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Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Javier Giordanelli, y Nirvana Elba Zapata Ramírez, contra la Certificación N° 120568 de fecha 14 de agosto de 2012, notificada la empresa el 29 de octubre de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “Dra. Olga María Montilla”, sin representación judicial acreditada en autos, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que el ciudadano Ramón Antonio Fajardo, padece discopatía lumbar; hernia discal L4-L5 y L5-S1, (COD.CIE10-M51.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 22 de abril de 2014, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad del acto recurrido.
En fecha 08 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento a la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 27 de mayo de 2014, escrito y anexos contentivo de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2013, la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., propone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la certificación médica N°120568 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que el ciudadano Ramón Antonio Fajardo, padece discopatía lumbar, hernia discal L4-L5 y L5-S1, (COD.CIE10-M51.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
La parte actora, señaló que el 21 de febrero de 2013, el ciudadano Ramón Antonio Fajardo interpuso ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, demanda por motivo de enfermedad ocupacional y otros en donde señala que sufrió una enfermedad ocupacional de trabajo que causa la discapacidad total permanente.
Asimismo, señala que después de transcurridos dos (2) años aproximadamente el extrabajador Ramón Antonio Fajardo, interpuso ante el INPSASEL, solicitud de orden de trabajo con el fin de que esa institución procediese a efectuar evaluación del puesto de trabajo que desempeño para su representada.
Se ordeno la apertura de una orden de trabajo signada con el N° CAR-120218, siendo en fecha 12 de abril de 2012, cuando el funcionario del INPSASEL Ingeniero Jorge Lovera, se traslado al a dirección o lugar que fuere indicada por el ex trabajador, con el fin de iniciar la investigación del origen de la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano Ramón Antonio Fajardo.
El 29 de octubre de 2012, la empresa fue notificada del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación médica N° 120568 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” suscrita por la ciudadana Soraida Rojas A, en su carácter de médica adscrita a la Diresat, conforme a la cual la unidad de medicina ocupacional de esa Dirección certificó que el ciudadano Ramón Antonio Fajardo, supuestamente padece discopatía lumbar, hernia discal L4-L5 y L5-S1, (COD.CIE10-M51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
En el escrito de nulidad, la referida sociedad mercantil alegó lo siguiente: 1) la certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto fue dictada en franca violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia. 2) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. 3) del falso supuesto de hecho en el que incurre la certificación.
II
DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión de fecha 22 de abril de 2014, declaró sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares distinguido con el N°120568, de fecha 14 de agosto del 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” “DIRESAT-Carabobo”, por las siguientes razones:
(Omissis)
Aduce el recurrente que el acto administrativo incurre en los vicios de:
1.-VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
2.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.
3.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.
DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Este aspecto se analiza a la luz del contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del 2001, (ALFREDO ESQUIVAR VILLARROEL, en amparo contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). cito: (omissis)
Del análisis de las actas procesales se aprecia que el acto emitido por el INPSASEL se basó en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente fundamentó un juicio razonable de verosimilitud que concluyo con la emisión del acto recurrido.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.
Analizando los vicios denunciados tenemos que la violación del debido proceso podrá manifestarse.
1. Cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso..
2. Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
Del análisis de las actas procesales se aprecia que el acto emitido por el INPSASEL en modo alguno privó o coarto a la recurrente de presentar las probanzas que demostraran el no agravamiento de la enfermedad del tercero.
Los anteriores particulares se demuestran con la presencia de la recurrente en el acto de investigación.
FALSO SUPUESTO.
Aduce –además- el recurrente que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, por lo que, a los fines de delimitar la controversia, y de esta manera precisar sobre el éxito –o no- de los alegatos de la parte actora así como los posibles vicios que pudieran infectar el acto recurrido en nulidad, con fines eminentemente pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011, ilustrativo sobre los supuestos que configuran el falso supuesto de hecho y/o de derecho (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:
(omissis)
Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente y la Providencia recurrida, se constata que la parte recurrente alega como vicios el falso supuesto, referente a que el Órgano emisor del acto administrativo recurrido:
“.............Que la investigación no fue realizada dando cumplimiento con lo establecido en las normas técnicas que desarrollaron en el procedimiento que debe realizarse a los fines de certificar el infortunio laboral como ocupacional.......”
