SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

El Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Julio Sánchez Ramos (INPREABOGADO Nos. 90.735) actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., (Registro Mercantil Primero de la entonces Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, N° 13, Tomo 91A-Pro.) contra el Informe de Investigación de Origen Enfermedad de fecha 2 de noviembre de 2015, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT) actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos.

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de abril de 2016, contra la sentencia del 13 de abril del mismo año, por la que el referido tribunal declaró inadmisible la demanda.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social el 2 de agosto de 2016 se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

El 3 de agosto de 2016, el abogado Julio Sánchez Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

 

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2016, el abogado Julio Sánchez Ramos actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio Constructora Norberto Odebrecht, S.A. interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el Informe de investigación de origen enfermedad de fecha 2 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

En su escrito libelar, la parte accionante denunció que el aludido informe vulnera su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva por constituir un juicio anticipado. Asimismo, indicó que el funcionario que actuó era incompetente y que dicho informe se encuentra viciado de falso supuesto de hecho al establecer un nexo causal entre la enfermedad padecida por el trabajador y las actividades que realizaba. 

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2016, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., en los términos siguientes:

 

Después de examinar el contenido del acto recurrido, es claramente evidenciable, que no se está en el supuesto de la previsión legal del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la posibilidad de impugnar en nulidad, los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo), siendo que el este caso específico, el órgano administrativo solo dio una serie de ordenes de cumplimientos de normas de higiene y seguridad en el trabajo, más no calificó de enfermedad ocupacional los padecimientos, o dolencias expuestas por la parte sobre cuya investigación recae el informe, ciudadano FRANCISCO VILLARROEL, por cuanto no expresó enfáticamente que si cumpla dichos padecimientos e incumplimientos, con la definición de lo que debe entenderse como una enfermad ocupacional, o agravada con ocasión del trabajo, en los términos de la Ley. Por lo tanto, el acto en cuestión no puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la mención que imputa la parte recurrente y citada supra en las conclusiones de la investigación, ya que no esta calificando el origen de la enfermedad como ocupacional bajo las decisiones legales, conteste con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación esta susceptible de ser recurrida, de acuerdo con el artículo 77 eiusdem.

 

(…Omissis…)

 

En base a los argumentos expuestos, al ser que el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto es un acto administrativo preparatorio, y no decisorio, a criterio de esta alzada, debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.- (Sic).

 

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

La representación judicial de la parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en el cual se circunscribió a denunciar que aun cuando el informe impugnado constituye un acto de mero trámite, el mismo causa indefensión y lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, el principio pro actione y el principio de universalidad del contencioso administrativo.

 

Adicionalmente, indicó que la sentencia apelada contraviene lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lesiona las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 259 eiusdem.

 

 

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2016 por el abogado Julio Sánchez Ramos, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., contra la decisión dictada el día 13 de abril  del mismo año, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró inadmisible la demanda de nulidad ejercida, para lo cual observa:

 

La Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

 

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación interpuesta en el caso bajo estudio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala de Casación Social, se procede de seguida a resolver el recurso de apelación incoado, con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

Inicialmente importa precisar que de la revisión de los autos se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A. ejerció demanda de nulidad contra el Informe de investigación de origen enfermedad de fecha 2 de noviembre de 2015 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

En tal sentido, es necesario examinar el contenido de dicho informe, así tenemos que el mismo se realizó en acatamiento de la orden de trabajo signada con el alfanumérico MIR15-1960 de fecha 29 de octubre de 2015, correspondiente a una investigación de origen de enfermedad ocupacional y que fue suscrito en la sede de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., en la fecha antes indicada por un funcionario adscrito al aludido Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se verificaron: i) los datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, ii) el criterio ocupacional, iii) el criterio legal, iv) el criterio clínico-paraclínico, v) el criterio higiénico epidemiológicos, y vi) el criterio de la verificación y vii) análisis de las condiciones de trabajo. Asimismo, se ordenó a la empresa consignar constancia de entrega de equipos de protección personal y los documentos relacionados con las actividades desarrolladas por el trabajador Francisco Villarroel en el ejercicio de sus funciones. De igual modo, en las conclusiones se establecieron las “posturas de riesgo”. Por último, se notificó a la aludida sociedad de comercio sobre el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su deber de informar sobre su subsanación a fin de que se realice la verificación en la sede de la misma, so pena de la iniciación de un procedimiento sancionatorio.    

 

De lo anterior se observa que el Informe de investigación de origen enfermedad que está siendo objetado se trata de un acto preparatorio del procedimiento sancionatorio, que no impone ninguna sanción.    

 

Bajo este contexto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:  

 

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

 

Como se desprende del artículo transcrito sólo podrán ser impugnados aquellos actos que sean definitivos o que prejuzguen como definitivos, excluyéndose de ese modo la posibilidad de ejercer los recursos contemplados en la aludida ley contra actos de mero trámite. 

 

Con relación a lo anterior, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01276 del 5 de noviembre de 2015 (caso: José Ramón Quintero Hernández contra Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada), precisó que:

 

(…) la impugnación de los actos de mero trámite, esta Sala ha reiterado en diversos fallos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate. (Vid. entre otras, sentencias de esta Sala Nº 1255 de fecha 12 de julio de 2007 y 0740 del 22 de julio de 2010).

 

Por su parte, esta Sala de Casación Social, en casos similares al de autos se ha pronunciado respecto a la impugnación de este tipo de acto (mero trámite) y ha indicado en sentencias Nos. 0940 y 2021 de fechas 23 de julio y 17 de diciembre de 2014 correlativamente, y 0105 del 29 de febrero de 2016 (casos: Laboratorios Vargas, S.A.), que el informe de investigación de origen de enfermedad es un acto de mero trámite que no prejuzga como definitivo, ni impide la continuación del procedimiento ni causa indefensión y, en tal sentido, no es recurrible por vía judicial.

 

En este sentido, si bien el Informe de investigación de origen enfermedad es un acto que emana de un órgano administrativo, el mismo se trata de un acto que no establece ningún tipo de sanción, debido a que no prejuzga sobre el fondo del asunto, siendo más bien un acto previo al procedimiento sancionatorio, el cual iniciará dependiendo del cumplimiento o no por parte del administrado de los ordenamientos que se le hayan fijado con ocasión al presunto incumplimiento de la normativa sobre condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. Es decir, es un acto que sirve sólo para dejar constancia de la condición en la que se encuentra la entidad de trabajo inspeccionada respecto al acatamiento a la aludida normativa.

 

Con fundamento en lo anterior, visto que el objeto de la demanda es un acto que no es recurrible por la vía judicial debido a su naturaleza, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Sánchez Ramos, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2016, emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CONFIRMA dicho fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil dieciseises (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

La Vicepresidenta y Ponente,                                                Magistrado,                           

 

 

 

 

______________________________________          __________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

                                                                                                                                       Ma-

gistrado,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO              JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.A. AA60-S-2016-000631

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,