Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por cobro de acreencias laborales, sigue el ciudadano HUMBERTO FERREBU, titular de la cédula de identidad N° 7.723.146, representado judicialmente por los abogados Audio Rocca Teruel y Liberticristy Pérez Suárez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 51.656 y 121.217, respectivamente, contra la sociedad mercantil DIARIO PANORAMA C.A., anotada ante el “Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial en fecha 12 de Marzo de 1959, bajo el N° 2, Libro 47, Tomo 2°, página 461”, representada judicialmente por las abogadas Luisa Fernanda Concha Puig y Ligia Rincón Martínez, con INPREABOGADO Nos 54.192 y 8.319, en el mismo orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia en fecha 3 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación de la parte demandante, con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada y sin lugar  la demanda, revocando el fallo dictado el 23 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 9 de julio de 2014, el cual fue admitido el día 14 del mismo mes y año. Fue formalizado de forma tempestiva y hubo impugnación.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 7 de agosto de 2014, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

 

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto del 10 de agosto de 2015, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 29 de octubre de ese mismo año, a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

 

De conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 18, numerales 3, 4, 5, y 6, así como de los artículos 35, 53 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por “falsa aplicación y por falta, contradicción, falsedad e ilogicidad en la motivación” por cuanto el Juez aplicó las aludidas normas a supuestos de hecho que ellas no contemplan “y arribó a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por las normas”, con lo que desnaturalizó el verdadero sentido de las referidas disposiciones. Asimismo, se delata la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 16, literales e), f), y g) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 9, literales a), b), c) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Por otra parte, acusa quien recurre la violación de la doctrina y jurisprudencia inveterada de la Sala de Casación Social por “valorar como prueba la constitución de la empresa Inversiones Ferremen, SRL, sin analizar el conjunto probatorio de autos y calificar la relación jurídica, a priori, como mercantil” infringiendo las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En tal sentido, alega que el sentenciador de alzada “reconoce que la patronal financiaba los vehículos (2) (sic) de su trabajador pero infringiendo la sana crítica y máximas de experiencia, desestima las letras de cambio aportadas al proceso”.

 

Manifiesta el proponente del recurso que al admitirse la relación entre las partes, correspondía a la accionada demostrar su naturaleza mercantil, lo que no ocurrió, “arribando el juez, mediante conjeturas apriorísticas, en el análisis de las pruebas a falsas conclusiones, el silencio de pruebas que aquí se delata se concreta al no tomar en cuenta la declaración de parte (como reflejo con las demás pruebas de la relación laboral)”.

 

En conexión con lo anterior, precisó el formalizante que la Alzada examinó únicamente las características formales de la empresa accionada, sin analizar las del accionante, siendo que en la declaración de parte se expone que “nunca cancelaba impuestos, no llevó libros contables, no sacaba cuentas, ni nada de contabilidad, que panorama le daba la cantidad de las ganancias que él veía, las deducciones pero que no llevaba un control de nada de esos; que el promedio de periódicos que a él daban era de 200 panorama y 900 mi diario, el cual el mismo era repartido y los periódicos que no se vendían entraban en las devoluciones a panorama (sic)”.

Arguye el recurrente que, cuando el Juzgador se pronuncia sobre la existencia de la relación mercantil, sin examinar ninguna otra prueba, incurre en inobservancia de la jurisprudencia de la Sala aplicable para la determinación del carácter laboral o no de la relación jurídica invocada y descompone el test de laboralidad que le obliga a analizar la totalidad del acervo probatorio.

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

De la argumentación expuesta por el formalizante del recurso de casación se evidencia la indebida acumulación de denuncias en la que incurre, pues delata dos vicios de diversa naturaleza, a saber, i) el error de juzgamiento consagrado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ii) el de inmotivación por silencio de pruebas, tipificado en el numeral 3 de la disposición normativa precitada.

Adicionalmente, confunde en el sustrato de la denuncia la falsa aplicación de una norma jurídica, con el vicio de error de interpretación, al fundamentar la falsa aplicación afirmando que el Juez arribó a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por las normas” y “desnaturalizó el sentido verdadero de las normas denunciadas como transgredidas”, aseveraciones éstas que se encuentran dirigidas a atacar la correcta exégesis de las normas aplicadas, con lo cual lo delatado se corresponde con el vicio de errónea interpretación.

