![]() |
Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS
El Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil PETREX, S.A., representada judicialmente por los abogados Luís Manuel Alcalá Guevara, Yudi Yasmidt Ortega Bautista, Yesenia Oliveros, Pedro Rodolfo Gutiérrez Rodríguez, Pedro Valentín Gutiérrez Rodríguez, Tahidee Guevara, Mariann Salem Pérez, Solmerys Isabel Cares Rengifo, Anifelt Victoria Lozada Ibarra, Reynal José Pérez Duin, Tomas Ignacio Hernández Bello, Adaneva Omaira Guerrero Rodríguez, José Miguel Medina Yegres, Nikary Vásquez Gamez, Yoseira Ediana Rivas, Reinaldo Alfonzo Tang, Kellyce Medina, Yngrid Yurima García de Silveri, Yenkelly Milimar Pico de Ichazu, Yorbis Melo Arteaga, Alejandro Alexis Sanchez, Joel Pérez Rodriguez, Estefano Petrascu Borges, Norka Mujica, Carolina García, Manuel Antonio Malavé, Ricardo Alfonso Urquiza, Dayana Perez Zabala, Noris Villaroel Califano, Jorge Fernandez De La Cruz y Laura Vera, contra la providencia administrativa Nº 016/2012, de fecha 16 de mayo de 2012 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO, notificada la empresa en fecha 28 de mayo de 2012, cuya representación judicial no consta en autos, que declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Elimar Del Valle Acosta Rojas, adscrita a la Diresat Monagas y Delta Amacuro en contra de la empresa PETREX SURAMERICANA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., por lo que se acordó imponer una multa por la cantidad de Bs. 475.200,00, por no mantener en funcionamiento el comité de seguridad y salud laboral por la infracción muy grave establecida en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y ordenó efectuar el pago de la multa en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 08 de mayo de 2013, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido .
En fecha 02 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, para que la parte recurrente consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La representación judicial de la parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 16 de julio de 2013, escrito y anexos contentivo de fundamentos del recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto ya han transcurridos los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2012, siendo admitido en fecha 17 de octubre de 2012, la sociedad mercantil PETREX, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la providencia administrativa Nº 016/2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, en fecha 16 de mayo de 2012, notificada la empresa en fecha 28 de mayo 2012, mediante la cual se impone multa a la empresa por la cantidad de Bs. 475.200,00, por la supuesta comisión de la infracción prevista en el artículo 120 numera l0 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En el escrito de nulidad la parte actora alegó los siguientes vicios: 1) Falso Supuesto de hecho y de derecho:
Alegó, el accionante que el acto administrativo impugnado, contiene el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a las conclusiones a las cuales arriba es imprecisa, adolece de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Que en cuanto al falso supuesto de hecho en la providencia se afirma que su representada incurrió en “el No funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL)” establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y los artículos 74 y 76 del Reglamento Parcial de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Asimismo, alegó el accionante la nulidad absoluta por vicio en la causa: falso supuesto de derecho ó falsa aplicación de la norma.
Igualmente alegó la indebida valoración de las pruebas: silencio de prueba.
Alegó, que con relación a las pruebas consigno informe del comité de seguridad y salud laboral del centro de trabajo PTX 5861, libros de actas, informe de las actividades del delegado de prevención, apertura del libro de actas de la Sala de Registro de fecha 26-08-09 y las testimoniales.
Alegó, la desproporcionalidad y falta de adecuación en la graduación de la sanción.
II
DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión de fecha 08 de mayo de 2013, declaró sin lugar el recurso de nulidad por las siguientes razones:
(…)
Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
Alega la demandante que el acto administrativo impugnado, contiene el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por cuanto a las conclusiones a las cuales arriba es imprecisa, adolece de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Que en cuanto al falso supuesto de hecho en la providencia se afirma que su representada incurrió en: “el No funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) establecido en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); 74 y 76 del Reglamento Parcial de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT).
Arguye además que dicha conclusión está fundamentada en el informe de Investigación de Origen de Enfermedad y de Propuesta de Sanción; que la conclusión a la cual se arriba el informe y que luego sirve de fundamento para la providencia, no es congruente con los razonamientos realizados por el propio funcionario actuante en ese mismo informe de investigación de origen de enfermedad e informe de propuesta de sanción; que la providencia administrativa se señala en sus folios veintidós (22) al treinta y tres (33), que su representada cuenta con delegados de prevención electos por cuadrillas, siendo estos Milvida Bucarito, Francisco Ceballos, Luís Álvarez y Gladis Urbina; se constató la existencia de un comité de Seguridad y Salud laboral, según certificado de Registro MON-08-C-1110-000580, de fecha 26-08-2009; que de manera periódica se efectuaban las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Finaliza señalando que en la providencia existe vicios del Falso Supuesto de Hecho, toda vez que se concluye falsamente que en el centro de trabajo PTX-5861, se evidencia supuestamente el no funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), cuando tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en el expediente administrativo, con las pruebas consignadas y hechos constatados en esa oportunidad.