“......……Que a pesar de no existir en el expediente administrativo los elementos de convicción necesarios los cuales demostraren la causa y efecto de la supuesta patología sufrida por el ciudadano Ramón Antonio Fajardo, la misma fue certificada como Enfermedad agravada por el Trabajo, produciéndole una Discapacidad Total y Permanente……”.
Los vicios denunciados serán analizados a la luz del procedimiento administrativo llevado por el Instituto, a los fines de precisar si el órgano emisor del acto violentó la presunción de inocencia del administrado y el debido proceso basando el acto recurrido en una falsa apreciación de los hechos.
ANALISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
De seguida se analiza el procedimiento administrativo, para lo cual este Tribunal observa.
A.-Que el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional del ciudadano Ramón Antonio Fajardo, fue producto de una evaluación integral que incluye cinco (5) criterios para su elaboración: 1.- Higiene-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y, 5.- Clínico, a través de la investigación realizada según Orden de Trabajo CAR-12-0218.
B.- Que la investigación se apoyó en datos suministrados en los informes elaborados por la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZOLANA, S.A., así como en el uso de la metodología de “entrevista directa” del trabajador afectado y reconstrucción de las actividades y puestos de trabajo.
Se desprende de la copia certificada del acta levantada contentiva del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, lo siguiente:
1) Dicho informe fue suscrito por el ciudadano T.S.U. JORGE LOVERA, titular de la cédula de identidad 15.496.054, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud del Trabajo I, adscrito a la DIRESAT CARABOBO.
2) Fue realizado a las 07:15 a.m. de 12 de Abril de 2012 oportunidad en la que se trasladaron a la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZOLANA, S.A., siendo atendido por los ciudadanos HOLGUER GARCÍA y ANA PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.194.441 y V.- 11.944.818, en su condición de Coordinador del Servicio de Seguridad y Jefe de Recursos Humanos, respectivamente, a quienes se les comunicó el motivo de la actuación, e igualmente suscribientes del informe de investigación.-
3) Se realizó la investigación de origen de enfermedad del trabajador -orden de Trabajo Nº CAR-12-0218-, en base a las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Inspección en el Trabajo, suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967; Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo suscrito por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Venezuela en fecha 25/06/1984, así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Estuvieron presentes –además- los ciudadanos FIDEL VIELMA, ASDRUBAL MAYZ, PABLO FRIAS y RODOLFO SEVILLA, titulares de la cédula de identidad Nº 10.730.878; 14.573.664, 17.171.112 y 12.523.919 respectivamente en sus condiciones de Delegados de Prevención, e igualmente suscribientes del informe de investigación.
Se dejó constancia igualmente de los siguientes aspectos:
1) VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO DEL TRABAJADOR
1.1.-Se identificó al trabajador como RAMÓN ANTONIO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.599.300, en su condición de egresado de la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZOLANA, S.A. a partir de fecha 30 de abril de 2009 y que por tal motivo no se pudo contar con la presencia del trabajador afectado, preidentificado durante la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo. Por lo que el referido acto se realizó en compañía del ciudadano JACKSON PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.970.841, en su condición de Ingeniero Supervisor de Producción de la hoy recurrente, el cual ingresó en el año 2006, el cual describió lo siguiente:
“………Las labores del supervisor de producción van relacionadas al control y seguimiento de la producción de la empresa, al igual que la supervisión del personal bajo su cargo, sin embargo en oportunidades se realizan actividades como:
Movilización de Carretes: el supervisor en oportunidades colabora en la movilización de carretes donde se colocan los alambres o cables, estos carretes varían de pesos dependiendo su fabricación (madera o hierro) comprendidos entre 90 kilogramos hasta los 409 kilogramos, esta actividad se realiza de forma manual adoptando posturas de pie con las piernas separadas, toma con sus manos bordes de los carretes extendiendo y flexionando sus brazos por debajo del nivel de los hombros , realizando flexión del tronco para halar, empujar o mover dichos carretes, esta actividad no esta (sic) dentro de la descripción de cargo que deben realizar los supervisores, sin embargo, se realiza esta actividad en razón de apoyar a la producción lo cual se efectúa de 1 a 4 veces por jornada diaria de trabajo.
