en fecha 01 de marzo del año 2012, señaló sus excepciones y defensas, manifestando que no son ciertos los hechos ni se encuentra ajustada a la realidad lo expuesto en el libelo.

 

Arguye que en efecto la demandante alegó que prestó servicios para la empresa en el área de Fábrica 6 desde febrero del año 1993 y luego fue reubicada durante 4 años en el área de recuperación de galletas, siendo cierto que fue reubicada, pero la realidad es que no realizó casi actividad alguna en esos 4 años y que prácticamente estuvo gran parte del tiempo de reposo y en terapias y como fue elegida delegada de prevención desde el año 2007 al 2009, su actividad laboral se redujo considerablemente hasta casi no prestar servicio.

 

Niega, rechaza y contradice que, en las actividades de alimentación de las cavanas 1,2,3 y 4, así como en la alimentación de la máquina Peter y tareas de empaque de cajas y empaque de estuches, hubiese realizado sus labores a una altura superior de los hombros y mucho menos rotaciones de tronco, ni que mantuviese los brazos a la altura y por encima de los hombros, tampoco es cierto que realizaba posiciones no ergonómicas, ni flexión, extensión de hombros superiores, ni que todo ello haya originado y, a su vez, agravado de trastornos esqueléticos.

 

Niega, rechaza y contradice que lo padecido por la trabajadora sea una enfermedad originada por el trabajo desempeñado.

 

Niega, rechaza y contradice que, la empresa demandada haya violentado la normativa legal en materia de seguridad y salud  en el trabajo.

 

Niega, rechaza y contradice que, la demandante tuviese un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional con trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L3-L4, L4-L5 y de columna cervical C3-C4, C4-C5, que le ocasionara una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para las actividades que requieran levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar y cervical, bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos con elevación y movimientos repetitivos de miembros superiores, trabajo en cuclillas o de rodillas, trabajo que implique el uso de fuerza física, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.

 

Niega, rechaza y contradice que, para la fecha de su ingreso en la empresa no existiera Comité de Seguridad y Salud Laboral, delegados de prevención y servicio médico.

 

Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que se le adeudase a la actora los conceptos y cantidades reclamadas.

 

-II-

DE LA TRANSACCIÓN

 

Vistos los alegatos de la parte actora y las excepciones y defensas de la parte demandada, se pasa a analizar el acuerdo transaccional, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación. En tal sentido, esta Sala pasa a transcribir parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción celebrada:

 

(…) Y en lo que respecta a la liquidación que reclama le corresponde lo siguiente, teniendo en cuenta la renuncia de LA DFMANDANTE (Sic). Salario diario para la liquidación es de Bs. 544,90, formado de Bs. 371,53 diarios de sueldo, Bs. 49,54 de alícuota del bono vacacional y Bs. 123,84 de alícuota de utilidades. Y le corresponde: Bs. 277.901,07 de Prestaciones Sociales según el literal C del Artículo 142 LOTTT; Bs. 15.759,13 de Días Adicionales del Artículo 142 LOTTT, literal B; Bs. 6.315,65 de Intereses sobre prestación de Antigüedad; Bs. 22.992,82 de Utilidades Fraccionadas; Bs. 3.343,73 de Vacaciones Fraccionadas; Bs. 4.458,31 de Bono Vacacional Fraccionado; Bs. 152.924,00 de Bonificación Única y Especial; y Bs. 1.114,58 de Sueldo. Total Bs. F. 469.050,15; y deducido Bs. 99.908,97 de Préstamo sobre garantía de prestaciones sociales; Bs. F. 114,96, Inces; Bs. F. 319,09 por prestación vivienda y habitad; Bs. F. 104,03, Seguro Social; Bs. F. 13,00 de Paro Forzoso; Bs. F. 190,06 de Servicio Funerario; y Bs. 341,15, de Tienda Kraft; para un total a deducir de Bs. 100.991,27; lo que supone un total que se le debe de Bs. F. 368.058,88. (…).

 

TERCERA: No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes las partes, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral comenzó el 4 de febrero del 1993 y que terminó el 21 de Mayo de 2014 por renuncia voluntaria presentada por LA DEMANDANTE, (…) LA DEMANDADA conviene en entregar a LA DEMANDANTE, por vía transaccional, y ésta conviene en recibirlo por todos los montos y conceptos demandados antes expresados en la cláusula primera o sea Bs. F. 367.696.80 por el numeral 3, artículo 130, Bs. F. 100.000,00 por hecho ilícito o lesión corporal, Bs. F. 100.000,00 por daño moral, Bs. 110.294,59 por Indemnización Por Enfermedad Ocupacional, según el Informe Pericial (Sic) Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional levantado en fecha 16 de Junio de 2014 por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la Geresat Lara, Trujillo y Yaracuy; y Bs. F. 368.058,88, por prestaciones que aquí se dan por reproducidos, la cantidad de UN MILLON (Sic) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (BS. 1.300.000,00) que se entrega en este acto en Cheque N° 10070767 por Bs. F. 931.941,12 y cheque N° 10070755 por Bs. 368.058,88, ambos girados contra el Banco Provincial de fecha 22 de Mayo de 2014, y será de cuenta de LA DEMANDADA pagar los gastos ocurridos a sus instancia y los honorarios de sus abogados. E igualmente, será de cuenta de LA DEMANDANTE pagar los gastos incurrido s a sus instancias y los honorarios de sus abogados. (Subrayado de esta Sala).