Siendo ello así, resulta imperativo destacar que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha precisado que la falsa aplicación de una norma consiste en la utilización efectiva de una disposición legal por parte del juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable; por su parte, el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta.

 

No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía de una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, así como la concepción del proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la Sala extremando sus funciones conocerá la denuncia formulada en los términos siguientes:

En primer lugar, en lo atinente a la denunciada infracción del artículo 18, numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es de precisar que esta disposición contempla los principios rectores que orientan la interpretación y aplicación de dicha Ley en el marco de la conceptualización del trabajo como hecho social.

 

En un segundo orden fue alegada la transgresión de los artículos 35, 53 y 57 eiusdem, referidos a la definición de trabajador o trabajadora dependiente, a la presunción de laboralidad y al régimen supletorio aplicable en los supuestos en que el contrato de trabajo carezca de estipulaciones expresas en cuanto a la prestación del servicio y su remuneración.

 

Las aludidas normas, a decir del recurrente, fueron falsamente aplicadas, aunque contradictoriamente se exponen argumentos que conducen a inferir que lo que realmente se pretendió delatar es que fueron erróneamente interpretadas.

 

Ahora bien, al margen de lo confuso de los planteamientos esgrimidos por el formalizante, se observa que éstos van dirigidos a atacar la labor jurisdiccional en virtud de la cual se concluyó en la naturaleza mercantil de la relación jurídica que medió entre el demandante y la demandada, al no considerar configurados los elementos de subordinación, ajenidad y salario, propios de una relación laboral, siendo éste el punto medular de la controversia y de la denuncia bajo análisis.

 

De una revisión del fallo objeto del recurso de casación, puede leerse al folio 126 de la segunda pieza del expediente  que “le corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos alegados, desvirtuar la presunción de laboralidad que se activó de acuerdo al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.(Destacado de la Sala).

 

Del fallo reproducido parcialmente como antecede resulta para esta Sala de evidente notoriedad, que la Alzada utilizó como punto de partida para su análisis la presunción de laboralidad, con lo cual aplicó e interpretó correctamente el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando acertadamente que correspondía a la parte demandada desvirtuar dicha presunción, en virtud de que al contestar la demanda ésta aseguró que se trataba de una relación de índole mercantil, con lo cual queda claro que tampoco dejó de aplicar, como se afirma en la denuncia, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba en el proceso laboral.

 

Una vez valorado el material probatorio cursante en autos la Alzada concluyó que la relación que vinculó a las partes fue de carácter mercantil, con lo cual mal podía aplicar las restantes normas sustantivas delatadas como infringidas atinentes a los principios de interpretación y aplicación de una Ley que no resultaba aplicable al caso, en virtud de la naturaleza no laboral de la relación.

 

Adicionalmente, se acusa la falta de aplicación del artículo 16, literales e), f) y g) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 9, literales a), b), c) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

 

Aunque esta denuncia estuvo dirigida a evidenciar que no fue aplicado el principio de favor  según el cual debe aplicarse la norma más favorable en caso de dudas, así como también el principio de primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, lo que en realidad se desprende de los argumentos que sirven de sustento a este planteamiento, es la disconformidad del actor con la forma en la que fueron valoradas las pruebas, lo que a su entender ocurrió en contravención de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone a los jueces el deber de apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y en caso de dudas aplicar la valoración más favorable al trabajador, lo cual es adminiculado con el alegado silencio de pruebas en el que incurrió el Juzgador al no tomar en cuenta la declaración de parte.

En relación con el vicio delatado importa destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla expresamente el silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala, incluir dentro de las hipótesis de la inmotivación el referido vicio.

En tal sentido, esta Sala ha expresado en innumerables sentencias, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, lo constituye el hecho que la recurrida omita, de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces están en la ineludible obligación de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para así no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

 

Ahora bien, de  una detallada revisión de la sentencia recurrida se evidencia que el Juzgador sí valoró la declaración de parte al indicar que de ésta se desprendía que “el actor contrataba ayudantes para la efectiva prestación del servicio”, con lo cual se pronunció sobre la prueba denunciada como silenciada; de allí que, para esta Sala resulta acertado inferir, que el ad quem efectuó el juicio de valor correspondiente que ésta le merecía.

