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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos CÉSAR FRANCISCO ARMAS MARTÍNEZ, CARMEN MERCEDES ORTIZ PLANAS y JULIANA MERCEDES FUENTES, titulares de las cédulas de identidad números V-2.979.706, V-3.180.676 y 636.489, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Félix Gustavo García Yánez, Alfredo Jesús Martínez Martínez, Jhuan Antonio Medina Marrero, Alexandra Guerra, Fabiola Álvarez, Matilde Martínez Valera, Ivetty Ferrer, Zuleima Espinel y Xiomara Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.298, 30.314, 36.193, 97.132, 49.596, 65.698, 85.165, 112.984 y 56.133, en su orden, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1941, según asiento de Registro de Comercio Nº 614, tomo 71-A-Pro, representada judicialmente por los abogados Manuel Díaz, Giuseppe Mauriello, Carlos Felce, Gaiskale Castillejo, Gustavo Guzmán, Mariana Roso, Gabriela Fuschino, Jesús Delgado, César Santana, Andrés Lares, José Manuel Rodríguez, Tabayre Ríos, Ángel Meléndez y Daniel Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.603, 44.094, 44.752, 56.508, 66.958, 77.304, 80.792, 84.876, 90.892, 92.558, 91.408, 91.871, 111.339 y 112.386, respectivamente; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y modificó la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 1º de agosto de 2007, y declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la sentencia de alzada, las representaciones judiciales de ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandada.
El 12 de febrero de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.
Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 11 de noviembre de 2008, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Por razones de orden práctico, esta Sala altera el estudio de las denuncias planteadas y pasa a resolver la cuarta de ellas:
- I -
De conformidad con el numeral 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de dicha ley.
Delata el recurrente que la sentencia impugnada interpretó erradamente el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de dicha ley, del año 1999, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, por cuanto, a su decir, la recurrida interpretó, en cuanto a la aplicación del salario de eficacia atípica, que para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, se puede excluir hasta el 100% del aumento total del salario concedido al trabajador, sin tomar en consideración que el literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 –vigente para el momento del acuerdo que fijó dicho salario de eficacia atípica- establecía que una cuota del salario, no superior al 20%, podía ser excluida de la base de cálculo de los referidos beneficios laborales, sólo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, señalando el formalizante que “(...) al considerar la recurrida que había sido acordada a efectos del cálculo de los derechos laborales, una exclusión del 20% del salario total y no el 20% del monto del aumento salarial, erró en la interpretación de las normas citadas (...)”.
Para decidir, la Sala observa:
Delata el recurrente el vicio de error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de dicha ley, del año 1999, por cuanto, a decir del formalizante, el ad quem interpretó que una cuota del salario, en ningún caso superior al 20%, puede ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, sin percatarse que sólo podrá pactarse tal modalidad de salario –salario de eficacia atípica- cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, es decir, hasta un 20% del aumento salarial y no del salario total, como así fue interpretado y aplicado por la recurrida.
Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, el vicio de error de interpretación se produce cuando el juez aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Al respecto, la recurrida en su motiva estableció:
De las actas del expediente, folios 37 al 56 aparece acta suscrita el 31 de mayo de 2004 en la sede principal de Indulac por los representantes del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea Venezolana y sus Derivados del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRALAC) y los representantes de la Empresa Industria Láctea Venezolana, C.A (INDULAC) en estos términos:
(Omissis)
“SEGUNDA: Las partes en este acto, reconocen y aceptan, que por vía de la Convención Colectiva, Acuerdo Colectivo, o Contrato Individual de Trabajo, se puede pactar que hasta un veinte por ciento (20%) del salario, sea excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones, que surjan de la relación de trabajo, fuera de fuente legal o convencional. Conocido desde el punto de vista doctrinal, como salario de eficacia atípica, quedando expresamente excluido el beneficio de las vacaciones y el bono vacacional. Igualmente, es necesario precisar que las deducciones de Ley se establecerán en función del nuevo salario incluyendo el incremento otorgado bajo la modalidad de salario de eficacia atípica.
TERCERA: ... En razón a esta grave situación y en aras de proteger al Capital más importante con el que cuenta la Empresa, como lo es el Capital Humano, a fin de garantizar el estatus laboral del personal que labora para ella, esta ofrece a sus trabajadores contratados a tiempo indeterminado un aumento del salario del veinte por ciento (20%), sobre el monto del salario básico devengado al 31 de mayo de 2004, y el cual entrará en vigencia a partir del 1 de junio de 2004, al cual le será aplicado la eficacia atípica a la que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Primero. Vale decir, se excluye de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, con la excepción de las vacaciones y el bono vacacional”.
Según el parágrafo primero del artículo 133 LOT, “podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional.” Esto quiere decir que ese aumento del 20% está excluido –hasta un máximo del 20%- que efectivamente observa este Juzgador que si lo que se está aumentado es un 20% siempre ese monto, matemáticamente, va a estar por debajo del 20% que como límite máximo establece la Convención Colectiva (llega a ser un 16,66% del salario total). A título de ejemplo se puede hacer la siguiente operación aritmética: 100 de salario original se le agrega un 20% de aumento, lo que da como resultado 120, y sobre lo cual se calcula el porcentaje que significa el aumento de 20 sobre 100, y da una tasa del 16,66%, es decir, siempre por debajo del 20% exigido por la norma. En consecuencia es procedente la defensa de la parte demandada de excluir ese porcentaje -20%- de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, con la excepción de las vacaciones y el bono vacacional. En consecuencia de ello es procedente la apelación interpuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
El artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.
El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.
Es conocido por todos que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.
En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no se debe desmejorar la condición del trabajador permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender, que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al considerar la recurrida que había sido acordado a efectos del cálculo de los derechos laborales, una exclusión del 20% del salario total y no sólo del aumento salarial, erró en la interpretación del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se declara procedente esta denuncia.
El precedente pronunciamiento de la Sala, respecto a la procedencia de la denuncia analizada, hace inoficiosa la revisión del resto de las violaciones alegadas, por cuanto su efecto inmediato es la anulación del fallo recurrido.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
La parte actora, en su escrito libelar, alega los siguientes aspectos:
1) César Francisco Armas Martínez:
Sostiene que en fecha 1º de septiembre de 1961, el ciudadano César Francisco Armas Martínez, inició su relación laboral con la sociedad mercantil demandada, desempeñando el cargo de Jefe de operaciones, hasta el 11 de febrero de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Que su último salario normal mensual es la cantidad de Bs. 2.738.925,25 en el cual se encuentra incluido el bono nocturno y el promedio de los días feriados pagados durante los últimos 12 meses.
Que la presente demanda se circunscribe a la diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que la demandada no les calculó correctamente sus derechos laborales, al no haberle concedido a los accionantes los días adicionales de vacaciones establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 21 de junio de 1999, la demandada y SINTRALAC suscribieron una convención colectiva para el período 1999-2002, en cuya cláusula 18 se mantuvo el número de días de disfrute de vacaciones y días adicionales.
Que la demandada violó e incumplió el aumento salarial del 15% establecido en el numeral “1” de la cláusula N° 19 de la referida convención, al haber omitido su pago.
Que en fecha 9 de octubre de 2002, la demandada y SINTRALAC suscribieron otra convención colectiva, para el período 2002-2005, cuya cláusula N° 18 mantuvo el número de días de disfrute de vacaciones y de días adicionales, de acuerdo con el convenio anterior, la única variación fue el incremento del monto convenido por concepto de bono post vacacional; que respecto a esta cláusula, la demandada dejó de pagarle a los accionantes los aumentos convenidos, además de la diferencia causada por la falta de pago del 15% establecido en el numeral “1” de la convención colectiva.
Que en fecha 9 de agosto de 2005, la demandada y SINTRALAC suscribieron una nueva convención colectiva, para el período 2005-2008, en cuya cláusula N° 18 se mantuvo el número de días de disfrute de vacaciones y de días adicionales, de acuerdo con las convenciones colectivas anteriormente señaladas, siendo la única variación el incremento del monto convenido por concepto de bono post vacacional.
A tal efecto, reclama los siguientes conceptos laborales:
Prestación de antigüedad acumulada e intereses capitalizados, Bs. 50.677.003,65; prestación de antigüedad adicional Bs. 3.069.631,83; indemnización de antigüedad por despido injustificado Bs. 23.022.238,69; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 13.813.343,22; indemnización doble de antigüedad y preaviso (cláusula N° 24 de la convención colectiva), Bs. 148.391.423,48; salarios caídos Bs. 16.729.493,25; utilidades 1997-2005, Bs. 55.083.565,64; vacaciones vencidas 1997-2004, Bs. 29.271.150,88; vacaciones fraccionadas 2004-2005, Bs. 6.264.127,52; corte de cuenta según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 8.100.00,00; servicio de ahorro acumulado 1997-2005, Bs.26.428.093,27; aumento de sueldo no pagado 2000-2005, Bs. 22.616.139,22; diferencia de servicio de ahorro causado por aumentos no pagados, Bs. 2.261.613,92; diferencia de HCM familiar Bs. 23.827,12; diferencia de bono nocturno Bs. 22.908.347,58.
2) Carmen Ortiz:
Alega que en fecha 16 de febrero de 1972, comenzó a prestar servicios para la demandada, hasta el 11 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de Especialista Técnico.
Que el último salario normal percibido fue por la cantidad de Bs. 1.971.742,58.
Bajo las mismas consideraciones planteadas por el ciudadano César Francisco Armas Martínez, reclama los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad acumulada e intereses capitalizados Bs. 43.830.637,48; prestación de antigüedad adicional Bs. 2.154.753,38; indemnización de antigüedad por despido injustificado Bs. 16.160.650,35; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 9.696.390,21; indemnización doble de antigüedad y preaviso, (cláusula Nº 24 de la convención colectiva), Bs. 151.788.910,23; salarios caídos Bs. 11.743.405,92; utilidades 1997-2005, Bs. 42.548.264,77; vacaciones vencidas 1997-2004, Bs. 33.389.870,85; vacaciones fraccionadas 2004-2005, Bs. 1.470.944,56; corte de cuenta de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 8.215.000,00; servicio de ahorro acumulado 1997-2005, Bs. 20.099.295,90; aumento de sueldos no pagados 2000-2005, Bs. 22.808.617,00; diferencia de servicio de ahorro causado por aumentos no pagados Bs. 2.280.861,70.
3) Juliana Fuentes:
Señala que en fecha 15 de julio de 1963, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil demandada, hasta el día 11 de febrero de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, desempeñando el cargo de Jefe de Sección de Control de Calidad.
Que el último salario normal percibido fue por la cantidad de Bs. 1.927.837,48.
Bajo las mismas consideraciones planteadas por el ciudadano César Francisco Armas Martínez, reclama los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad acumulada e intereses capitalizados Bs. 37.145.658,64; prestación de antigüedad adicional Bs. 2.154.753,38; indemnización de antigüedad por despido injustificado Bs. 15.772.595,67; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 9.463.557,40; indemnización doble de antigüedad y preaviso (de conformidad con la cláusula Nº 24 de la convención colectiva), Bs. 121.336.451,36; salarios caídos Bs. 11.461.419,52; utilidades 1997-2005, Bs. 50.021.464,43; vacaciones vencidas 1997-2004, Bs. 31.429.308,11; vacaciones fraccionadas 2004-2005, Bs. 4.171.407,40; corte de cuenta de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 38.103.789,00; servicio de ahorro acumulado 1997-2005, Bs. 22.802.110,41; aumentos de sueldos no pagados 2000-2005, Bs. 20.087.666,09; diferencia de servicio de ahorro causado por aumentos no pagados Bs. 2.008.766,61.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, alegó los siguientes hechos:
Hechos Admitidos:
Que en fecha 1º de septiembre de 1961, el ciudadano César Armas Martínez, inició su relación de trabajo con la demandada, hasta el día 11 de febrero de 2005, fecha en que fue despedido injustificadamente, que desempeñó el cargo de Jefe de Sección de Operaciones; que durante la relación de trabajo fue aumentado el salario mensual en diversas oportunidades, y que a partir del 1º de junio de 2004, se le otorgó al accionante un aumento del 20% de su salario mensual, equivalente a Bs. 234.656,99, el cual constituyó un salario de eficacia atípica.
