SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL QUINTA

Ponencia del Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano DEMECIO RONDÓN SOSA, representado judicialmente por los abogados Milena Mariela Pérez Rueda, José Ricardo Aponte y Roberto Alí Colmenares, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A. representada judicialmente por los abogados José Ernesto Hernández Bizot, Ángel Francisco Mendoza Quintana, Vanessa Eduviges Mancini Gutiérrez, Hadilli Fuadi Gozzaoni Rodríguez, Evelyn del Valle Pérez Rojas y Daniela Arévalo; el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 7 de agosto del año 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando el fallo apelado dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, anunció recurso de casación el abogado Roberto Alí Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandante. Hubo contestación. Posteriormente, se dio cuenta en fecha 25 de octubre del año 2012, designándose ponente al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.

 

Por cuanto el 14 de enero del año 2012 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, quienes fueron convocados y juramentados por la Sala Plena de este alto Tribunal, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero; el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera.

 

          Posteriormente, en fecha 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. La Presidenta de la Sala, conforme a lo consagrado en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

          El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal, con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

 

          De conformidad con la Resolución N° 2015-0010, de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el acta de instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio de 2015, se recibió el presente expediente de la Sala Natural, en la Sala Especial Quinta, la cual quedó integrada por el Presidente Ponente, Magistrado DANILO MOJICA MONSALVO, la Magistrada Accidental MÓNICA CHÁVEZ PÉREZ y la Magistrada Accidental BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA.

 

De conformidad con la Resolución N° 2016-0011, de fecha 03 de agosto de 2016, que modifica la Resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, se reconstituye la Sala Especial Quinta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente; Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, Magistrada Accidental, Dra. BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA y Magistrado Accidental, Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO.

 

En fecha de de 2016, fue fijada para el día 10 de octubre del mismo año, la realización de la audiencia pública y contradictoria, fecha ésta en la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 10 de octubre del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

 

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 48, 60 literal a, 140 en su primer acápite, 150 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con las cláusulas 15 y 32 de los contratos colectivos de trabajo en escala nacional para la industria químico-farmacéutica correspondientes a los períodos 1986-1988, 1988-1990, 1990-1992, 1992-1994, 1994-1996, 1996-1998, 1998-2000, 2000-2002, 2002-2004, 2004-2006, 2006-2008 y 2008-2010 y, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

En ese sentido expone lo siguiente:

 

CANCELACIÓN DE 28 DÍAS AL MES COMO REMUNERACIÓN O SUELDO

 

(Omissis)

 

Al respecto observo a esta Sala Social, que la demandada al contestar sobre este punto reconoció el pago de 28 días al mes como remuneración, al confesar “En efecto, hay meses en el año compuestos por más de 4 semanas, en vista de que el mes no necesariamente inicia un lunes y finaliza un viernes, por lo que podrían existir días adicionales sin pagarse que son compensados en el mes siguiente o a la inversa, lo que conlleva al pago del salario del trabajador en forma completa, ya que una cosa es el salario y otra la periodicidad del pago”, tal y como se puede apreciar al folio 93 de la pieza principal.

 

(Omissis)

 

Significa que la jornada de trabajo antes descrita, es de lunes a viernes, con dos días de descanso, uno legal y otro contractual, según cláusula 14 de la misma convención, y es aplicado, tanto a los obreros como a los empleados.

 

Que el mismo orden de razonamientos, la recurrida infringe la Cláusula 32 de las convenciones colectivas arriba identificadas, es decir AUMENTO DE SALARIO, por falta de aplicación, como consecuencia directa de lo anteriormente delatado.

 

