SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

       En el juicio que por nulidad de matrimonio incoaran los ciudadanos YORMAN ALFONSO DELGADO MORENO y MARÍA YOLANDA MORENO GALVIS, esta última actuando en representación de su hija (Y.Z.D.M datos omitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados judicialmente por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, contra la ciudadana CIRA ELENA SOTO CARRERO, representada judicialmente por los abogados Rafael Ignacio Nuñez Flores y Leovaldo Enrique Nuñez Cañizalez; el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante fallo publicado en fecha 23 de julio del año 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los accionantes, en contra de la sentencia de fecha 4 de mayo del año 2015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda; revocando así el fallo apelado, y declarando con lugar la acción incoada.

 

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación  judicial de la demandada.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 15 de octubre del año 2015 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Previo a lo anterior, en fecha 30 de septiembre del año 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito de formalización. Hubo contestación.

 

Por auto de fecha 1° de agosto del año 2016, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 25 de octubre del año 2016, a las 10:10 a.m.; (a la que comparecieron las partes con sus representantes judiciales exponiendo sus respectivos alegatos).

 

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

 

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se indica que “se evidencia del libelo de demanda (folio 1, 2 y 3 de expediente) que la parte actora fundamenta su acción o petitum señalando la falta absoluta de consentimiento del cónyuge LUSALON DELGADO, y la nulidad por no haberse cumplido los requisitos señalados en el artículo 110 y 111 del Código Civil.”

 

Continúa el formalizante y expresa:

  Se observa que la ciudadana juez superior al dictar el fallo omite pronunciarse sobre la petición de nulidad basada en el artículo 110 y 111 del código civil, lo cual si hizo bien la juez de juicio en su sentencia, es decir, guarda silencio y no se pronuncia sobre dicha petición que también fue objeto de debate. Igualmente se evidencia que la parte actora en la audiencia preliminar de sustanciación de fecha 02 de noviembre del año 2013 (folio 69 y 70) interpuso recurso de apelación contra la no materialización de las pruebas señaladas en los numerales 2 y 3, la juez segundo de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del Estado Táchira, formalmente “OYO la apelación”,  la cual nunca sobre el proceso fue decidida ni hubo pronunciamiento alguno, el referido vicio llamado incongruencia negativa se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado (…) requisito esencial para dar cumplimiento al principio de la doctrina de exhaustividad, ya que la juez en su sentencia debió siempre decidir de manera expresa positiva y precisa todos los puntos debatidos.

 

Para decidir respecto a lo alegado, se observa:

 

Previo al estudio de la presente cuestión, es menester señalar que el artículo 489-A la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene una modificación a la tradicional clasificación de los motivos de casación preceptuada en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y sólo establece como tales “una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo que se plasma una simplificación de las causas para recurrir en casación. Por lo tanto, el formalizante de este medio de impugnación extraordinario debe fundamentar su denuncia conforme al precitado artículo 489-A del ya referido cuerpo normativo.

 

No obstante lo anterior, aún y cuando el formalizante no sustentó su exposición en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual se aprecia un defecto de técnica recursiva, esta Sala, en observancia a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a realizar el estudio de la denuncia. Así se resuelve.

 

En el contexto del planteamiento efectuado por el formalizante, se evidencia que este acusa la existencia del vicio de incongruencia negativa en el fallo recurrido, en tanto y cuanto, como sustento principal de la denuncia, la alzada omitió pronunciarse sobre la demanda de nulidad de matrimonio amparada en  los artículos 110 y 111 del Código Civil, esto es, la acción, con respecto al derecho, se fundamentó en los precitados artículos, sin embargo, la recurrida no resolvió la pretensión en base a tales preceptos normativos.

            Ante el planteamiento que nos ocupa, se estima necesario plasmar extractos del fallo dictado por el ad quem en los que se indica:

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la Jueza a quo declaró Sin lugar la demanda de nulidad, adolece de incongruencia negativa (…) puesto que la ciudadana Juez en su fallo no resolvió sobre todo lo alegado por nuestra parte, pues todo lo expresado y dicho en su evacuación por el facultativo Dr. LUIS EDGARDO GUERRERO GURRERO (sic), además de ello, dio valor probatorio a la declaración de los testigos aunque estos son contradictorios y no valoró la declaración de la adolescente cuando ésta afirma que la firma contenida en el acta de matrimonio no es la de su padre, no ordenando la experticia solicitada.

Por su parte, la parte recurrida rechaza y contradice lo señalado por los demandantes, cuando estipulan en demanda, que dicho ciudadano LUSALON DELGADO, “Se encontraba sumergido en un dolor mental y   le era imposible saber lo que hacía o ejecutaba”, es decir que no tenía Uso de Razón. Y que por lo tanto dicho matrimonio es NULO, ya que este hecho deber ser probado de manera fehaciente, con pruebas clínicas concretas, con experticia realizadas por expertos indicados en la materia, lo cual en autos y durante el juicio nunca se presentó por no existir dicha incapacidad mental alegada, en razón de lo cual solicitan se ratifique la decisión dictada.