Movilización de Piezas de los Cabezales de maquinarias: el supervisor debe realizar el suministro y traslado de las piezas utilizadas por las diferentes maquinarias, tales como filtros de hierro y utillajes de extrusoras (cabezales), estas piezas tiene (sic) un peso según su dimensión de entre 2 kilogramos a 13 kilogramos, los cuales se transportaban de forma manual por el supervisor, el cual debía recorrer distancias aproximadas entre 5 metros y 25 metros dependiendo de la ubicación de las maquinas que requieran el cambio de estas piezas, por lo que el trabajador con sus brazos sostiene el peso de las piezas recorriendo las distancias antes reflejadas, esta actividad se realiza en un promedio de 1 a 2 veces diarios, también existía la posibilidad que en un día no se efectuaba esa labor
Movilización de rollos de cable: en oportunidades el supervisor colaboraba con movilización de rollos de cable que salían del proceso productivo, (actividad similar a la movilización de carretes), por lo que esta actividad se realiza de forma manual adoptando posturas de pie con las piernas separadas, toma con sus manos bordes de los rollos de cable extendiendo y flexionando sus brazos por debajo del nivel de los hombros, realizando flexión del tronco para halar, empujar o mover dichos rollos, esta actividad no esta (sic) dentro de la descripción de cargo que deben realizar los supervisores, sin embargo, se realiza esta actividad en razón de apoyar a la producción y cuando el montacargas este ocupado, lo cual se efectúa de 1 a 2 veces por jornada diaria de trabajo.
Manejo de montacargas: en ocasiones el supervisor se ve en la necesidad de asistir al área de producción en la disposición de materia prima a las líneas, al igual que el traslado de rollos y carretes de alambres o cables, por lo que utilizaba el montacargas, en el cual se adoptaba posiciones de sedestación y giro del tronco de un lado a otro para ver el sentido en que maneja, con los brazos manipulando el volante del montacargas y las piernas juntas con los pies manipulando los pedales del mismo, esta actividad se realizaba de 1 a 2 veces diarios o dependiendo de la necesidad en esta área de producción…………”.
De lo anterior se desprende que contrariamente a lo señalado por la entidad de trabajo recurrente, ésta participo y fue notificada de la investigación llevada a cabo por el ente administrativo.
Aprecia quien decide que de las actas procedimentales del expediente administrativo del cual se desprende el acto redargüido en nulidad, la parte recurrente no consignó los recaudos que pudieren desvirtuar que las labores realizadas por el ciudadano Ramón Antonio Fajardo durante la vigencia de la relación de trabajo ocasionaren el infortunio cuya certificación fue expedida por la DIRESAT – Carabobo.
Bien pudo la recurrente aportar un medio de prueba suscrito conjuntamente con el tercero interesado (Ejemplo: Información sobre Principios de la Prevención; Programa de información periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; Dotación de Equipo de Protección en el o los puestos de trabajo) que demuestren las condiciones de trabajo, así como la capacitación del trabajador en cuanto a las medidas a efectuar para reducir el número de enfermedades ocupacionales, y de esta forma demostrar el falso supuesto que delata como vicio del acto. En consecuencia se desecha el vicio alegado.
Conviene precisar –además- que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.
Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.
Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos.
§ Vicios de inconstitucionalidad.-
§ Vicios de Ilegalidad..
Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.
Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.
Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.