En conclusión Ciudadanos Magistrados, si el ad quen (sic) hubiese aplicado las normas en comento, otra hubiese sido su decisión, pues al no existir diferencia entre el obrero y el empleado; si ambos tienen la misma jornada de trabajo, es decir, se les aplica las consecuencias de las Cláusula 15, porque?, (sic), a los obreros, y en el caso especifico (sic) a mi representado, se le cancela su salario en base a 28 días y al empleado en base a 30 días, porque? (sic) en caso de duda, tanto el a quo, como el Superior no resolvieron en el sentido más favorable para el trabajador, tal y como era su obligación a tenor del comentado artículo 48 de la ley sustantiva Porque (sic) no fundaron su decisión en máximas de experiencia, violando así, por falta de aplicación, el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, todos los empleados en Venezuela se les cancela sus sueldos o salarios en dos porciones mensuales, vale decir, cada 15 días, y por lógica consecuencia los empleados de Laboratorios Vargas, se les cancela igual que a todos los empleados; y no consta de autos que entre la demandada y mi representado se haya convenido en pagar el salario en forma semanal, infringiendo así el ad quem el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Delata el formalizante que la sentenciadora de la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 48, 60 literal a, 140 primer acápite, 150  y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 15 y 32 de los contratos colectivos de trabajo en escala nacional para la industria químico-farmacéutica correspondientes a los períodos 1986-1988, 1988-1990, 1990-1992, 1992-1994, 1994-1996, 1996- 1998, 1998-2000, 2000-2002, 2002-2004, 2004-2006, 2006-2008 y 2008-2010, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y no fundamentar su decisión en máximas de experiencias; por cuanto aduce que en Venezuela a todos los empleados se les cancela sus sueldos o salarios en dos porciones mensuales, es decir, cada 15 días, y en consecuencia de igual forma a los empleados de la demandada; y que por otra parte, no consta en autos acuerdo alguno en que las partes hubieren convenido en pagar el salario en forma semanal.

 

              La falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

 

Explica el formalizante, que la empresa le adeuda al accionante dos (2) días de salario durante el tiempo que duró la relación laboral, por cuanto la empleadora sólo pagaba 28 días y no 30 días de salario; y al no resolver la juzgadora de alzada en el sentido más favorable al trabajador, infringió los artículos 48 y 60 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), referidos a la no diferenciación en la calificación de un trabajador como empleado u obrero, y el orden de aplicación de las normas que deben utilizar los jueces para resolver las controversias.

 

Las normas señaladas como infringidas contenidas en los artículos 140, 150 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, están referidas la primera de ellas, al salario diario como un treintavo de la remuneración percibida en un mes; la segunda, al lapso para el pago del salario previo acuerdo entre el trabajador y el patrono, y la tercera, señala que las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas del trabajo son cláusulas obligatorias y parte integrante de estas.

 

De igual forma, denuncia como infringida, la cláusula 32 de los contratos colectivos del trabajo en escala nacional para la industria químico-farmacéutica referida al aumento salarial, y la cláusula 15 de la mencionada convención la cual dispone:

 

Cláusula 15: Las Empresas acuerdan mantener una jornada ordinaria de trabajo semanal máxima de cuarenta (40) horas. Esta jornada se desarrollará en cinco (5) jornadas diarias, de lunes a viernes, a razón de ocho (8) horas por día. La jornada semanal ordinaria de trabajo se remunerará con el pago de siete (7) días, o sea cincuenta y seis (56) horas semanales.

 

Para verificar si la recurrida erró en la aplicación de los postulados y principios establecidos en las normas denunciadas como infringidas, respecto al alegato de que la empresa pagaba 28 días en vez de 30 días de salario, es necesario verificar lo establecido al respecto:

 

Ahora bien, señala la parte actora, que la empresa demandada, cancelaba al actor, solo 28 días al mes y no 30 por mes completo, aduce que en virtud de ello, el trabajador dejó de percibir, dos (02) días de salarios durante toda la relación laboral lo que también repercutía en el pago del aumento de salario que la empresa otorgaba a sus trabajadores, los cuales según dichos, la empresa le adeuda dos días adicionales.

 

De acuerdo a los recibos de pagos que esta juzgadora tuvo bajo su análisis y estudio para dilucidar el concepto en cuestión, obviamente se observa que el pago efectuado era semanal, igualmente se evidencia el referido aumento al cual hace alusión la parte actora, empero en modo alguno, se puede observar que la empresa solo pague 28 días, por el contrario, se desprende claramente que el pago era continuo y permanente cada semana por mes. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo peticionado por la parte actora en relación al pago del salario del actor cada 28 días y no por 30 días-mensualmente.- Así se establece.

 

Estableció la juzgadora de la recurrida, que de los recibos de pago quedó evidenciado que el pago era semanal, por lo que no puede verificarse que la empresa sólo le pagara al accionante 28 días al mes y no 30 como corresponde.

 

Por otra parte, esta Sala de Casación Social en casos similares al que nos ocupa, decidió en sentencia N° 820 del 1° de julio de 2014 (caso: Ivelice del Valle Rivas Brito contra: Laboratorios Vargas S.A.), ratificado en decisión N° 1502 del 27 de octubre de 2014 (caso: Guillermina Del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A.) y más recientemente en fallo N° 64 del 6 de marzo de 2015 (caso: María Elena Duarte Rosales y José Rafael Cumberbache Cordero contra Laboratorios Vargas S.A.) lo siguiente:

 

Ahora bien, de la revisión de los autos se colige que la actora no logró demostrar su argumento de que “por razones que solo la demandada conoce”, ésta tenía la política de pagarle su salario en base a 28 y no a 30 días.