(…)

De tal forma, se observa que en la legislación venezolana la validez del matrimonio se encuentra sometida al cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones que deben cumplirse para que el mismo alcance su eficacia desde el punto de vista jurídico; por lo tanto, al faltar uno de los elementos esenciales en su celebración, o al ser celebrado en contravención a las disposiciones legales, se abre la posibilidad de solicitar y obtener a través del órgano jurisdiccional competente la nulidad del mismo. (…)

En este orden de ideas el 118 del Código Civil Venezolano establece:

“La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede demandarse por aquél  de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.”

De la norma transcrita se desprende que la nulidad del matrimonio solo puede ser demandada por el cónyuge cuyo consentimiento no fue libre, y en el caso de autos, visto que el ciudadano Lusalon Delgado falleció (…), tal nulidad puede ser demandada por sus herederos.

Conforme a lo anterior, procede este Juzgado Superior analizar el material probatorio promovido por las partes (…).”  

           

Luego de examinar las pruebas cursantes en el expediente, la recurrida expresa:

(…) del análisis exhaustivo del presente caso puede evidenciar esta Juez Superior, que la parte actora solicita la Nulidad del Matrimonio celebrado entre los Ciudadanos Cira Elena Soto Carrero y Lusalon Delgado, alegando que ese acto, el matrimonio, “se efectuó en un momento en que se encontraba sumergido en un intenso dolo mental y le era completamente imposible saber lo que hacía o ejecutaba, pues al mismo     debe aplicarse las normas comunes que rigen en materia de capacidad en todo acto jurídico por ello que debe reputarse como nulo el matrimonio contraído por quien sufra de una enfermedad mental o por una perturbación de la pisquis que aunque pasajera destruya por completo la voluntad, puesto que el estado neurológico secuelar con déficit cognitivo y de memoria que le impide realizar por si mismos sus diligencias personales y firmar, es decir, se encontraba inconsciente para realizar actos de disposición o cualquier otro acto de la vida cotidiana, debido a su enfermedad…”

Visto lo anterior, considera oportuno esta Jueza Superior, necesario en este estado, definir lo que es la capacidad (…).

En el presente caso, se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes, que el ciudadano Lusalon Delgado para el momento de contraer   matrimonio padecía de Cáncer, y que del informe presentado por el Neurocirujano Dr. Luis Edgardo Guerrero Guerrero el cual riela al folio once (11) se desprende que “El paciente en ese momento se encuentra en estado neurológico secuelar con déficit cognitivo y de memoria que le impide realizar por si mismo sus diligencias personales y firmar”, prueba esta que fuera ratificada por el especialista en la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de abril del 2015, donde manifestó que el causante “no estaba en condiciones para ese acto, ese tumor tiene consecuencias mentales (…) es un tumor invasivo y comprometía gran parte de su cerebro recibió radiaciones y esas lesiones son agresivas y afectan eltejido cerebral (…) él estaba muy descompensado, me sorprendió verlo, estaba rígido, tembloroso, no coordinaba casi, no saludó como lo hacía (…) él no se valía por si mismo…”. Por lo que habiendo sido ratificada dicha documental, se le otorga a la misma pleno valor probatorio, pues con ella se demuestra el estado de salud del ciudadano Lusalon Delgado, con posterioridad a su primera cirugía, quien se encontraba con una enfermedad avanzada (…) que comprometía gran parte de su cerebro, afectando su coordinación, y al señalar el especialista “un déficit cognitivo”, implica un compromiso en su capacidad de discernimiento y juicio para la toma de decisiones debido a la afectación neurológica producida por el tumor cerebral, por lo que el referido ciudadano no se encontraba en pleno uso de sus facultades cognoscitivas como volitivas por motivo de la enfermedad que padecía. Y así se declara.

Prueba esta que adminiculada con la declaración de las partes, efectuada en la audiencia de apelación celebrada en esta Alzada en fecha 02 de julio de 2015, llevan a la conclusión de esta alzada de que el ciudadano LUSALON DELGADO no estaba en pleno ejercicio de sus facultades al momento de contraer matrimonio con la ciudadana CIRA ELENA SOTO CARRERO, lo cual vicia el presente acto de nulidad absoluta. Y así se decide.       

 

            Consumada la reproducción que se materializa en las líneas que preceden, se constata que la decisión adoptada por el tribunal de alzada resuelve la apelación sometida a su conocimiento jurisdiccional, sustentada en que el ciudadano Lusalon Delgado no estaba en pleno ejercicio de sus facultades en la oportunidad de celebrar el vínculo matrimonial cuya nulidad se demanda.

 

            Ahora bien, tal y como lo indica el formalizante, la parte actora en su escrito libelar fundamentó principalmente su pretensión en los artículos 110 y 111 del Código Civil, sin embargo, la recurrida no hizo señalamiento o pronunciamiento alguno sobre ello.

 

            En este sentido, es preciso indicar que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación de que toda sentencia debe contener "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…)”.

 

            La norma precitada instituye el llamado principio de congruencia, en atención al cual el juzgador está obligado a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre aquello alegado y probado –en la oportunidad de ley correspondiente- por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo indicado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia; siendo oportuno señalar que en relación al mencionado defecto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente:

 

“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación (…).” (Sentencia del 21 de junio del año 2000, Sala de Casación Social)

                       

               Así mismo, el destacado procesalista Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, enseña:

 

“La incongruencia, como vicio del fallo, es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia. Más sencillamente entendida, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone (...). En el Proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia.  Entre la problemática planteada en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia.

(...) 