 

A mayor abundamiento, y en refuerzo de lo anterior, puede observarse del fallo recurrido que luego de transcribir completamente la declaración de parte a los folios 124, 125 y 126 de la segunda pieza del expediente, en la parte motiva de la sentencia, concretamente al folio 133, se expone lo siguiente:

 

Desprendiéndose de la declaración de parte: “Que buscaba un muchacho para que lo ayudara hacer las distribuciones, las cuales eran exclusivas de PANORAMA y MI DIARIO. Que una vez le robaron la camioneta con los periódicos y la empresa por intermedio de otra persona no se los cobró. Que la empresa una vez le prestó dinero, porque un día no pudo trabajar le dijo a un muchacho que le hiciera la ruta, en eso el muchacho murió  la empresa le prestó dinero para poder cancelar el velorio del mismo, de resto el único préstamo era la forma de adquirir el vehículo (camioneta)”.

En este orden de consideraciones, se concluye del contexto de la denuncia que lo pretendido por el recurrente, es cuestionar la forma en que el juez de alzada valoró la referida prueba, así como también sus conclusiones en torno a lo debatido. Al respecto, es menester reiterar que en materia probatoria los jueces son soberanos en su apreciación, y en tal sentido, la Sala solamente podrá pronunciarse con respecto a las pruebas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a la valoración de las mismas.

En torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 903 de fecha 3 de agosto de 2010 (Caso: Ana Julia De La Hoz Rojas contra Inversiones Ktako 17, C.A.), expresó:

(…) es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Destacado de esta Sala).

Del mismo modo es de hacer notar, que sólo excepcionalmente esta Sala podrá descender a las actas del expediente, para conocer de denuncias concretas sobre el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, pues, su actividad revisoría debe circunscribirse, al análisis de la delación y contrastarla con lo decidido por la recurrida, para de este modo evidenciar si se patentizan los vicios que se imputan.

Visto lo anterior es forzoso concluir que la sentencia impugnada no adolece de los vicios que se le endilgan, razón por la que se desestima la actual delación. Así se declara.

-II-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, la parte formalizante denuncia que la sentencia objeto del recurso de casación, incurrió en “falta de motivación e ilogicidad en sus argumentos”, por cuanto no fue precisa en los términos de su redacción, producto del examen parcial o distorsionado de los elementos probatorios, en contravención a los artículos 1, 69 y 72 del aludido texto legal, así como del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la presunción de laboralidad.

 

En torno al particular, el recurrente aduce que se trata de la inmotivación por la contradicción entre los motivos del fallo que se destruyen entre sí y lo privan de fundamento, lo que quedó evidenciado porque el Juzgado Superior reconoce que la “herramienta de trabajo era propiedad de la accionada (Vehículo) y su mantenimiento lo asumía el accionante, que se emitían pólizas de seguro por cuenta de la accionada pero descontadas al accionante y la propiedad, luego de pagado el vehículo, se transfería al trabajador”.

 

Prosigue el formalizante con el fundamento de lo delatado y refiere que tan solo con el análisis de unas pruebas instrumentales como lo son la firma mercantil de Inversiones Ferremen SRL y las facturas emitidas por las partes y consignadas por el actor, es decir, omitiendo el análisis del resto de las pruebas y sólo con las aportadas por la parte actora, el sentenciador concluyó que “el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de distribución y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral”. Considera que “la recurrida aplicó falsamente su razonamiento, basado en la regla de la sana crítica, ya  que no razonó sus dichos con las pruebas aportadas para obtener la conclusión”.

 

Como complemento de lo antes expuesto el formalizante añade que el sentenciador vulneró flagrantemente “la regla de la sana crítica y la apreciación más favorable al trabajador (…) no hubo el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario y se aplicó erradamente el análisis del test de dependencia o examen de indicios”.