Que en fecha 16 de febrero de 1972, la ciudadana Carmen Ortiz inició su relación de trabajo con la demandada hasta el día 11 de febrero de 2005, fecha en que fue despedida de manera injustificada, que desempeñó el cargo de Especialista Técnico; que durante la relación de trabajo fue aumentado el salario mensual en diversas oportunidades, y que a partir del 1º de junio de 2004, se le otorgó un aumento del 20% de su salario mensual, equivalente a Bs. 236.654,07, el cual constituyó un salario de eficacia atípica.
Que en fecha 15 de julio de 1963, la ciudadana Juliana Mercedes Fuentes, inició su relación de trabajo con la demandada, hasta el día 11 de febrero de 2005, fecha en que fue despedida injustificadamente; que desempeñó el cargo de Jefe de Control de Calidad; que durante la relación de trabajo fue aumentado el salario mensual en diversas oportunidades y que a partir del 1º de junio de 2004, se le otorgó a la accionante un aumento del 20% de su salario mensual, equivalente a Bs. 234.656,99, el cual constituyó un salario de eficacia atípica.
Que las principales pretensiones de los demandantes, se refieren a una serie de incrementos salariales supuestamente no otorgados por la demandada, siendo que su representada le otorgó un importante número de aumentos salariales producto de las diversas convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la empresa y sus trabajadores, así como del desempeño individual de cada trabajador.
Que algunos de los aumentos salariales acordados por INDULAC y SINTRALAC fueron suspendidos o modificados en su contenido por acuerdo mutuo de las partes.
Que el sindicato SINTRALAC, en representación de los trabajadores, suscribió con INDULAC un acta convenio de fecha 31 de mayo de 2004, para excluir de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, el equivalente al 20% del salario dado en aumento, a excepción de las vacaciones y bono vacacional.
Que en fecha 18 de julio de 1997, INDULAC y SINTRALAC suscribieron un acta convenio en la cual se acordó la modificación de la cláusula 24 “Régimen de Prestaciones” contemplada en la Convención Colectiva vigente.
Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, los salarios fueron los siguientes: César Armas Bs. 1.173.284.97, Carmen Ortiz Bs. 1.183.270,37 y Juliana Fuentes Bs. 1.173.284,97.
Hechos controvertidos:
Negó que su representada le haya dejado de pagar a los demandantes los aumentos salariales contenidos en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la empresa demandada y SINTRALAC.
Negó que la demandada haya violado las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDULAC y el Sindicato SINTRALAC.
Rechazó que se le adeude a los accionantes, diferencia respecto al pago de sus prestaciones sociales por la omisión de incrementos salariales, así como error en el cálculo de sus beneficios laborales, y que tengan derecho al pago de los conceptos demandados, toda vez que se les cancelaron los conceptos de prestación de antigüedad acumulada y su adicional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, utilidades, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el servicio de ahorro.
Negó que los accionantes sean acreedores del beneficio del “Régimen de Prestaciones Sociales”, establecido en la cláusula Nº 24 de la convención colectiva 1995-1997.
Negó que la sociedad mercantil demandada estuviese obligada a cancelar un incremento salarial del 15%, toda vez que según el acta convenio de fecha 2 de diciembre de 1999, INDULAC y SINTRALAC, acordaron dejar sin efecto el incremento del 15% sobre el salario básico de los trabajadores previsto a partir del 1° de enero del año 2000.
Niega y rechaza los últimos salarios integrales presentados por cada uno de los accionantes en su escrito libelar.
De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).
A continuación se procederá a la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar la procedencia o no de la diferencia de los conceptos laborales demandados:
Pruebas de la parte actora:
1) Documentales: 1.1) A los folios 02 al 176 del cuaderno de recaudos Nº 1, cursan documentales, que no fueron desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las cuales se evidencia: al folio 2, pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano César Armas por la cantidad de Bs. 24.176.780,16, correspondiente a las asignaciones de indemnización del artículo 108 L.O.T., intereses causados, “vacaciones contrato 2005”, “vacaciones 2005”, utilidades 2005, vacaciones fraccionadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas según convención colectiva, servicio de ahorro, “diferencia complemento artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo). A los folios 3 al 117, se evidencian recibos de pago del ciudadano César Armas, de los que se observan los diversos conceptos cancelados y el salario básico mensual devengado. Al folio 118, se desprende liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Carmen Ortiz Planas, por la cantidad de Bs. 20.389.612,95, en la que se le cancelaron las asignaciones de indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses causados, “vacaciones contrato 2005”, “vacaciones 2005”, utilidades 2005, vacaciones fraccionadas según Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas según convención colectiva, servicio de ahorro, “diferencia complemento artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). A los folios 120 al 175, cursan recibos de pago de la ciudadana Carmen Ortiz, de los que se extraen los diversos conceptos cancelados y el salario básico mensual devengado. Al folio 176 se evidencia copia del acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de estabilidad laboral de la accionante Carmen Mercedes Ortiz Planas, en el que la demandada persistió en el despido.
1.2) En relación con la instrumental cursante al folio 177, referente a la carta de despido de la ciudadana Juliana Fuentes, se desecha del proceso, por cuanto no constituyó un hecho controvertido el hecho del despido.
1.3) En relación con las documentales cursantes a los folios 178 al 204, del cuaderno de recaudos Nº 1 y a los folios 2 al 189 del cuaderno de recaudos Nº 2, las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al folio 178 se evidencia copia del acta levantada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de estabilidad laboral de la accionante Juliana Mercedes Fuentes, en el que se le pagó la cantidad de Bs.40.434.260,79. A los folios 181 al 204 del cuaderno de recaudos Nº 1, y a los folios 2 al 189, del cuaderno de recaudos Nº 2, se evidencian recibos de pago de la ciudadana Juliana Fuentes, de los que se observan los diversos conceptos cancelados y el salario básico mensual devengado.
1.4) En relación con la documental cursante a los folios 190 al 249 del cuaderno de recaudos Nº 2, referente a la Convención Colectiva del Trabajo 1992-1995, la misma es fuente de derecho, no sujeta a valoración como medio de prueba.
2) Prueba de informes:
2.1) A los folios 379 al 386 de la pieza Nº 1 del expediente, cursa comunicación dirigida al Banco Venezolano de Crédito; se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencian los abonos efectuados por la demandada a los accionantes durante el año 1999, hasta la culminación de la relación laboral, por concepto de salario, de la que se desprende la variabilidad de los pagos realizados.
2.2) En relación a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, dicha institución Bancaria no suministró la información requerida, por lo que no hay nada que analizar y valorar.
3) Prueba de Exhibición:
3.1) En relación a la exhibición de las planillas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la demandada no las exhibió por considerar que no aportaban nada a lo controvertido. Se observa que la demandada reconoce la fecha de inicio y egreso y la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que se desestima su valor.
3.2) En relación con la exhibición de las planillas de retención de impuesto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la demandada no las exhibió por considerar que no aportaban nada a lo controvertido. Se les otorga valor probatorio.
3.3) En relación con la exhibición de los originales de los recibos de pago de los accionantes, la demandada no los exhibió, ya que reconoce las copias de los recibos de pago consignados por la parte actora, que corren insertos en el expediente.
3.4) En relación con la exhibición de las convenciones colectivas de trabajo que rigieron entre ambas partes, las mismas constituyen actos normativos, los conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no son susceptibles de valoración.
4) Testimonial: en relación con la testimonial del ciudadano Enrique Hernández León, debidamente juramentado, señaló las condiciones laborales que se presentaron en la empresa demandada, luego de la situación económica por la que atravesaba, lo que llevó al despido de los demandantes; asimismo manifestó que SINTRALAC no dio explicación alguna a los trabajadores, sobre las actas que firmaron junto con el patrono, en las que se modificaron sus condiciones laborales. Se le otorga pleno valor probatorio.
5) Prueba de experticia: a los folios 3 al 514 de la pieza Nº 2 del expediente, cursa experticia contable, promovida por ambas partes, realizada por la Licenciada en Contaduría Pública Sara Meneses, practicada en los archivos físicos y computarizados de la demandada, a los efectos de determinar la cantidades pagadas por la accionada a los demandantes de autos. Se le otorga pleno valor probatorio.
Pruebas de la parte demandada:
1) Documentales:
1.1) A los folios 2 al 5 del cuaderno de recaudos Nº 3, cursa copia del Acta Convenio de fecha 18 de julio de 1997, suscrita por la demandada y SINTRALAC, mediante la cual se acordó la modificación del contenido de la cláusula 24 sobre el régimen de prestaciones sociales prevista en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, se le otorga valor probatorio.
1.2) a los folios 6 al 9 del cuaderno de recaudos Nº 3, cursa copia del Acta Convenio de fecha 2 de diciembre de 1999, suscrita por la demandada y SINTRALAC, en la que se desprende que por razones de tipo económico, decidieron de común acuerdo dejar sin efecto el incremento salarial de un 15% previsto para el 1° de enero del año 2000, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDULAC y sus trabajadores, para los años 1999-2002; las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio en virtud de no emanar de sus representados. Se le otorga valor probatorio por ser un documento homologado por la autoridad administrativa del trabajo.
1.3) A los folios 10 al 20 del cuaderno de recaudos Nº 3, cursa copia del Acta Convenio de fecha 23 de noviembre de 2000, suscrita por la demandada y SINTRALAC, en la que se desprende que por razones de tipo económico, decidieron de común acuerdo dejar sin efecto el incremento salarial de un 15% previsto para el 1° de enero del año 2001, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDULAC y sus trabajadores para los 1999-2002; las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio en virtud de no emanar de sus representados Se le otorga valor probatorio por ser un documento homologado por la autoridad administrativa del trabajo.
1.4) Pruebas cursantes a los folios 21 al 40 del cuaderno de recaudos Nº 3, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia Acta Convenio suscrita entre la demandada y SINTRALAC en fecha 31 de mayo de 2004, mediante la cual se acordaron los parámetros para el otorgamiento de un ajuste salarial –salario de eficacia atípica- al personal adscrito a la Oficina Central.
1.5) En relación con las documentales cursantes a los folios 41 al 82, del cuaderno de recaudos Nº 3, referente a la Convención Colectiva del Trabajo vigente desde julio de 1999 a julio de 2002, de la Industria Láctea Venezolana, C.A, la misma constituye un actor normativo, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia.
1.6) En relación con la documental cursante al folio 83, del cuaderno de recaudos Nº 3, referente a la carta de despido del ciudadano César Armas, se desecha dicha prueba, en virtud de que la demandada reconoce el despido injustificado, por lo que no forma parte del tema controvertido.
1.7) En relación con la documental cursante al folio 84, del cuaderno de recaudos Nº 3, la misma fue impugnada en la audiencia de juicio. La Sala observa que esta instrumental es la misma promovida por la parte actora en el folio 2 del cuaderno de recaudos Nº 1, por lo que se reproduce su análisis y valoración.
1.8) En relación con la instrumental cursante al folio 85, del cuaderno de recaudos Nº 3, se le concede valor probatorio. De la misma se evidencia la comunicación suscrita por el accionante César Armas Martínez en la que manifiesta su conformidad de dejar sin efecto el incremento del 15% de su salario previsto para el 1° de enero de 2000, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDULAC y sus trabajadores para los años 1999-2002.
1.9) En relación con las documentales cursantes a los folios 86, 88 al 90, 92 al 95 del cuaderno de recaudos Nº 3, referente a informe de personal; las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio. No se les concede valor probatorio.
1.10) Documentales cursantes a los folios 87 y 91 del cuaderno de recaudos Nº 3, se les concede valor probatorio. De esta prueba se evidencia que el accionante César Armas disfrutó sus vacaciones en los períodos de 1998-1999 y 2001-2002.
1.11) Prueba cursante al folio 96 del cuaderno de recaudos Nº 3, se le otorga valor probatorio. De la misma se evidencia la planilla de liquidación del ciudadano César Armas Martínez, por transferencia de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 31 de agosto de 1997, por la cantidad de Bs. 16.114.349,07.
1.12) En relación con las documentales cursantes a los folios 97 al 108, del cuaderno de recaudos Nº 3, la misma fue impugnada en la audiencia de juicio por carecer de firma. No se le otorga valor probatorio.
1.13) Prueba cursante al folio 110 del cuaderno de recaudos Nº 3. Se desecha por cuanto la misma se refiere a carta de despido de la ciudadana Carmen Ortiz, siendo reconocido por la parte demandada la forma de terminación de la relación de trabajo.
1.14) Documentales cursantes a los folios 111 y 112 del cuaderno de recaudos Nº 3. Esta prueba ya fue valorada, por lo que se reproduce su valor probatorio.
1.15) En relación con la documental cursante al folio 113, del cuaderno de recaudos Nº 3, se le otorga valor probatorio. De esta prueba se evidencia la comunicación suscrita por la accionante Carmen Ortiz, en la que manifiesta su conformidad de dejar sin efecto el incremento del 15% de su salario previsto para el 1° de enero de 2000, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDULAC y sus trabajadores, para los años 1999-2002.
1.16) En relación con las documentales cursantes a los folios 114 al 118, 120 y 121 del cuaderno de recaudos Nº 3, referente a informe de personal, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, no se le otorga valor probatorio.
1.17) Documental cursante al folio 119, del cuaderno de recaudos Nº 3, se le concede valor probatorio. De la misma se evidencia que la accionante Carmen Ortiz Planas disfrutó sus vacaciones del período 1998-1999.
1.18) En relación con la documental cursante al folio 122, del cuaderno de recaudos Nº 3, se le concede valor probatorio. De la misma se evidencia planilla de liquidación de la accionante Carmen Ortiz Planas, por transferencia de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 31 de agosto de 1997, por la cantidad de Bs. 436.725,46.
1.19) Documental cursante al folio 123, del cuaderno de recaudos Nº 3, la cual no fue desconocida ni impugnada en la audiencia de juicio, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago realizado a la accionante Carmen Mercedes Ortiz Planas, por la cantidad de Bs. 1.514.862,19, por concepto de utilidades fraccionadas del período 2005.
1.20) En relación a las documentales cursantes a los folios 124 al 138 del cuaderno de recaudos Nº 3, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por carecer de firma, se desecha por no ser oponibles.
1.21) Prueba cursante al folio 139 del cuaderno de recaudos Nº 3, se desecha por cuanto la misma se refiere a carta de despido de la ciudadana Juliana Fuentes, siendo reconocido por la parte demandada la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que no aporta nada a lo controvertido.
1.22) En relación con la documental cursante al folio 140 del cuaderno de recaudos Nº 3, constituida por liquidación de prestaciones sociales de la accionante Juliana Fuentes, por la cantidad de Bs. 40.434.260,79; de la misma se evidencia que le pagaron lo correspondiente a la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses causados, vacaciones según convención colectiva 2005, vacaciones 2005, utilidades 2005, vacaciones fraccionadas según la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas según convención colectiva, servicio de ahorro, diferencia de complemento según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.23) Prueba cursante al folio 142, del cuaderno de recaudos Nº 3, se le concede valor probatorio. De la misma se evidencia la comunicación suscrita por la accionante Juliana Fuentes, donde plasma su conformidad de dejar sin efecto el incremento del 15% de su salario previsto para el 1° de enero de 2000, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDULAC y sus trabajadores para los años 1999-2002.
1.24) En relación con las documentales cursantes a los folios 143 al 147, 149 y 150 del cuaderno de recaudos Nº 3, referente a informe de personal, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, no se le otorga valor probatorio.
1.25) Documental cursante al folio 148, del cuaderno de recaudos Nº 3, se le concede valor probatorio. De la misma se evidencia que la accionante Juliana Mercedes Fuentes disfrutó de sus vacaciones del período 1998-1999.
1.26) En relación con la documental cursante al folio 151, se le otorga valor probatorio. De la misma se desprende planilla de liquidación de la accionante Juliana Mercedes Fuentes en la que se evidencia el pago por transferencia de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 31 de agosto de 1997, por la cantidad de Bs. 10.088.515,43.
1.27) Documentales cursantes a los folios 152 al 163, del cuaderno de recaudos Nº 3, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por carecer de firma; se desechan por no ser oponibles.
2) Prueba de informes:
2.1) Comunicación dirigida al Banco Venezolano de Crédito, cuyos resultados cursan a los folios 388 al 391 de la pieza Nº 1 del expediente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencian los abonos efectuados a los accionantes durante el año 2000, por concepto de pago de nómina en las cuentas de éstos, observándose la variabilidad de los montos abonados.
2.2) En relación con la prueba de informe dirigida al Circuito Judicial Laboral, la cual consta a los folios 269 al 364 de la pieza Nº 1 del expediente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que en el procedimiento de estabilidad laboral instaurado por los demandantes, la demandada insistió en el despido.
3) Declaración de parte:
Durante la declaración de los actores, manifestaron que los obligaron a firmar las cartas referentes al aumento de salario, ya que si no las firmaban, los despedían, y para eso los llamaron de manera individual. Por su parte, la demandada manifestó que era conocimiento de todos, la crisis económica que atravesaba la empresa, la quiebra de ésta en Italia y la repercusión que tuvo, por lo que llegaron a esos acuerdos con el sindicato, para no perder los puestos de empleo, y que la recuperación de la empresa fue por largo tiempo.
4) Prueba de experticia:
A los folios 3 al 514 de la pieza Nº 2 del expediente, cursa experticia contable, promovida por ambas partes, realizada por la Licenciada en Contaduría Pública Sara Meneses, practicada en los archivos físicos y computarizados de la demandada, a los efectos de determinar la cantidades pagadas por la accionada a los demandantes de autos. Esta prueba ya fue valorada por esta Sala, por lo que se reproduce su valor probatorio.
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas y recayendo en la demandada, la carga de la prueba para demostrar el pago de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por los accionantes en su escrito libelar, pasa la Sala a decidir la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:
1) La parte demandante alega que hubo un incumplimiento a lo estipulado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva 1995-1998, 1999-2002, 2003-2005, en cuanto a que la empresa omitió los días adicionales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y únicamente concedió por concepto de disfrute de vacaciones 15 días hábiles, violando con ello los días adicionales de disfrute establecidos en el artículo 219 de dicha Ley.
Al respecto, de la información que arrojó la experticia realizada en autos por la ciudadana Sara Meneses, y del texto de la cláusula denunciada como incumplida, se determina lo siguiente:
La cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo indica:
La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones, además de los días hábiles que acuerda la Ley, los siguientes: A aquellos que tengan dieciocho años o más de servicio ininterrumpido, treinta y dos (32) días continuos adicionales. Los días continuos adicionales comprenden tanto los hábiles como los sábados, domingos y feriados y de asueto (...). Asimismo, la empresa conviene en conceder a sus trabajadores que tengan dieciocho (18) o más años de servicio, como aporte extraordinario al Servicio de Ahorro del trabajador el pago de veintisiete días de sueldo o salario (...), en el entendido que los citados días en ningún caso podrán ser disfrutados (...). Los beneficios aquí consagrados incluyen los establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (...).
Por tanto, en función de lo último establecido en la mencionada cláusula, surge una duda interpretativa, conforme a lo expresado en el libelo de la demanda, sobre si corresponde adicionalmente a los quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones, más los adicionales que prevé el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los establecidos en la convención, y en razón de ello es menester auxiliarse del principio in dubio pro operario previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de su Reglamento -vigente para el momento de la relación de trabajo-, en el entendido que al establecer la cláusula que adicionalmente a los días hábiles que acuerda la ley, se deben conceder los días continuos adicionales previstos en la misma cláusula, se debe entender, en consecuencia, que éstos últimos se deben adicionar a los días hábiles que conforme a la antigüedad del trabajador, otorga el legislador, lo cual por otra parte, no fue rechazado o negado expresamente por la demandada en su contestación de la demanda, y que por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta admitido. Así se decide.
Respecto a lo demandado como dejado de pagar por las vacaciones vencidas 1997 al 2004 y vacaciones fraccionadas 2004-2005, por los aportes extraordinarios al Servicio de Ahorro o también denominado días adicionales a depositar en servicio de ahorro, la prueba de experticia realizada en la nómina por la Licenciada Sara Meneses, no permite establecer de manera discriminada, en el listado de conceptos que se especifican en el cuadro anexo a la experticia, cómo está compuesto el aporte de la empresa al servicio de ahorro, y como quiera que la sociedad mercantil demandada tampoco produjo pruebas al proceso que demostrasen dicho pago de manera discriminada, siendo carga probatoria de ésta, aprecia esta Sala que es procedente la condena por este concepto reclamado por la parte demandante, conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva 1995-1998, 1999-2002, 2003-2005. Así se decide.
2) Sobre los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, conforme al despido injustificado realizado a los accionantes, aprecia la Sala que los mismos resultan demostrados a los autos, respecto a la trabajadora Juliana Mercedes Fuentes, puesto que en fecha 08 de enero de 2007 fue remitida mediante oficio, la información solicitada a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, cursante a los folios 268 al 364 de la pieza Nº 1 del expediente, así como a los folios 284 y 288, en el cual consta cheque por salarios caídos a favor de la referida trabajadora, por Bs. 1.759.927,45; sin embargo, respecto a los otros accionantes, Carmen Mercedes Ortiz Planas y César Francisco Armas, no consta en las actas -liquidaciones de prestaciones sociales y cheques entregados para dar por finalizado el procedimiento de estabilidad conforme a la persistencia en el despido-, el pago de monto alguno por concepto de salarios caídos, por lo que resulta procedente la reclamación interpuesta en tal sentido por los ciudadanos Carmen Mercedes Ortiz Planas y César Francisco Armas. Así se establece.
3) Reclama la parte demandante la aplicación de la cláusula Nº 24 de la convención colectiva de trabajo, alegando que ésta “se aplicaba a los trabajadores con más de 15 años de servicio en la empresa y que ello no es una indemnización sino un beneficio”. Al respecto se establece lo siguiente:
.
La cláusula Nº 24 de la convención colectiva de trabajo, dispone:
LA EMPRESA conviene en reconocer a todos los trabajadores beneficiarios del presente convenio el régimen de prestaciones sociales contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se les reconoce como derecho adquirido a aquellos que tengan quince (15) o más años de servicios ininterrumpidos en La Empresa, el pago doble de las prestaciones sociales de antigüedad y preaviso, cualquiera que sea la causa de terminación del Contrato de Trabajo.
Aquellos trabajadores que hayan sido liquidados con el pago doble anteriormente mencionado y que decidan acogerse al Plan de Jubilación previsto en la Cláusula No. 45 del presente Convenio, deberán aportar el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades percibidas por concepto de dicho pago.
La parte actora señaló en su escrito libelar que dicha cláusula no fue estipulada ni tampoco fue sustituida en las futuras convenciones colectivas, por lo que, a su decir, dicha cláusula sigue vigente para los trabajadores amparados por dicha convención colectiva.
Observa la Sala que mediante acta suscrita en fecha 18 de julio de 1997-folios 19 al 21 de la pieza Nº 3 del expediente- entre la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada y la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRALAC), establecieron en su particular PRIMERO, lo siguiente:
Con el objeto de adaptarla al ordenamiento laboral vigente y de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda modificar el contenido de la cláusula Nº 24: REGIMEN (sic) DE PRESTACIONES, que textualmente establece (...). Esta cláusula quedará redactada así: La empresa conviene en reconocer a todos los trabajadores beneficiarios del presente convenio el régimen de prestaciones sociales contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aquellos trabajadores que decidan acogerse al Plan de Jubilación previsto en la Cláusula Nº 45 del presente convenio, deberán aportar el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades percibidas por concepto de prestaciones sociales.
Se evidencia entonces, que en la Convención Colectiva del año 1999 y las celebradas con posterioridad, se suprimió el pago doble de la prestación de antigüedad y preaviso, y por el contrario, se estableció, según el acta referida ut supra, un régimen migratorio para el personal con más de 15 años de servicio, que consistía en el pago doble de las prestaciones sociales, con consideración del preaviso en la antigüedad y pago de los intereses acumulados al 19-06-97, más el pago del bono de transferencia en los términos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que a estos trabajadores con más de 15 años de servicio, se les haría el pago del 100% al 30 de agosto de 1997, incluido el bono de transferencia. Asimismo, a partir del 1º de julio de 1997, convinieron en que se trasladaría el 40% del aporte especial que realizaba la empresa a estos trabajadores, como parte del salario, del cual no formaba parte hasta esa fecha, y a partir del 1º de agosto de 2007 acordaron un aumento del cupo para la tienda de ventas, en el entendido de que se incrementaron los ingresos salariales. En razón de ello, el 25 de julio de 1997, ambas partes procedieron a consignar dicho acuerdo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Bajo la teoría del equilibrio interno de los contratos colectivos, efectivamente puede suceder que entre una Convención Colectiva y otra existan beneficios que en su conjunto son mejores -a los antes pactados- pero, que en algunos beneficios particularmente hablando sean menores que en las cláusulas de las convenciones colectivas anteriores. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1209 del 31 de julio de 2006).
A este respecto, se debe entender que si toda la globalidad de la Convención Colectiva mejora las condiciones en que se prestaba la labor, debe aplicarse bajo la figura del conglobamiento, la totalidad de las cláusulas de la Convención Colectiva, por lo que conforme a los artículos 512 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede la parte demandante sostener que se mantenga la vigencia del texto de la cláusula Nº 24 de la convención colectiva, que posteriormente fue sustituido por otros beneficios, no siendo, en consecuencia, procedente dicho reclamo. Así se decide.
4) Señaló la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya dejado de pagar a los Demandantes los aumentos salariales convenidos en la cláusula antes mencionada. Aceptamos y reconocemos que INDULAC en fecha 01 de junio de 2004 convino con sus trabajadores, incluidos los Demandantes, un incremento equivalente al 20% de su salario mensual, el cual constituyó un salario de eficacia atípica de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la LOT y 74 de su Reglamento. Negamos, rechazamos y contradecimos que dicho salario de eficacia atípica haya sido acordado en forma ilegal, y que en consecuencia no se haya precisado la porción del mismo. Lo cierto es que INDULAC y sus trabajadores acordaron los términos de dicha figura mediante acta convenio de fecha 31 de mayo de 2004, la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la LOT (sic).
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que a los folios 37 al 40 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, aparece acta suscrita el 31 de mayo de 2004, por los representantes del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea Venezolana y sus Derivados del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRALAC) y los representantes de la Empresa Industria Láctea Venezolana, C.A (INDULAC), en la cual estipularon lo siguiente:
(...) La presente reunión tiene como finalidad, establecer los parámetros para el otorgamiento de un ajuste salarial al personal adscrito a la Oficina Central de la Industria Láctea Venezolana, C.A dadas las dificultades económicas por las que actualmente atraviesa la empresa y el no menos golpeado poder adquisitivo de los trabajadores que para ella laboran. Acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas:
(Omissis)
SEGUNDA: Las partes en este acto, reconocen y aceptan, que por vía de la Convención Colectiva, Acuerdo Colectivo, o Contrato Individual de Trabajo, se puede pactar que hasta un veinte por ciento (20%) del salario, sea excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones, que surjan de la relación de trabajo, fuera de fuente legal o convencional. Conocido desde el punto de vista doctrinal, como salario de eficacia atípica, quedando expresamente excluido el beneficio de las vacaciones y el bono vacacional. Igualmente, es necesario precisar que las deducciones de Ley se establecerán en función del nuevo salario incluyendo el incremento otorgado bajo la modalidad de salario de eficacia atípica.
TERCERA: Dada la grave crisis financiera, generada en la empresa PARMALAT, en su casa matriz, a partir del mes de Diciembre del año próximo pasado (...). En razón a esta grave situación y en aras de proteger al Capital más importante con el que cuenta la Empresa, como lo es el Capital Humano, a fin de garantizar el estatus laboral del personal que labora para ella, esta ofrece a sus trabajadores contratados a tiempo indeterminado un aumento del salario del veinte por ciento (20%), sobre el monto del salario básico devengado al 31 de mayo de 2004, y el cual entrará en vigencia a partir del 1º de Junio de 2004, al cual le será aplicado la eficacia atípica a la que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Primero. Vale decir, se excluye de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, con la excepción de las vacaciones y el bono vacacional.
Como se observa del acta parcialmente transcrita, a partir del 1º de junio de 2004, a los trabajadores contratados a tiempo indeterminado se les otorgó un aumento salarial equivalente al 20 % sobre el monto del salario básico percibido al 31 de mayo de 2004, sobe el cual estipularon la aplicación de un salario de eficacia atípica, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que “se excluye de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, con la excepción de las vacaciones y el bono vacacional”.
Al respecto, el artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.
El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 –aplicable ratione temporis-, establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.
Es conocido por todos que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.
En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender, que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación de la demanda y de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que en el aumento acordado entre las partes a partir del 1º de junio de 2004, se tomó como salario de eficacia atípica la porción completa del aumento conferido, no aplicando lo contenido en el artículo 74 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara con lugar el cobro de las diferencias derivadas de la correcta aplicación del salario de eficacia atípica, reclamadas por la parte actora, y su incidencia en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debiendo la empresa demanda pagar las diferencias resultantes de la incidencia de este 80% del 20% de aumento salarial sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
5) Respecto a los aumentos salariales reclamados por los accionantes en su escrito libelar, acordados durante toda la relación de trabajo, y que por consiguiente, les adeuda la sociedad mercantil demandada, se determina lo siguiente:
Aumento salarial Nº 1 y Nº 2: cursa a los folios 7 al 9 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, acta de fecha 2 de diciembre de 1999, suscrita por los representantes de la accionada y la junta directiva de SINTRALAC, en la cual acordaron, en vista de la situación económica del país la cual generó una caída en las ventas de la empresa, que influyó en su situación económica en particular, decidieron dejar sin efecto el incremento del 15% sobre el salario básico de los trabajadores, previsto a partir del 1° de enero del año 2000, que se encontraba estipulado en la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva 1999-2002, y a cambio de dicho acuerdo, establecieron un lapso de inamovilidad de noventa (90) días contados a partir del 1° de enero del año 2000. Dicho acuerdo fue homologado por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual no es procedente dicho aumento. Aunado a ello, no es procedente lo solicitado por la parte actora, en cuanto a que, el aumento otorgado por la demandada a sus trabajadores, a partir del 1º de mayo de 2000, debía realizarse sobre el salario en el cual ya se hubiese otorgado el aumento del 1º de enero de 2000, reclamando esa diferencia, ya que al no ser procedente el aumento anterior, el mismo no debía computarse para el aumento del 1º de mayo de 2000 –otorgado por la demandada-, en consecuencia, lo señalado en el libelo de la demanda como “AUMENTO SALARIAL # 1” y “AUMENTO SALARIAL # 2”, no son procedentes. Así se decide.
Aumento salarial Nº 3: respecto a lo señalado por la parte actora como aumento del 5% correspondiente al “AUMENTO SALARIAL # 3”, efectivo a partir del 1º de junio de 2000, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva 1999-2002, se puede apreciar de los recibos de pago cursantes en autos y conforme a la experticia realizada por la Licenciada Sara Meneses (Pieza Nº 2 del expediente), que la sociedad mercantil demandada sí cumplió con lo estipulado en la cláusula Nº 9 de la convención colectiva de trabajo, y los accionantes sí recibieron el incremento del 5% previsto en la referida cláusula, en consecuencia no es procedente la reclamación interpuesta por la parte actora en este particular. Así se decide.
Aumento salarial Nº 4 y Nº 5: respecto a lo señalado por la parte actora como aumento del 15% correspondiente al “AUMENTO SALARIAL # 4”, efectivo a partir del 1º de enero de 2001, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva 1999-2002, se puede apreciar que cursa a los autos acta de fecha 23 de noviembre de 2000 (folios 18 al 20 del cuaderno de recaudos Nº 3), suscrita por los representantes legales de la demandada y por lo miembros de la junta directiva de SINTRALAC, en la cual , se indica lo siguiente:
Primero: Debido a la situación económica que sigue atravesando el país la cual ha mantenido, aún cuando en menor escala que en el año 1999, la recesión económica y la contracción de la producción y ventas del sector Empresarial, las partes han convenido en suspender los efectos del aumento salarial previsto a partir del 1° de Enero de 2001 en la cláusula Nº 9 (AUMENTO DE SALARIO) de la Convención Colectiva vigente, suscrita entre la INDUSTRIAL LACTEA (sic) VENEZOLANA C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LACTEA (sic) Y SUS DERIVADOS DEL DTTO. FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRALAC).
Segundo: En sustitución del aumento de salario establecido en la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva vigente, La empresa cancelará a los trabajadores contratados a tiempo indeterminado con excepción del personal operativo de ventas, de acuerdo con lo establecido en el aparte tercero de la cláusula n° 9 de la Convención Colectiva vigente, una bonificación única y especial equivalente al 17% del salario básico por cuatro meses (de Enero 2001 a Abril de 2001), pagadera en moneda de curso legal de la siguiente forma (...).
(Omissis)
Cuarto: Igualmente las partes convienen en que la Empresa otorgará un aumento a partir del 1° de Mayo del 2001 a los trabajadores contratados a tiempo indeterminado que se encuentren en nómina para esa fecha, de un 15% sobre su salario básico, con excepción del personal operativo de ventas, de acuerdo con lo establecido en el aparte tercero de la Cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva vigente. Dicho aumento tendrá incidencia salarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende producirá sus efectos respecto a las Prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. Asimismo, convienen las partes que el aumento salarial al que se ha hecho referencia, será otorgado de acuerdo a las condiciones establecidas en los apartes Primero y Segundo de la Cláusula n° 9 de la Convención Colectiva Vigente.
Es de apreciar que el referido acuerdo permitió el levantamiento de un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, que había sido presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de noviembre de 2000, razón por la cual no se considera procedente el presente aumento salarial, ya que lo analizado ut supra demuestra que el aumento previsto para el 1º de enero de 2001, fue suspendido mediante negociación colectiva que modificó las condiciones de trabajo, en razón de las circunstancias económicas y financieras de la empresa, y se acordó sustituirlo por un aumento del mismo porcentaje (15 %), efectivo a partir del 1° de mayo de 2001, lo cual es aceptado por la parte demandante en lo que denominó “AUMENTO SALARIAL # 5”, que comenzó a disfrutar desde esa fecha sobre su salario básico, por lo que este Juzgador considera que no es procedente la reclamación interpuesta por los demandantes respecto a lo denominado “AUMENTO SALARIAL # 4” y “AUMENTO SALARIAL #5”. Así se decide.
Aumento salarial Nº 6: Respecto a lo señalado por la parte actora como aumento del 15% correspondiente al “AUMENTO SALARIAL # 6”, efectivo a partir del 1º de enero de 2002, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de trabajo, se puede apreciar que la propia parte actora reconoce que la empresa le otorgó el incremento de su salario básico mensual de la siguiente manera:
A.- César Armas: de Bs. 850.206,50 a Bs. 977.737,47 con una variación porcentual de 15%: B.- Juliana Fuentes: de Bs. 850.206,50 a Bs. 977.737,47 con una variación porcentual de 15% y C.- Carmen Ortiz: de Bs. 857.442,30 a Bs. 986.058,65 con una variación porcentual de 15%.
En consecuencia, resulta evidente que conforme a lo decidido anteriormente sobre los aumentos reclamados con anterioridad, denominados “AUMENTO SALARIAL #1, #2, #3, #4, #5”, y en base a los fundamentos señalados, resulta improcedente la pretensión de los demandantes respecto al denominado “AUMENTO SALARIAL # 6”, puesto que tal y como se evidencia del propio libelo de la demanda y de los recibos de pago, los actores percibieron el incremento estipulado del 15 % en su salario, en fecha 1º de enero de 2002, por lo que se declara la improcedencia de este concepto laboral demandado. Así se decide.
Aumento salarial Nº 7: respecto a lo señalado por la parte actora como aumento del 20 % correspondiente al “AUMENTO SALARIAL # 7”, efectivo a partir del 1º de enero de 2003, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de trabajo (2002-2005), se puede apreciar que la propia parte actora reconoce que la empresa le otorgó el incremento de su salario básico mensual de la siguiente manera:
A.- César Armas: de Bs. 977.737,47 a Bs. 1.173.284,97 con una variación porcentual de 20%; B.- Juliana Fuentes: de Bs. 977.737,47 a Bs. 1.173.284,97 con una variación porcentual de 20% y C.- Carmen Ortiz: de Bs. 986.058,65 a Bs. 1.183.270,37 con una variación porcentual de 20%. Por lo que resulta evidente que conforme a lo decidido ut supra sobre los aumentos reclamados con anterioridad denominados “AUMENTO SALARIAL #1, #2, #3, #4, #5, #6” y en base a los fundamentos señalados, resulta improcedente la pretensión de los demandantes respecto al denominado “AUMENTO SALARIAL # 7”, puesto que tal y como se evidencia del propio libelo de la demanda y de los recibos de pago, los actores percibieron el incremento estipulado del 20% en su salario en fecha 1º de enero de 2003, por lo que se declara sin lugar este concepto laboral demandado. Así se decide.
En consecuencia, se condena a pagar a la parte demandada, los siguientes conceptos laborales:
I) César Francisco Armas Martínez:
1) Salario de Eficacia Atípica:
Tal y como fue referido anteriormente en esta sentencia, de las actas procesales se evidenció que en el aumento acordado entre las partes a partir del 1º de junio de 2004, se tomó como salario de eficacia atípica la porción completa del aumento conferido, no aplicando lo contenido en el artículo 74 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declaró con lugar el cobro de la diferencia de salario –salario de eficacia atípica- reclamado por la parte actora y su incidencia en sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada pagar al demandante las respectivas incidencias de ese 80% del 20% de aumento salarial (acordado mediante acta suscrita por esa empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRALAC), en fecha 31 de mayo de 2004, con vigencia a partir del 1º de junio del mismo año), sobre las utilidades, prestación de antigüedad e intereses y demás indemnizaciones por despido injustificado –indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso-, por cuanto las vacaciones y disfrute de vacaciones, deben pagarse con el 100 % del aumento salarial. A tal efecto, se establece:
Para el 1º de enero de 2003, este trabajador percibía una remuneración mensual de Bs. 1.173.284.97. A partir del 1º de junio de 2004, mediante acta suscrita por la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRALAC), de fecha 31 de mayo de 2004, acordaron un aumento salarial equivalente al 20% del salario mensual, esto es la cantidad de Bs. 234.656,99, para un total por concepto de salario mensual de Bs. 1.407.941,95. Sobre el aumento acordado, un 20% queda excluido de la base de cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales, a excepción de las vacaciones y bonos vacacionales –salario de eficacia atípica-.
Así se tiene que el 20% a excluir de la base de cálculo es el siguiente: Bs. 234.656,99 x 20% = Bs. 46.931,39.
Por tanto, el salario mensual del trabajador, con el aumento acordado a partir del 1º de junio de 2004 por concepto de salario de eficacia atípica, es el siguiente: Bs. 1.407.941,95 - Bs. 46.931,39 = Bs. 1.361.010,56.
En consecuencia, el último salario normal mensual que debe tomarse como base de cálculo, a partir del 1º de junio de 2004 y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es la cantidad de Bs. 1.361.010,56, lo que equivale a Bs. 45.367,02 diarios. Así se decide.
Para el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, debe tomarse como base de cálculo la cantidad de Bs. 1.407.941,95.
Se procede entonces a determinar la incidencia de la diferencia salarial antes acordada, sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales:
a) Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor cinco (5) días por cada mes, más dos (2) días adicionales por cada año, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral -incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional- por el período comprendido desde el 1º de junio de 2004 al 11 de febrero de 2005.
La relación de trabajo entre el accionante y la demandada, se llevó a cabo desde el día 1º de septiembre de 1961 al 11 de febrero de 2005, con una antigüedad de 43 años, 5 meses y 10 días, empero, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que cursa al folio 84 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, se evidencia que la demandada le computó al accionante, para efectos de cálculo de prestaciones sociales, el preaviso omitido (3 meses) previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como puede observarse en las casillas “Tiempo de servicio Años 43, Meses 5, Días 10; Tiempo de Prestaciones Soc. Años 43, Meses 8”, lo que significa que su antigüedad, a los efectos del cálculo, es de 44 años de servicio. En consecuencia, desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997) al 19 de junio de 2004, al actor le correspondían para ese año, 72 días de prestación de antigüedad, y a la fecha de terminación de la relación de trabajo, computando el preaviso omitido, le correspondieron 74 días de antigüedad, para un total de 146 días.
Tal y como fue referido anteriormente, el salario normal mensual que debe tomarse como base de cálculo, a partir del 1º de junio de 2004 y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es la cantidad de Bs. 1.361.010,56, lo que equivale a Bs. 45.367,02 diarios, siendo éste último el salario diario normal. Tomando en consideración que al actor le correspondían 59 días por concepto de bono vacacional, de conformidad con la cláusula Nº 18 de la convención colectiva, la alícuota de bono vacacional es la cantidad de Bs. 7.435,15. De conformidad con la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, le correspondían al actor, por concepto de utilidades, 120 días de salario, por tanto, la alícuota o porción de utilidades es la cantidad de Bs. 15.122,34. En consecuencia, el salario diario integral del ciudadano César Francisco Armas Martínez, es la cantidad de Bs. 67.924,61, que multiplicados por 146 días, arroja la cantidad de Bs. 9.916.993,06, que llevados a la moneda actual equivalen a Bs.F. 9.916,99.
Ahora bien, para determinar el monto total por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, incluyendo la incidencia de salario de eficacia atípica, determinado precedentemente por la Sala, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos, el experto designado deberá seguir los siguientes lineamientos: desde el 19 de junio de 1997 –fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo- hasta el día 11 de febrero de 2005 –fecha de terminación de la relación de trabajo-, al actor le corresponden 536 días de prestación de antigüedad –incluyendo los tres (3) meses de preaviso omitido, reconocidos por la demandada-, debiendo el experto tomar los salarios mensuales percibidos por el actor durante el período 19 de junio de 1997 al 30 de mayo de 2004, con la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional del año inmediatamente anterior, para la determinación del salario integral de cada mes correspondiente; y para el período 1º de junio de 2004 al 11 de febrero de 2005, deberá el experto tomar los cálculos realizados por esta Sala, cuyo monto arrojó la cantidad de Bs.F. 9.916,99. Una vez determinado el quantum total de la prestación de antigüedad, desde el 19 de junio de 1997 al 11 de febrero de 2005, deberá descontar lo pagado por la demandada por este concepto, es decir, la cantidad de Bs. 27.094.811,01 (folio 84 del cuaderno de recaudos Nº 3). La diferencia que arroje dicho cálculo, es lo que debe pagar la sociedad mercantil demandada al ciudadano César Francisco Armas Martínez, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
Dicha diferencia de prestación de antigüedad ha generado intereses de prestaciones sociales, para lo cual se ordena igualmente, la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en consideración los términos establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
b) Utilidades: tal y como fue demostrado en autos, le corresponden al actor 120 días de utilidades, de conformidad con la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, siendo procedente el pago de este concepto en los siguientes términos: desde el 1º de junio de 2004 al 31 de diciembre de 2004, le corresponden 70 días de salario normal, debido a que el trabajador laboró durante siete (7) meses completos de servicio; y desde el 1º de enero de 2005 al 11 de febrero de 2005, le corresponden 10 días de salario normal, debido a que este último año laboró un (1) mes completo de servicio, para un total de 80 días de salario normal. Así, desde el 1º de junio de 2004 al 11 de febrero de 2005 –fecha de terminación de la relación de trabajo- la demandada pagó al actor sus salarios en base a Bs. 1.173.284.97, que equivalen a Bs. 39.109,50 diarios, debiendo hacerlo en base a Bs. 1.361.010,56, lo que equivale a Bs. 45.367,02 diarios, la diferencia pendiente de pago es de Bs. 6.257,52 diarios, que multiplicados por 80 días, arroja la cantidad de Bs. 500.601,60, que llevados a la moneda actual, equivale a la cantidad de Bs.F. 500,60.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada, pagar al ciudadano César Francisco Armas Martínez, la cantidad de Bs.F. 500,60, por concepto de diferencia de utilidades, por el período comprendido del 1º de junio de 2004 al 11 de febrero de 2005. Así se decide.
c) Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor ciento cincuenta (150) días de salario integral por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado y noventa (90) días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de doscientos cuarenta (240) días. El último salario diario integral del ciudadano César Francisco Armas Martínez, es la cantidad de Bs. 67.924,61, que multiplicados por 240 días, arroja la cantidad de Bs. 16.301.906,4 que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 16.301,91. Sobre esta cantidad, debe descontarse lo pagado por la parte demandada, por concepto de indemnización por despido injustificado, esto es, la cantidad de Bs. 14.626.951,20 (folio 84 del cuaderno de recaudos Nº 3), lo que arroja una diferencia a favor del actor, por la cantidad de Bs. 1.674.955,20 que llevados a la moneda actual equivalen a Bs.F. 1.674,96.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada, pagar al ciudadano César Francisco Armas Martínez, la cantidad de Bs.F. 1.674,96, por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado. Así se decide.
d) Días adicionales de disfrute de vacaciones, según la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo:
Durante el período noviembre de 1999 a febrero de 2005, por vacaciones, días adicionales y días sábados y domingos de disfrute, le fueron cancelados por la empresa demandada al actor, un total de 299 días, siendo lo procedente conforme a la cláusula 18 de la convención colectiva, en atención a la antigüedad del accionante, lo siguiente:
La fecha de ingreso de este trabajador a la empresa demandada, fue el 1º de septiembre de 1961, su antigüedad para el año 1999, es de 38 años, por tanto, según la cláusula 18 de la convención colectiva, le corresponden, según su antigüedad, 32 días continuos adicionales a los establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, que son 15 hábiles más 15 días hábiles adicionales (equivalentes a 12 días continuos incluidos los días sábados y domingos) conforme al artículo 219 de la referida Ley, lo que da un total anual de 74 días para cada período, por lo que, para los períodos vacacionales comprendidos entre el año 1999 al 2004, le corresponden 370 días de disfrute (74 x 5), y por la fracción del período 2004 -2005, en razón de haber prestado cinco (5) meses completos de servicio, le corresponden 13,33 días continuos adicionales según la cláusula 18 de la convención colectiva y 12,5 días hábiles según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 14,5 días continuos (12,5 + 2 sábados y domingos), lo que da un total fraccionado de 27,83 días, por lo que da un total general de 397,83 días (370 + 27,83). En consecuencia, le corresponden al actor 397,83 días de disfrute, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo, siendo este salario el 100% del último salario normal percibido por el actor, por cuanto el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, fue excluido del acuerdo suscrito por las partes mediante el cual fijaron la aplicación del salario de eficacia atípica. En consecuencia, debe tomarse como base de cálculo la cantidad de Bs. 1.407.941,95 mensuales, que equivale a la cantidad de Bs. 46.931,40 diarios, que multiplicados por 397,83 días, arroja la cantidad de Bs. 18.670.718,86, que llevados a la moneda actual, equivale a la cantidad de Bs.F. 18.670,72. Sobre esta cantidad debe descontarse lo pagado por la demandada al accionante, por concepto de días adicionales de disfrute de vacaciones, según la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo, durante el período noviembre de 1999 a febrero de 2005, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo la empresa demandada suministrar al experto, la información donde conste el monto pagado al actor por este concepto, por el referido período -noviembre de 1999 a febrero de 2005-, y la diferencia que arroje tal operación, es lo que debe pagar la sociedad mercantil demandada al ciudadano César Francisco Armas Martínez, por concepto de días adicionales de disfrute de vacaciones. Así se decide.
e) Diferencia de bono vacacional: de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo, le corresponden al actor 59 días de bono vacacional por cada año de prestación de servicio. Por tanto, para el período 2003-2004, le corresponden 59 días de bono vacacional y para el período 2004-2005, le corresponden 24,58 días de bono vacacional fraccionado, por haber prestado cinco (5) meses completos de servicio, para un total de 83,58 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo, siendo este salario el 100% del último salario normal percibido por el actor, por cuanto el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, fue excluido del acuerdo suscrito por las partes mediante el cual fijaron la aplicación del salario de eficacia atípica. En consecuencia, debe tomarse como base de cálculo la cantidad de Bs. 1.407.941,95 mensuales, que equivale a la cantidad de Bs. 46.931,40 diarios, que multiplicados por 83,58 días, arroja la cantidad de Bs. 3.922.526,41, que llevados a la moneda actual, equivale a la cantidad de Bs.F. 3.922,53. Sobre esta cantidad debe descontarse lo pagado por la parte demandada al accionante, por concepto de bono vacacional, por el período 2003-2004 y la fracción del período 2004-2005, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo la empresa demandada suministrar al experto, la información donde conste el monto pagado al actor por este concepto, por el referido período -2003-2004 y la fracción del período 2004-2005-, y la diferencia que arroje tal operación, es lo que debe pagar la sociedad mercantil demandada al ciudadano César Francisco Armas Martínez, por concepto de diferencia de bono vacacional. Así se decide.
2) Aportes extraordinarios al servicio de ahorro: respecto a lo demandado como dejado de pagar por las vacaciones vencidas 1997 al 2004 y vacaciones fraccionadas 2004-2005, por los aportes extraordinarios al Servicio de Ahorro o también denominado días adicionales a depositar en servicio de ahorro, de conformidad con la misma cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo, la prueba de experticia realizada en la nómina por la Licenciada Sara Meneses, no permite establecer de manera discriminada, en el listado de conceptos que se especifican en el cuadro anexo a la experticia, cómo está compuesto el aporte de la empresa al servicio de ahorro del trabajador; además la sociedad mercantil demandada no produjo ningún elemento probatorio al proceso que demostrase dicho pago, siendo carga probatoria de ésta, razón por la cual aprecia esta Sala que es procedente lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar respecto a los aportes extraordinarios al Servicio de Ahorro, conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva 1995-1998, 1999-2002, 2003-2005. En consecuencia, se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada, al ciudadano César Francisco Armas Martínez, la cantidad de Bs. 26.428.093,27, que llevados a la moneda actual arroja la cantidad de Bs.F. 26.428,09, por concepto de Servicio de Ahorro Acumulado por el período 1997 al 2005. Así se decide.
3) Salarios Caídos: tal y como fue referido en el presente fallo, se declaró la procedencia de los salarios dejados de percibir por el trabajador César Francisco Armas, con ocasión del procedimiento de estabilidad laboral instaurado por éste, desde la fecha de su despido injustificado hasta la fecha de la persistencia en el despido por parte de la demandada, esto es, desde el 11 de febrero de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, período durante el cual transcurrieron 109 días continuos, que multiplicados por el último salario diario normal percibido por este trabajador, es decir, por la cantidad de Bs. 46.931,40 diarios, arroja la cantidad de Bs. 5.115.522,60, que llevados a la moneda actual, equivale a la cantidad de Bs.F. 5.115,52 cantidad ésta que debe pagar la demandada al ciudadano César Francisco Armas. Así se decide.
II) Carmen Ortiz Planas:
1) Salario de Eficacia Atípica:
Se ratifica lo referido por esta sentencia, respecto a que de las actas procesales se evidenció que en el aumento acordado entre las partes a partir del 1º de junio de 2004, se tomó como salario de eficacia atípica la porción completa del aumento conferido, no aplicando lo contenido en el artículo 74 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declaró con lugar el cobro de la diferencia de salario –salario de eficacia atípica- reclamado por la parte actora y su incidencia en sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada pagar a la accionante las respectivas incidencias de ese 80% del 20% de aumento salarial (acordado mediante acta suscrita por esa empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRALAC), en fecha 31 de mayo de 2004, con vigencia a partir del 1º de junio del mismo año), sobre las utilidades, prestación de antigüedad e intereses y demás indemnizaciones por despido injustificado –indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso-, por cuanto las vacaciones y disfrute de vacaciones, deben pagarse con el 100 % del aumento salarial. A tal efecto, se establece:
Para el 1º de enero de 2003, esta trabajadora percibía una remuneración mensual de Bs. 1.183.270,37. A partir del 1º de junio de 2004, mediante acta suscrita por la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRALAC), de fecha 31 de mayo de 2004, acordaron un aumento salarial equivalente al 20% del salario mensual, esto es la cantidad de Bs. 236.654,07, para un total por concepto de salario mensual de Bs. 1.419.924,44. Sobre el aumento acordado, un 20% queda excluido de la base de cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales, a excepción de las vacaciones y bonos vacacionales –salario de eficacia atípica-.
Así se tiene que el 20% a excluir de la base de cálculo es el siguiente: Bs. 236.654,07 x 20 % = Bs. 47.430,81.
Por tanto, el salario mensual de la trabajadora, con el aumento acordado a partir del 1º de junio de 2004 por concepto de salario de eficacia atípica, es el siguiente: Bs. 1.419.924,44 - Bs. 47.430,81 = Bs. 1.372.593,63.
En consecuencia, el último salario normal mensual que debe tomarse como base de cálculo, a partir del 1º de junio de 2004 y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es la cantidad de Bs. 1.372.593,63, lo que equivale a Bs. 45.753,12 diarios. Así se decide.
Para el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, debe tomarse como base de cálculo la cantidad de Bs. 1.419.924,44.
Se procede entonces a determinar la incidencia de la diferencia salarial antes acordada, sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales:
a) Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la accionante cinco (5) días por cada mes, más dos (2) días adicionales por cada año, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral -incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional- por el período comprendido desde el 1º de junio de 2004 al 11 de febrero de 2005.
La relación de trabajo entre la demandante y la sociedad mercantil demandada, se llevó a cabo desde el día 16 de febrero de 1972 al 11 de febrero de 2005, con una antigüedad de 32 años, 11 meses y 26 días, empero, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que cursa al folio 111 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, se evidencia que la demandada le computó a la accionante, para efectos de cálculo de prestaciones sociales, el preaviso omitido (3 meses) previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como puede observarse en las casillas “Tiempo de servicio Años 32, Meses 11, Días 25; Tiempo de Prestaciones Soc. Años 33, Meses 2”, lo que significa que su antigüedad, a los efectos del cálculo, es de 33 años de servicio. En consecuencia, desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997) al 19 de junio de 2004, a la demandante le correspondían para ese año, 72 días de prestación de antigüedad, y a la fecha de terminación de la relación de trabajo, computando el preaviso omitido, le correspondieron 74 días de antigüedad, para un total de 146 días.
Tal y como fue referido anteriormente, el salario normal mensual que debe tomarse como base de cálculo, a partir del 1º de junio de 2004 y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es la cantidad de Bs. 1.372.593,63, lo que equivale a Bs. 45.753,12 diarios, siendo éste último el salario diario normal. Tomando en consideración que a la accionante le correspondían 59 días por concepto de bono vacacional, de conformidad con la cláusula Nº 18 de la convención colectiva, la alícuota de bono vacacional es la cantidad de Bs. 7.498.43. De conformidad con la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, le correspondían a la demandante, por concepto de utilidades, 120 días de salario, por tanto, la alícuota o porción de utilidades es la cantidad de Bs. 15.251.04. En consecuencia, el salario diario integral de la ciudadana Carmen Ortiz Planas, es la cantidad de Bs. 68.502,59, que multiplicados por 146 días, arroja la cantidad de Bs. 10.001.378,14, que llevados a la moneda actual equivalen a Bs.F. 10.001,38.
Ahora bien, para determinar el monto total por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, incluyendo la incidencia de salario de eficacia atípica, determinado precedentemente por la Sala, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos, el experto designado deberá seguir los siguientes lineamientos: desde el 19 de junio de 1997 –fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo- hasta el día 11 de febrero de 2005 –fecha de terminación de la relación de trabajo-, a la accionante le corresponden 536 días de prestación de antigüedad –incluyendo los tres (3) meses de preaviso omitido, reconocidos por la demandada-, debiendo el experto tomar los salarios mensuales percibidos por la demandante durante el período 19 de junio de 1997 al 30 de mayo de 2004, con la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional del año inmediatamente anterior, para la determinación del salario integral de cada mes correspondiente; y para el período 1º de junio de 2004 al 11 de febrero de 2005, deberá el experto tomar los cálculos realizados por esta Sala, cuyo monto arrojó la cantidad de Bs.F. 10.001,38. Una vez determinado el quantum total de la prestación de antigüedad, desde el 19 de junio de 1997 al 11 de febrero de 2005, deberá descontar lo pagado por la demandada por este concepto, es decir, la cantidad de Bs. 24.317.569,77 (folio 111 del cuaderno de recaudos Nº 3). La diferencia que arroje dicho cálculo, es lo que debe pagar la sociedad mercantil demandada a la ciudadana Carmen Ortiz Planas, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
Dicha diferencia de prestación de antigüedad ha generado intereses de prestaciones sociales, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en consideración los términos establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
b) Utilidades: tal y como fue demostrado en autos, le corresponden a la demandante 120 días de utilidades, de conformidad con la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, siendo procedente el pago de este concepto en los siguientes términos: desde el 1º de junio de 2004 al 31 de diciembre de 2004, le corresponden 70 días de salario normal, debido a que la trabajadora laboró durante siete (7) meses completos de servicio; y desde el 1º de enero de 2005 al 11 de febrero de 2005, le corresponden 10 días de salario normal, debido a que este último año laboró un (1) mes completo de servicio, para un total de 80 días de salario normal. Así, desde el 1º de junio de 2004 al 11 de febrero de 2005 –fecha de terminación de la relación de trabajo-, la demandada pagó a la accionante sus salarios en base a Bs. 1.183.270,37, que equivalen a Bs. 39.442,35 diarios, debiendo hacerlo en base a Bs. 1.372.593,63, lo que equivale a Bs. 45.753,12 diarios, la diferencia pendiente de pago es de Bs. 6.310,77 diarios, que multiplicados por 80 días, arroja la cantidad de Bs. 504.861,60, que llevados a la moneda actual, equivale a la cantidad de Bs.F. 504,86.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada, pagar a la ciudadana Carmen Ortiz Planas, la cantidad de Bs.F. 504,86, por concepto de diferencia de utilidades, por el período comprendido del 1º de junio de 2004 al 11 de febrero de 2005. Así se decide.
c) Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante ciento cincuenta (150) días de salario integral por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado y noventa (90) días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de doscientos cuarenta (240) días. El último salario diario integral de la ciudadana Carmen Ortiz Planas, es la cantidad de Bs. 68.502,59, que multiplicados por 240 días, arroja la cantidad de Bs. 16.440.621,60 que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 16.440,62. Sobre esta cantidad, debe descontarse lo pagado por la parte demandada, por concepto de indemnización por despido injustificado, esto es, la cantidad de Bs. 14.172.948 (folio 111 del cuaderno de recaudos Nº 3), lo que arroja una diferencia a favor de la demandante, por la cantidad de Bs. 2.267.673,60 que llevados a la moneda actual equivalen a Bs.F. 2.267,67.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada, pagar a la ciudadana Carmen Ortiz Planas, la cantidad de Bs.F. 2.267,67, por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado. Así se decide.
d) Días adicionales de disfrute de vacaciones, según la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo:
Durante el período noviembre de 1999 a febrero de 2005, por vacaciones, días adicionales y días sábados y domingos de disfrute, le fueron cancelados por la empresa demanda a la accionante, un total de 402 días, siendo lo procedente conforme a la cláusula 18 de la convención colectiva, en atención a la antigüedad de la demandante, lo siguiente:
La fecha de ingreso de esta trabajadora a la empresa demandada, fue el 16 de febrero de 1972, su antigüedad para el año 1999, es de 27 años, por tanto, según la cláusula 18 de la convención colectiva, le corresponden, según su antigüedad, 32 días continuos adicionales a los establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, que son 15 hábiles más 15 días hábiles adicionales (equivalentes a 12 días continuos incluidos los días sábados y domingos) conforme al artículo 219 de la referida Ley, lo que da un total anual de 74 días para cada período, por lo que, para los períodos vacacionales comprendidos entre el año 1999 al 2004, le corresponden 370 días de disfrute (74 x 5), y por la fracción del período 2004 -2005, en razón de haber prestado once (11) meses completos de servicio, le corresponde 29,33 días continuos adicionales según la cláusula 18 de la convención colectiva y 27,5 días hábiles según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 39,5 días continuos (27,5 + 12 sábados y domingos), lo que da un total fraccionado de 68,33 días, por lo que da un total general de 438,33 días (370 + 68,33). En consecuencia, le corresponden a la demandante 438,33 días de disfrute, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo, siendo este salario el 100% del último salario normal percibido por la accionante, por cuanto el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, fue excluido del acuerdo suscrito por las partes mediante el cual fijaron la aplicación del salario de eficacia atípica. En consecuencia, debe tomarse como base de cálculo la cantidad de Bs. 1.419.924,44 mensuales, que equivale a la cantidad de Bs. 47.330,81 diarios, que multiplicados por 483,33 días, arroja la cantidad de Bs. 22.876.400,40, que llevados a la moneda actual, equivale a la cantidad de Bs.F. 22.876,40. Sobre esta cantidad debe descontarse lo pagado por la demandada a la accionante, por concepto de días adicionales de disfrute de vacaciones, según la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo, durante el período noviembre de 1999 a febrero de 2005, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo la empresa demandada suministrar al experto, la información donde conste el monto pagado a la accionante por este concepto, por el referido período -noviembre de 1999 a febrero de 2005-, y la diferencia que arroje tal operación, es lo que debe pagar la sociedad mercantil demandada a la ciudadana Carmen Ortiz Planas, por concepto de días adicionales de disfrute de vacaciones. Así se decide.
e) Diferencia de bono vacacional: de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo, le corresponden a la demandante 59 días de bono vacacional por cada año de prestación de servicio. Por tanto, para la fracción del período 2004-2005, le corresponden 54,08 días de bono vacacional, en razón de haber prestado 11 meses completos de servicios, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo, siendo este salario el 100% del último salario normal percibido por la accionante, por cuanto el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, fue excluido del acuerdo suscrito por las partes mediante el cual fijaron la aplicación del salario de eficacia atípica. En consecuencia, debe tomarse como base de cálculo la cantidad de Bs. 1.419.924,44 mensuales, que equivale a la cantidad de Bs. 47.330,81 diarios, que multiplicados por 54,08 días, arroja la cantidad de Bs. 2.559.650,20, que llevados a la moneda actual, equivale a la cantidad de Bs.F. 2.559,65. Sobre esta cantidad debe descontarse lo pagado por la parte demandada a la accionante, por concepto de bono vacacional, por la fracción del período 2004-2005, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo la empresa demandada suministrar al experto, la información donde conste el monto pagado a la demandante por este concepto, por el referido período -fracción del período 2004-2005-, y la diferencia que arroje tal operación, es lo que debe pagar la sociedad mercantil demandada a la ciudadana Carmen Ortiz Planas, por concepto de diferencia de bono vacacional. Así se decide.
2) Aportes extraordinarios al servicio de ahorro: respecto a lo demandado como dejado de pagar por las vacaciones vencidas 1997 al 2004 y vacaciones fraccionadas 2004-2005, por los aportes extraordinarios al Servicio de Ahorro o también denominado días adicionales a depositar en servicio de ahorro, de conformidad con la misma cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo, la prueba de experticia realizada en la nómina por la Licenciada Sara Meneses, no permite establecer de manera discriminada, en el listado de conceptos que se especifican en el cuadro anexo a la experticia, cómo está compuesto el aporte de la empresa al servicio de ahorro del trabajador; además la sociedad mercantil demandada no produjo ningún elemento probatorio al proceso que demostrase dicho pago, siendo carga probatoria de ésta, razón por la cual aprecia esta Sala que es procedente lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar respecto a los aportes extraordinarios al Servicio de Ahorro, conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva 1995-1998, 1999-2002, 2003-2005. En consecuencia, se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada, a la ciudadana Carmen Ortiz Planas, la cantidad de Bs. 20.099.295,90, que llevados a la moneda actual arroja la cantidad de Bs.F. 20.099,30, por concepto de Servicio de Ahorro Acumulado por el período 1997 al 2005. Así se decide.
3) Salarios Caídos: tal y como fue referido en el presente fallo, se declaró la procedencia de los salarios dejados de percibir por la trabajadora Carmen Ortiz Planas, con ocasión al procedimiento de estabilidad laboral instaurado por ella, desde la fecha de su despido injustificado hasta la fecha de la persistencia en el despido por parte de la demandada, esto es, desde el 11 de febrero de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, período durante el cual transcurrieron 109 días continuos, que multiplicados por el último salario diario normal percibido por esta trabajadora, es decir, por la cantidad de Bs. 47.330,81 diarios, arroja la cantidad de Bs. 5.159.058,29, que llevados a la moneda actual, equivale a la cantidad de Bs.F. 5.159,06, cantidad ésta que debe pagar la demandada a la ciudadana Carmen Ortiz Planas. Así se decide.
III) Juliana Mercedes Fuentes:
1) Salario de Eficacia Atípica:
Tal y como se ha referido anteriormente, de las actas procesales se evidenció que en el aumento acordado entre las partes a partir del 1º de junio de 2004, se tomó como salario de eficacia atípica la porción completa del aumento conferido, no aplicando lo contenido en el artículo 74 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declaró con lugar el cobro de la diferencia de salario –salario de eficacia atípica- reclamado por la parte actora y su incidencia en sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada pagar a la accionante las respectivas incidencias de ese 80% del 20% de aumento salarial (acordado mediante acta suscrita por esa empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRALAC), en fecha 31 de mayo de 2004, con vigencia a partir del 1º de junio del mismo año), sobre las utilidades, prestación de antigüedad e intereses y demás indemnizaciones por despido injustificado –indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso-, por cuanto las vacaciones y disfrute de vacaciones, deben pagarse con el 100 % del aumento salarial. A tal efecto, se establece:
Para el 1º de enero de 2003, esta trabajadora percibía una remuneración mensual de Bs.1.173.284.97. A partir del 1º de junio de 2004, mediante acta suscrita por la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRALAC), de fecha 31 de mayo de 2004, acordaron un aumento salarial equivalente al 20% del salario mensual, esto es la cantidad de Bs. 234.656,99, para un total por concepto de salario mensual de Bs. 1.407.941,95. Sobre el aumento acordado, un 20% queda excluido de la base de cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales, a excepción de las vacaciones y bonos vacacionales –salario de eficacia atípica-.
Así se tiene que el 20% a excluir de la base de cálculo es el siguiente: Bs. 234.656,99 x 20% = Bs. 46.931,39.
Por tanto, el salario mensual de la trabajadora, con el aumento acordado a partir del 1º de junio de 2004 por concepto de salario de eficacia atípica, es el siguiente: Bs. 1.407.941,95 - Bs. 46.931,39 = Bs. 1.361.010,56.
En consecuencia, el último salario normal mensual que debe tomarse como base de cálculo, a partir del 1º de junio de 2004 y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es la cantidad de Bs. 1.361.010,56, lo que equivale a Bs. 45.367,02 diarios. Así se decide.
Para el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, debe tomarse como base de cálculo la cantidad de Bs. 1.407.941,95.
Se procede entonces a determinar la incidencia de la diferencia salarial antes acordada, sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales:
a) Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante cinco (5) días por cada mes, más dos (2) días adicionales por cada año, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral -incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional- por el período comprendido desde el 1º de junio de 2004 al 11 de febrero de 2005.
