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Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por la ciudadana MARWIN AGUILAR YÁNEZ, representada judicialmente por los abogados Aura García Medranda y Eliceo Oliver, contra la empresa HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., representada en juicio por los abogados Vinicio Ávila Rodríguez, Vinicio Ávila Herrera y Diego Mejías; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 03 de julio del año 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo del año 2012, confirmando la decisión recurrida que resolvió parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados oportunamente. Hubo impugnación por parte del apoderado judicial de la empresa accionada.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 07 de agosto del año 2012, designándose Ponente al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
En fecha 14 de enero del año 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701, de fecha seis de diciembre del año 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
Posteriormente, en fecha 28 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, a la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera.
Mediante auto de fecha 13 de junio del año 2014, fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el 31 de julio del año 2014, a las 09:40 am, siendo posteriormente diferida para el día 23 de septiembre del año 2014, a las 10:20 a.m., la cual fue nuevamente diferida para el día 28 de octubre del año 2014, a las 09:00 a.m.
Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:
La Sala conforme al orden cronológico de presentación de los escritos de formalización establece que: conocerá primero de las denuncias formuladas por la parte demandada, por haber consignado su escrito con antelación a la otra parte y de ser necesario, conocerá las denuncias planteadas por la actora.
DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA
-I-
De conformidad con el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de “inmotivación por contradicción” en los fundamentos utilizados por el juez de alzada para apoyar el dispositivo de la sentencia.
Aduce el formalizante:
Según y conforme al artículo 168.3 de la Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) hago el cargo a la recurrida de padecer de notoria falta de motivación por contradicción en los motivos utilizados para apoyar dispositivo.
(Omissis)
En la especie, la alzada brinda dos soluciones que rivalizan entre sí y que, por supuesto, recaen sobre un mismo asunto: la indexación. Efectivamente, de un lado afirma: "Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación". (cfr. Pág. 16 de la recurrida = f. 322).-
Y por otro lado asevera esto:
‘Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de la culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda,’ (Cfr. p. 16 de la recurrida = f. 322).-
Definitivamente, a un mismo tiempo, saca la aplicación de la indexación sobre los intereses moratorios y luego, sin que esto le sirviera de impedimento, los condena, con vista a que no otra cosa puede deducirse de la expresión utilizada de que "el resto de los conceptos aquí condenados”, puesto al decirlo así, en redondo está incluyendo los intereses de mora, que fue, una partida o rubro condenado específicamente por la alzada.
Refuerza otra contradicción puesta en el fallo; dispone que “EL HOSPITAL” no demostrara (Sic) el pago del beneficio durante todo el tiempo que duro (Sic) la relación laboral y más adelante, se desmiente, cuando asegura que el "experto deberá deducir 32 cesta ticket”, esto es, sí los pagó. (cfr. Pág. 15 de la recurrida = f. 313).
Desde otra vertiente, alude a que el experto se guíe por la Convención Colectiva para fijar el valor del tique con relación a la unidad tributaria por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, pero ya, antes, dijo lo contrario, que había de acudirse a Ley Programa de Alimentación de 1998 y la Ley de Alimentación de 2004; entonces en qué estamos.
(Omissis)
Se aprovecha la delación para acusar otra falta de motivación; la alzada hizo entrar como salario normal.
‘…la incidencia del bono nocturno por suplencia, cuyo concepto fue cancelado de manera regular y permanente, lo cual implica que forma parte del salario normal, resulta forzoso ordenar su cancelación de diferencia de prestación de antigüedad por el período señalado’ (cfr. Pág. 15 de la recurrida).
Después, a renglón seguido, ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, pero incurre en un descuido, una laguna formal que permite achacarle una señalada falta de motivación, en fuerza a que, en este tipo de condena, la jurisprudencia de la honorable exige se haga una referencia al valor de la jornada diurna para poder hacer el cálculo de la nocturna y estar en condiciones de conocer cuál (Sic)el alcance para la condena; saber, a ciencia cierta, a cuanto llega" el recargo legal del bono nocturno", a cuyo fin, insisto, "requiere la referencia comparativa del salario correspondiente a la jornada diurna en una determinada labor (cfr. SCS 319 de 31-03-11).
De la transcripción dada precedentemente se evidencia que el recurrente acusa contradicción en los motivos, porque el juzgador al momento de ordenar la indexación, manifiesta por un lado que “para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación”, y por otro lado asevera que “se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demandada”, incurriendo el ad quem a su decir, en contradicción en los motivos, puesto que en principio saca la aplicación de la indexación sobre los intereses moratorios y luego los incluye al manifestar textualmente “el resto de los conceptos aquí condenados”.
Asimismo, delata que la recurrida incurrió en contradicción en los motivos, ya que ordenó al experto guiarse por la Convención Colectiva para fijar el valor del ticket de alimentación con relación a la unidad tributaria, por todo el tiempo que duró la relación laboral, pero antes de eso había expresado en la sentencia que el perito designado debía regirse por la Ley Programa de Alimentación de fecha 14/09/1998 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004.
Finalmente aduce que, el ad quem al momento de ordenar la experticia complementaria del fallo con relación al salario normal utilizado para calcular la prestación de antigüedad en el cual incluyó el bono nocturno por suplencia, no hizo referencia al valor de la jornada diurna para poder hacer el cálculo de la nocturna y así estar en condiciones de conocer cuál es el alcance de la condena.
Para decidir la Sala hace las siguientes consideraciones:
El vicio de inmotivación por contradicción en los motivos se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y es imposible controlar su legalidad. (Sala Social, sentencia Nro. 453 de fecha 02 de mayo del año 2011).
Observa la Sala, que el formalizante en una sola denuncia, señala su disconformidad con respecto a tres puntos de la sentencia recurrida, razón por la cual la Sala de seguidas se ve en la necesidad de separar los alegatos de los vicios que a su decir, afectan el fallo proferido por la alzada.
Primeramente, con relación a la contradicción en los motivos al momento de ordenar de ordenar la indexación, la sentencia recurrida dispuso lo siguiente:
Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide (Sic).
Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo (…).
De la cita precedente del fallo impugnado, se desprende que el sentenciador de alzada, ordenó el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, en el cual estableció los parámetros para el cálculo de dicho concepto entre los cuales señaló que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación; por otra parte, en párrafo seguido estableció la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral y para el resto de los conceptos declarados procedentes desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo.
De todo lo anterior se desprende que cuando el ad quem hace mención a los intereses de mora, claramente lo hace respecto a la prestación de antigüedad, estableciendo los parámetros para el cálculo de ese concepto, y posteriormente en otro párrafo hace referencia a la corrección monetaria de los conceptos que fueron reclamados por la demandante y acordados por el juez, sin incluir en el mismo absolutamente nada sobre los intereses de mora, es decir, no hizo mención a éste, ya que como se manifestó supra, se refería a las otras acreencias laborales que fueron declaradas con lugar en la motiva de la sentencia, como lo son: diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket, cesta ticket por redoble, tal como consta en la parte motiva de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de lo expuesto resulta improcedente la delación planteada. Así se decide.
En segundo lugar y con relación a la alegada contradicción en los motivos, cuando el ad quem ordenó al experto guiarse por la Convención Colectiva para fijar el valor del ticket de alimentación con relación a la unidad tributaria, por todo el tiempo que duró la relación laboral, habiendo expresado con anterioridad, a decir del formalizante, que el perito designado debía regirse por la Ley Programa de Alimentación de fecha 14/09/1998 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004.