La demanda y defensa son presupuestos básicos de la sentencia.(...).La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia (…) ” (Obra cit. Página 129 y 130).

 

            Así pues, conforme a los lineamientos expuestos en la jurisprudencia y doctrina supra transcrita, se evidencia el hecho de que en el caso en que los jueces no decidan conforme a la pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas, en la oportunidad correspondiente, incurrirán en  incongruencia; de tal manera que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el sentenciador deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia ajustada a la litis.

            En el asunto que nos ocupa, se constata que la recurrida no decide conforme a los términos en que fue planteada la pretensión, por cuanto obvia emitir pronunciamiento expreso sobre el fundamento de la misma, incurriendo en una evidente incongruencia negativa, que conlleva a la infracción del ordinal 5° del artículo 243 de nuestra ley adjetiva civil, lo cual obliga a declarar procedente la delación expuesta por el formalizante. Así se declara.

             Por cuanto se ha evidenciado una infracción en el fallo dictado por la alzada, esta Sala, en atención al contenido del artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se abstiene de conocer las otras denuncias planteadas, y en consecuencia, conforme a lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, se anula la sentencia recurrida y, se procede a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

En fecha 5 de junio del año 2014, el ciudadano Yorman Alfonso Delgado Moreno, y la ciudadana María Yolanda Moreno Delgado, quien actúa en representación de su menor hija (Y.Z.D.M datos omitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), propusieron demanda por nulidad de matrimonio contra la ciudadana Cira Elena Soto Carrero.

 

Los accionantes exponen en su escrito libelar que el día 16 de marzo del año 2014 falleció su padre, el ciudadano Lusalon Delgado, según acta de defunción que se anexa marcada “A”.

 

Indican que anterior al fallecimiento del ciudadano Lusalon Delgado, este fue diagnosticado con tumor, de acuerdo a resonancia magnética en los siguientes términos: “TU EXTRA AXIAL, SUPRATENTORIAL, A NIVEL TEMPORAL IZQUIERDO, COMPROMISO MULTI FOCAL HACIAL EL HEMISFERIO CEREBELOSO IZQUIERDO, MASTOIDES IZQUIERDA Y SENOS PARANSALES DE ALTA RELACION CON LESION DE TIPO MENINGIOMA” y fue operado por primera vez en noviembre de 2011, por el Dr. Alfonso Guzmán Brito.

 

Luego señalan:

 “Ahora bien (…) al leer el Acta de Defunción marcada “A”; en la parte donde indica datos familiares, aparece como cónyuge, la ciudadana: CIRA ELENA SOTO CARRERO (…) nuestro legítimo padre LUSALON DELGADO, según consta del Acta de Matrimonio bajo el número 10, de fecha 02 de noviembre de 2013, marcada “E”, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CIRA ELENA SOTO CARRERO (…) la citada unión se llevó a afecto por ante la Jefatura Civil de la población de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, de fecha 02 noviembre de 2013 (…)”   

    

Aducen que el funcionario que presenció y autorizó el acto matrimonial fue el Jefe Civil de la población de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, aún y cuando su padre estaba residenciado en la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y se llevó a efecto “en conformidad con las previsiones de los artículos 110 y 111 del Código Civil”. Seguidamente señalan que hubo prescindencia de los documentos exigidos en los precitados artículos y de la previa fijación de carteles, en razón de que los contrayentes iban a regularizar la supuesta unión concubinaria que tenían.

 

Alegan que su padre compartió con ellos, y su legítima madre, la ciudadana María Yolanda Moreno Galvis, durante veintidós años, y que ella fue su concubina, ejerciendo ambos la patria potestad de estos.

 

Argumentan que consta de la partida de matrimonio citada, que el funcionario que autorizó la unión matrimonial, lo hizo por tener conocimiento personal de que no existía ningún impedimento legal para tal acto.

 

Aducen que al celebrarse el matrimonio el ciudadano Lusalon Delgado se encontraba en un intenso dolor mental y le era completamente imposible saber lo que hacía o ejecutaba, señalando que deben aplicarse las normas que rigen en materia de capacidad, y por ende debe reputarse nulo el matrimonio contraído por quien sufre una enfermedad mental o perturbación de la psiquis, que aunque sea pasajera destruya por completo la voluntad, ya que el estado neurológico le impide realizar por si mismo sus diligencias y firmar “es decir, se encontraba inconsciente para realizar actos de disposición o cualquier otro acto de la vida cotidiana, debido a su enfermedad”, cuestión que se señala en el informe médico marcado “D” el cual está suscrito por el Dr. Luis Edgardo Guerrero Guerrero, médico neurocirujano.

 

Señalan que, desde la celebración del matrimonio hasta la fecha del fallecimiento, su padre jamás llegó a ocuparse de la ciudadana Cira Elena Soto Carrero, no habiendo cumplido con las obligaciones y derechos derivados del contrato nupcial.

 

Concluyen en que al no encontrarse su padre en pleno uso de su capacidad mental, este no tenía uso de razón al momento de contraer matrimonio, y por tal motivo el mismo es nulo, sin efecto alguno, por cuanto se realizó sin haberse cumplido con un requisito fundamental de este, el “de haber dado nuestro legítimo padre su consentimiento para ello dado a que en esos instantes no tenía uso de razón (…) y aunado a eso el incumplimiento de los artículos 110 y 111 de nuestro Código Civil”.        