La relación de trabajo entre la accionante y la demandada, se llevó a cabo desde el día 15 de julio de 1963 al 11 de febrero de 2005, con una antigüedad de 41 años, 6 meses y 27 días, empero, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que cursa al folio 140 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, se evidencia que la demandada le computó a la accionante, para efectos de cálculo de prestaciones sociales, el preaviso omitido (3 meses) previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como puede observarse en las casillas “Tiempo de servicio Años 41, Meses 6, Días 26; Tiempo de Prestaciones Soc. Años 41, Meses 9”, lo que significa que su antigüedad, a los efectos del cálculo, es de 42 años de servicio. En consecuencia, desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997) al 19 de junio de 2004, a la demandante le correspondían para ese año, 72 días de prestación de antigüedad, y a la fecha de terminación de la relación de trabajo, computando el preaviso omitido, le correspondieron 74 días de antigüedad, para un total de 146 días.
Tal y como fue referido anteriormente, el salario normal mensual que debe tomarse como base de cálculo, a partir del 1º de junio de 2004 y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es la cantidad de Bs. 1.361.010,56, lo que equivale a Bs. 45.367,02 diarios, siendo éste último el salario diario normal. Tomando en consideración que a la demandante le correspondían 59 días por concepto de bono vacacional, de conformidad con la cláusula Nº 18 de la convención colectiva, la alícuota de bono vacacional es la cantidad de Bs. 7.435,15. De conformidad con la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, le correspondían a la accionante, por concepto de utilidades, 120 días de salario, por tanto, la alícuota o porción de utilidades es la cantidad de Bs. 15.122,34. En consecuencia, el salario diario integral de la ciudadana Juliana Mercedes Fuentes, es la cantidad de Bs. 67.924,61, que multiplicados por 146 días, arroja la cantidad de Bs. 9.916.993,06, que llevados a la moneda actual equivalen a Bs.F. 9.916,99.
Ahora bien, para determinar el monto total por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, incluyendo la incidencia de salario de eficacia atípica, determinado precedentemente por la Sala, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos, el experto designado deberá seguir los siguientes lineamientos: desde el 19 de junio de 1997 –fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo- hasta el día 11 de febrero de 2005 –fecha de terminación de la relación de trabajo-, a la accionante le corresponden 536 días de prestación de antigüedad –incluyendo los tres (3) meses de preaviso omitido, reconocidos por la demandada-, debiendo el experto tomar los salarios mensuales percibidos por la demandante durante el período 19 de junio de 1997 al 30 de mayo de 2004, con la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional del año inmediatamente anterior, para la determinación del salario integral de cada mes correspondiente; y para el período 1º de junio de 2004 al 11 de febrero de 2005, deberá el experto tomar los cálculos realizados por esta Sala, cuyo monto arrojó la cantidad de Bs.F. 9.916,99. Una vez determinado el quantum total de la prestación de antigüedad, desde el 19 de junio de 1997 al 11 de febrero de 2005, deberá descontar lo pagado por la demandada por este concepto, es decir, la cantidad de Bs. 28.151.241,69 (folio 140 del cuaderno de recaudos Nº 3). La diferencia que arroje dicho cálculo, es lo que debe pagar la sociedad mercantil demandada a la ciudadana Juliana Mercedes Fuentes, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
Dicha diferencia de prestación de antigüedad ha generado intereses de prestaciones sociales, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en consideración los términos establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
b) Utilidades: tal y como fue demostrado en autos, le corresponden a la demandante 120 días de utilidades, de conformidad con la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, siendo procedente el pago de este concepto en los siguientes términos: desde el 1º de junio de 2004 al 31 de diciembre de 2004, le corresponden 70 días de salario normal, debido a que la trabajadora laboró durante siete (7) meses completos de servicio; y desde el 1º de enero de 2005 al 11 de febrero de 2005, le corresponden 10 días de salario normal, debido a que este último año laboró un (1) mes completo de servicio, para un total de 80 días de salario normal. Así, desde el 1º de junio de 2004 al 11 de febrero de 2005 –fecha de terminación de la relación de trabajo- la demandada pagó a la accionante sus salarios en base a Bs. 1.173.284.97, que equivalen a Bs. 39.109,50 diarios, debiendo hacerlo en base a Bs. 1.361.010,56, lo que equivale a Bs. 45.367,02 diarios, la diferencia pendiente de pago es de Bs. 6.257,52 diarios, que multiplicados por 80 días, arroja la cantidad de Bs. 500.601,60, que llevados a la moneda actual, equivale a la cantidad de Bs.F. 500,60.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada, pagar a la ciudadana Juliana Mercedes Fuentes, la cantidad de Bs.F. 500,60, por concepto de diferencia de utilidades, por el período comprendido del 1º de junio de 2004 al 11 de febrero de 2005. Así se decide.
c) Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante ciento cincuenta (150) días de salario integral por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado y noventa (90) días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de doscientos cuarenta (240) días. El último salario diario integral de la ciudadana Juliana Mercedes Fuentes, es la cantidad de Bs. 67.924,61, que multiplicados por 240 días, arroja la cantidad de Bs. 16.301.906,40 que llevados a la moneda actual equivalen a Bs.F. 16.301,91. Sobre esta cantidad, debe descontarse lo pagado por la parte demandada, por concepto de indemnización por despido injustificado, esto es, la cantidad de Bs. 14.053.346,40 (folio 140 del cuaderno de recaudos Nº 3), lo que arroja una diferencia a favor de la demandante, por la cantidad de Bs. 2.248.560 que llevados a la moneda actual equivalen a Bs.F. 2.248,56.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada, pagar a la ciudadana Juliana Mercedes Fuentes, la cantidad de Bs.F. 2.248,56, por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado. Así se decide.
d) Días adicionales de disfrute de vacaciones, según la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo:
Durante el período noviembre de 1999 a febrero de 2005, por vacaciones, días adicionales y días sábados y domingos de disfrute, le fueron cancelados por la empresa demandada a la accionante, un total de 299 días, siendo lo procedente conforme a la cláusula 18 de la convención colectiva, en atención a la antigüedad de la demandante, lo siguiente:
La fecha de ingreso de esta trabajadora a la empresa demandada, fue el 1º de septiembre de 1961, su antigüedad para el año 1999, es de 38 años, por tanto, según la cláusula 18 de la convención colectiva, le corresponden, según su antigüedad, 32 días continuos adicionales a los establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, que son 15 hábiles más 15 días hábiles adicionales (equivalentes a 12 días continuos incluidos los días sábados y domingos) conforme al artículo 219 de la referida Ley, lo que da un total anual de 74 días para cada período, por lo que, para los períodos vacacionales comprendidos entre el año 1999 al 2004, le corresponden 370 días de disfrute (74 x 5), y por la fracción del período 2004-2005, en razón de haber prestado seis (6) meses completos de servicio, le corresponden 16 días continuos adicionales según la cláusula 18 de la convención colectiva y 15 días hábiles según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 21 días continuos (15 + 06 sábados y domingos), lo que da un total fraccionado de 37 días, por lo que da un total general de 407 días (370 + 37). En consecuencia, le corresponden a la demandante 407 días de disfrute, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo, siendo este salario el 100% del último salario normal percibido por la accionante, por cuanto el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, fue excluido del acuerdo suscrito por las partes mediante el cual fijaron la aplicación del salario de eficacia atípica. En consecuencia, debe tomarse como base de cálculo la cantidad de Bs. 1.407.941,95 mensuales, que equivale a la cantidad de Bs. 46.931,40 diarios, que multiplicados por 407 días, arroja la cantidad de Bs. 19.101.079,80, que llevados a la moneda actual, equivale a la cantidad de Bs.F. 19.101,08. Sobre esta cantidad debe descontarse lo pagado por la demandada a la accionante, por concepto de días adicionales de disfrute de vacaciones, según la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo, durante el período noviembre de 1999 a febrero de 2005, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo la empresa demandada suministrar al experto, la información donde conste el monto pagado a la accionante por este concepto, por el referido período -noviembre de 1999 a febrero de 2005-, y la diferencia que arroje tal operación, es lo que debe pagar la sociedad mercantil demandada a la ciudadana Juliana Mercedes Fuentes, por concepto de días adicionales de disfrute de vacaciones. Así se decide.
e) Diferencia de bono vacacional: de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo, le corresponden a la demandante 59 días de bono vacacional por cada año de prestación de servicio. Por tanto, para el período 2003-2004, le corresponden 59 días de bono vacacional y para el período 2004-2005, le corresponden 29,5 días de bono vacacional fraccionado, por haber prestado seis (6) meses completos de servicio, para un total de 88,5 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo, siendo este salario el 100% del último salario normal percibido por la accionante, por cuanto el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, fue excluido del acuerdo suscrito por las partes mediante el cual fijaron la aplicación del salario de eficacia atípica. En consecuencia, debe tomarse como base de cálculo la cantidad de Bs. 1.407.941,95 mensuales, que equivale a la cantidad de Bs. 46.931,40 diarios, que multiplicados por 88,5 días, arroja la cantidad de Bs. 4.153.428,9, que llevados a la moneda actual, equivale a la cantidad de Bs.F. 4.153.43. Sobre esta cantidad debe descontarse lo pagado por la parte demandada a la accionante, por concepto de bono vacacional, por el período 2003-2004 y la fracción del período 2004-2005, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo la empresa demandada suministrar al experto, la información donde conste el monto pagado a la demandante por este concepto, por el referido período -2003-2004 y la fracción del período 2004-2005-, y la diferencia que arroje tal operación, es lo que debe pagar la sociedad mercantil demandada a la ciudadana Juliana Mercedes Fuentes, por concepto de diferencia de bono vacacional. Así se decide.
2) Aportes extraordinarios al servicio de ahorro: respecto a lo demandado como dejado de pagar por las vacaciones vencidas 1997 al 2004 y vacaciones fraccionadas 2004-2005, por los aportes extraordinarios al Servicio de Ahorro o también denominado días adicionales a depositar en servicio de ahorro, de conformidad con la misma cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo, la prueba de experticia realizada en la nómina por la Licenciada Sara Meneses, no permite establecer de manera discriminada, en el listado de conceptos que se especifican en el cuadro anexo a la experticia, cómo está compuesto el aporte de la empresa al servicio de ahorro del trabajador; además la sociedad mercantil demandada no produjo ningún elemento probatorio al proceso que demostrase dicho pago, siendo carga probatoria de ésta, razón por la cual aprecia esta Sala que es procedente lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar respecto a los aportes extraordinarios al Servicio de Ahorro, conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva 1995-1998, 1999-2002, 2003-2005. En consecuencia, se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada, a la ciudadana Juliana Mercedes Fuentes, la cantidad de Bs. 22.802.110,41, que llevados a la moneda actual arroja la cantidad de Bs.F. 22.802,11, por concepto de Servicio de Ahorro Acumulado por el período 1997 al 2005. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar -reseñadas ut supra- a cada uno de los demandantes de autos, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -11 de febrero de 2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena la indexación de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -11 de febrero de 2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resultare competente.
Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resultare competente.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos César Francisco Armas Martínez, Carmen Mercedes Ortiz Planas y Juliana Mercedes Fuentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2007; 2) ANULA la sentencia recurrida; 3) En atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condena a la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) al pago de las diferencias adeudadas.
No firman la presente decisión, los Magistrados doctores OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y ALFONSO VALBUENA CORDERO, quienes no asistieron a la audiencia oral por motivos justificados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Presidente de la Sala (E),
________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
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Magistrado,
_______________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
Magistrado,
_______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrada Ponente,
_________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
LA |
Secretario,
____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
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R.C. Nº AA60-S-2008-000153
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,