 

De la transcripción parcialmente reproducida, se colige que la ciudadana Mary Luz Salcedo Villazon, renunció al trabajo que desempeñaba en la empresa Kraft Foods Venezuela, C.A., el 21 de mayo del año 2014, y que ambas partes decidieron transar por el pago de las prestaciones sociales, otras acreencias laborales discriminadas en el acuerdo suscrito y por las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, arrojando la cantidad a pagar por la parte patronal de un millón trescientos mil bolívares fuertes (BS. 1.300.000,00).

 

Ahora bien, corresponde a la Sala, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

 

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

 

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

 

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

 

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

 

En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

 

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

 

(Omissis).

 

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

 

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

 

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

 

En el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9, dispone:

 

Artículo 9.- Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

 

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

 

(Omissis).

 

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

 

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener  una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

 

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

 

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, mediante la fórmula de autocomposición procesal y en la cual, la demandada se compromete al pago de novecientos treinta y un mil novecientos cuarenta y un bolívar con doce céntimos (BS. 931.941,12), a los fines de satisfacer los conceptos de indemnización por enfermedad ocupacional, de conformidad con los artículos 129 y 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como daño moral, daño material o lesión corporal, costas procesales e indexación; conceptos éstos que se corresponden plenamente con el objeto del litigio.

 

Ahora bien, con fundamento en lo antes afirmado, resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.

 

Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos.

 

Lo expuesto cobra sentido en el caso bajo análisis, toda vez, que de la lectura exhaustiva realizada por esta Sala al contrato de transacción consignado para su homologación, se observa, que adicionalmente a la relación de conceptos ya señalados, las partes incluyeron otros conceptos previstos en las leyes que regulan los beneficios derivados de la relación de trabajo, ajenos todos a los hechos y derechos que justifican la pretensión en el marco del procedimiento por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad laboral que dio origen al litigo cursante ante este Alto Tribunal, entre ellos; prestaciones sociales según el literal “C” del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, días adicionales del artículo 142 eiusdem, literal “B”; intereses sobre prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonificación única y especial; y sueldo.

 

Lo anteriormente señalado, lleva a esta Sala a establecer que no puede ser considerada como parte de la transacción aquellos conceptos, que las partes incluyeron en el contrato ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide.

 

Expresado lo anterior, resulta forzoso para esta Sala homologar parcialmente la transacción celebrada entre ambas partes, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, en consecuencia, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, que es que el mismo verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes.

 

En consecuencia, las prestaciones sociales según el literal “C” del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, días adicionales del artículo 142 eiusdem, literal “B”; intereses sobre prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonificación única y especial; y sueldo, no forman parte del objeto litigioso, que no es más que las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, a la luz de lo anterior esta Sala de Casación Social debe concluir que lo más ajustado a derecho, es homologar lo referente a las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana Mary Luz Salcedo, relativas a la demanda por indemnización por enfermedad ocupacional.

 

En el caso bajo estudio, esta Sala de Casación Social, examinó los términos del acuerdo en atención a las normas legales y reglamentarias; ello, en el entendido de que las partes, por un lado, actuaron representadas por apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se patentiza de los poderes que corren insertos a los folios 14, 16, 26, 27, 28, y 29, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Por otra parte, el escrito presentado por ante esta Sala se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, tal como con anterioridad quedó expuesto.

 

Finalmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial, relacionado con el cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad laboral, en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Como consecuencia de todo lo anterior, se homologa únicamente el monto cancelado por la sociedad mercantil Kraft Foods Venezuela, C.A., a la ciudadana Mary Luz Salcedo Villazon, referente a las indemnizaciones derivadas de enfermedad laboral, y con relación a los otros conceptos cancelados en la presente transacción, como lo son el pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, se les exhorta a las partes a realizarlo mediante transacción extrajudicial, puesto que los mismos no conforman el objeto debatido en la presente causa, incumpliendo con lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias transcritas supra, aunado al hecho de que desnaturalizaría lo que en esencia es la transacción judicial.

 

DECISIÓN

 

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Quinta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA PARCIALMENTE la transacción celebrada entre la ciudadana MARY LUZ SALCEDO VILLAZON y la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

 

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

 

Se ordena al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que resulte competente, realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

 

Publíquese, regístrese y remítase este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Lara, a los fines de su distribución. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

 

La Presidenta y Ponente,

 

 

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CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

Magistrada Accidental,                                                        Magistrada Accidental,

 

 

_________________________________          __________________________________

MÓNICA MAYLEN CHÁVEZ PÉREZ                      BETTYS LUNA AGUILERA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

Transacción Nº AA60-S-2012-001610

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,