 

Reitera que  el fallo no fue redactado en términos claros precisos y lacónicos con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que se vulneró el principio de primacía de la realidad de los hechos frente a las formas o apariencias, e insiste en que se quebrantó la presunción de laboralidad ya que existen instrumentales que prueban el claro contenido laboral de la vinculación y al ser una presunción iuris tantum debía ser desvirtuada por la accionada aportando pruebas en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Para decidir esta Sala de Casación Social pondera:

 

En cuanto al vicio de inmotivación,  ha insistido la doctrina jurisprudencial de este máximo Tribunal en que la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se configura cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos se concretiza cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que observó el juez para dictar su decisión.

 

Sin embargo, el formalizante no explica la manera en que el Juez incurrió en alguno de los supuestos anteriores, sólo indica que el sentenciador “menciona el resto de las pruebas sin descender en profundidad en su análisis para posteriormente llegar a la conclusión sobre la relación mercantil” y además de lo que pudiera considerarse una motivación exigua, se reiteran los argumentos esgrimidos en la denuncia anterior al acusar la inmotivación por silencio de prueba, pero esta vez se aduce que el Juez estableció “el reflejo de una relación mercantil (…) omitiendo el resto de las pruebas y con sólo las aportadas por la parte actora en el inicio de su análisis (…) a sabiendas que son las pruebas del empleador las que deben enervar la presunción de existencia de la relación laboral”.

En este escenario conviene destacar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. Adicionalmente, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Del análisis del fallo recurrido no se evidencia que se haya omitido la valoración de ninguna de las probanzas aportadas a la controversia, se percata esta Sala que lo que verdaderamente puede extraerse del contexto de lo delatado es la disconformidad del actor con la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos que de ellas dimanan, ello en atención a la distribución de la carga probatoria, al considerar que la demandada con el material probatorio por ella aportado no logró desvirtuar la presunción de laboralidad.

Al respecto, es menester precisar que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba una vez incorporado el medio de prueba, ésta pertenece al proceso y en consecuencia, el juez puede hacerse valer de ellas para formar los hechos, sin que deba considerarse que se oriente en beneficio de una o u otra parte en respaldo del establecimiento de la carga de la prueba. En tal sentido, evidencia esta Sala que todas las probanzas fueron valoradas y finalmente el mérito probatorio que se concedió a cada una de ellas fue tomado en cuenta para la aplicación del haz de indicios o test de dependencia, el cual constituye una herramienta esencial para determinar o no la existencia de los elementos que configuran una relación de índole laboral.

En la causa sub examine, se evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante, en virtud que la empresa demandada pretendió desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento en que la vinculación que existió entre ellas se limitaba a una relación netamente mercantil.

En torno al particular, importa precisar que las normas sustantivas del trabajo conciben la relación laboral como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. A los efectos de profundizar en las características propias de esta vinculación, se pronunció esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) en los términos siguientes:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. 

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: 

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

 

      a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. 

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (Destacados del original).

De la revisión de las actas procesales, la Sala evidencia que el Juzgador de la recurrida  analizó todas y cada una de las pruebas cursantes en autos y luego con apego a la doctrina de esta Sala, mediante la aplicación del mencionado test de indicios concluyó en cuanto  a la naturaleza de la relación jurídica alegada.

En consecuencia, visto que la sentencia no adolece del vicio que se le imputa, se desestima la actual denuncia. Así se establece.

 

-III-

 

Al amparo de lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, se acusa que la sentencia cuya nulidad se pretende mediante el recurso de casación ejercido adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas e ilogicidad de la sentencia.

 

Como fundamento de su denuncia el formalizante esgrime lo siguiente:

(…) el tribunal de alzada comienza a distorsionar su análisis cuando señala de la documental que riela al folio 120 numeral 1.3 de la pieza de la recurrida arribando a una conclusión apriorística y premonitoria de la intención del fallo al señalar: “se evidencia que se retiraba, trasladaba, distribuía y se devolvían los periódicos no colocados, los créditos hechos al actor por devoluciones. Asimismo, el pago realizado por el actor de ayudantes, de alimentación y gasolina, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones” (…), del mismo modo afina el vicio delatado cuando solo aprecia lo que indica el folio 133 de la recurrida “que buscaba un muchacho para que lo ayudara a hacer la distribución…” (…); como se describe de seguida, el jurisdicente, saltando los principios más elementales del derecho del trabajo, extrajo quirúrgicamente argumentos para soportar su tesis, que al ser el actor quien “pagaba” a los ayudantes, la gasolina y alimentos, se destruyen los elementos de laboralidad ocultos tras una labor que la demandada pretendió desconocer durante años. (Destacado del original).

