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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, treinta (30) de noviembre de 2015. Años: 205º y 156°
Por auto de 30 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso ejercido conforme las consideraciones siguientes:
Asimismo, es oportuno señalar, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.
En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.
En el caso bajo estudio, la demandante alega que la decisión objeto de impugnación violenta el orden público por infracción de la normas contenidas en los artículos 73, 77 y 108 de la Ley sustantiva laboral derogada pero aplicable “ratione temporis,” así como también el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Explica que la recurrida, de manera errónea interpreta que los contratos suscritos por las partes se enmarcan dentro de supuestos de hecho, establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1977), otorgándole plena validez a los mismos como si realmente se trataran de contratos a “tiempo determinado”, violentando normas de orden público, y contrariando la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacífica.
Arguye que la sentencia recurrida viola el principio “in dubio pro operario” previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley adjetiva laboral, ya que como se evidencia en las actas procesales la actora alegó un salario normal en el libelo de la demanda, luego la demandada en la contestación alegó un salario superior al declarado por la trabajadora; y, posteriormente el tribunal superior determinó que las prestaciones sociales y los conceptos reclamados debían calcularse y pagarse con el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional vigente para esa época desmejorando y desfavoreciendo a la accionante.
Asimismo señala la recurrente, que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado y que el patrono pagó en forma unilateral las prestaciones sociales, sin haber culminado la relación laboral, violentando así el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; ya que dicho acto violenta el espíritu del legislador de querer que los trabajadores al culminar su relación laboral tengan la posibilidad de hacer uso de sus prestaciones sociales de manera completa y no a retazos, y mucho menos si las mismas no fueron solicitadas por voluntad del trabajador.
En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no infringe ninguna norma de orden público laboral; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.
En tal sentido, el presente medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos; en consecuencia, debe declararse inadmisible. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia publicada el 16 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a los fines consiguientes. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La Vicepresidenta, Magistrada,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El-
Magistrado Ponente, Magistrado,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
C.L. N° AA60-S-2015-000889
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,