Por su parte el juzgador de alzada en su sentencia dispuso:
Según la cláusula 61 de la Convención Colectiva 2009-2012, la misma comenzó su vigencia el día 31-08-2009, fecha en la cual fue realizado su deposito (Sic) ante la respectiva Inspectora (Sic) del Trabajo, dicha convención colectiva no se aplica retroactivamente. Su pago antes de la vigencia de la mencionada convención colectiva, es decir, en el periodo (Sic) que va desde el 16-05-04 al 31-08-09, se realizará a razón de un cesta ticket correspondiente al 0.25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada en el lapso señalado, según la Ley de Programa de Alimentación del año 1998 (publicada en Gaceta Oficial No 36.538 del 14-09-98), así como la promulgada el 27-12-04 en Gaceta OFICIAL No 38.094. Una vez entrada en vigencia la Convención Colectiva que estableció el beneficio de cesta ticket hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 01-09-09 al 27-04-11, se debe pagar el cesta ticket por cada jornada laborada, tomando en consideración que la actora cumplía una jornada nocturna, tal como se estableció ut supra, y según lo dispuesto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde el pago de 02 cesta ticket por jornada laborada. En cuanto al valor de la cesta ticket respecto a la unidad tributaria, el experto a quien corresponda los cálculos de los montos correspondientes a la actora, deberá guiarse por lo dispuesto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva. En atención al caso de autos, se ordena al experto que resulte designado, excluir los lapsos que estuvo de vacaciones que se evidencian de las documentales marcadas E.1 al E.6, que cursan en el cuaderno de recaudos No. 2, y los días de reposo señalados en el libelo de demanda, con excepción del reposo pre y post-natal. Asimismo, deberá deducir el pago de 32 cesta ticket ya cobrado por la actora, según consta al folio 260 del cuaderno de recaudos 1.
Del extracto anterior se extrae que, el ad quem señaló que la Convención Colectiva comenzó su vigencia en fecha 31/08/2009, día en el cual se realizó su depósito en la Inspectoría del Trabajo correspondiente, y en virtud de eso la misma no podía ser aplicada retroactivamente, por tanto estableció que el pago del ticket de alimentación antes de la vigencia de la mencionada convención (16/05/04 al 31/08/09), debía realizarse a razón de un ticket correspondiente al 0.25 del valor de la unidad tributaria, por jornada efectivamente laborada, según lo disponía la Ley de Programa de Alimentación del año 1998 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004; y que con la entrada en vigencia la Convención Colectiva, es decir, desde el 01/09/09 al 27/04/11, se debía pagar el beneficio de alimentación, tomando en consideración que la actora cumplía una jornada nocturna, y según lo dispuesto en la cláusula 23 de la referida convención la cual expresa que le corresponde el pago de 02 tickets de alimentación por jornada laborada, excluyendo el pago en aquellos lapsos en que la trabajadora estuvo de vacaciones y reposo, exceptuando los maternales.
Ahora bien, de la simple lectura de la sentencia impugnada observa esta Sala que, el Juez explicó y detalló correctamente el régimen legal aplicable para cada período, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva (16/05/04 al 31/08/09), y desde la entrada en vigencia de la misma hasta la finalización de la relación laboral (01/09/09 al 27/04/11), haciendo especial mención de que ésta no podía ser aplicada retroactivamente, por tanto debían aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley Programa de Alimentación de fecha 14/09/1998 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004, aunado a todo lo anterior, también señaló que para el momento que entró en vigencia la Convención Colectiva, la trabajadora desempeñaba sus funciones en la jornada nocturna y de acuerdo a la cláusula 23 de la citada contratación, la cual prevé que a aquellos trabajadores que su jornada esté comprendida en el horario nocturno, el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., les suministrará dos tickets por cada jornada de trabajo y con base en eso ordenó al experto el cálculo de esa forma, motivo por el cual observa esta Sala que la sentencia no adolece el vicio que aquí se le imputa, pues no resulta contradictoria.
Como tercer punto, aduce el recurrente que, el ad quem al momento de ordenar la experticia complementaria del fallo con relación al salario normal utilizado para calcular la prestación de antigüedad en el cual incluyó el bono nocturno por suplencia, no hizo referencia al valor de la jornada diurna para poder hacer el cálculo de la nocturna y así estar en condiciones de conocer cuál es el alcance de la condena.
Ahora bien, observa esta Sala las deficiencias técnicas en que incurrió el formalizante y a los fines de no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se entiende que lo delatado configura el vicio de indeterminación objetiva y no el de inmotivación ya que a su decir, el juez no le dio al experto los parámetros para establecer el bono nocturno, y es en base a éste que se pasa a conocer.
En cuanto a la indeterminación objetiva derivada de que el juez de alzada al ordenar el salario normal para el pago de las prestaciones sociales, en el cual incluyó, como parte del mismo, el bono nocturno por suplencia, obvió hacer una referencia al valor de la jornada diurna para poder hacer el cálculo de la nocturna y así estar las partes en condiciones de conocer cuál es el alcance de la condena.
La recurrida dispuso lo siguiente:
Siendo así, se concluye que el salario normal, debe ser considerado a los efectos de calcular las vacaciones, utilidades y bono vacacional, en el caso bajo análisis está compuesto por el salario básico, mas las incidencias de días domingos y feriados trabajados, bono nocturno por jornada ordinaria, prima de fidelidad y bono nocturno por suplencia (este último devengado de manera regular y permanente durante toda la relación de trabajo, es decir, desde el 16-05-04 al 27-04-07, así se desprende de los recibos de pagos). Este salario es el que debió considerar la demandada para el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional; mientras que para la prestación de antigüedad, debe considerarse el salario integral (salario normal + alícuotas de bono vacacional y de utilidades), cuyo derecho se generó en dicho lapso, por lo que comparte esta alzada el criterio expuesto en la recurrida, dado lo cual se considera improcedente el reclamo a este respecto.
Señala la recurrente, su inconformidad en cuanto a la condenatoria del bono nocturno por suplencia, se observa que desde el inicio de la relación laboral hasta el 28-02-07, la actora se desempeñó en una jornada ordinaria de lunes a domingo, y un horario de 07:00am. a 01:00p.m., sin embargo, de los propios recibos de pagos, se evidencia el pago de suplencias por jornada nocturna de una manera regular y permanente, de aquellos trabajadores que se encontraban de vacaciones v períodos pre y post natal Siendo (Sic) así, el bono nocturno por suplencia devengado por la actora durante el referido período, forma parte del salario normal, ya que se trata de un pago en dinero, regular y permanente, con motivo de la prestación de servicios en jornada nocturna para suplir a los trabajadores de la demandada en periodo de vacaciones y de reposos pre y post natal, se concluye que al no ser considerado por la demandada en el salario base de cálculo de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, correspondientes a dicho periodo, resulta forzoso ordenar su pago, relativa a la respectiva diferencia correspondiente a tales conceptos.
(Omissis)
El otro punto elevado a la revisión ante esta alzada fue el de prestación de antigüedad, dado que el juez determina el numero (Sic) de días pero no verifica el salario, se observa que en la primera parte de la parte (Sic) motiva esta alzada hace mención del tema y determinación del tema salarial, por lo que se ordena la cancelación de este concepto como lo ordenó la recurrida en este sentido, resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia de 17 días en base al salario integral diario devengado por la actora en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Asimismo, visto que para la prestación de antigüedad correspondiente al periodo (Sic) que va desde el 16-05-04 a 27-04-11, la demandada no consideró como parte del salario normal la incidencia del bono nocturno por suplencia, cuyo concepto fue cancelado de manera regular y permanente, lo cual implica que forma parte del salario normal, resulta forzoso para este Juzgador ordenar también la cancelación de (Sic) diferencia de prestación de antigüedad (sic) por el periodo (Sic) señalado.