 

En consecuencia, se percibe que la actora, producto de una falsa interpretación del hecho de que la empleadora le pagaba su salario semanalmente, multiplica 7 días de la semana por 4 semanas del mes, concluye así que su salario era pagado en base a 28 días al mes; empero, como lo advierte la demandada en la cita reproducida ut supra, tal aseveración no se corresponde con los pagos evidenciados en el expediente, que demuestran la cancelación de la totalidad de los días de salario mes a mes.

 

Dado que la relación de trabajo fue pactada por unidad de tiempo, en el sentido que se indica en el parágrafo primero del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si bien la periodicidad en el pago del salario de la relación sub iudice fue semanal, a efectos del cálculo de conceptos derivados de la relación laboral, se tomó como base 30 días como unidad de tiempo del pago del salario y prueba de ello son los comprobantes de pago que rielan a los autos. En tal sentido, se desestima el petitum.

 

En el criterio jurisprudencial antes transcrito, determinó la Sala que la parte accionante concluyó que por el hecho de que la empleadora pagara al trabajador su salario semanal, multiplica 7 días de la semana por 4 semanas del mes, para señalar que el salario era pagado en base a 28 días, lo cual no se corresponde con los pagos efectuados y verificados con sus respectivos recibos, de donde se evidencia la cancelación de la totalidad de los días de salario mes a mes.

 

En este mismo sentido, la juzgadora de la recurrida estableció que la periodicidad del pago del salario efectuado era semanal, evidenciándose también de los mismos el aumento de salario al cual hace referencia el accionante, de conformidad con la cláusula 32 del contrato colectivo del trabajo de la industria químico-farmacéutica, por tanto, concluyó que de modo alguno la entidad de trabajo demandada pagaba solo veintiocho (28) días de salario, por el contrario la juez superior precisó que de las documentales cursantes a los autos se desprende que el pago es continuo y permanente cada semana por mes, esto con independencia de la cantidad de semanas que tenga el mes, tomando en consideración que algunos meses contienen 5 o 4 semanas. En consecuencia, la sentenciadora de alzada aplicó correctamente las normas denunciadas como infringidas, al haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, y establecer que la empresa efectuó el pago del salario del trabajador continua y permanentemente cada semana por mes, es decir, treinta (30) días de salario.

 

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia y así se declara.

 

-II-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la sentenciadora de la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 20 o 25 de los contratos colectivos de trabajo en escala nacional para la industria químico-farmacéutica correspondientes a los períodos 1986-1988, 1988-1990, 1990-1992, 1992-1994, 1994-1996, 1996- 1998, 1998-2000, 2000-2002, 2002-2004, 2004-2006, 2006-2008 y 2008-2010, y el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 4 del Código Civil.

 

Al respecto expone textualmente:

 

Alegamos al respecto:

INCUMPLIMIENTO DEL MISMO

Año 1988: CLAUSULA 20.-

VACACIONES: Concedieron 24 días continuos de disfrute con pago de 24 (sic), cuando que (sic) la Cláusula contractual obliga a disfrutar 24 días continuos y pagar 40 días, me adeudan 16 días de salario-

AÑO 1989 CLAUSULA 20.-

VACACIONES: Concedieron 24 días continuos de disfrute con pago de 24 (sic), cuando que (sic) la Cláusula contractual obliga a disfrutar 24 días continuos y pagar 40 días, me adeudan 16 días de salario-

La misma praxis dolosa la aplicaron en todo el transcurso de la relación laboral, al punto que las relacionadas al año 2008, adujimos lo siguiente:

Para el día 30 de Junio de 2008, la Empresa me concede 28 días continuos de disfrute de vacaciones, con el pago de los mismos 28 días, pero es el caso que la actual Cláusula Contractual concerniente a Vacaciones, desmejora las condiciones referidas en la Convención Colectiva 2005-2007, es decir, la Empresa convino en aquella Convención, concederme 26 días continuos de disfrute con pago de 64 días, por más de 10 años de servicios en la Empresa, por tanto me adeudan 44 días de salario.