Debe indicarse que el empleador es deudor de seguridad de sus trabajadores, por lo que debe éste adoptar todas las medidas necesarias en materia de higiene y salud ocupacional, “.............que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social..........”(Artículo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
Dentro de este contexto merece especial atención el derecho de los trabajadores –y por ende el deber patronal- a que se que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, así como al completo acceso a la información contenida en los mismos, y de igual modo a la confidencialidad de sus resultados frente a terceros. (Artículo 53. Numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
Al determinar la certificación que, cito: “……………Certifico: Discopatía Lumbar, hernia discal L4-L5 y L5-S1 (Cod. CIE10-M51.8), considerada enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual…………, (subrayado de este Tribunal), evidentemente tocaba a la hoy recurrente:
1) Demostrar el resultado del examen de egreso, que debió efectuar al ex-trabajador al final de la relación de trabajo, y de esta manera precisar las condiciones físicas a su egreso, toda vez que éste -el examen de egreso- es una evaluación de tipo obligatoria y determinante que persigue conocer la condición de salud del trabajador al finalizar la relación de trabajo.
2) La realización de exámenes periódicos de salud con carácter preventivos, por cuanto en aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.
Se consideran exámenes de salud periódico, entre otros, el examen pre-vacacional, post-vacacional, de egreso, y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgos.
3) Haber traído como medio de prueba el expediente medico llevado al ex-trabajador en el Servicio de Medicina de la recurrente, así como las condiciones ergonómicas o disergonómicas del puesto de trabajo.
De las actas de investigación levantadas y el contenido de la Providencia Administrativa dictada, puede constatar este Juzgado que no existe de modo alguno los vicios delatados por el recurrente, y menos aun de las pruebas promovidas por el recurrente en esta Instancia, se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de las normas transgredidas.
Al no haber desvirtuado la parte recurrente la presunción de veracidad y certeza que reviste el acto administrativo impugnado, el presente recurso no pude prosperar. Así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente, consigna ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, y señala como punto previo que no acudieron a la Audiencia representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Ramón Fajardo como tercero interesado y representantes del Ministerio Público, no presentaron pruebas ni escrito de informes a pesar de que todas las partes interesadas en el presente recurso de nulidad, se encontraban a derecho ya que fueron debidamente notificadas y su inconformidad con lo decidido por la recurrida en relación con la violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia, la violación al debido proceso, y el vicio de falso supuesto.
En relación con la violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia, alega el recurrente que observó que tanto del expediente administrativo llevado por el Diresat signado con el N°CAR-13-IE-12-0515, como del expediente principal (GP02-N-2013-134), en donde cursan todas las actuaciones, no consta un elemento de prueba para demostrar que el Acto Administrativo Recurrido haya aplicado correctamente los criterios higiénicos ocupacionales, epidemiológico, legal, clínico y para clínico para señalar que existe una enfermedad padecida por el ciudadano Ramón Fajardo.
Respecto a la violación al debido proceso, señaló el recurrente que la sentencia recurrida es escasa debido a que solo señaló que INPSASEL, no le privó o coartó a su representada presentar las probanzas.
Asimismo, alegó el recurrente que el Inpsasel realiza una investigación tipo sumarial en la cual ninguna de las partes puede tener acceso a las actas y menos a realizar ninguna defensa, ya que sus trámites administrativos hacen que siempre se le prohíba a las partes hacer uso del derecho a la defensa.
Continuó el recurrente, alegando que una de las vertientes para declarar que sí existe violación al debido proceso es que esa facultad se vea reducida a tal punto que no pueda participar efectivamente en plano de igualdad
Alegó el recurrente que en el presente caso se pudo observar que si existe una desigualdad en el proceso, entre su representada e Inpsasel debido que tal como lo afirmaron los testigos, el acta de investigación y su realización no se le permitió a su representada hacer defensas, observaciones e inclusive a presentar escritos.
Respecto a el vicio de falso supuesto alegan que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho cuando basó su decisión en hechos inexistentes, una declaración de un ciudadano que su representada desconoce y no firmó el acta de investigación, lo que según el recurrente se traduce en falta de veracidad lo allí explanado.