De la cita precedente se desprende, primeramente que el salario normal de la trabajadora estaba compuesto por el sueldo básico, más las incidencias de domingos y feriados, bono nocturno, prima de fidelidad y bono nocturno por suplencia, ya que la demandante desde el inicio de la relación laboral hasta el 28/02/07, se desempeñó en una jornada ordinaria de lunes a domingo, en un horario de 07:00am. a 01:00p.m., y en ese período evidenció el ad quem en los recibos de pagos, la cancelación de suplencias por jornada nocturna de una manera regular y permanente; por otra parte, respecto a la prestación de antigüedad, el sentenciador de la recurrida ordenó el pago de una diferencia de 17 días en base al salario integral diario devengado por la actora de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, de igual forma acordó el pago de la prestación de antigüedad en el período comprendido desde el 16/05/04 al 27/04/11, puesto que la demandada no incluyó como parte del salario integral la incidencia del bono nocturno por suplencia, cuyo concepto fue cancelado de manera regular y permanente, en consecuencia ordena la cancelación de la diferencia de dicho concepto en el período señalado.
Consideraciones para decidir:
Ha establecido esta Sala de Casación Social, que “…la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato...”. (Sentencia Nro. 125, de fecha 24 de mayo del año 2000).
Denota quien aquí suscribe que, en principio el sentenciador de alzada estableció en su decisión como estaba compuesto el salario normal de la trabajadora, y que evidenció de los recibos de pagos cursantes a los autos la cancelación de manera regular y permanente del “bono nocturno por suplencia”, realizada por la trabajadora a aquellos empleados que se encontraban de vacaciones o reposo, motivo por el cual incluyó dicha incidencia como parte del salario normal devengado por la actora.
En este sentido, como bien se manifestó supra¸ el bono nocturno por suplencia fue efectivamente cancelado por la entidad de trabajo, así quedó establecido de los recibos de pago, por tanto, no tenía el Juez la obligación de calcularlo, ni de hacer ningún valor referencial, ya que el monto percibido por el referido bono quedó demostrado en las pruebas traídas a los autos y por eso fue incluido como parte del salario normal.
Por tanto no incurrió el ad quem en el vicio denunciado.
-II-
De conformidad con el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusa el formalizante la infracción de los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la sentencia recurrida es a su decir, incongruente por omisa.
Señala el recurrente:
Según el artículo 168.3 LOPT, la infracción de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, que vienen al caso por remisión del artículo 11 LOPT, en fuerza a que la alzada produjo una sentencia incongruente por omisa.
Ante el reclamo de pago del cesta tique, solicitado por "AGUILAR" con arreglo a la Convención Colectiva, esta representación alegó, en síntesis, su inaplicación porque comenzó a regir desde "septiembre de 2009", por lo que, antes de ella, regía la Ley Programa de Alimentación de 1998 y la Ley de la Alimentación para los Trabajadores de 2004 que ordenaban el pago por jornada efectivamente trabajada; en ese sentido, inadmisible las pretensiones de pagar ese tique a razón de 0,35% UT, desde el 2005, 0,38% UT desde agosto de 2009 a diciembre de 2009 y a doble tique, bien que tal pretensión en especial viola el artículo 23 de la Convención Colectiva.
Sin embargo, el Juez sentenciador ordena al experto "en cuanto al valor de la cesta ticket respecto a la unidad tributaria,… deberá guiarse por lo dispuesto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva" (cfr. Pág. 15 de la recurrida = f. 321).
Esto significa, no consideró para nada lo alegado por "EL HOSPITAL", en el sentido expuesto de que la Convención entró en vigencia en septiembre de 2009, de modo que cuando el sentenciador manda al experto que tome en cuenta esa convención para los efectos del cálculo de la unidad tributaria, sin duda pasó por alto nuestro capital y crítico argumento en que descansó la defensa de "EL HOSPITAL".
Otra vez, resalta la incongruencia ya que, "EL HOSPITAL" adujo, en contra de la petición de pago del cesta tique durante los períodos de reposo, el que con arreglo a la Ley Programa de Alimentación por los Trabajadores de 14-091998 (Art. 5, Parágrafo Primero) y la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 27-12-04 (Art. 5, Parágrafo Primero), el referido beneficio se liquidaba por jornada efectivamente laborada, con exclusión total de aquellos día (Sic) en que el (Sic) trabajadores (Sic) hubiere reposado y que no fue hasta la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de (Sic) 4 de mayo de 2011, cuando el beneficio abrazó también los días de reposo, por lo que la pretensión deducida, toda, contraria a Derecho (cfr. Pág. 24 de la contestación); importante la delación porque la recurrida excluyó los reposos por permiso “pre y post natal", pero sin embargo, no desató esta defensa que adujo “EL HOSPITAL” en cuanto a la improcedencia toda de pago de cesta tique durante el reposo, lo que incluye esos permisos pre y post natal.
De la transcripción anterior se evidencia que el recurrente bajo la figura de la incongruencia omisiva, denunció dos aspectos de la sentencia recurrida.
Aduce que el sentenciador de alzada ordenó al experto en cuanto al valor del ticket de alimentación respecto a la unidad tributaria, guiarse por lo dispuesto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, lo que a su decir, significa que no consideró lo alegado por la empresa, ya que ésta entró en vigencia en septiembre del año 2009, por lo que antes de ese mes y año, debían aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley Programa de Alimentación de fecha 14/09/1998 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004.
Por otro lado, arguye que con la Ley Programa de Alimentación de fecha 14/09/1998 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004, el beneficio de alimentación debía cancelarse por jornada efectiva de trabajo, en la cual no abrazaba los días en que los trabajadores se encontraban de reposo, y siendo que el ad quem excluyó los reposos maternales, no abordó a su decir la defensa de la empresa en cuanto a la improcedencia del ticket de alimentación por reposos.
La Sala para decidir observa:
La Sala Constitucional en decisión Nro. 1724 de fecha 10/12/2009, define el vicio de incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia.
Ahora bien, con relación a la primera denuncia, se observa que la misma guarda estrecha relación con la segunda delación contenida en el primer capítulo de esta sentencia, en la cual se estableció que , el Juez explicó y detalló correctamente el régimen legal aplicable para cada período, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva (16/05/04 al 31/08/09), y con la entrada en vigencia de la misma hasta la finalización de la relación laboral (01/09/09 al 27/04/11), haciendo especial mención de que la Convención Colectiva no podía ser aplicada retroactivamente, por tanto debía en consecuencia aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley Programa de Alimentación de fecha 14/09/1998 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004, es decir, que el sentenciador no solo tomó en consideración lo alegado por la clínica demandada, sino que aplicó las citadas leyes y la Convención Colectiva atendiendo a su vigencia como fue planteado por esta, por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la presente denuncia, en virtud de que no se configura el vicio denunciado, ya que el ad quem no omitió juzgar sobre lo solicitado, y lo decidido guarda relación con lo peticionado.
Respecto a la segunda parte de la denuncia relativa a que el Juez no resolvió la defensa de la accionada concerniente a que la Ley Programa de Alimentación de fecha 14/09/1998 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004, disponía que el beneficio de alimentación debía cancelarse por jornada efectiva de trabajo, y éstas no incluían los días en que los trabajadores se encontraban de reposo, incurriendo a su decir, en el vicio de incongruencia omisiva porque excluyó los reposos pre y post natal.
Por su parte la alzada señaló:
Finalmente en cuanto a la improcedencia del cesta ticket demandado en períodos de reposo, se declara sin lugar tal reclamo, ya que tal beneficio se otorga únicamente por día efectivamente laborado, a menos que se trate de reposo pre o post natal en cuyo caso debe seguir cancelándose la (Sic) cesta ticket. ASI (Sic) SE DECLARA.