 

(Omissis)

 

La recurrida infringe, por falsa aplicación, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuando (sic) dicha norma obliga al empleador a pagar al trabajador, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación especial, es decir, Bono Vacacional para su disfrute; y las Cláusulas 20 o 25, de las convenciones colectivas, con excepción 2008-2010, no obligan al empleador a pagar al trabajador, ninguna bonificación especial, como ningún Bono Vacacional, por tanto la recurrida violó, de igual manera y por falsa aplicación la cláusula 20 o 25, pues subrogó su interpretación y entendimiento, en la misma conducta abusiva de la empleadora, en el sentido que el pago referido en cada cláusula lo dividen en una parte proporcional a lo (sic) días de disfrute de vacaciones y la diferencia, se la imputan al inexistente bono vacacional, debiendo aplicar el principio elemental de derecho, que donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación; infringiendo por tanto el artículo 4° del código Civil, por falta de aplicación, en el sentido que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; amén que para declarar improcedente lo peticionado, se ampara en un presunto establecido por la Sala de Casación Social del TSJ, que independientemente de su veracidad, el mismo no tiene cabida en el presente caso, por cuanto, la recurrida al acoger la presunta doctrina de casación social establecida en desconocidos casos análogos, aplico (sic) lo relacionado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dicha norma no tiene existencia según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; violando de igual manera el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no tener por norte de su decisión la verdad, la cual no escudriño (sic) en los limites (sic) de su oficio.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Denuncia el formalizante que la sentenciadora de la recurrida infringió el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, referido a la obligación del empleador de pagar al trabajador, además del salario correspondiente al momento del disfrute de sus vacaciones, una bonificación especial de bono vacacional, por cuanto las cláusulas 20 y 25 de las convenciones colectivas del trabajo en escala nacional para la industria químico-farmacéutica no obligan al patrono a pagar al trabajador ninguna bonificación especial, con excepción de la convención colectiva correspondiente al período 2008-2010, subrogando su interpretación en la misma conducta omisiva del empleador, infringiendo de esa forma el artículo 4 de Código Civil por falta de aplicación.

 

De igual forma señala, que la sentenciadora de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al declarar improcedente lo solicitado -vacaciones y bono vacacional- tomó como fundamento un criterio de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no tiene aplicabilidad en el presente caso, violando el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Conforme al criterio establecido por esta Sala de Casación Social, el vicio de infracción de ley por falsa aplicación consiste en la elección incorrecta que realiza el juez, de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o lo que es lo mismo, la adecuación errónea entre el hecho y el derecho.

 

Ahora bien, a los fines de corroborar si la juzgadora de alzada incurrió en la infracción delatada, es necesario transcribir parte de lo establecido al respecto:

 

En relación con el bono vacacional reclamado, el cual según dichos del recurrente, la empresa adeuda al actor toda vez que de los recibos de pagos se desprende un único pago correspondiente al pago de las vacaciones anuales tal como lo señala la cláusula contractual de la época.

 

Observa quien decide, de la cláusula contractual relativa al pago de vacaciones, específicamente en sus cláusulas 25 de la Convención Colectiva correspondiente al periodo (sic) 2005-2007 y al periodo (sic) 2008-2010 respectivamente, lo siguiente:

 

En la Convención Colectiva 2005-2007:

 

“CLAUSULA 25: VACACIONES

 

1.      La Empresa, de conformidad con los artículos 219 al 223 de la L.O.T., concederá a sus trabajadores VENINTISEIS (sic) (26) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con pago de sesenta (60) días de salario a los que tengan menos diez (10) años de antigüedad a su servicio, o con pago de sesenta y cuatro (64) días de salario, para que tengan diez (10) o mas (sic) años de antigüedad a su servicio…”

 

En la Convención Colectiva 2008-2010:

 

“CLAUSULA 25: VACACIONES

 

2.      La empresa, de conformidad con los artículos 219 al 223 de la L.O.T., concederá a sus trabajadores que tengan desde un año (1) año y hasta cinco (5) años de antigüedad a su servicio, veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales. Para los trabajadores que tengan seis (6) o mas (sic) años de antigüedad a su servicio, la empresa concederá además de un (1) día hábil adicional del disfrute de vacaciones a todos aquellos trabajadores que tengan hasta (9) años de antigüedad cumplidos, equivalente a treinta y cuatro (34) días de salarios, y la referido (sic) bonificación será equivalente a treinta y ocho (38) días de salario, para todos aquellos trabajadores que tengan diez (10) años o mas (sic) de antigüedad…”

 

Del estudio de las normas supra transcrita, se interpreta que la empresa debe pagar a sus trabajadores las vacaciones, la cual incluía un periodo (sic) de tiempo en el cual el trabajador disfrutaba de sus vacaciones, y la empresa pagaba dicho disfrute con pago de una cantidad determinada de salarios, la cual tanto el periodo de disfrute así como el pago variaba en el tiempo y especio en virtud de la vigencia de la convención colectiva, según las diferentes convenciones colectivas tal como se desprende de los autos.