 

Por otra parte, alega que la recurrida le otorgó valor probatorio a una prueba de inspección judicial, con lo cual vulneró el principio de alteridad de la prueba; que no se hizo la debida adminiculación de todos los elementos que concordados llevaron al juez a determinar que no existió una relación laboral, sino una de carácter mercantil y por último, que no fue analizada la declaración de parte del accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Explica el impugnante que a los folios 120 y 122 del expediente el fallo recurrido expresa lo siguiente: “se evidencia pago por los ejemplares distribuidos, descuentos y pronto pago, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones”, no obstante, los documentos supra descritos no fueron analizados, con lo cual se configuró, a su juicio, un silencio absoluto.

 

Aprecia esta Sala que:

 

El formalizante reitera el vicio de silencio de pruebas tantas veces alegado en las denuncias precedentes. En esta oportunidad se argumenta que no fueron adminiculados los diversos elementos probatorios, que no se tomó en cuenta la declaración de parte y no se analizaron los documentos descritos. En cuanto a los dos primeros argumentos ya fueron suficientemente abordados en las denuncias precedentes y en cuanto al último de éstos, se observa que con respecto a las referidas documentales el ad quem evidenció que:

 (…) la prestación de servicio consistía en que se retiraba, trasladaba, distribuía y se devolvían los periódicos no colocados, los créditos hechos al actor por devoluciones. Asimismo, el pago realizado por el actor de ayudantes, de alimentación y gasolina, es decir, el actor asumía los gastos de gasolina y mantenimiento del transporte y que el actor contrataba y pagaba los gastos de sus ayudantes y obreros como consta en las facturas y recibos consignados.

 

          De lo anterior se desprende que si fueron analizados los documentos descritos sin que se materialice el invocado vicio de silencio de pruebas.

 

          Finalmente, es de hacer notar que en lo atinente a la errada valoración que en criterio del recurrente se hizo de la inspección judicial, ello no configura el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en tal caso debió denunciarse la respectiva norma de valoración que resultó infringida, toda vez que la prueba fue apreciada y se le confirió el respectivo mérito probatorio. En todo caso, evidencia esta Sala que la estimación que la Alzada hizo de la misma no resultó determinante en el dispositivo del fallo.

En consecuencia deviene forzoso desestimar la actual delación. Así se declara.

 

-IV-

 

De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues “el accionante, pudiera decirse que no sólo disimuló la relación laboral, lo que ya es claro y se desprende de todas las actuaciones procesales, sino que en vez de dar cumplimiento a las normas sustanciales indicadas, violando la inamovilidad, que ya era un derecho de (sic) demandante, optó por despedirlo de la empresa”.

 

La Sala para decidir observa:

 

Constituye criterio reiterado que la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el jurisdiscente no aplica una norma vigente a una situación que está bajo su alcance.

 

Como ha quedado establecido en las anteriores denuncias, la sentencia recurrida determinó que la relación objeto de la presente controversia fue de carácter netamente mercantil, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad al demostrar que el actor ejecutaba el servicio con recursos propios y con trabajadores bajo su dependencia, con lo cual no quedó evidenciada la simulación o el fraude laboral al que se hace mención en las referidas normas atinentes a la tercerización, entonces mal podían ser éstas aplicadas a la controversia.

 

De lo anterior se colige la improcedencia de la denuncia planteada. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el ciudadano Humberto Ferrebu contra la decisión de fecha 3 de julio de 2014, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, con lugar la apelación de la demandada y sin lugar la demanda.

 

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firman la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, ni el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

La Vicepresidenta y Ponente,                                               Magistrada,

 

 

 

 

 

______________________________________          ____________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

Ma-

 

gistrado,                                                                          Magistrado,

 

 

 

 

__________________________                      __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                         DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2014-0001171

Nota: publicada en su fecha a

 

 

 

 

El Secretario,