Observa esta Sala que el ad quem si realizó pronunciamiento respecto al pago del ticket de alimentación en aquellos días en que la trabajadora estuvo de reposo, e incluso si consideró que el pago de dicho beneficio se acusaba por jornada efectivamente laborada, tal como lo disponía la Ley Programa de Alimentación de fecha 14/09/1998 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004, solo que arribó a la conclusión de que la excepción la constituían los períodos pre y post natal, por tanto, no incurrió la recurrida en el vicio denunciado, puesto que no omitió juzgar sobre lo solicitado, y lo decidido guarda relación con lo peticionado.
-III-
De conformidad con el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, y la falta de aplicación del artículo 23 de la Convención Colectiva de trabajo.
Indica el formalizante:
Según el artículo 168.2 de LOT, delato por infringido el artículo 12 CPC, por falsa aplicación y la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre "EL HOSPITAL" y sus trabajadores, por falta aplicación (Sic)
En la recurrida, se ordenó el pago del beneficio de “cesta ticket”, a cuyo fin echó mano a una complementaria al fallo para hacer la estimación del valor que corresponde a ese derecho.
En esa dirección se sirve del valor de la unidad tributaria vigente para el pago, como lo indica la cláusula 23 de la Convención Colectiva. Como se advierte, después, dispone la alzada se haga, con respecto a este concepto, la indexación, puesto que, a criterio del juez sentenciador los conceptos condenados, todos, deberán ser actualizados, la antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo y los demás, incluso el pago por cesta tique, desde la notificación de la sentencia, lo que se nos antoja como un despropósito, puesto que fue de la inteligencia de la alzada que el experto se guíe por lo "dispuesto en la Convención Colectiva" que el instrumento, en opinión de la alzada, fija los montos "correspondientes a la actora", que sería la unidad tributaria vigente para el momento del pago.
Diáfano y rápido caer en la cuenta de que la indexación no cabe; justamente porque sí la unidad tributaria es una medida de valor creada con el deliberado propósito de equiparar y hacer presente el fenómeno de la inflación y diluir sus nocivos efectos, a cuyo objeto el Estado busca como base de sustentación, entre otros, en la variación de precios del índice de precios del consumidor (IPC), entonces quiere decir, que ya esa unidad comprende por adelantado, el ajuste monetario.
Con el exacto conocimiento de esa circunstancia, cuando la alzada, también acomoda ajustar el concepto por cesta tique, aplica mal el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que habilita al juez a usar en apoyo a su dispositivo las máximas de experiencia, en el caso la devaluación monetaria, en función a que la inflación, es un hecho reconocido por el Banco Central de Venezuela (BCV) y, claro en este caso, aplicó falsamente el artículo 23 de la referida Convención Colectiva, norma que no va al caso puesto, en el sentido de que, habida cuenta que cada unidad tributaria compensa la inflación, siendo así, sobra por ilegal la indexación condenada sobre el valor del cesta tique.
Se desprende de la transcripción anterior que si bien el formalizante en su encabezado denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y el artículo 23 de la Convención Colectiva de trabajo por falta de aplicación, del desarrollo de la misma, entiende esta Sala que lo que verdaderamente delata es la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, y la falsa aplicación de la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Si bien el formalizante aduce la falsa aplicación de la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, no obstante, no fundamenta lo relativo al precitado artículo, razón por la cual la Sala solo resolverá lo relativo a la alegada violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
La Sala ha establecido que la falta de aplicación de una norma se produce, cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Sentencia Nro. 1045 de fecha 04 de octubre del año 2010)
Ahora bien, señala el recurrente que el Juez violó las máximas de experiencias contenida en la referida norma, puesto que ordenó la indexación del ticket de alimentación, cuando al acordar el pago por dicho concepto lo hizo en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se causó ese derecho y en virtud de lo anterior, manifiesta que ya esa unidad tributaria comprende por adelantado, el ajuste monetario, lo cual a su decir no podía ser objeto de indexación.
Como bien lo expresó el formalizante en su escrito de fundamentación del recurso de casación y el juzgador de alzada lo desarrolló en su sentencia, en la cual ordenó a la empresa demandada a cancelar el beneficio de alimentación por todo el tiempo que duró la relación laboral (16/04/2004 al 27/04/2011), sobre los valores de la unidad tributaria respecto a cada año durante la permanencia de la relación que unió a las partes, estableciendo posteriormente la indexación de dicho concepto, criterio el cual acoge esta Sala puesto que, la unidad tributaria es la medida de valor creada a los efectos tributarios la cual permite equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria, los montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otros, con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), la cual sufre ajustes anualmente; por tanto, siendo que la cancelación del ticket de alimentación fue realizado con la unidad tributaria correspondiente a cada año, y para el momento del pago definitivo por parte de la empresa demandada, el valor de la unidad tributaria no se va a correlacionar con el de la realidad para ese momento, en virtud de la inflación, no comprendiendo como lo quiso expresar el recurrente un “ajuste por adelantado”, puesto que, desde el inicio de la relación laboral de la actora hasta la oportunidad efectiva del pago, han transcurrido una serie de años en perjuicio de la misma, por tanto, lo correcto es, ordenar la indexación a los fines de ajustarla de acuerdo a los cambios del Índice de Precios al Consumidor, el cual como bien lo señala su nombre es un índice en el que se valoran los precios de un conjunto de productos, que mide los cambios en el nivel de precios de una canasta de bienes y servicios de consumo adquiridos por los venezolanos en este caso. En consecuencia, usando las máximas de experiencias y teniendo conocimiento de la inflación, ordenó a indexar la cancelación del beneficio de alimentación a los fines de ajustarlo a la realidad en la que se produzca el pago efectivo del mismo, por tanto, no incurrió el ad quem en la violación de las máximas de experiencia contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia el recurrente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de falta de aplicación del artículo 5, parágrafo primero, de la Ley Programa de Alimentación de fecha 14/09/1998 y el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004.
Manifestó textualmente el recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:
A esos fines específicos, manda al experto excluya los lapsos que estuvo de vacaciones y los de reposo, con excepción del reposo “pre y post natal” (cfr. Pág. Ídem).
Pero, no advierte que fue tan solo para (Sic) de mayo de 2011, ya terminada la relación laboral que, por Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, (Art. 6) extendió el beneficio de alimentación a los periodos (Sic) por reposo; antes de esto, no había espacio para considerar el reposo sino que se tomaba por requisito único “la jornada efectivamente laborada”, por lo que el pronunciamiento combatido está fuera de lugar porque la alzada no aplicó el artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores de 14-09-1998 publicada en G.O N° 36538 y el artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 27-12-2004, publicada en G.O N° 38.094 y dirimente la infracción porque, de bulto, que abultó la condena en cuestión.
De la transcripción dada precedentemente se evidencia que el recurrente denuncia el vicio de falta de aplicación del artículo 5, parágrafo primero, de la Ley de Programa de Alimentación de fecha 14/09/1998 y el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004, por cuanto a su decir, el sentenciador de la recurrida extendió el beneficio de alimentación a los períodos en que la trabajadora estuvo de reposo, siendo que dichas normas disponen el pago del bono de alimentación únicamente por la jornada efectivamente laborada.
La sala para decidir observa:
Como bien se expresó en la resolución de la segunda delación contenida en el primer capítulo, así como la comprendida en el segundo capítulo de esta sentencia, en la cual se estableció que, el juzgador de alzada si aplicó el régimen legal aplicable para cada período, utilizando antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, el articulado denunciado como infringido para la resolución del caso in comento, puesto que se valió de los mismos para otorgar el pago del bono de alimentación desde el 16/05/04 al 31/08/09, a razón de un ticket de alimentación correspondiente al 0,25 del valor de la unidad tributaria, por jornada efectivamente laborada, solo que arribó a la conclusión de que la excepción a la regla la constituían los períodos pre y post natal, desprendiéndose en consecuencia que el sentenciador seleccionó y aplicó apropiadamente las normas jurídicas para la resolución del caso concreto sometido a su consideración, por tanto, se acoge al criterio sostenido en las denuncias anteriores, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación en virtud de que el ad quem no incurrió en el vicio de falta de aplicación de las normas citadas.
DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE
DEMANDANTE
Con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la inmotivación de la sentencia, en virtud de haber realizado a su decir, un examen parcial de los medios probatorios aportados a los autos y en contravención a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acusa la parte actora recurrente:
En primer término, con fundamento en el Artículo 168 numeral 3) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio por inmotivación en la recurrida producto del examen parcial de los medios probatorios aportados a los autos y en contravención a lo dispuesto en el artículo 69 de la misma Ley.
(Omissis)
No se evidencia pronunciamiento acerca de incluir en la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las suplencias y domingos y feriados, por cuanto estos conceptos también forman parte del salario normal, ya que fueron pagados de manera regular y permanente durante la relación laboral, según recibos de pago que cursan a los Folios 5 al 64 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudo N° 1, , (Sic) no aplicando la Alzada, la regla de la sana crítica prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se desprende de lo anterior que, si bien el recurrente en el escrito de formalización del recurso de casación, delata la inmotivación del fallo, así como que el juez no valoró según la regla de la sana crítica, del desarrollo de la presente denuncia, entiende esta Sala que lo que realmente quiso denunciar es el vicio de incongruencia, ya que como lo manifestó textualmente “No se evidencia pronunciamiento acerca de incluir en la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las suplencias y domingos y feriados, por cuanto estos conceptos también forman parte del salario normal, ya que fueron pagados de manera regular y permanente durante la relación laboral…”, puesto, que la actora en su libelo peticionó entre otras cosas que, las incidencias de bono nocturno por suplencia y domingos y feriados, fuesen incluidos en el salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales, y a su decir, el juez no lo hizo, es por ello que esta Sala extrema sus deberes, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procede a resolver en ese sentido.
Ahora bien, esta Sala en sentencia Nro.534 del 12/05/2011, señaló que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
De la cita precedente de la sentencia impugnada se observa que, el sentenciador de la recurrida expresó que salario de cálculo para el pago de las vacaciones, utilidades y bono vacacional, es el normal, que está compuesto por el salario básico, mas las incidencias de días domingos y feriados trabajados, bono nocturno por jornada ordinaria, prima de fidelidad y bono nocturno por suplencia y que para establecer lo adeudado por prestación de antigüedad, debía considerarse el salario integral el cual estaba conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, por otro lado, estableció que de los recibos de pagos, se evidenció el pago de suplencias por jornada nocturna de manera regular y permanente, por tanto ese concepto también forma parte del salario normal.
Con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de motivación falsa en la sentencia recurrida, producto del examen y valoración parcial de las pruebas aportadas en el presente juicio y en contravención a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En segundo término, con fundamento en el Artículo 168 numeral 3) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio por motivación falsa en la recurrida producto del examen y valoración parcial de las pruebas aportadas en el presente juicio y en contravención a lo dispuesto en el artículo 69 de la misma Ley.
(Omissis)
La sentencia recurrida, establece que la parte accionada aplico (Sic) el recargo del 50% y con ello cancelo (Sic) dichos conceptos, es importante destacar, que de las actas procesales no consta pruebas fehacientes del pago liberatorio por domingos y feriados previsto en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el Artículo 90 del Reglamento de dicha Ley, efectivamente trabajados por la accionante, según "CONTROL DE FERIADOS" Folios 83,84,86,104 al 106, 110 al 112, 114 a1116, 119, 120, 121, 123 al 125 del Cuaderno de Recaudo N° 2, donde se demostró que la actora trabajo (Sic) domingos y feriados que no fueron pagados según recibos promovidos por ambas partes, Folios 189, 193, 222, 227, 228, 232 y 240, cuaderno recaudo N° 2, y Folio 55 del Cuaderno Recaudos N° 1 del presente expediente.
De la cita anterior se desprende que, la recurrente manifiesta que -trabajó domingos y feriados, según consta de la documental “control de feriados”, los cuales no le fueron cancelados por la empresa demandada, lo cual a su decir, también se puede evidenciar en los recibos de pagos respectivos.
La sala para decidir hace las consideraciones siguientes:
El vicio de motivación falsa se configura cuando hay una apariencia de motivación, cuando las razones en las que se fundamenta la sentencia son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Tal ha sido el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 226 del 11 de marzo de 2004 (caso: Oscar Alfonso Guanda contra Panamco de Venezuela, S.A.).
En el presente caso se observa que, la parte actora recurrente denuncia la motivación falsa, siendo que del fundamento de lo delatado no se configura éste vicio, puesto que simplemente muestra su inconformidad respecto a lo decidido en la sentencia impugnada con relación al reclamo por el pago de los domingos y feriados trabajados, sin acusar la infracción de norma legal alguna ni concretar qué es lo que verdaderamente denuncia, lo que imposibilita a la Sala de conocerlo, en virtud de que se vulneraría el principio de igualdad a las partes al suplir esta carga. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.
-III-
Con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de motivación falsa en la sentencia recurrida, producto del examen y valoración parcial de las pruebas aportadas en el presente juicio y en contravención a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye el recurrente:
En tercer término, con fundamento en el Artículo 168 numeral 3) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio por motivación falsa de la recurrida al no haber apreciado correctamente el alcance de las pruebas promovidas en el presente juicio y en contravención a lo dispuesto en el artículo 69 de la misma Ley.
(Omissis)
No consta de las actas procesales que la accionada haya aportado pruebas fehacientes del pago liberatorio por Recargo por Trabajo Nocturno previsto en el Articulo (Sic) 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, denominada "Bono Nocturno", efectivamente trabajados por la actora, según "CONTROL DE FERIADOS" Folios 62, 68, 69, 70, 75, 78 al 80 Cuaderno Recaudo N° 2, que la actora trabajo (Sic) en las noches y que no fueron pagados según recibos promovidos por ambas partes, Folios 168 y 201 cuaderno recaudos N° 2, y Folio 18 Cuaderno Recaudo N° 1.
La recurrida, establece que la accionada cancelo (Sic) la totalidad del bono nocturno, del período 01-03-07 al 27-04-11, de las pruebas consignadas no se evidencia el pago por Bono Nocturno en el recibo de abril de 2011, Folio 65 Cuaderno Recaudo N° 1 correspondiente a la fracción de dicho mes, tampoco consta dicho pago en la Liquidación de Servicios, Folio 260 del cuaderno de recaudo N° 2. Así como tampoco aplico (Sic) la consecuencia del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibir la parte accionada en su totalidad los LIBROS DE CONTROL DE ASISTENCIA, de los años 2004 al 2011, LIBROS DE CONTROL DE ASISTENCIA de la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS PEDIATRICOS NEONATAL (UCI) de los años 2007 al 2011, ambos inclusive, y del LIBRO DE CONTROL DE ASISTENCIA DE LA UNIDAD DE SERVICIO OBSTETRICIA PISO 6 Y RETEN, de los años 2007 al 2011 ambos inclusive, dejando de exhibir los libros de los años 2004, 2005 y parte del 2006 expresado verbalmente por la accionada, y los libros exhibidos de los años 2009, 2010 y 2011 se evidenció que le faltaban paginas (Sic) donde consta (Sic) los días donde la actora había laborado.
