SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,  06  de noviembre  de 2006. Años: 196º y 147º.

 

En el juicio de divorcio instaurado por el ciudadano RÓGER ENRIQUE HERRERA TOVAR, representado judicialmente por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, contra la ciudadana NILDA MARÍA DE SOUSA DE HERRERA, representada judicialmente por la abogada Susana Santaella Benítez –representación ésta que fue impugnada–; el Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión del 24 de enero de 2005, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, relativa a la incompetencia del tribunal, y por consiguiente, declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

 

El 31 de enero de 2005, el demandante solicitó la regulación de la competencia.

 

El 8 de marzo de 2005, la Juez de la Sala de Juicio del Tribunal requerido, se abocó al conocimiento de la causa; y el 31 de ese mismo mes y año, el accionante pidió la remisión del expediente a este Supremo Tribunal.

 

El 6 de junio de 2005, la Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se declaró incompetente para conocer de la causa y solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala de Casación Social.

 

                   El 1° de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

                   En la oportunidad legal, pasa esta Sala a decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

En primer término, evidencia esta Sala que en el iter procesal se produjeron irregularidades que ameritan una aclaratoria. La primera de ellas, se refiere al error cometido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al remitir el expediente al tribunal declinado, pese a la solicitud de regulación de competencia formulada por el actor.

 

En este sentido, se observa que la decisión declinatoria de la competencia dictada el 24 de enero de 2005, constituye una sentencia interlocutoria que resuelve la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia, opuesta por la parte accionada. Conteste con lo dispuesto en el artículo 349 del referido Código, tal decisión sólo es impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, presentada por el demandante en fecha 31 de enero de 2005, con lo cual impidió que la declinatoria quedara firme.

 

Por lo tanto, correspondía al tribunal tramitar la solicitud de regulación de competencia, conforme con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y no enviar las actas procesales al tribunal requerido, lo que generó una injustificable dilación procesal en la presente causa.

 

La segunda irregularidad ocurrió cuando la Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró su incompetencia y solicitó de oficio la regulación de competencia; como ésta ya había sido solicitada por la parte actora, dicho órgano jurisdiccional debió limitarse a devolver el expediente al tribunal declinante.

 

Determinado lo anterior, observa la Sala que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:

 

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…) (Resaltado de la Sala).

 

                   Conteste con la norma parcialmente citada, la regulación se propone ante el mismo juez que declaró su incompetencia, quien debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, por ser éste el competente para resolver la regulación. Con fundamento en esa disposición, esta Sala reiteradamente ha negado ser la llamada a conocer de la solicitud de regulación de competencia, en los casos similares al de autos.

 

                   Por consiguiente, la competencia para resolver la solicitud de regulación de competencia formulada por el ciudadano Róger Enrique Herrera Tovar, no corresponde a esta Sala, sino al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenándose remitir directamente el presente asunto a dicho Tribunal, en aras de la celeridad procesal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para resolver el presente asunto; en consecuencia, ordena REMITIR las actuaciones procesales al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin que se pronuncie sobre la solicitud de regulación de competencia formulada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2.

 El Presidente de la Sala,

 

___________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

   

 

El Vicepresidente,                                                               Magistrado,

 

 

________________________                          ______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO                 ALFONSO VALBUENA CORDERO

     

 

Magistrado y Ponente,                                              Magistrada,

 

 

_______________________________       _________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

Reg.C.: AA60-S-2005-001926

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,