Adicionalmente considera el apelante que las documentales promovidas por su representada no fueron ni impugnadas ni desconocidas, pudiendo concluir que con respecto al informe Médico de Ingreso de Ramón Fajardo (Tercero Interesado), el cual señalaba que al momento del ingreso había sido intervenido quirúrgicamente por lesión de columna, hecho este que no aparece reflejado en el informe médico en el cual se basó INPSASEL, y que además no se correlaciona con el estudio de resonancia magnética de columna lumbosacra referido en la investigación y que consigno el trabajador por Inpsasel, según el accionante no describe la presencia de ningún elemento de fijación ni osteosíntesis en los segmentos intervertebrales de la columna lumbar que permita corroborar el antecedente quirúrgico mencionado, alegando el recurrente que el a-quo, no señaló que valor probatorio le otorgaba o si por el contrario lo desechaba.
Finalmente alega el recurrente que el a-quo no le otorgó valor probatorio a los informes médicos ni a la descripción de cargo, ni al examen post empleo ni a diversas evaluaciones e informes médicos.
Finalmente el recurrente alegó, que el acto administrativo señala que tiene una discapacidad total y permanente y en el expediente administrativo no existe medio de prueba que señale o haga concluir que posee un tipo de discapacidad, ya que no existe según el recurrente medios de pruebas en la cual se demuestre igual que está afectada sus capacidades intelectuales ya que ejerció el cargo de supervisor en donde predominó más el intelecto y no actividades físicas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representación de la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., señaló en el escrito de fundamentación de la apelación como punto previo que de las actuaciones que contienen las actas del expediente, se puede evidenciar que no acudieron a la audiencia representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ni tampoco Ramón Fajardo como tercero interesado y ni el representantes del Ministerio Público.
Asimismo alegó el recurrente, que además no presentaron pruebas, ni escrito de informes, a pesar que todas las partes interesadas en el presente recurso de nulidad, se encontraban a derecho, ya que fueron debidamente notificadas y que no comparte el criterio de la recurrida respecto a los vicios de violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia, violación al debido proceso, y falso supuesto denunciados.
Esta Sala observa que el recurrente expresa en primer término un punto previo en los siguientes términos:
(…)
Se aprecia de las actuaciones que contienen las actas del expediente, que no acudieron a la Audiencia representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), Ramón Fajardo como Tercero interesado y representantes del Ministerio Público, no presentaron pruebas, ni escrito de informes, a pesar que todas las partes interesadas en el presente recurso de nulidad, se encontraban a derecho ya que fueron debidamente notificadas.
Alegó el recurrente que resulta importante destacar lo anteriormente expuesto debido que las pruebas presentadas por su representada no fueron atacadas ni impugnadas y por ende el juzgador debió otorgarle pleno valor probatorio a las referidas pruebas, violentándose así el Principio que establece que un Juez no puede ser Juez y Parte en el proceso, no puede asumir cargas de las partes y debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Omissis.
La Sala observa:
En relación a la naturaleza jurídica del acto impugnado, la Sala Político Administrativa en sentencias Nros. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de Julio de 2007 y 01517, de fecha 17 de noviembre 2011, (caso: Aserca Airlines, C.A. vs. Ministerio de Infraestructura) y (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y (caso:Distribuidora Magna,C.A. vs. Municipio Baruta); determinó que el expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirve de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En relación a su valor probatorio las actuaciones administrativas contenidas en los expedientes administrativos, debido a su especialidad configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa el carácter negociar que caracteriza a éste último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio , dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no son objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en los artículos 79 y 82 lo siguiente:
Expediente Administrativo
El Artículo 79. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de sus antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.). (Negrillas del tribunal).
Audiencia de Juicio
El artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veintes días de despacho siguiente.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los Tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamentos en las sentencias y normas parcialmente transcritas, atendiendo al punto previo, establece que la incomparecencia del representante del INPSASEL y la del representante del Ministerio Público a la audiencia de juicio no acarrea ninguna consecuencia jurídica a diferencia de la inasistencia del demandante y que la única consecuencia jurídica que tiene el funcionario del INPSASEL es netamente pecuniaria tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo esta Sala, establece que el recurrente tiene por finalidad verificar la exactitud o veracidad del acto administrativo y utilizar los recursos que nuestro ordenamiento jurídico le permite para obtener su seguridad jurídica y no pretender que el Juez que es el rector del proceso le otorgue valor probatorio a todas sus pruebas por el hecho de la incomparecencia del funcionario del INPSASEL y del funcionario del Ministerio Público. Así se decide.
1.-Violación de la Garantía Constitucional a la Presunción de Inocencia:
Alega el recurrente la violación a la Presunción de Inocencia, señalando que tanto del expediente administrativo llevado por la DIRESAT, signado con el N° CAR-13-ie-12-0515, como del expediente principal (GP02-N-2013-134), en donde cursan todas las actuaciones, no consta un elemento de prueba para demostrar que el acto Administrativo recurrido, haya aplicado correctamente los criterios Higiénicos Ocupacionales, Epidemiológico, Legal, Clínico y Para clínico para señalar que existe una enfermedad padecida por el ciudadano Ramón Fajardo.
En relación con la violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01699, Expediente Nº 0994 de fecha 07/12/2011, (caso: Gervis Torrealba) estableció lo siguiente:
(…)
la presunción de inocencia constituye un derecho que forma parte de la garantía del debido proceso, incorporado expresamente en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de todos los ciudadanos, debiendo tenerse presente no sólo en relación con las actuaciones judiciales sino también administrativas. Es por ello que tanto los órganos judiciales, como los administrativos, deben ajustar sus actuaciones en el curso del procedimiento de que se trate, y hasta tanto se dicte el acto final, tomando en consideración la presunción de inocencia del justiciable o administrado.
Al respecto, esta Sala ha establecido que su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que, como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
Por lo general, en los procedimientos sancionatorios el órgano instructor, para darle inicio, reúne indicios suficientes que pudieren comprometer la responsabilidad del funcionario, estableciendo los hechos y los cargos que le serán imputados, tal como ocurrió aparentemente en el caso de autos, de manera que es natural, y así lo ha estimado esta Sala, que en el acto que dé inicio al procedimiento sancionatorio se expresen los indicios de responsabilidad que recaen sobre el funcionario investigado, lo cual no significa que se le haya prejuzgado, pues con ésto no sólo se persigue ponerlo en conocimiento de los cargos que pesan en su contra, sino además permitirle, a partir de ellos, ejercer las defensas que considere pertinentes.
En concordancia con lo antes expuesto, debe esta Sala, al menos en esta etapa cautelar, concluir que al recurrente no se le ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ya que en el acto de inicio del procedimiento simplemente se señalaron los hechos por los cuales seria investigado el recurrente.
(…)
De la decisión previamente transcrita, observa esta Sala que la presunción de inocencia es una de las garantías del debido proceso aplicable en todo estado y grado de la causa del proceso tanto judicial como administrativo, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Omissis
De la norma transcrita, observa esta Sala, que nuestra Constitución menciona la presunción de inocencia como una garantía del proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En relación con la violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1397, Expediente N°00-0682, de fecha 07/08/2001, (caso: Alfredo Esquivar Villarroel; estableció lo siguiente:
Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente: concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial
Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente.
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia
Siendo las decisiones de la Sala Constitucional vinculantes para esta Sala, procedemos analizar las tres fases de la sentencia anteriormente transcrita en el caso de marras.
Conteste con las premisas expuestas, observa esta Sala, que la Administración en la primera fase realizó la apertura de una investigación a petición del ciudadano Ramón Fajardo sobre el origen de enfermedad, para ello la Administración abrió el procedimiento sancionatorio correspondiente, en el cual la empresa accionante contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados, tal como se colige del acto impugnado.
Esta Sala aprecia, con respeto al criterio Higiénico- Epidemiológico que a pesar que el funcionario del Diresat solicitó a la empresa, el registro de servicio de salud de la morbilidad general y específica de los años 2002 al 2009, el representante de la misma solo hizo entrega de la movilidad correspondiente a los años 2009,2010,2011 y 2012, en vista de la falta de esas pruebas el funcionario del INPSASEL, alegó que se constató mediante informe de investigación de enfermedad elaborado por la empresa a través de su servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, relacionado con el trabajador Carlos Mijares Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.105.252, los datos de morbilidad de los años 2006 al 2009, en la cual se constató la cantidad de trabajadores que presentaron afecciones osteomusculares al servicio médico. En el año 2006 un 12.94%, en el año 2007 un 17%, en el año 2008 21.65% y en el año 2009 un 23%.
En relación a esa primera fase esta Sala observa, que para la elaboración de la certificación N°120568., el INPSASEL a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo. “Dra Olga María Montilla” realizó una investigación integral del ciudadano Ramón Antonio Fajardo realizando una metodología mediante de entrevista directa del trabajador afectado y reconstrucción de las actividades y puesto de trabajo y datos suministrados de los informes de investigación de enfermedad elaborados por la empresa, donde constataron que las tareas predominantes al momento de ejercer el trabajador su actividad laboral le exigían mantenerse en bipedestación prolongada, levantamiento manual de carga de pesos aproximados de 2 a 17 kilogramos, trasladados a una distancia de 05 a 25 metros, manipulación de cargas con aplicación de fuerzas para la movilización de carretes de pesos aproximadamente entre 90 y 409 kilogramos con una frecuencia de 1 a 4 veces por jornada de trabajo, adoptando posturas de flexión, extensión y rotación del tronco, flexión y extensión de miembros superiores por debajo del plano de los hombros, uso de montacargas, con una frecuencia de 1 a 2 veces por jornada de trabajo para el traslado de rollo y carretes, por lo que estuvo expuesto a los movimientos vibratorios generados por el montacargas y transitar por terrenos irregulares, elementos condicionantes según la médico ocupacional para ocasionar trastornos músculo esqueléticos. Además se tomo en consideración el examen pre-empleo realizado por la empresa, hallado el ciudadano ex trabajador apto para el empleo. (…)
Tales indicios de culpabilidad fueron el fundamento de cargos a que se refiere el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para dar la apertura al procedimiento administrativo.
En la segunda fase de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional analizada estos cargos deben ser notificados al sujeto indiciado que en caso de marra no es otro que la empresa INTERAMERICANA DE CABLES DE VENEZUELA, S.A., cumpliéndose dicho requisito en fecha 14 de Agosto de 2012.
Y por último, observa esta Sala, que la tercera fase se cumple cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado luego de un procedimiento contradictorio, tal como se realizó en el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Asimismo, observa esta Sala, que cumplidos como fueron los criterios Higiénicos Ocupacionales, Epidemiológico, Legal, Clínico y Paraclínico del acto Administrativo y las tres fases exigidas por la Sala Constitucional por parte de la Administración, esta Sala Social comparte el criterio del a-quo, al declarar improcedente la denuncia y así se decide.
En consecuencia esta Sala, con base a que la recurrente fue debidamente notificada, tuvo la oportunidad de hacer alegatos y presentar recaudos e incluso de interponer los recursos judiciales contra el acto administrativo impugnado, no incurrió en violación al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49,2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, estableció:
(…)
La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
(…)
En el caso concreto, el recurrente fundamento la violación al debido proceso, alegando que la motivación hecha por el a-quo es escasa debido que solo señaló que el INPSASEL, no le privó o coartó a su representada presentar las probanzas, asimismo señaló el recurrente que de las testimoniales presentadas por su representada, no fueron ni repreguntadas ni tampoco incurrieron en contradicciones, donde señalaron que el INPSASEL, no permite hacer observaciones al acta de investigación que realiza, aunado que tampoco permitió que su representada dejase de firmar por no estar conforme con lo allí señalado.
Observa la Sala en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por los ciudadanos Holguer Garcia y Ana Palacios, en su condición de coordinador del servicio de seguridad y salud y el jefe de recursos humanos en su carácter de representantes de la empresa, e igualmente se solicitó la presencia de los Delegados de Prevención, por lo que estuvieron presentes los ciudadanos Fidel Vielma, Asdrúbal Mayz, Pablo Frías y Rodolfo Sevilla respectivamente, a quienes se les comunicó el motivo de la visita, la cual estaba referida a la investigación del origen de enfermedad del ciudadano Ramón Fajardo, acompañaron al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio con el cargo de supervisor de producción y en virtud de que el extrabajador no se encentraba laborando para el momento de la investigación se entrevistó al ciudadano Jackson Paredes en su condición de ingeniero supervisor de producción, y terminado el Informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó.
Adicionalmente, del análisis de la notificación del acto administrativo se observa que se señaló la identificación del acto administrativo que se remite en la misma y se informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales que dispone el administrado contra la decisión que se notifica y los lapsos para interponerlos.
Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad señaladas por el Inspector en el Informe; se estableció un lapso para presentar sus descargos lo cual consta en la documentación consignada ante la DIRESAT; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa.
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002,(caso: Francisco Antonio Martínez vs. Ministro de Justicia) señaló:
(…)
el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…)
En el caso concreto el recurrente alegó que el a-quo señaló en su sentencia, que su representada no desvirtuó la presunción de veracidad y certeza que reviste el acto administrativo y continua el recurrente alegando que fue explanando en el escrito tanto como en la audiencia que el INPSASEL, en su investigación se basó en la declaración de un ciudadano de nombre Jackson Paredes, que no firmó el acta y por ende no se tiene como veraz sus dichos y que esa declaración sirvió de base para dictar el acto administrativo.
Asimismo, alegó el recurrente que el a-quo no le otorgó valor probatorio a los informes médicos presentados por su representada por señalar que emana de un tercero y que debían ser ratificados, continua el recurrente que sin embargo el informe que lleva Ramón Fajardo a INPSASEL tampoco fue ratificado y emanaba de un tercero.
Observa la Sala que la certificación se apoya en el Informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; y, en la evaluación realizada por el departamento médico; el primero, referido al tipo de trabajo realizado por el trabajador y las distintas posturas adoptadas al realizarlo, así como el incumplimiento de la empresa en la entrega de los expedientes requeridos y las consecuencias de ello; y, la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados.
Considera la Sala que cuando la certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador al realizar su actividad y el diagnóstico de la especialidad de en Traumatología y Fisiatría en el cual se indicó realizar resonancia magnética de columna lumbosacra que reporta hernia discal L4-L5 y L5-S1, ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación y que al ser evaluado en la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo se le asignó el N° de Historia 27.788, y se determinó al examen físico dolor a la Digitopresión lumbar y limitación funcional para los movimientos de dorsi flexión del tronco. La patología descrita presentada por el trabajador, constituye un estado patológico agravado con ocación del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT; se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión.
Adicionalmente, la Sala estima que la certificación tomó en cuenta la realización del examen pre empleo que estableció que el trabajador estaba apto para el trabajo ya que estableció que la enfermedad fue agravada con ocasión del trabajo, sin señalar que la misma fue ocasionada por el trabajo o por causas naturales o personales del trabajador, con lo cual no se apartó ni omitió el contenido de la Investigación.
Por tanto al no constatar en auto prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte del ciudadano Ramón Antonio Fajardo, sobre las cuales se fundamento la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, considera esta Sala, que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia de nulidad por incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.
Por todas las razones anteriores, se concluye que la certificación médica no incurrió en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia la Sala declara improcedente la apelación.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES, S.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 2014. SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________________________
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, Magistrado,
________________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI
Magistrada y ponente, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario,
_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
A.L. N° AA60-S-2014-000916.
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,