De lo anterior se desprende que, la recurrente se limita a hacer consideraciones sobre el pago del bono nocturno y la falta de pruebas sobre ese hecho, de igual forma delata que el ad quem no aplicó la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe aplicarse para los casos de no exhibición de los documentos requeridos, aun cuando la parte accionada no exhibió en su totalidad los libros de control de asistencia, de los años 2004 al 2011, libros de control de asistencia de la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos Neonatal (UCI) de los años 2007 al 2011, y del libro de control de asistencia de la Unidad de Servicio Obstetricia Piso 6 y Reten, de los años 2007 al 2011.
La Sala para dirimir evidencia:
En relación a la primera parte de esta delación la Sala estima que a pesar que se denuncia motivación falsa, se observa del desarrollo de la misma, es un descontento con la valoración de las pruebas y siendo que los jueces son soberanos en el análisis y apreciación de éstas, dicho aspecto escapa del control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando la infracción de alguna norma que regule la valoración o establecimiento de las pruebas o hechos, lo cual no se realizó en el presente caso.
Respecto a la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que efectivamente la parte actora promovió la exhibición de los libros de control de asistencia, de los años 2004 al 2011, libros de control de asistencia de la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos Neonatal (UCI) de los años 2007 al 2011, y del libro de control de asistencia de la Unidad de Servicio Obstetricia Piso 6 y Reten, de los años 2007 al 2011; desprendiéndose de la grabación de la audiencia de juicio que la empresa demandada exhibió parcialmente los libros de asistencia requeridos por la actora, específicamente a partir del año 2006 y los que van desde el año 2007 al 2011, los concernientes a los años 2009 y 2010 la trabajadora manifestó que le hacían falta algunas hojas, ahora bien, se evidencia del escrito de promoción de pruebas que el objeto de la misma era probar: 1) que la actora prestaba servicios personales para la accionada, 2) que la empresa demandada no pagaba de manera correcta el porcentaje por trabajo nocturno y que éste no fue incluido en el pago de la prestación de antigüedad, 3) que la accionada no aplicó correctamente el porcentaje por trabajo nocturno y días feriados durante la relación laboral y tales incidencias no fueron incluidas en el pago de las acreencias laborales y 4) que la demandante trabajó en el turno nocturno y efectuó suplencias en otros turnos durante la relación laboral; si bien el juzgador de alzada no aplicó la consecuencia jurídica establecida en la precitada norma al no cumplir el demandado con la obligación de traer a los autos lo peticionado por la actora, no es menos cierto que, con esta prueba no se llegaba a la conclusión en ella pretendida, es decir, no se lograría el resultado buscado. Por tanto, esta prueba resulta inconducente para corroborar tales hechos, concluyéndose que no era aplicable la norma delatada como infringida puesto que la exhibición de esa prueba no iba a crear en el juez la convicción para arribar a una conclusión diferente a la establecida en su sentencia. En consecuencia, se desecha esta denuncia.
-IV-
Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 189, 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 79 y 92 del Reglamento de dicha Ley, así como la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Arguye el formalizante:
En cuarto término, con fundamento en el Artículo 168 numeral 2) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la falta de aplicación acerca del contenido de los artículos 189, 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 79 y 92 del Reglamento de dicha Ley, concatenados con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…).
(Omissis)
No es un hecho controvertido que la actora al inicio de la relación de trabajo, su jornada era diurna, es decir 07:00 am a 01:00 pm y que efectuaba suplencias y redobles en el turno de la noche, según recibos de pago que cursa a los folios 5 al 27 del cuaderno de recaudo N° 1, y así lo establece la sentencia recurrida. En tal sentido, tampoco no es un hecho controvertido, que la accionante fue cambiada al turno nocturno de 07:00 pm a 07:00am, a partir del 1° de marzo de 2007 hasta la culminación de la relación laboral, también efectuaba suplencias y redobles en otros grupos, en las noches que le tocaba descansar, según recibos de pago Folios 28 al 60 ambos inclusive del cuaderno de recaudo N° 1, por lo que, trabajaba 4 noches continuas, según CONTROL DE FERIADOS Folios 77, 79, 80, 96, 104, 123, 129 y 130 cuaderno recaudo N° 2, evidenciándose que, la jornada interdiaria alegada por la accionada de acuerdo al horario de trabajo promovido, no se cumple en la practica (Sic), ya que la actora trabajo (Sic) mas (Sic) de dos noches continuas, a partir del primero (1°) de marzo de 2007.
La Recurrida, establece que debe ser descontado cuatro (4) horas de la jornada de trabajo efectiva de la actora durante la relación laboral, por cuanto debe multiplicarse por 08 horas de la jornada ordinaria, para el cálculo del 30% de recargo por trabajo nocturno, situación esta (Sic), que no se ajusta a la realidad, ya que las 12 horas comprende la jornada ordinaria de trabajo.
(Omissis)
La Recurrida, hace constar que la actora efectuó doble incidencia para el calculo (Sic) del Recargo por Trabajo Nocturno "Bono Nocturno", es menester indicar a esta Sala, que dicho cálculo se efectuó en base al salario básico y no en base al salario normal, según Folios 16 al 41del libelo de demanda y recibos de pagos Folios 5 al 65 ambos inclusive del cuaderno de recaudo N° 1.
De la transcripción anterior se desprende que el formalizante afirma que no es un hecho controvertido que la actora al inicio de la relación de trabajo, laboró una jornada diurna, y que efectuaba suplencias en el turno de la noche, y que posteriormente fue cambiada al turno nocturno, a partir del 1° de marzo del año 2007, hasta la culminación de la relación laboral donde también hacía suplencias, manifiesta igualmente que la jornada interdiaria alegada por la accionada no se cumplía en la práctica ya que a su decir, la actora trabajó más de dos noches continuas, a partir del 1° de marzo del año 2007, asimismo adujo que el ad quem estableció que debía descontarse cuatro (4) horas de la jornada de trabajo efectiva de la actora durante la relación laboral, situación ésta que a su decir, no se ajusta a la realidad de la demandante, ya que la jornada ordinaria de trabajo de la misma comprendía 12 horas.
La Sala para decidir hace las siguientes reflexiones:
Esta Sala de Casación Social, acatando el precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, procura siempre garantizar el no sacrificio la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal como reiteradamente ha quedado establecido en innumerables decisiones.
No obstante, es criterio también reiterado de la Sala que el escrito de formalización del recurso de casación debe contener de forma razonada los argumentos que a juicio del recurrente justifiquen la nulidad de la sentencia impugnada, por cuanto así expresamente lo exige el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Requiriéndose entonces, que lo señalado por el formalizante sea diáfano, conciso, concreto, entendible y pueda explicarse con base en qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anularla. Así pues, es imperativo presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, siendo una carga indiscutible para el recurrente, el deber de cumplir con dichos requisitos.
Ahora bien, En el caso bajo estudio, la denuncia planteada resulta tan imprecisa, al no fundamentarse por que considera el formalizante que resultaban aplicables para la resolución de la controversia las normas delatadas como infringidas, que no permite determinar qué es lo que verdaderamente pretende delatarse, pues, carece de una fundamentación adecuada y coherente. En consecuencia, por ser una carga que no puede suplir la Sala, debe declarar la improcedencia de la presente delación.
-V-
Con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de motivación falsa en la sentencia recurrida, al no haber apreciado correctamente el alcance de las pruebas promovidas en el presente juicio y en contravención a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifiesta el recurrente en su formalización:
En quinto término, con fundamento en el Artículo 168 numeral 3) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio por motivación falsa de la recurrida al no haber apreciado correctamente el alcance de las pruebas promovidas en el presente juicio y en contravención a lo dispuesto en el artículo 69 de la misma Ley.