En vista de los alegatos planteados por la parte accionante, debe señalarse que el derecho administrativo venezolano, el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica -falso supuesto de hecho o de derecho-, o lo que es lo mismo, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, u ocurrieron de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, los hechos o las normas.
(…)
Se constata del Informe de Propuesta de Sanción, que la funcionaria que lo suscribe, propone la misma por la verificación del “…No Funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, ya que solo se realizaron reuniones en fechas: 14-05-2010, 06-06-2010, 09-08-2010, 23-11-2010, 05-04-2011, 16-06-2011 y la última reunión 09-11-2011, en el cual se evidenció que no existían reuniones mensuales ni extraordinarios, a su vez no eran presentados los Informes Mensuales ante la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Monagas y Delta Amacuro los primeros cinco (05) días hábiles del mes…”. Ante el señalamiento realizado por la funcionaria Elimar del Valle Acosta, en su informe, se hace necesario indicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT: menciona el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a lo constatado en la inspección realizada en el taladro PTX 5861, por parte de INPSASEL, donde se dejó constancia de diferentes documentaciones consignadas por la empresa, por consiguiente los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella y del análisis efectuado, se desprende que la administración dictó la providencia administrativa número 016-2012 del procedimiento sancionatorio una vez verificada todas las documentales aportadas por la empresa, concatenadas con la investigación realizada al inicio del procedimiento.
Siendo un hecho reconocido por la representación de la empresa, que efectivamente su representada tiene constituido un Comité de Seguridad y Salud Laboral, pero admite que no se reúnen de manera regular, y en virtud, que el artículo 76 ejusdem, establece cómo y cuándo deben realizarse las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, no constatándose dicho cumplimiento, considera esta juzgadora que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido por el hoy recurrente cuando alega que no hay congruencia entre los razonamientos y basamentos del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, el Informe de Propuesta de Sanción, la conclusión de ese mismo informe y la Providencia Administrativa Sancionatoria; por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido. Así se declara.
(…)
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La parte recurrente, consigna ante Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta y señala su inconformidad con lo decidido por la recurrida por los siguientes motivos
Alega, la parte recurrente, como primer vicio de la sentencia recurrida la falta de valoración y pronunciamiento sobre el vicio denunciado respecto a la errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (falso supuesto de derecho) en el acto administrativo recurrido al subsumir los hechos verificados y debatidos en el procedimiento en una infracción muy grave establecida en el artículo 120, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (LOPCYMAT), cuando se evidencia, de acuerdo a las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo y consecuencialmente en el expediente judicial, la existencia, constitución, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
En efecto, ello se evidencia de las documentales promovidas en la oportunidad respectiva y que además alega el recurrente que muchas de ellas fueron desestimada por el órgano administrativo, al igual que por el juez que conoció en primera instancia quien no se pronunció sobre tal denuncia en la sentencia del recurso de nulidad interpuesto, lo cual continua el recurrente se evidencia la actuación errada del Juzgado Superior al no darle valor a las circunstancias reales verificadas durante la inspección que se realizó en la sede de su representada con ocasión a la orden de trabajo N° MON-12-005, en fecha 18 de enero de 2012, ni a las pruebas promovidas por su representada durante el procedimiento administrativo, lo cual trajo como consecuencia la aplicación errada de una norma jurídica cuyo supuesto de hecho no se verificó en la realidad por no llenarse los extremos de ley para la aplicación de una falta grave contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a su representada, ya que supuestamente quedó demostrado que PETREX, S.A., si tiene constituido, organizado y en funcionamiento el comité de seguridad y salud laboral (CSSL) específicamente en el equipo denominado PTX 5861 ubicado en el Campo Mulata, norte del estado Monagas municipio Ezequiel Zamora.
En segundo término, se interpone la presente apelación por cuanto la referida sentencia que resuelve el recurso de nulidad está incursa en el vicio de contradicción en su motiva supuestamente puesto que por un lado expresamente dictamina que “la autoridad administrativa decidió conforme a lo constatado en la inspección realizada en el taladro PTX 5861, por parte de INPSASEL, donde se dejo constancia de diferentes documentaciones consignadas por la empresa, por consiguiente los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella y del análisis efectuado, se desprende que la administración dictó la providencia administrativa número 016/2012 del procedimiento sancionatorio una vez verificado todas las documentales aportadas por la empresa, concatenadas con la investigación realizada al inicio del procedimiento…..” y de seguidas, procede a confirmar que efectivamente nuestra su representada tiene constituido un comité de seguridad y salud laboral en el taladro PTX 5861.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación de la sociedad mercantil PETREX, S.A. señaló en el escrito de fundamentación de la apelación que no comparte el criterio de la recurrida de fecha 08 de mayo 2013, emitida por el Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Los vicios alegados en la fundamentación son la falta de valoración y pronunciamiento, sobre el vicio denunciado respecto a la errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el vicio de contradicción.
Del vicio por falta de valoración y pronunciamiento: Falso supuesto de derecho
Quien apela denuncia que la decisión recurrida adolece de falta de valoración y pronunciamiento sobre el vicio denunciado respecto a la errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (falso supuesto de derecho) en el acto administrativo recurrido al subsumir los hechos verificados y debatidos en el procedimiento en una infracción muy grave establecida en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) cuando se evidencia de acuerdo a las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo y consecuencialmente en el expediente judicial, la existencia, constitución, registro y funcionamiento del comité de seguridad y salud laboral.
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez) señaló lo siguiente:
(…)
el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En relación a la sentencia previamente transcrita se desprende que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto ó cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que afecta la causa del acto administrativo acarreando su nulidad.
En el caso concreto lo alegado, es que; la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al no valorar y realizar una errónea interpretación de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al subsumir los hechos verificados y debatidos en el procedimiento en una situación muy grave establecida en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando se evidencia, de acuerdo a las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo y consecuentemente en expediente judicial, la existencia, constitución, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
El artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo establece lo siguiente:
De las infracciones muy graves.
Artículo 120.-Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas, o disciplinarias se sancionará al empleador o empleadora con multa de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.), por cada trabajador expuesto cuando:
(omissis)
10) No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley y su Reglamento o las normas técnicas.
En relación a la norma parcialmente transcrita, observa la Sala, que la misma se refiere a las infracciones graves por las cuales puede ser sancionado el empleador por el incumplimiento de cualquiera de los numerales del mismo, y que estas sanciones acarrean multa desde 76 hasta 100 unidades tributarias.
En el numeral 10, se específica que si el empleador no constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, sin perjuicios en incurrir en responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará con multas que oscilan entre 76 y 100 unidades tributarias, por estar inmerso en infracciones que denomina la ley muy graves.
En el caso concreto esta Sala observa, que el recurrente alegó el vicio de falso supuesto de derecho, ya que supuestamente el a-quo en la sentencia recurrida hizo una errónea interpretación y aplicación del artículo anteriormente transcrito al subsumirlos en hechos que supuestamente fueron verificados y debatidos en el procedimiento sobre la existencia, constitución, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
En el caso de marras, esta Sala observa del estudio exhaustivo del acto administrativo, que la Administración manifestó que verificándose el no funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliéndose lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
El artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:
Del Comité de Seguridad y Salud Laboral
Artículo 46. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas ó privadas debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador y empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención de la otra.
El Comité de Seguridad y Salud Labora debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán participar, con voz pero sin voto los delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores y asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los Comité de Seguridad y Salud Laboral se regulará mediante Reglamento.
El artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:
De las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Artículo 76.-Las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las reuniones ordinarias deberán realizarse, por lo menos, una vez al mes. La periodicidad de las reuniones ordinarias del comité se establecerá por acuerdo entre sus integrantes. Las reuniones extraordinarias se realizarán a solicitud de los Delegados y Delegadas de Prevención o de los representantes del patrono o la patrona. La convocatoria para las reuniones debe ser personal y por escrito, con tres (3) días de antelación.
El quórum para las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral será de dos tercios (2/3) de cada una de las partes que lo conforman. Sus decisiones deberán adoptarse por mayoría de dos tercios (2/3) de sus integrantes.
De cada reunión se levantará acta suscrita por las personas que estuvieron presentes, la cual será transcrita en los libros de actas del comité, donde conste el lugar, fecha y hora de la reunión, identificación de los presentes, los temas abordados, las solicitudes presentadas, los acuerdos adoptados y cualquier otra observación que se juzgue conveniente. Dichos libros no tendrán tachaduras o enmendaduras y, para que éstas tengan validez deberá colocarse “VALE LO ENMENDADO” y luego firmarse por los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral presente.
De los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Reglamento de la misma Ley señalados, se puede apreciar, la potestad que tiene el Estado de mantener una estricta vigilancia y control de las medidas de seguridad que las empresas implementen en beneficio de los trabajadores.
Para el Estado poder mantener este tipo de supervisión cuenta con el INPSASEL y este a su vez con las Direcciones Estadales para hacer efectiva dicha responsabilidad.
El artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo además de inferir que los Comité de Seguridad y Salud Laboral son únicos para cada entidad de trabajo, los define y menciona en uno de sus párrafos la obligación que tiene este órgano de registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el INPSASEL.
Asimismo, en el artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo nos menciona entre otras cosas, que las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral pueden ser ordinarias y extraordinarias y que las ordinarias deben realizarse, por lo menos una vez al mes.
En efecto, vemos que la Ley ha sido muy cuidadosa al imponerle al patrono una serie de obligaciones y establecer una cantidad de hechos o infracciones que deben castigarse por el incumplimiento por parte del patrono de las disposiciones legales y reglamentaria en materia de seguridad.
De los artículos transcritos se observa que no basta con cumplir con los requisitos de registro y constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, sino que la Ley y el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga a los patrono a mantener dicho Comité en constante funcionamiento siendo necesario realizar reuniones ordinarias como extraordinarias y realizarlas por lo menos una vez al mes entre otras facultades; asimismo, en razón de la falta de dicho requisito es que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro verificó el No Funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, siendo ratificado dicho criterio por la providencia administrativa como por el a-quo; razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo no incurrió en el falso supuesto de derecho alegado pues los hechos establecidos coinciden con el supuesto de hecho establecido en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
El recurrente alegó el vicio de contradicción en su motiva, puesto que por un lado expresamente determina que “la autoridad administrativa decidió conforme a lo constatado en la inspección realizada en el taladro PTX 5861, por parte de INPSASEL” y de seguida, procede a confirmar que efectivamente su representada tiene constituido y organizado un comité de seguridad y salud laboral en el taladro PTX5861.
En relación al vicio de contradicción la Sala Constitucional, en decisión de fecha 23 de Abril de 2010 (caso: Seguros Altamira, C.A.), estableció lo siguiente:
(…)
“Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motiva, constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende nula (s.S.C.n,°889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto, s.S.C.N. N° 1619/08
Concluye la Sala Constitucional, que el vicio de contradicción de los motivos del fallo se traduce en una vulneración al derecho al debido mismo, tada vez que las partes esperan que el juez, en tanto que rector del proceso, emita un veredicto con total apego al derecho.
(…)
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el vicio de contradicción en la motiva constituye una de la modalidades de inmotivación y se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan.
Asimismo, esta Sala Social, en virtud del anterior criterio de la Sala Constitucional, la cual es vinculante, obliga a realizar el ejercicio de potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, especialmente en el caso concreto, ya que el vicio de contradicción se traduce en una vulneración al derecho al debido proceso, toda vez que la partes esperan que el Juez, ya que es el rector del proceso emita un veredicto con total apego al derecho.
En el caso concreto, observa la Sala, que la fundamentación del recurrente en cuanto a que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción en su motiva, lo hace de la siguiente manera: “… la autoridad administrativa decidió conforme a lo constatado en la inspección realizada en el taladro PTX 5861, por parte de INPSASEL, donde se dejo constancia de diferentes documentaciones consignadas por la empresa, por consiguiente los hechos traídos al expediente administrativo instruido por ella y del análisis efectuado, se desprende que la Administración dictó la providencia administrativa número 016-2012 del procedimiento sancionatorio una vez verificadas todas las documentales aportadas por la empresa, concatenadas con la investigación realizada al inicio del procedimiento…” y de seguidas, procede a confirmar que efectivamente nuestra representada tiene constituido y organizado un Comité de Seguridad y Salud Laboral en el taladro PTX 5861.
Esta Sala observa, que la infracción en la cual incurrió la empresa de acuerdo a la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Elimar Del Valle Acosta Rojas, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro y ratificada por la providencia administrativa número 016/2012 contra la empresa PETREX, S.A. fue por no mantener en funcionamiento el comité de seguridad y salud laboral incurriendo en la infracción muy grave establecida en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual verificadas las razones del fallo, estas no se destruyen entre sí, por lo tanto no incurre en el vicio de contradicción.
Por todas las razones anteriores, y en estricto apego a la doctrina imperante la Sala concluye que el a-quo en su sentencia recurrida de fecha 8 de mayo de 2013, no infringió ninguno de los vicios alegados. En consecuencia la denuncia formulada por el recurrente es improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PETREX, S.A., contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 8 de mayo de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________________________
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, Magistrado,
________________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI
Magistrada y ponente, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario,
_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
A.L. N° AA60-S-2013-000903.
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,