 

Sin embargo, es importante señalar que la sala de casación social (sic) del TSJ, ha establecido que en caso de aquellas empresas que paguen a sus trabajadores las vacaciones y estas establezcan un periodo (sic) de disfrute con un pago superior a dicho periodo (sic), el cual en su totalidad sea más beneficioso para el trabajador de acuerdo a lo establecido en la derogada ley en sus artículos 219 y 223, aún cuando no señala taxativamente que el mismo incluye el pago del bono vacacional, se interpreta y se entiende incluido el mismo, toda vez que en su conjunto supera la sumatoria de ambos conceptos, por lo que este tribunal (sic) acoge el criterio recogido por la sala (sic) y establece que la empresa demandada le pagaba al actor, el concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva correspondiente a cada periodo (sic), el cual incluye el pago de bono vacacional, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado en relación a este concepto laboral. Así se decide.

 

Del extracto del fallo transcrito se desprende, que la alzada luego del análisis exhaustivo de las cláusulas 20 y 25 de los contratos colectivos del trabajo de la industria químico-farmacéutica 2005-2007 y 2008-2010 y de los comprobantes de pago cursante en el expediente, concluyó que contrario a lo alegado por la parte actora, la demandada sí pagó el bono vacacional de conformidad con lo estipulado en las mencionadas convenciones colectivas del trabajo al momento del nacimiento de la obligación, fundamentando su decisión en el criterio de esta Sala de Casación Social, que establece que en el caso de aquellas entidades de trabajo que paguen a sus trabajadores las vacaciones y estas establezcan un período de disfrute con un pago superior a dicho período, el cual en su totalidad sea más beneficioso para el trabajador de acuerdo a lo consagrado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aun cuando no se señale taxativamente que comprende el pago del bono vacacional, se entiende incluido el mismo, toda vez que en su conjunto supera la sumatoria de ambos conceptos -vacaciones y bono vacacional-.

 

En razón a todo lo antes expuesto, la sentencia impugnada está ajustada a derecho, al establecer que la sociedad mercantil demandada le pagaba al accionante las vacaciones de conformidad con lo establecido en las convenciones colectivas del trabajo correspondiente a cada período vacacional, incluyendo el pago del bono vacacional; no incurriendo en consecuencia la juzgadora de alzada, en la infracción de las normas denunciadas. Así se declara.

 

Por otra parte, en cuanto a la infracción por falsa aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe señalar esta Sala que para la fecha en que fue proferida la decisión recurrida (7 de agosto de 2012), la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1380 de fecha 29 de octubre del año 2009 (Caso: José Martín Medina López contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) desaplicó la norma acusada como infringida, por control difuso de la constitucionalidad y con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, razón por la cual la juzgadora de alzada no se encuentra incursa en el vicio que se acusa. Así se declara.

 

-III-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 64 ejusdem. En tal sentido, expone textualmente lo siguiente:

 

En efecto ciudadanos Magistrados, ordena el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”

Al respecto se evidencia de la dispositiva del fallo que la recurrida declara:

 

(Omissis)

 

Entonces, de tal dispositivo se evidencia que no se desistió del recurso como tampoco de la demanda, por tanto la recurrida violó flagrantemente el dispositivo, por falsa aplicación.

 

(Omissis)

 

Al respecto, la recurrida no escudriñó la verdad en los límites de su oficio, a los fines de verificar si el salario devengado por el trabajador, al momento de su despido injustificado, es decir, 06 de diciembre de 2010, sobrepasa los tres salarios mínimos mensuales para que procediera de su condenatoria en costas.

No obstante ello, nos permitimos observar a esta honorable Sala de Casación Social que, al folio 28, página 6 de la sentencia, se observa, que en lo atinente al señalamiento de las pruebas de la parte actora, la recurrida trae a colación que, riela al folio 02 del CRN° 1, contentiva de original de constancia de trabajo de fecha 28/01/2011, del mismo se evidencia, la fecha de la (sic) ingreso 20/08/1987 el cargo del actor y su salario por la cantidad de Bs. 3.208,40 mensual; salario éste que resultó falso, por cuanto del comprobante de finiquito de la relación laboral de fecha 06/12/2010, el cual riela al folio 03 del mismo cuaderno de Recaudos, se evidencia que el salario diario fue de Bs. 106,95, los cuales multiplicados por 28 días, resultó ser un salario “mensual” de Bs. 2.994,60, que independientemente uno del otro, fueron inferiores a la suma de los tres salarios mínimos de la época, es decir, Bs. 1.222,89 por 3, igual a Bs. 3.668,67; por tanto la recurrida violó flagrantemente la norma en comento, por falta de aplicación.

 

Denuncia el formalizante, que la juzgadora de la recurrida incurrió en la infracción de las normas delatadas, al haber condenado en costas a la parte actora, sin tomar en cuenta si el salario devengado por el trabajador al momento de su despido (6 de diciembre de 2010) sobrepasaba los tres salarios mínimos mensuales requeridos para ello, conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La sentencia impugnada proferida el 7 de agosto del año 2012, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su parte dispositiva, estableció:

 

QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 62 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic).

 

Establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que si no hubiere pacto en contrario, pagará las costas, quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto. Por su parte, el artículo 64 ejusdem, establece que las costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

 

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia proferida por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1420, de fecha 2 de diciembre de 2010 (Caso: Gabriel Antonio Núñez Díaz contra Merck S.A) en la cual se estableció lo siguiente:


En decisión Nº 1193 de fecha 21 de julio de 2009, sostuvo la Sala que por razones de seguridad jurídica, en virtud de la certeza que deben tener las partes en relación con las consecuencias que sobre su esfera patrimonial puede tener el proceso, debe interpretarse que el salario mínimo de referencia aludido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el vigente para el momento en que se interpuso la demanda; asimismo debe entenderse que la remuneración del trabajador a considerar es el salario normal.

 

En el caso de autos, la demanda fue presentada en fecha 25 de junio de 2007 –folio 24-, para esa fecha el salario mínimo vigente era la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00) –según Decreto Nº 5.318 del 25 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 del 2 de mayo de 2007-; por lo que, para poder beneficiarse de la exención prevista en el mencionado artículo 64, el demandante ha debido devengar menos de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00) (Bs. 614.790,00 x 3). Ahora bien, según lo expresado por el propio demandante y admitido por la demandada, el último salario mensual devengado por el actor fue la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos veintiocho bolívares (Bs. 2.439.828,00), suma esta evidentemente superior a los tres (3) salarios mínimos vigentes para la fecha de presentación de la demanda.

Así las cosas, no podía el Sentenciador de alzada eximir del pago de las costas a la parte actora, quien resultó totalmente vencida en el proceso. Por todo lo expuesto la denuncia se declara improcedente. Así se establece. (…)

 

De igual forma, mediante sentencia número 811 del 8 de octubre del año 2013, (Caso: Edith Yolanda Florián Torregosa y José Gregorio Bolaño García contra Inmobiliaria Tanaro, C.A., y los ciudadanos Filippo Boidi Cortona Boidi y Ana María García) se señaló lo siguiente:

 

En el caso concreto, ciertamente como lo afirma la recurrente, quedó establecido en fallo impugnado que los accionantes devengaron como último salario mensual la suma de Bs.F. 1.380,00, esto es Bs.F. 46,00 diarios, siendo éste el salario base de cálculo que fijó la recurrida para el pago de los conceptos demandados, entre otros, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, y demás conceptos acordados.

Ahora bien, tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la demanda, 13 de agosto de 2010, el salario mínimo según Decreto N° 7.409, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39417 de 5 de mayo de 2010, era de Bs. F. 1.223,89 vigente a partir del 1° de mayo de 2010, que multiplicado por tres salarios mínimos equivale a un salario mensual de Bs.F 3.671,67; y, que el último salario mensual devengado por los actores de Bs. 1.380, 00 no excede de tres salarios mínimos, considera la Sala que los actores se encuentran eximidos de las costas, razón por la cual la recurrida infringió el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación; y el artículo 60 eiusdem por falsa aplicación, al condenar a los accionantes a las costas del recurso.

 

Posteriormente, en sentencia número 117 del 14 de febrero de 2014 (Caso: Juan Ramón Chirinos Antequera contra Inversiones Edac, C.A., Constructora Open Camp, C.A. y Extra Concreto Lara, S.A.), esta Sala de Casación Social se pronunció de la siguiente manera:

 

En el caso concreto, quedó establecido en la decisión que resolvió el fondo de la causa, que fue la dictada el 13 de octubre de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el accionante devengó como último salario básico diario, la suma de Bs F. 214,28, lo que totaliza BsF. 6.428,4 mensuales, a lo cual se ordenó sumar la incidencia de domingos y feriados trabajados, siendo éste el salario base de cálculo que fijó la recurrida para el pago de los conceptos demandados.