(Omissis)
La recurrida establece, que la actora efectuó doblemente la incidencia del Bono Nocturno, domingos y feriados y prima de fidelidad, para efectuar el cálculo de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia al folio 61 del escrito libelar, es falso que, se (Sic) duplicado las incidencias, solo se discriminaron los conceptos diferenciando los pagados e indicando las diferencias pendientes por pagar por cada concepto según recibos, en virtud que, la accionada no consideró el salario integral real devengado por la accionante para efectuar dicho pago, respetuosamente cito un ejemplo:
1) Salario diario por Domingos y feriados pagado (Según recibos)
2) Salario diario por Domingos y feriados por pagar (Diferencia pendiente por pagar)
De la cita precedente se desprende que, la formalizante manifiesta que la recurrida estableció falsamente que la parte actora efectuó doblemente las incidencias de bono nocturno y domingos y feriados, para realizar el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a su decir, la accionada no tomó el salario integral real devengado por la trabajadora, para la cancelación de sus acreencias laborales.
La Sala realiza las consideraciones siguientes:
El vicio de motivación falsa se configura cuando hay una apariencia de motivación, cuando las razones expuestas en la sentencia son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Tal ha sido el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 226 del 11 de marzo de 2004 (caso: Oscar Alfonso Guanda contra Panamco de Venezuela, S.A.).
Por su parte la sentencia de alzada dispuso:
Señala el recurrente que la representación judicial de la parte actora que (Sic) dicho pago fue reclamado en base al salario de Bs. 5.318,78 que incluye incidencia de bono nocturno, prima de fidelidad, al mismo la actora incluye doblemente la incidencia de bono nocturno, domingos y feriados y prima de fidelidad, con lo cual incumple con lo previsto en el aparte ultimo (Sic) del articulo (Sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una antigüedad equivalente de 06 años y 11 meses. En consecuencia, la actora tenia (Sic) derecho al pago de 150 días en base al último salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, la actora tenia (Sic) derecho al pago de 60 días en base al último salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
La actora en el libelo de demanda reconoce que ya recibió el pago de Bs. 56.748,30 por tales conceptos y consta que la demandada, canceló las mencionadas indemnizaciones previstas en el articulo (Sic) 125 de la LOT, por lo cual nada adeuda por tal concepto. No se ordena pagar diferencia de este concepto por el bono nocturno de suplencia ya que este (Sic) no formaba parte del último salario integral devengado por la actora. ASI SE DECLARA.
Se desprende de la transcripción anterior que el sentenciador de la recurrida declaró improcedente la diferencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo peticionada, puesto que el salario utilizado por la empresa demandada para cancelar dicho concepto ya incluía las incidencias reclamadas por la actora, y visto que la accionada ya había cancelado las mencionadas indemnizaciones nada adeudaba por tal concepto, asimismo hizo referencia a que no existe diferencia por el bono nocturno por suplencia, ya que éste no formaba parte del último salario integral devengado por la actora.
En el presente caso se observa que, el Juez reflejó en la recurrida las razones que tuvo para declarar la improcedencia del reclamo por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resultando las mismas absurdas, vagas ni insuficientes, pues puede comprenderse el por qué de tal pronunciamiento, ya que manifestó las razones y argumentos de la improcedencia, como fue que la demandante quería incluir doblemente las incidencias peticionadas por la actora, aunado a que sus motivos atienden al caso particular, y no se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.
-VI-
Con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas respecto a la “Liquidación de Servicios”.
Acusa el recurrente:
En sexto término, con fundamento en el Artículo 168 numeral 3) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio el vicio de inmotivación de silencio de pruebas de la recurrida, acerca de la "Liquidación de Servicios" Folios 213 Cuaderno de Recaudo N° 1 y Folio 260 Cuaderno de Recaudo (Sic) N° 2.
(Omissis)
No se observa pronunciamiento acerca del monto pagado por concepto de Antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales, Artículo 108 de la indicada Ley, según Liquidación de Servicios, con la cual se demostró que fue un anticipo la suma de Bs. 64.634,48.
(Omissis)
La recurrida no se pronuncio (Sic) acerca de la falta de pago de los conceptos: 1) Bono Nocturno "Recargo por Trabajo Nocturno" de los 27 días trabajados en abril de 2011, 2) Prima de Fidelidad de la fracción de abril 2011 y 3) Seis (6) feriados trabajados en abril de 2011 Folios 129 y 130 del cuaderno de recaudo N° 2.
A tal efecto, solo consta el abono de Bs. 232,35 efectuado por la accionada, es menester indicar a esta Sala, que el último salario básico diario de la actora es Bs. 177,26 según liquidación de servicio Folio 260 Cuaderno recaudo (Sic) N° 2, por lo que, la suma de Bs. 232,35 no cubre el pago total del recargo del 50% de los seis (6) domingos y feriados trabajados, según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No aplicando la Alzada, la regla de la sana critica (Sic), por cuanto no consta la motivación correspondiente a cada concepto dejado de pagar por la Clínica, no se aplico (Sic) la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de mayo de 2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Porras de Roa, que prevé el Principio iura novit curia.
Se desprende la cita parcial que, en principio el formalizante delata el vicio de inmotivación por silencio de prueba de la documental denominada “planilla de liquidación”, asimismo manifiesta que no se observa pronunciamiento acerca del monto pagado por concepto de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales, del bono nocturno, de la prima de fidelidad sobre la fracción de abril 2011 y de seis días feriados trabajados en abril de 2011, seguidamente indica que en recibo de pago consta abono por la cantidad de Bs. 232, 35 el cual no cubre el pago total del recargo del 50% por los 6 domingos y feriados laborados por ella, y finalmente expresa que el juez no aplicó la regla de la sana crítica ya que a su decir, no consta motivación correspondiente a cada concepto dejado de pagar por la clínica, así como el principio iura novit curia.
La Sala para resolver hace las consideraciones siguientes:
La Sala antes de entrar a realizar el análisis de la presente delación, hará el estudio correspondiente a la denuncia realizada en el encabezado del escrito de formalización relativo a la inmotivación del fallo por silencio de prueba respecto a la documental denominada “planilla de liquidación”.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
Al respecto, el sentenciador de alzada sobre la referida prueba expresó lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
(Omissis)
Copia simple de expediente signado con el No AP21-L-2011002084 (folios 186 al 212, cuaderno de recaudos No. 1, evidencia que la actora ya recibió el pago de 400 días por la prestación de antigüedad prevista en el articulo (Sic) 108 de la LOT (no se evidencia que en el salario base de cálculo se considerara la incidencia del bono nocturno por suplencia para el periodo (Sic) que va desde el 15-05-04 al 28-02-11), asimismo dicha planilla evidencia el pago de indemnizaciones por despido injustificado prevista en el articulo (Sic) 125 LOT, en base al último salario integral, vacaciones fraccionadas a razón de 20,80 días, utilidades fraccionadas en base al salario normal de Bs. 177,25 diarios así como el pago de 32 días de cesta ticket.
PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
(Omissis)
Marcada J, folio 260, del segundo cuaderno de recaudos, Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor de la actora, evidencia (Sic) el pago de 400 días por prestación de antigüedad (…), asimismo dicha (Sic) planilla evidencia (Sic) el pago de indemnizaciones por despido injustificado prevista en el articulo (Sic) 125 LOT, en base al último salario integral, vacaciones fraccionadas a razón de 20,80 días, utilidades fraccionadas en base al salario normal de Bs. 177,25 diarios así como el pago de 32 días de cesta ticket.
De la transcripción que antecede se desprende que, el juez de alzada analizó la planilla de liquidación promovida y evacuada por ambas partes, manifestando lo que en ella evidenció, como lo fue el pago de 400 días por prestación de antigüedad, así como la cancelación de las indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas a razón de 20,80 días, utilidades fraccionadas en base al salario normal de Bs. 177,25 diarios y el pago de 32 días de cesta ticket.