 

Indican que la presente demanda de nulidad de matrimonio “se fundamenta en el artículo 110 y 111 del Código Civil”, asimismo “se fundamenta en lo establecido en los artículos 48, 54, 55, 56, 57 siguientes al 125 del pre citado Código Civil”.

 

Admitida la pretensión en fecha 16 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la notificación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público.

 

El abogado Leovaldo Enrique Nuñez Cañizales, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Cira Elena Soto Carrero, en fecha 14 de octubre del año 2014 consigna escrito contentivo de contestación, en el cual señala que el día 11 de noviembre de 1976, su representada comenzó a convivir, en notorio, estable, constante, público y permanente concubinato con el ciudadano Lusalon Delgado, siempre estableciendo su domicilio común en la casa de habitación ubicada en la calle 8, No. 1-30, Sector La Plaza, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, cumpliendo ambos con los deberes de fidelidad, amor, cariño auxilio y socorro “como una verdadera pareja marital”, hasta el día 1° de noviembre del año 2013, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil válido, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con lo cual se legalizó el concubinato conforme a los artículos 66 y 70 del Código Civil.   

 

Señala que la relación se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano Lusalon Delgado, y que durante la enfermedad que éste padeció, su representada siempre le atendió y cuido como corresponde a una esposa. Asimismo, expresa que de esa unión nacieron dos hijos reconocidos por el precitado ciudadano.

 

Explica que el matrimonio civil fue materializado cumpliendo con los requisitos correspondientes para legalizar una unión concubinaria, por lo tanto rechaza y contradice que el ciudadano Lusalon Delgado “se encontrara sumergido en un dolor mental y le era imposible saber lo que hacía”, ya que el mismo estaba en pleno uso de sus facultades mentales, y su enfermedad en nada perturbó su razonamiento, ni le causó defecto intelectual grave o enajenación mental.

 

Asimismo aduce que ninguno de los exámenes médicos señala que el ciudadano Lusalon Delgado padeciera de discapacidad mental; ya que al celebrarse el matrimonio el precitado ciudadano lo hizo en pleno uso de sus facultades mentales, por lo que no existe ningún vicio de consentimiento.

 

Rechaza y contradice que el ciudadano Lusalon Delgado haya compartido con los accionantes y su legítima madre durante 22 años y que esta fuera su concubina, ya que las relaciones que pudieron haber tenido fueron esporádicas, al punto que el precitado ciudadano nunca tuvo la custodia de los demandantes, sino que la ejerció su madre, la ciudadana María Yolanda Moreno Galvis.

 

Impugna el valor probatorio de los informes médicos consignados por los accionantes, en razón de que no determinan la incapacidad mental del ciudadano Lusalon Delgado, por lo tanto solicita se desestime la presente demanda de nulidad.

 

Pruebas aportadas por la parte actora

Conjuntamente con el escrito libelar consignan marcada “A” Acta de Defunción del ciudadano Lusalon Delgado, cursante al folio 4 y 5, la cual se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil quedando demostrado la fecha en que falleció el precitado ciudadano, el 16 de marzo de 2014. Así se declara.

 

Marcada “B” solicitud de estudio médico del precitado ciudadano, cursante al folio 9, y marcada “C” Informe médico suscrito por Dr. Alfonso Guzmán Brito, cursante al folio 10, ambos documentos privados no han sido ratificados en juicio, por lo que se desestiman conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

 Informe médico cursante al folio 11, suscrito por el Dr. Luis Edgardo Guerrero, de fecha 16 de julio de 2013, ratificado en juicio conforme testimonio de fecha 22 de abril de 2015, que indica que el ciudadano Lusalon Delgado tenía déficit cognitivo y de memoria que le impedía realizar diligencias personales y firmar. Tal informe no es demostrativo que el ciudadano Lusalon Delgado tuviese algún impedimento mental que le imposibilitara celebrar el acto matrimonial cuya nulidad se demanda; por cuanto el precitado profesional de la medicina no determinó, de forma científica y con las debidas pruebas médicas, que el ciudadano Lusalon Delgado no tuviera, en la fecha en que se hizo, condiciones para celebrar el acto matrimonial. Así se declara.   

 

Sin distinguir se consigna: presupuesto de la Unidad de Radio-Oncología  “Dr. Octavio Villasmil Febres” cursante al folio 12, resultado de hematología cursante al folio 13, facturas de laboratorio cursante al vto. folio 13 y folio 14, informe de inmunohistoquimica cursante al vto. folio 14 e informe de biopsia cursante al folio 15 del  prenombrado ciudadano, todos documentos privados que no han sido ratificados en juicio, por lo que se desestiman conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

Marcada “E” partida de matrimonio objeto de nulidad, cursante al folio 7 y 8, en copia certificada, se valora de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo del acto matrimonial celebrado entre el ciudadano Lusalon Delgado y Cira Elena Soto Carrero. Así se declara.

 

Marcadas “F” y “G” partidas de nacimientos de los accionantes, cursantes al folio 16 y su vto. y 18 y su vto., se valora de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales demuestran el vínculo entre el ciudadano Lusalon Delgado y la ciudadana María Yolanda Moreno Galvis y los accionantes. Así se declara.     

 

 Pruebas consignadas por la parte demandada

Conjuntamente con la contestación de la pretensión, se consigna constancia de convivencia del ciudadano Lusalon Delgado y la ciudadana Cira Elena Soto Carrero cursante al folio 46, de fecha 27 de marzo del año 2008, emanada de la Prefectura de la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, la cual se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, dando por demostrado que los prenombrados ciudadanos convivían juntos desde hace 32 años y que habían procreado 2 hijos. Así se declara.

 

  Cursantes al folio 47 y 48, 4 fotografías del acto matrimonial celebrado entre los precitados ciudadanos Lusalon Delgado y la ciudadana Cira Elena Soto Carrero, las cuales se desechan por no contener identificación del modo, tiempo y lugar e identificación de las personas que aparecen en las mismas. Así se declara.

 

Cursante al folio 49 copia de partida de nacimiento del ciudadano Franky Salom Delgado Soto, la cual se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, y demuestra la filiación entre el ciudadano Lusalon Delgado y la ciudadana Cira Elena Soto Carrero. Así se declara.

 

Al folio 50 copia de partida de defunción de la ciudadana Marian Nazareth Delgado Soto la cual se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, y demuestra el fallecimiento de la misma y la filiación que tenía con sus padres, el ciudadano Lusalon Delgado y la ciudadana Cira Elena Soto Carrero. Así se declara.

 

Se promueve prueba de informes dirigida al Registro Civil de la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a fin de que informe sobre la existencia de constancia de concubinato o convivencia suscrita por los ciudadanos Lusalon Delgado y Cira Elena Soto Carrero, la cual es recibida por el a quo en fecha 6 de febrero del año 2015, y cursa al folio 72, ratificando la existencia de la constancia de convivencia de los precitados ciudadanos, la cual ya ha sido valorada.

 

Se promueven las testimoniales de los ciudadanos Omero Antonio Soto, Juan Hernán Araujo Ramírez y Daribel Magdalena Contreras Moreno.  

 

Audiencia oral de juicio

Se fijó la audiencia oral de juicio para el día 18 de marzo del año 2015, siendo que en la precitada fecha, se ordenó notificar a los médicos Luis Edgardo Guerrero Guerrero y Alfonso Guzmán Brito a fin de que se presentaran el día 22 de abril del año 2015, oportunidad para la cual se difirió dicho acto procesal.    

 

En la fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio, estuvieron presentes las partes con sus respectivos apoderados judiciales.

 

La parte actora informó que el Dr. Alfonso Guzmán Brito no pudo acudir a dicho acto.

 

Alega que el matrimonio cuya nulidad se demanda no reúne los requisitos del Código Civil, que se hizo de mala fe y con la única finalidad de apropiarse del 50% de los bienes que dejó el causante.  

 

La parte demandada indicó los argumentos que sustentan su contestación, y señaló que impugnaban los informes médicos, por cuanto quienes lo suscriben no son psiquiatras o psicólogos para demostrar si un ciudadano está en la capacidad mental de celebrar un matrimonio. Asimismo, sostiene que no hay prueba que señale que el ciudadano Lusalon Delgado tenía una incapacidad. De igual forma, señala que los bienes fueron adquiridos durante la unión concubinaria y no durante el matrimonio. 

 

Luego de señalar las pruebas de las partes, se incorpora de oficio el informe del Dr. Luis Edgardo Guerrero quien al ser preguntado por la ciudadana Juez señala: que conoce al ciudadano Lusalon Delgado desde el año 2013 por cuanto fue llevado a su consulta. Indica que el precitado ciudadano tenía un tumor del cual fue operado, pero le quedó parte del mismo en la cara. Señala que se lo llevan a consulta y su condición no era igual, era muy poco su conocimiento, su coordinación, no se valía por sí mismo.

 

Al ser preguntado por la parte actora indicó que el ciudadano Lusalon Delgado tenía problemas para caminar y que la decisión para la cirugía la tomó el precitado ciudadano.

 

La parte accionada le preguntó si era psiquiatra, a lo que respondió que no, que es neurocirujano. Luego le pregunta si puede asegurar que para la fecha del matrimonio Lusalon Delgado tenía alguna incapacidad mental, a lo que respondió que no, pero que no estaba en condiciones para ese acto.

 

El testimonio del Dr. Luis Edgardo Guerrero Guerrero se valora sólo en lo que respecta a que vio en consulta al fallecido Lusalon Delgado y que fue operado de un tumor, sin embargo, y en concordancia con la valoración del informe suscrito por el referido médico, no determina, con las pruebas científicas pertinentes, que el ciudadano Lusalon Delgado estuviese incapacitado mentalmente para celebrar el acto matrimonial cuestionado por los actores, solo efectúa aseveraciones o dichos sin el debido respaldo probatorio, aún y cuando el referido medico se identifica como neurocirijano. Así se declara.

 

En la continuación de la audiencia de juicio, en fecha 23 de abril del año 2015 se evacúan las testimoniales promovidas:

 

La ciudadana Daribel Magdalena Contreras Moreno, quien es licenciada en enfermería, al ser preguntada por la ciudadana Juez señaló estar presente en el acto matrimonial objeto de nulidad, y que el ciudadano Lusalon Delgado estaba lúcido. Indica que todo el tiempo le prestó servicio por ser enfermera.

 

Al ser preguntada por la parte actora indicó que no conoce a la ciudadana María Yolanda Moreno Galvís, que si conoció al ciudadano Lusalon Delgado de toda la vida y a la señora Cira Elena Soto Carrero desde niña. Indica que ella le cumplía los tratamientos del precitado ciudadano, y dijo que este estaba bien, que no tenía ninguna deformidad. Dijo que quienes fueron las personas que estuvieron presentes en el acto matrimonial.

 

    El testigo Omer Antonio Soto dijo que la demandada es su madre, y el ciudadano Lusalon Delgado era su padrastro. Señala que no observó que el precitado ciudadano tenía problemas mentales y que no tenía tratamiento psicológico.

 

El testigo Juan Hernán Araujo Ramírez dice que conoció al ciudadano Lusalon Delgado y a la demandada porque eran vecinos.  Indica que era Síndico y Registrador Civil y fue el funcionario que le dio validez legal al matrimonio celebrado entre los precitados ciudadanos. Indica que el contrayente estaba lúcido, y que contestó a las preguntas del Código Civil que se le hicieron en forma clara y normal; asimismo firmó sin ayuda de nadie. A las preguntas de la parte actora señala que no conoce a la ciudadana María Yolanda Moreno Galvis, pero que si conoce a la ciudadana Cira Elena Soto Carrero; señala que no tiene interés en las resultas del juicio.

 

Las  testimoniales de los ciudadanos Daribel Magdalena Contreras Moreno,  Omero Antonio Soto, Juan Hernán Araujo Ramírez se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que las mismas señalan que el ciudadano Lusalon Delgado estaba lúcido en la oportunidad de celebrar el matrimonio y que firmó sin ayuda de nadie. Así se declara.

 

En la continuación de la audiencia de juicio se escuchó el testimonio de la ciudadana María Yolanda Moreno Galvis, quien indicó que es la madre de 2 hijos con el ciudadano Lusalon Delgado, con quien vivió desde el año 92, y que en el año 2010 empezó a hacer gestos raros, y ese año le ven el tumor.

 

Asimismo se escuchó el testimonio del ciudadano Yorman Alfonso Delgado Moreno, quien indica que su padre siempre estuvo con ellos, y que al verlo cuando estaba enfermo no le reconocía a él ni a su hermana.

 

La ciudadana Cira Elena Soto Carrero narró que desde el año 1976, ella y Lusalon Delgado estuvieron juntos hasta la muerte de este. Que ella sabía que él tenía otros hijos: Que le dijo que no la iba a dejar. Señala que en el año 2012 le hicieron radioterapia al ciudadano Lusalon Delgado debido al tumor que tenía.

 

De las declaraciones de los ciudadanos María Yolanda Moreno Galvís, Yorman Alfonso Delgado Moreno y Cira Elena Soto Carrero se desprende que el ciudadano Lusalon Delgado padeció una enfermedad, pero no ninguna de estas son indicativas de que el prenombrado ciudadano tuviera alguna incapacidad mental en la oportunidad de celebrar el acto matrimonial cuya nulidad se demanda. Así se declara.        

    

Valoradas por esta Sala las pruebas promovidas ante el tribunal de la causa, considera menester señalar que el a quo dictó decisión definitiva en fecha 4 de mayo de 2015, en la que declaró sin lugar la pretensión por ser contraria a derecho, ya que el incumplimiento del artículo 110 del Código Civil, no acarrea la nulidad del acto matrimonial, es decir, no es un vicio que conlleve a la nulidad del matrimonio.

 

La parte actora apela de la referida decisión, y el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la audiencia de apelación escuchó la declaración de los ciudadanos Cira Elena Soto Carrero, María Yolanda Moreno, Yorman Alfonso Delgado Moreno y Jose Francisco Delgado Amaya, quienes respondieron preguntas de carácter personal y relativas al vinculo que mantenían con el fallecido Lusalon Delgado, pero en las mismas no se indica, de forma concreta, que para la fecha en que se celebró el matrimonio objeto de nulidad el precitado ciudadano haya tenido algún impedimento o incapacidad mental. Solamente el ciudadano José Francisco Delgado Amaya, señala que “Yo no creo que el estuviere consiente al momento de contraer matrimonio”, lo cual se erige como un dicho sin soporte y con evidente duda que, en forma alguna, demuestra la incapacidad mental alegada por los accionantes. Así se declara.        

 

Luego de la referida audiencia, en fecha 15 de julio de 2015, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta el dispositivo del fallo declarando con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y por ende “nulo el acta de matrimonio N°10 de fecha 2 de noviembre de 2013, correspondiente al Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Parroquia Hernández del Estado Táchira, en consecuencia nulo el matrimonio civil contraído por los ciudadanos LUSALON DELGADO (…) y CIRA ELENA SOTO CARRERO (…).”

 

En fecha 23 de julio de 2015 el ad quem publica en extenso la precitada decisión, la cual se sustenta en que el ciudadano Lusalon Delgado padecía de cáncer en la oportunidad de contraer matrimonio, y que del informe presentado por el Dr. Luis Edgardo Guerrero Guerrero se demuestra el estado de salud del mencionado ciudadano, por cuanto al señalar el galeno que este tenía un déficit cognitivo, implica un compromiso en su capacidad de discernimiento, por lo que no se encontraba en pleno uso de sus facultades cognoscitivas, dando como resultado que al momento de contraer matrimonio no estaba en pleno ejercicio de sus facultades, cuestión que conlleva a la nulidad del mismo, según lo considera la sentenciadora de alzada.   

  

Ahora bien, una vez plasmados los argumentos que fundamentan la pretensión, los alegatos esbozados por la parte accionada, así como el criterio que sustenta tanto la decisión dictada por el tribunal de la causa y el fallo adoptado por el ad quem, esta Sala aprecia lo siguiente:

 

La presente demanda de nulidad de matrimonio se fundamenta en que hubo prescindencia de los requisitos exigidos en los artículos 110 y 111 del Código Civil y de la previa fijación de carteles, en razón de que los contrayentes iban a regularizar una unión concubinaria. Asimismo, que al celebrarse el matrimonio el ciudadano Lusalon Delgado se encontraba en un intenso dolor mental y le era completamente imposible saber lo que hacía o ejecutaba, y por ende debe reputarse nulo el matrimonio. Se indica expresamente que la pretensión se fundamenta en los artículos 110 y 111 del Código Civil y en los artículos 48, 54, 55, 56, 57 siguientes al 125 eiusdem.

 

 En este sentido es necesario indicar que los artículos 110 y 111 del Código Civil establecen:

 

 Artículo 110.- Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.

 

  Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

 

  Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

 

  Si no se conocieran bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.

 

  Artículo 111.- No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

 

Las normas ut supra transcritas establecen una obligación y un impedimento  con respecto a la celebración del matrimonio. La obligación viene dada por el requerimiento que se hace a la persona que vaya a contraer nupcias y tenga hijos menores bajo su patria potestad, el cual debe ocurrir ante el Juez de Menores, actualmente Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que nombre un curador ad-hoc con la finalidad última de velar por la protección de los intereses patrimoniales del o de los menores a que hace referencia el artículo 110 del Código Civil. De tal manera que, si se incumple con lo preceptuado en la norma citada, surge un impedimento para celebrar el matrimonio, empero, y en caso de materializarse el mismo, este no será nulo, por cuanto el artículo 112 del Código Civil, expresamente indica:

 

  Artículo 112.- Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasiones a los hijos.       

 

Conforme a la disposición plasmada en las líneas que preceden, el matrimonio celebrado sin observar el contenido de los artículos 110 y 111 de la ley sustantiva civil venezolana, no da lugar  a la nulidad de este, sólo da lugar a la  responsabilidad de la persona que haya contraído el mismo sin acatar lo dispuesto en los precitados artículos.

   

En este orden de ideas, es preciso indicar que el matrimonio es una institución fundamental de la sociedad, y en caso de que el mismo se constituya inobservando alguno de los requisitos necesarios para contraerlo, no siempre conlleva a su nulidad, ya que el legislador procura la protección de tan importante célula para el desarrollo social.

 

En este sentido, se aprecia que los requisitos necesarios para contraer matrimonio dentro la legislación venezolana se encuentran preceptuados en el Código Civil, concretamente en el Título IV, Sección III; y dentro de dichos requerimientos sólo el incumplimiento de algunos traen como consecuencia la nulidad absoluta del matrimonio, ya que la nulidad de esta unión entre hombre y mujer se encuentra establecida en la Sección II, Capítulo IX, del Código Civil, apreciándose que la misma puede ser decretada cuando exista desobediencia a lo dispuesto en el artículo 117 del mencionado texto normativo.

 

La doctrina patria, al referirse a la nulidad de la figura del matrimonio, ha señalado que la misma puede ser absoluta o relativa, y a tal efecto explica:

 

“Puede decirse que el matrimonio es absolutamente nulo cuando la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la Ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público.

(…)

 

(…) el matrimonio es relativamente nulo cuando la norma legal violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, al mismo tiempo fue consagrada por el legislador como protección al interés particular de alguno de los contrayentes o de ambos. ” (Raúl Sojo Bianco en Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, pág. 155 y 157, XIV Edición)  

        

En esta dirección, el mismo autor nos expresa cuales son los impedimentos para contraer nupcias, indicando que estos pueden ser impedimentos dirimentes “son prohibiciones legales para la celebración del matrimonio entre personas capaces, que impiden la formación del vínculo; y si son violados determinan la nulidad absoluta del acto matrimonial”, estos impedimentos, conforme lo señala el doctrinario Sojo Bianco en la obra ut supra señalada, pueden ser absolutos -establece una prohibición general para contraer matrimonio y la persona incursa en este supuesto no se puede casar con nadie- y relativos –se establece una prohibición de casarse entre una persona determinada y otra específica-. Estos impedimentos dirimentes absolutos se reflejan en el contenido de los artículos 50 y 56 del Código Civil, es decir, por ya existir un vínculo matrimonial de alguno de los contrayentes, o por ser ministro de culto al cual la religión le prohíba casarse o por haber sido raptor de la mujer con la que se pretenda contraer nupcias mientras dure el juicio seguido por dicho delito.

 

El precitado autor Sojo Bianco, en su misma obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, nos explica que hay impedimentos dirimentes relativos y se reflejan en los artículos 51, 52 y 55 del Código Civil, esto es, por existir un impedimento de consanguinidad y afinidad, o por adopción y un impedimento por crimen, este último refiere a la prohibición de matrimonio entre el reo condenado o el cómplice de homicidio contra uno de los cónyuges y el otro cónyuge.

 

Otra categoría de impedimento, lo constituyen los impedimentos impedientes, los cuales -siguiendo la doctrina del ya nombrado Profesor Sojo Bianco en la obra ya mencionada- son prohibiciones legales para contraer matrimonio que recaen sobre personas que tienen capacidad para tal acto, empero, aún y cuando la norma que prohíba dicho enlace es infringida y se materializa el matrimonio, este es perfectamente válido. “En algunos casos solo determina penas de carácter económico y en otros no da lugar a ninguna sanción” (Ob. Cit. Pág 118).  Los impedimentos impedientes son dispensables o no dispensables; siendo que los primeros se plasman en el artículo 53 y 68 del Código Civil, y los no dispensables, materializan tres categorías: impedimento impediente de turbatio sangunis se observa en el artículo 57, el impedimento impediente de autorización esbozado en el artículo 46 del nuestra ley sustantiva civil, y el impedimento impediente de inventario plasmado en los artículos 110 y 111 del Código Civil.

 

Especial atención merece lo dicho por el tantas veces nombrado autor en la ya mencionada obra, cuando en la página 122 expresa:

 

Impedimento Impediente de Inventario: Se ha denominado así la prohibición para contraer matrimonio que señalan los Artículos 110 y 111 del C.C., de acuerdo con los cuales, la persona que teniendo hijo, aún adoptivos, bajo su patria potestad, aspire a contraer matrimonio, no puede celebrarlo sin formar previamente inventario judicial de los bienes de esos menores y presentarlo original al funcionario ante el cual ha de hacer la manifestación esponsalicia.”              

 

Conforme a la doctrina citada de forma previa, el materializar un acto matrimonial, inobservando el contenido del artículo 110 y 111 del Código Civil, no daría lugar a la nulidad del mismo, sino a la consecuente responsabilidad establecida en el artículo 112 eiusdem, en tanto y cuanto se está en presencia de un impedimento impediente de inventario, que no conlleva a la nulidad del matrimonio.

 

Para el caso de autos, los accionantes fundamentan su pretensión en el artículo 110 y 111 del Código Civil; sin embargo, el incumplimiento del requerimiento señalado en los precitados artículos, no da lugar a declarar la nulidad del matrimonio, en los términos pretendidos por los accionantes, ya que la misma se debe determinar conforme a lo preceptuado en la Sección II, capítulo IX, del Código Civil, concretamente en el artículo 117 eiusdem. De tal manera que la demanda, en lo que respecta a tal fundamento debe ser desestimada. Así se declara.

 

Asimismo, se ampara la presente acción en los artículos 48, 54, 55, 56, 57 y siguientes al 125 del Código Civil, y a tal efecto se observa que, y con respecto al precitado artículo 48, no ha habido unión matrimonial con alguna persona entredicha por causa de demencia o con alguien que no se haya en su sano juicio, ya que, a pesar de los alegatos expuestos por los accionantes acerca de la supuesta incapacidad mental del ciudadano Lusalon Delgado, no se logró determinar en el iter procesal tal afirmación, al punto que no se probó con pruebas científicas médicas especializadas tal condición, ya que al alegar tan delicada situación de salud y un estado mental tan grave como el que, según dicen los actores, padecía el prenombrado ciudadano, han debido traer un elemento fehaciente de tal argumento, cuestión que, una vez efectuado el debido análisis probatorio, no fue debidamente demostrado, razón por lo cual debe desestimarse la pretensión  planteada. Así se declara.  

    

Por último, y en relación a los artículos 54, 55, 56, 57 y 125 del Código Civil, como fundamentación de la demanda, se estima pertinente indicar que tal sustento normativo, en forma alguna, encuadra en los alegatos expuestos por los accionantes, por cuanto los precitados artículos 54, 55, 56, 57 y 125 no contienen ningún supuesto de los argumentados por los demandantes, siendo menester desestimar la referida argumentación jurídica. Así se declara.

 

Así pues, al observarse que el matrimonio civil celebrado entre el ciudadano Lusalon Delgado y la ciudadana Cira Elena Soto Carrero no contraviene las disposiciones contenidas en el artículo 117 del Código Civil, se debe estimar que la presente demanda es sin lugar. Así se declara

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Rafael Ignacio Nuñez Flores, actuando en representación de la ciudadana CIRA ELENA SOTO CARRERO, contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de julio del año 2015,  que declaró con lugar la pretensión; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO:  SIN LUGAR la demanda de nulidad de matrimonio que incoaran el ciudadano YORMAN ALFONSO DELGADO MORENO y MARÍA YOLANDA MORENO GALVIS, esta última actuando en representación de su hija (Y.Z.D.M datos omitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados judicialmente por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, contra la ciudadana CIRA ELENA SOTO CARRERO.   

 

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte demandante, YORMAN ALFONSO DELGADO MORENO, salvo la adolescente Y.Z.D.M, ello de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines del archivo del expediente. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen, en aplicación del artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

 La presente decisión no la firma el Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

__________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

La Vicepresidenta de la Sala,                                       El Magistrado,

 

 

 

___________________________________________            _________________________________

MÓNICA  G. MISTICCHIO TORTORELLA      EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Magistrado Ponente,                                                   El Magistrado,

 

 

 

______________________________       ________________________________

DANILO A. MOJICA MONSALVO    JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

El Secretario,

 

 

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2015-001078

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,