Ahora bien, tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la demanda, 18 de julio de 2011, el salario mínimo según Decreto N° 8.156, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660, el 26 de abril de 2011, era de Bs F. 1.407,47 vigente a partir del 1° de mayo de 2011, que multiplicado por tres equivale a un salario mensual de BsF. 4.222,41; y, siendo que el último salario mensual devengado por el actor (sin adicionarle lo adeudado por días de descanso y feriados laborados) fue de BsF. 6.428,4, y que, por tanto excede de tres salarios mínimos, es por lo que considera la Sala que el demandante no se encuentra eximido de las costas, razón por la cual al no haberlo condenado en costas, el juez de alzada, en virtud del desistimiento del recurso de apelación, infringió los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, no por errónea interpretación, sino por falta de aplicación, pues en la sentencia recurrida no fueron aplicadas las referidas normas legales.

 

En el caso que nos ocupa, para el momento de la interposición de la demanda, 21 de junio de 2011, el salario mínimo según Decreto Nro. 8.167 dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660, del 26 de abril de 2011, era de Bs. 1.407,47, que multiplicado por tres equivale a un salario mensual de Bs. 4.222,41; y, en el caso particular el último salario mensual devengado por la parte actora fue de Bs. 3.208,40, es decir, no excede de tres salarios mínimos, en tal sentido, considera la Sala que la parte actora se encuentra eximida de la imposición de las costas, razón por la cual la recurrida infringió los artículos 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación y 64 eiusdem por falta de aplicación, al condenar al accionante en costas. Así se declara.

 

-IV-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la sentenciadora de la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por falta de aplicación y manifiesta ilogicidad en la motiva, así como del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado con la forma de terminación de la relación laboral. En tal sentido, expone textualmente lo siguiente:

 

Alega la recurrida: “(…) En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora sostiene en su escrito de demanda que su representado se retiró de la empresa con fundamento a un supuesto despido injustificado, quien decide observa que riela al folio (187) del cuaderno de recaudos Nro. 2 Carta de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual la parte actora renuncia al cargo que venia (sic) desempeñando, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada (Sic) en la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia se establece que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia de la parte actora. Así se establece. (…)”

 

Existe manifiesta ilogicidad en esta motivación, por cuanto, la propia recurrida, al folio 24, página 2 de la sentencia señala: ¡(…) Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que el ciudadano Demecio Rondón Sosa, prestó sus servicios en la empresa Laboratorio Vargas desde el 20/08/1987 como Operador de Mantenimiento y Limpieza, siendo su último cargo de Jardinero hasta el día 06/12/2010, fecha en la cual tuvo lugar la finalización de la relación laboral por renuncia, teniendo un tiempo de servicio de 23 años, 6 meses y 16 días (…)” (Subrayado mío) “(…) Aduce que en fecha 06/12/2010 le fue entregado un escrito, la cual fue firmado por su representado y donde le obligaba a ampararse en la cláusula 65.2 y 65.4 de la Convención Colectiva de Trabajo año 2008-2010 que establecen…(…)”

 

En el mismo orden de ideas, la recurrida, al folio 25, pagina (sic) 3 de la sentencia, y en cuanto a los alegatos de la parte demandada, señala: “(…) Por su parte, la empresa accionada acepta y reconoce en su escrito de contestación, la prestación de servicio de la parte actora, la fecha de ingreso desde el 20/08/1987, el cargo de operador de Limpieza y Mantenimiento, y el día 6/122010, (sic) como fecha de culminación de la relación, en tal sentido reconoce que el actor tuvo un tiempo de servicio de 23 años, 6 meses y 16 días (…)” (Subrayado mío)

 

Siendo así, Ciudadanos Magistrados, la recurrida parte del supuesto, que el trabajador renuncio (sic) en fecha 15 de diciembre de 2010, apoyado en la valoración de una prueba falsa, cuando las partes, están contestes del hecho positivo y concreto de que la relación laboral culminó en fecha 06 de diciembre de 2010, y la demandada en la audiencia de juicio no dio razón fundamentada, cuando impugne (sic) la referida prueba, como se explicaba, que la relación laboral había fenecido en fecha 06 de diciembre, y el trabajador, haya renunciado 9 días después, es decir 15 de diciembre del 2010; y como quiera que alegamos un despido injustificado, y el ad quem estableció que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia de la parte actora, le violó el derecho al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, también infringida por falta de aplicación.

 

Para decidir la Sala estima:

 

Denuncia el formalizante, que la sentenciadora de la recurrida incurrió en la falta de aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la manifiesta ilogicidad en la motiva en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral.

 

Conforme se reseñó previamente, el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión.

 

Ahora bien, la presente denuncia está circunscrita a establecer la forma de terminación de la relación laboral, con el fin de determinar si a la parte actora le corresponde el beneficio contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

Para corroborar lo aseverado por el formalizante, es necesario transcribir lo establecido por la sentenciadora de la recurrida al respecto:

 

De la Forma de terminación de la relación laboral:

 

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora sostiene en su escrito de demanda que su representado se retiro (sic) de la empresa con fundamento a un supuesto despido injustificado, quien decide observa que riela al folio (187) del cuaderno de recaudos Nro. 2 Carta de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual la parte actora renuncia al cargo que venía desempeñando, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia se establece que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia de la parte actora. Así se establece.

 

 

Estableció la juzgadora de alzada que la parte actora alegó que fue constreñida por la demandada a renunciar, y sin embargo, no se evidencia de las actas procesales prueba que respalde tal aseveración, por el contrario consta en el expediente carta de renuncia suscrita por el accionante, la cual en la audiencia de juicio, no fue desconocida ni la firma ni el contenido, todo lo cual hizo concluir a la sentenciadora de la recurrida, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario por parte del hoy accionante, para así declarar improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), obrando ajustada a derecho, razón por la cual, la recurrida no se encuentra incursa en el vicio alegado, por lo que se desestima el mismo. Así se declara.

 

Ahora bien, al haber resultado improcedentes la denuncias I, II y IV, y únicamente procedente la infracción constatada respecto a la condenatoria en costas, lo cual trae aparejado la nulidad parcial del fallo, es menester para esta Sala resaltar acerca de la posibilidad de anular parcialmente una decisión judicial únicamente en cuanto a las costas.

 

En ese sentido, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia Nro. 168 de fecha 14 de marzo de 2016 (Caso: Heredis del Carmen Escalona Gómez, Pedro Elías Torres Crespo, Mario de la Paz Santana y otros contra la Gobernación del Estado Lara) juzgó lo siguiente:

 

Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera inoficioso ordenar a la Sala de Casación Social que dicte nueva sentencia en atención a lo señalado en el presente fallo; por tanto, se procede a anular parcialmente la sentencia número 1.213 dictada el 12 agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, solo en lo referente a que “… [s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…); y así se decide.

(Omissis).

2) ANULA PARCIALMENTE el fallo número 1.213 del 12 agosto de 2014, dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que “…[s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

 

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1958 de fecha 4 de octubre de 2007 (Caso: Edgar Ramón Jiménez Arcaya contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.) estableció lo siguiente:

 

Así pues, se observa en la decisión recurrida, que la Alzada, erradamente, modifica la decisión de Primera Instancia “…solo en cuanto a la condenatoria en costas…”, condenando al Banco Industrial de Venezuela, a las costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantando de esta forma el orden público laboral, por lo que resulta con lugar la delación planteada. Así se decide.

 

2) SE ANULA el fallo recurrido solo en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 222 de fecha 26 de abril del 2013 (Caso: Fernando Guillermo Leyes contra Compañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela) en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, señaló lo que a continuación se transcribe:

 

Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

 

Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al número de días que fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales.

 

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, y en consecuencia, anula parcialmente el fallo recurrido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

 

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

 

Por cuanto la declaratoria con lugar del vicio que afecta la decisión recurrida, está referido únicamente en cuanto a la condenatoria en costas a la demandante, y dada la declaratoria sin lugar del resto de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Sala ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 7 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión incoada, a excepción de la condenatoria en costas a la parte actora, por las razones expuestas con antelación.

 

Visto que la sentenciadora de la recurrida desconoció el régimen jurídico aplicable en materia de costas a los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, tal como lo preceptúa el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social procede a anular parcialmente la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concretamente en el dispositivo de la misma, solo con respecto al particular siguiente: QUINTO: se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.".

 

En los términos anteriores queda anulado parcialmente el fallo recurrido, con lo cual se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 7 de agosto del año 2012, emanada del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA parcialmente el fallo impugnado solo en lo referente a la condenatoria en costas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda.

 

No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

_______________________________

DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

 

Magistrada Accidental,                                  Magistrado Accidental,

 

 

 

 

 

_________________________________    ____________________________

BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA    JUAN PABLO TORRES DELGADO

 

El-

 

 

 

 

 

 Secretario,

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. AA60-S-2012-1406

Nota: Publicado en su fecha

 

 

 

El Secretario