Ahora, bien, como se puede observar, el juez no omitió pronunciamiento sobre la prueba documental aludida, la cual fue promovida y evacuada tanto por la demandante como por la empresa demandada, analizó su contenido expresando lo que se desprendía de la referida instrumental, entendiéndose con esto que se le otorgaba valor a la misma como documental ya que la incluyó en ese capítulo, lo que lleva a concluir que no adolece la sentencia impugnada del vicio que le imputa la formalización.
Visto lo anterior, es menester para esta Sala precisar que a pesar de que en el encabezado del escrito de fundamentación del recurso de casación, se delata únicamente el vicio el inmotivación por silencio de prueba, con relación a la planilla de liquidación, vicio este sobre el que se hizo pronunciamiento supra, no es menos cierto que del desarrollo de la delación contenida como “en sexto término”, la cual es el objeto de análisis, no se comprende lo que realmente quiso denunciar el recurrente, puesto que habla en principio como ya se expresó de la inmotivación por silencio de pruebas, así como de la falta de pronunciamiento respecto a los alegatos señalados en el libelo de demanda, y de forma inseparable asevera una valoración deficiente de pruebas por parte del juzgador de alzada.
Por tanto, se advierte que los términos en los que está redactada la misma, coliden definitivamente con las exigencias para la formalización de los recursos de casación, establecidos en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia de este Alto Tribunal, según la cual, el escrito contentivo de la formalización debe ser un modelo de claridad ya que con el se persigue anular la sentencia que se recurre.
No obstante esta Sala, ha flexibilizado considerablemente su criterio referente a la técnica casacionista que deben observar quienes pretenden someter sus controversias a conocimiento de este Alto Tribunal, ello con base a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan un proceso judicial en el que no priven las formalidades innecesarias sobre la justicia, sin embargo tal flexibilidad no puede extenderse hasta el punto de obviar las obligaciones que son atinentes a los formalizantes y sus abogados referentes a la forma en la que deben estar estructurados los escritos a someterse al conocimiento del Máximo Tribunal, ya que éste no constituye una tercera instancia, sino un tribunal de derecho y, por vía de consecuencia, su función primordial es la vigilancia de la recta aplicación de la ley.
Asimismo, el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige que se indiquen los argumentos que justifican la nulidad del fallo y esto implica que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción.
En el caso bajo decisión, el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a los vicios que acusa ya que, incurre en una indebida mezcla de denuncias cuando apoya su delación en la inmotivación por silencio de pruebas, así como de la falta de pronunciamiento respecto a los alegatos señalados en el libelo de demanda, y valoración deficiente de las pruebas por parte del juzgador de alzada, vicios que se excluyen entre sí, por cuanto, denuncia que no hubo motivación respecto a una prueba y del mismo modo denuncia la falta de aplicación por parte del sentenciador del principio de la sana crítica.
Ante esta forma de plantear la formalización, tal y como se expresó, la Sala no tiene la carga de deducir de qué manera están presentes o no los vicios en que pudo haber incurrido el ad quem, supliendo, de esta forma, la carga del recurrente. Por tanto, del análisis realizado respecto a la presente denuncia, la Sala, necesariamente, debe concluir que el mismo desarrolló una fundamentación tan confusa que obliga a la Sala a desecharla. Así se decide.
-VII-
Con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la motivación falsa de la recurrida al no haber apreciado correctamente el alcance de las pruebas promovidas en el presente juicio y en contravención a lo dispuesto en el artículo 69 de la misma Ley.
Delata el formalizante:
En séptimo término, con fundamento en el Artículo 168 numeral 3) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la motivación falsa de la recurrida al no haber apreciado correctamente el alcance de las pruebas promovidas en el presente juicio y en contravención
a lo dispuesto en el artículo 69 de la misma Ley.
(Omissis)
La Recurrida hace constar que no fue objeto de reclamo los salarios según constancias de trabajo y recibos de pago, me permito indicar a esta Sala con el debido respeto, que al minuto 06:33 al 08:35 de la audiencia, fue elevada la revisión de dicho concepto cuando se analizó (Sic) las documentales que cursan a los folios 81, 213 Cuaderno Recaudo N0 1, y Folio 260 Cuaderno Recaudo N° 2, indicándose que era aplicable para las constancias de trabajo dado lo extenso de la apelación, me permito efectuar un ejemplo.
(Omissis)
Se evidencia que la suma de los conceptos de: salario básico, bono nocturno y prima de fidelidad arroja el salario normal, como podemos observar en cuadro demostrativo, existe variación mensualmente en el salario normal, por lo que, es falso que dicho salario, sea el establecido en las constancias de trabajo Folios 79, 80 Y 81 cuaderno recaudo N0 1. Es menester indicar a esta Sala, que la elevación de la revisión acerca de que, la actora no utilizo (Sic) el salario básico devengado durante la relación laboral, para realizar los cálculos de los domingos y feriados, bono nocturno, vacaciones y Bono vacacional, utilidades, e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, visto lo extenso y complejo de la apelación fue efectuada de manera incompleta. A todo evento, indico a esta respetuosa Sala, que el salario utilizado en el escrito libelar, fue el salario básico devengado según recibos de pago Folios 5 al 36, 38 al 46, 79, 80, 52, 53, 55 al 58 cuaderno de recaudo N° 1 y folios 176 y 336 del cuaderno de recaudo N° 2, efectuándose el ajuste del salario únicamente en los meses que fueron emitidas las constancias de trabajo antes indicadas.
Se evidencia de la transcripción realizada precedentemente que, en principio el formalizante delata el vicio de motivación falsa, pero, de seguidas manifiesta que el Juez erróneamente afirmó que no fueron objeto de reclamo los salarios, pues a su decir, ese aspecto si fue objeto de apelación, por cuanto alegó en la audiencia de tal recurso que el salario normal percibido por la actora al haber estado conformado por el salario básico, bono nocturno y prima de fidelidad, resultaba variable, por lo que, no puede ser el contenido en las constancias de trabajo, documentos que no reflejan tal característica.
La sala para resolver evidencia:
Las deficiencias técnicas en las que incurre el formalizante, puesto que en el encabezado de su denuncia delata el vicio de motivación falsa, cuando del desarrollo de la misma lo que se desprende es la falta de pronunciamiento por parte del juzgador de la recurrida con relación a la apelación realizada por la representación de la parte actora, respecto al salario según constancias de trabajo, es por lo que, esta Sala a los fines de no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende que lo delatado configura el vicio de incongruencia, pues aduce la falta de pronunciamiento respecto a un aspecto que fue objeto de apelación, como lo fue el salario.
Ahora bien, observa esta Sala que, si bien el Juez consideró que ese punto no hubiese sido apelado, de igual forma estableció el salario y lo hizo a través de los recibos de pagos, no obstante, se evidencia que el ad quem no analizó el alegato relativo a que el salario básico era el expresado en las constancias de trabajo, pero esta Sala observa que del estudio concordado de los recibos de pago, de las constancias de trabajo y la planilla de liquidación, se desprende que el salario que se refleja en las referidas constancias no es el salario básico devengado por la trabajadora, puesto que ya incluye algunos otros elementos de naturaleza salarial, por tanto, casar la decisión proferida por la alzada, por el vicio detectado sería inútil pues tendría que arribar a la conclusión de que el salario devengado por la actora fue el que se evidenció de los recibos de pago, es decir, no era el básico sino el normal, tal como se establece en la sentencia del superior, en consecuencia se declara improcedente la presente delación.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por ambas partes, en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de julio del año 201. 2) Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante y demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, Magistrado,
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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, Magistrada Ponente,
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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. AA60-S-2012-001148
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario,