SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO, representado judicialmente por los abogados Efraín J. Sánchez B. y Gumersinda Paraco, contra la sociedad mercantil SUPER ESTACION DE SERVICIOS NUEVO PRADO, C.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Mosquera Abelairas y Tamara Villegas Vivas; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 2 de noviembre del año 2015, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto del año 2015 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, revocó el fallo recurrido y declaró sin lugar la demanda.

 

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representante judicial de la parte actora y presentó escrito de formalización en fecha 17 de noviembre del año 2015. Hubo impugnación.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 11 de diciembre del año 2015 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva Directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Mediante auto de fecha 7 de junio del año 2017, se fijó la oportunidad para celebrarse la audiencia oral y pública, a saber, el día jueves 20 de julio del año 2017 a las 9:00 a.m.; a la cual comparecieron los apoderados de ambas partes -del demandante recurrente y de la demandada- y expusieron sus alegatos. No obstante, esta Sala difirió el dispositivo, a ser dictado en audiencia fijada para el día 1° de agosto del mismo año, respecto a la que se dejó constancia de la asistencia del abogado de la parte demandada y de  la incomparecencia de la parte demandante y su apoderado.

 

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

 

Recurso de Casación

Único

 

El escrito de formalización del recurso de casación es del tenor siguiente:

 

Ciudadanos Magistrados, es incólume su insertación en la dialéctica histórica cronológica de este caso de marras; en ese sentido, traigo a colación los fundamentos insoslayables e indefectibles contraídos en las normas sustantivas y adjetivas, vulnerados por el Juez Superior, descritas en esos dos instrumentos legales se puede colegir de que el Juez ad quem no aplicó ni apreció ni valoró las disposiciones estatuidas en las normativas 1, 2, 5, 9, 10 ( sana crítica), 11, 72, 77, 78, 79, 86, 100, 135, parágrafo único del artículo 6, de la ley adjetiva y por consiguiente, los artículos 1, literales A, C, D, F, G Y H, 16, 18, numerales 1, 2, 3, 4; 19, 21. 22, 39, de la Ley Orgánica sustantiva del Trabajo, Reglamento de la Ley del Trabajo, Convención Colectiva del Trabajo 2003-2006, extensiva tanto a los trabajadores operarios de la isla como a los de lavado y engrase; con relación a las pruebas aportadas y debatidas en la Audiencia de Juicio, la representación legal de la Sociedad Mercantil SUPER ESTACIÓN DE SERVICIO NUEVO PRADO, en su disertación en pro de la defensa de la accionada, no instrumentó elementos probáticas con el fin de enervar la categorización de obrero u operario del accionante, sus dichos artilugiosos y preñados de sofismas sostenían que mi patrocinador "era encargado y de confianza"; por estas razones, la Juez Aquo Décimo Primero en su dispositivo declaro (sic) parcialmente con Lugar la acción petendi y adquirendi instrumentada por el proletariado; empero, Ciudadanos Magistrados, siguiendo la ilación de esta controversia, el Juez Noveno Superior, revocó el 02-11-2015, en la audiencia de parte, lo sentenciado por la Juez Adquo, fundamentando su decisión de que no era aplicable la Convención Colectiva identificada ut, al laborante Pacuela (sic) Caschetta,; en virtud de que (sic) funcionalidades se insertaban axiomáticamente en un trabajador de confianza o encargado, las cuales se materializaban en surtir de gasolina a los diversos automóviles o clientes que llegaban a la Estación de Servicio, recibir los carros para auto lavado, secarlos, cambiar aceites, y en otras oportunidades, el propietario le entregaba los sobres de pago para él y sus compañeros de trabajo del departamento de lavado y engrase; Ciudadanos Magistrados, esta situación vulnera las sentencias reiterativas de la Sala de Casación Social N° 213 del 23-05-2013: " (...), el trabajador de confianza es aquel que ejerce funciones de supervisión de personal, operatividad, aquel que tiene conocimientos secretos que involucre la fase comercial y productiva de la empresa o que tenga participación activa en la administración de la Sociedad Mercantil...", Sentencia 468 del 02-06-2004: " El trabajador de confianza no está sometido a la jornada ordinaria de trabajo, estro (sic) se entiende para el caso sub judice; es decir, para los trabajadores de dirección y de confianza, en que los mismos por las funciones que ejecutan generalmente realizan su actividad en un horario flexible y con la obtención de una mayor remuneración..." ; y consecuencialmente, la sentencia 2.361 de fecha 03-10-2002 de la Sala Constitucional, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Cabrera Romero, "Sala de Casación Social, mediante decisión RC-525 de fecha 18-09-2003, dictada con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo: " Concluye igualmente, que las Convenciones Colectivas de Trabajo, a diferencia de las otras fuentes de derecho mencionadas en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en la actualidad 16 de la LOTTT, son o constituyen el derecho mismo,....en síntesis que el derecho no es objeto de prueba, por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure, establecido en el artículo 2 del Código Civil.... (sic) los jueces quienes en virtud del principio iura nivet (sic) curia se presumen conocedores de la ley y del derecho, las Convenciones Colectivas integran su dominio descrita ut ……… (sic) ya que el Juez está obligado a aplicarla, incluso al momento de decidir, como derecho no alegado por las partes……(sic) ". Ciudadanos Magistrados, internalizando las exhortaciones descritas supra, podemos colegir axiomáticamente que el Juzgador Superior no interpretó el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, direccionada tal concepción a lo referente a la calificación de cargos, tal categorización, está fundamentada y bajo los parámetros de dependencia de la naturaleza real, precisa y taxativa de las labores desempeñadas o ejecutadas por el trabajadores en este caso sub judice, esto no puede estar sujeto a caprichos arbitrarios de la Gerencia Patronal o del operador de justicia, cuando aplica tal consideración sin la debida investigación en procura de la verdad, como lo estatuyen las disposiciones orgánicas adjetivas 2 y 5 respectivamente; por que (sic) el vocablo " encargado", desde el punto de vista semántico y lingüístico, es genérico; además, ni en Ley Orgánica del Trabajo derogada, como en la Novísima Ley Orgánica sustantiva del Trabajo (LOTTT), no establece tal calificación; por tal razón, conduce la decisión superior en transgredir flagrantemente tanto el artículo 4 como el 6 del Código sustantivo Civilista vigente, aplicado a este caso en rigor, con referencia del artículo 11 de la Ley Orgánica adjetiva Procesal del Trabajo; en ese orden ideas, es pertinente introducir a este compendio, el sinónimo de "encargado" es: administrador, agente, capataz, gerente,, mayoral, responsable, sustituto, apoderado, director, regente, siendo su antónimo: subordinado, peón, obrero, operario; no obstante, en vista de que durante su contraprestación con la demandada, percibió un salario mínimo nacional y sus funcionalidades alas (sic) ejecutaba en un horario de martes a sábado, de 40 horas semanas, a partir del 2013 y los años anteriores, realizaba sus funciones de obrero en 44 horas semanales; es decir, la simbiosis de estos sucesos fácticos, determina fehacientemente que la decisión del Juez Superior, se encuentra subsumida en un esperpento jurídico, no se insertó, ni internalizó, ni aplicó la máxima experiencia y por consiguiente, la lógica, la dialéctica, estas expresiones constituyen elementos inexorables, coadyutorios para constituir una arquitectura jurídica coadyuvante para la consecución de una decisión con estigmas irrevocables de justicia social y equidad.. Ciudadanos Magistrados, recapitulando la génesis y la axiología profunda probática de esta causa en cuestión es significante traer a colación el principio de exhaustividad, la tutela efectiva, el silencio de prueba y la falta de motivación, estas instituciones jurídicas y procesales es necesario adminicularlas con el fin de labrar el camino indubitable hacia el logro de una decisión más ajustada a derecho; en vista de que el principio de exhaustividad se traduce a lo evacuado y probado en la audiencia de juicio, como lo estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica adjetiva del trabajo y 506, 509 y 510 del Código adjetivo de Procedimiento Civil, aplicado a este caso de marras con referencia al artículo 11 de la Ley Orgánica adjetiva procesal del trabajo, el cual tiene una incidencia en la exhortación del Juez Superior, estas consideraciones fueron marcadamente obviadas por el Juez ad-quem; porque en ningún momento de la audiencia de juicio, la representación empresarial no diluyó ni acechó la petición hilvanada en el compendio libelar, el hecho de contradecir implica traer al proceso nuevos hechos, los mismos no fueron probados en la secuencia del debate probatorio; en cuanto a la tutela efectiva, esta no solamente abraza la celeridad, la transparencia y al acceso a la justicia, ella también se inserta como institución a realizar un diagnóstico fehaciente con respecto a lo contraído en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma, cuando no existe sintonización ni adecuación a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica adjetiva Procesal del Trabajo, evidentemente se dan los elementos convincentes para establecer la falta de motivación; con respecto al silencio de prueba, es axiomático, Ciudadanos Magistrados, que el Juez Superior con su conducta desacertada y transgresora a los principios exhortados supra, produjo la infausta decisión de Revocar la Sentencia del Tribunal de Juicio, en detrimento del proletariado Pascuale Cascheta (sic) Di Leonardo

 

PETITIUM

Ciudadanos Magistrados, consustanciado con la dialéctica de la formalización de este Recurso de Casación, el cual está fundamentado en lo contraído en el Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente, en los numerales 1, 2 y 3, solicito que el mismo sea admitido, e internalizado conforme a derecho, con la finalidad incontrovertible de generar la exigencia necesaria y los requisitos legales contundentes, con el objeto de obtener la Nulidad de la Sentencia emanada del Tribunal Noveno Superior, de fecha 21-10-2015 y publicada el 02.11-2015, en virtud de que la misma se puede estigmatizar como una flagrante vulneradora de los articulados  exhortados  supra,  contraídas  en  la  ley sustantiva y adjetiva respectivamente, la sana crítica y la máxima experiencia (…). (Destacado de origen).

 

Para decidir, la Sala aprecia lo siguiente:

 

Una vez revisado el escrito de formalización presentado por la parte actora recurrente ante esta Sala, resulta imperativo destacar que el mismo no cumple con lo requerido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el formalizante al plantear sus denuncias cumplió con el deber de emplear la correcta técnica casacional, ya que el mismo tiene el deber de dar fundamentación al recurso de casación, de manera tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un marco claro, concreto y preciso, cumpliendo con los requisitos que establece la ley para explicar con base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido; dado a que por su carácter extraordinario, exige el cumplimiento de ciertas formas esenciales y sólo procede en los casos expresamente señalados por la Ley. Dicha limitación obedece a que no se trata de una tercera instancia sino de un medio de impugnación que tiene por objeto una revisión in iure de la sentencia, mas no de la causa.

 

La formalización del recurso de casación, lejos de ser un formalismo inútil, es el complemento del anuncio y un presupuesto necesario para el acto de impugnación, puesto que no basta que el recurrente exprese genéricamente el agravio, sino que debe señalar la disposición legal que la sustenta y ceñirse a los motivos concretos señalados por la Ley. Esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1254 del 31 de julio de 2008, (caso: Eduardo Rafael Marenco De La Rosa contra Brufergi Bemz, S.R.L. y otros), ratificó que era carga del recurrente ceñirse a la correcta técnica casacional en su escrito de formalización:

 

(…) de no hacerse así, las delaciones que sean planteadas se considerarán como genéricas, vagas, imprecisas o confusas, lo que dará lugar a que sea desestimada por su indeterminación y de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo implicará el perecimiento del recurso intentado.

 

Igualmente en sentencia N° 1913 del 16 de diciembre de 2009 (caso: Gemilton Pedrozo Palencia contra Transporte Rufino, C.A.), se señaló:

 

En virtud de las razones expuestas, en el dispositivo de la presente decisión se declarará PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto que dicha norma no exige formalismo alguno para formalizar dicho recurso, sí impone al recurrente la carga de exponer en dicho escrito los argumentos que, a su juicio, justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sancionándolo incluso con la perención del recurso en el caso de que no cumpla con los requisitos establecidos, y, en el presente caso son precisamente las razones que esgrime la formalizante para fundamentar sus denuncias las que por su falta de claridad y precisión resultan incomprensibles para la Sala.

 

Asimismo, en sentencia N° 590 del 3 de junio de 2011 (caso: Carlos Alberto Morales Galindo contra Opti Express, C.A. y otras) se reiteró que las denuncias debían ser diáfanas, concisas y concretas; que el escrito de formalización debe contener una estructura sistemática de argumentos jurídicos y que su construcción lógico-jurídica esté conformada por un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos de casación; de no hacerse así, las delaciones se considerarán como genéricas, vagas, imprecisas o confusas, dando lugar a que sea declarado perecido el recurso.

 

Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 89 del 17 de febrero de 2012 (caso: Consorcio Uriapari) señaló:

  

(…) la decisión que se impugna no interpretó en forma restrictiva los requisitos previstos en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la formalización del recurso de casación, en tanto y en cuanto, dicha norma exige la consignación de un escrito razonado, desprendiéndose de ello, que el recurrente debe expresar de forma clara y precisa la fundamentación que sustenta la nulidad de la sentencia recurrida, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

 

Así pues, dicha formalización pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, lo que daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que, incluso, conforme a lo previsto en la citada norma pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso.

 

En ese mismo orden de ideas, es oportuno reiterar que no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de los vicios de los cuales adolece la decisión, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerándolo como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación.

 

En el caso que nos ocupa, los argumentos presentados por el formalizante no obedecen a ningún orden específico ni criterio de clasificación, tampoco se precisa claramente cuáles y en que instrumento jurídico se encuentran contenidas las normas que habría infringido la recurrida, obviando un requerimiento primordial del recurso extraordinario de casación, en los términos ya señalados. En efecto, en las denuncias formuladas se ha debido justificar el por qué se solicita la nulidad del fallo (Sentencia Nº 416 del 10 de abril de 2008, caso: Antonio José Castro, contra Carbones de la Guajira, S.A.) es decir, indicar cuáles eran las normas jurídicas que fueron infringidas por el Juez de alzada, vinculando su contenido con los hechos y circunstancias alegados; sin embargo, no demostró cómo, cuándo y en qué sentido la recurrida incurrió en las señaladas infracciones, como pacíficamente lo ha exigido esta Sala en sus sentencias proferidas, entre otras, la sentencia Nº 122 del 24 de mayo de 2000, caso: Félix Antonio González contra C.A. Electricidad de Occidente y sentencia Nº 1179 de fecha 12 de diciembre de 2007 (caso: Nelson Deiwin Rivas Mosqueda contra la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.) además de haber mezclado indebidamente las mismas (falta de aplicación de normas de diversos instrumentos jurídicos, presunto error de interpretación al establecer la carga de la prueba, supuesto silencio de prueba sin señalar cuáles de éstas lo originaron, falta de motivación y falta de aplicación de máximas de experiencia sin aludir más al respecto).

 

Sin embargo, esta Sala, a pesar de las deficiencias encontradas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que se infieren de la presente delación, los cuales se circunscriben a inconformidad con el carácter de “encargado y de confianza” y en consecuencia, la no aplicación de la Convención Colectiva, establecidos en el fallo impugnado; en razón a lo que aduce que el ad quem incurrió en la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 5, parágrafo único del 6, 9, 10, 11, 77, 78, 79, 86 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concernientes a la protección de los trabajadores; al deber que tienen los jueces de orientar su actuación en los principios que rigen el proceso laboral, así como de tener por norte de sus actos la verdad, la cual están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores; la posibilidad que tienen los sentenciadores de ordenar el pago de conceptos discutidos y probados en el juicio; la apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso de dudas, la aplicación de lo que más favorezca al trabajador; que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley y en ausencia de disposición expresa, el juzgador podrá aplicar otras analógicamente, siempre que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales contenidos en la ley laboral; las reglas de valoración de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los emanados de terceros que no son parte en el proceso, considerando su reconocimiento o impugnación por la parte a quien se le oponen, así como sobre la prueba de testigos y su tacha.

 

Ahora bien, esta Sala a efectos de pronunciarse sobre lo anteriormente expuesto, pasa a examinar lo señalado en la sentencia recurrida, seguidamente:

 

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

 

(Omissis)

 
A los folios 48 al 54, copia del expediente signado con el N° 079-2014-03-00090, de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se analizará posteriormente.

 

(Omissis)


A los folios 96 al 119 copia certificada del expediente N° 079-2014-03-00090 de la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se analizará posteriormente.


(Omissis)


Promovió la testimonial de los ciudadanos (…) de los cuales únicamente compareció el ciudadano Henry González Perdomo (…) se analiza seguidamente:


Henry González Perdomo: trabajó para la entidad de trabajo Súper Estación de Servicios Nuevo Prado, C.A., desempeñó el cargo de Islero, conoce al ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, (…) que el demandante cumplía funciones dentro de la entidad de trabajo Súper Estación de Servicios Nuevo Prado, C.A., como encargado del área del autolavado, desconoce si le pagaban de acuerdo a la convención colectiva, que le pagaban su sueldo y las utilidades a fin de año, no recuerda cuántos días de vacaciones le cancelaban.


Se desecha la anterior declaración en vista de que no señaló con certeza las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declaró, todo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


(Omissis)

A los folios 123 al 166 copia certificada del expediente signado con el N° 079-2014-03-00090 de la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz, que coincide con la promovida por la parte actora a los folios 48 al 54 y 96 al 119, las cuales se analizarán posteriormente.


(Omissis)

A los folios 177 al 186 (…) copia simple de oferta real de pago (…) N° AP21-S-2014-004396, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la parte demandada en fecha 17 de noviembre de 2014, ofertó la cantidad de Bs. 33.250,79 al actor, señalando que era encargado, no obstante, en vista de que éste recibió dicha cantidad por ante la Inspectoría del Trabajo, desistió de la misma en fecha 4 de diciembre de 2014.


A los folios 187 al 189 facturas emitidas por Veneaceites, C.A., Asociación Cooperativa Mundo Cars, R.L.; Distribuidora Prime, C.A., que si bien son documentos que obran entre la demandada y terceros, es decir, no pueden apreciarse en el presente juicio conforme al artículo 1372 del Código Civil, es un hecho aceptado por el demandante en la declaración de parte tanto en primera instancia, como en alzada, que recibía mercancía y firmaba facturas en nombre de la demandada, como encargado del departamento de lavado y engrase.


A los folios 190 y 191 copias simples de RIF de Auto Accesorios Bonicas, C.A., que se desechan del proceso por tratarse de un tercero.


A los folios 192 al 197, copia simple de documento constitutivo-estatutos de Auto Accesorios Bonica, C.A. (…) que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia que el actor y el ciudadano JOSÉ LUIS BONILLA RUIZ, son accionistas en un 50% cada uno y que el objeto de la misma es la compra, venta de accesorios, alarmas, aire acondicionado para vehículos, electroauto y cualquier actividad relacionada con el ramo, hecho que además fue aceptado por el actor en la declaración de parte ante el Juzgado de Juicio y de alzada.


A los folios 198 al 201 copia del contrato de comodato suscrito entre el ciudadano Amador García González como comodante y el ciudadano José Luis Bonilla como comodatario, que si bien obra entre terceros, por lo cual carece de valor probatorio, no obstante, es un hecho aceptado por el actor en la audiencia de juicio y de alzada que el ciudadano Amador García, quien afirma el demandante es el dueño de la ESTACIÓN DE SERVICIOS NUEVO PRADO, C. A., dio en comodato al ciudadano JOSÉ LUIS BONILLA, socio del demandante en AUTO ACCESORIOS BONICAS, C. A., un local de su propiedad, (…) en el cual según afirma el actor, funcionó un comercio en el cual se vendían alarmas, papel ahumado para vehículos y otros accesorios del ramo.


Promovió la testimonial de los ciudadanos (…) quienes debidamente juramentados, declararon.


César Jerónimo Labrador: Que conoce al ciudadano PascualeCaschetta (sic) Dileonardo, quien se desempeñaba como encargado del departamento de lavado y engrase dentro de la entidad de trabajo Súper Estación de Servicios Nuevo Prado, C.A., que no tiene interés en la presente causa, ni amistad con el propietario de Súper Estación de Servicios Nuevo Prado, C.A.; que existe una relación laboral y el trato con el ciudadano Pascuale (…) es de compañero de trabajo, que tiene 25 años de servicio aproximadamente en la entidad de trabajo demandada, desempeñando el cargo de operario, desconoce el salario del ciudadano Pascuale (…) y si existe algún documento que acredite al ciudadano Pascuale (…) como encargado de la (…) demandada, que en ocasiones el actor le cancelaba el salario a los trabajadores.


(…) se precia(sic) conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que señaló las circunstancias de modo, lugar y tiempo, no incurrió en contradicciones, señaló la razón fundada de sus dichos y es concordante con la testimonial de Otiquer Rodríguez, Oledalis Ruiz y Wilson Fernando Rea, así como otras pruebas del proceso, como el reclamo presentado por el actor y la declaración de parte en la audiencia de juicio, desprendiéndose de la misma que el ciudadano Pascuale (…) se desempeñaba como encargado del departamento de lavado y engrase dentro de la entidad de trabajo Súper Estación de Servicios Nuevo Prado, C.A., quien en ocasiones pagaba el salario a los trabajadores.


Otiquer Rodríguez: (…) conoce de trato y comunicación al ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, por cuanto se encargaba de recibir los vehículos para prestarles los servicios, que el actor se encargaba de cancelar la nómina a los otros empleados; no tiene interés alguno en la presente causa, no tiene conocimiento del salario devengado por el ciudadano Pascuale (…), no tiene amistad con el propietario de la empresa demandada (…) solo existe una relación laboral (…) indicó que (…) conoce al ciudadano Pascuale (…) por cuanto trabajaron en la empresa demandada, que desempeña actualmente el cargo de Islero, que el ciudadano Pascuale (…) se desempeñó como encargado (…).


(…) se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que señaló las circunstancias de modo, lugar y tiempo, no incurrió en contradicciones, señaló la razón fundada de sus dichos y es concordante con la testimonial de Cesar Jerónimo Labrador, Oledalis Ruiz y Wilson Fernando Rea, así como otras pruebas del proceso, como el reclamo presentado por el actor y la declaración de parte en la audiencia de juicio, desprendiéndose de la misma que el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, se desempeñaba como encargado del departamento de lavado y engrase dentro de la entidad de trabajo Súper Estación de Servicios Nuevo Prado, C.A. y pagaba la nómina a los trabajadores.


Oleladis Ruiz: Que labora actualmente en la entidad de trabajo demandada, con el cargo de Islero, su función es de surtir gasolina a los clientes, le consta que los empleados que surten de gasolina en las bombas realizan un curso especial en PDVSA, por cuanto lo ha realizado personalmente, conoce de trato y comunicación al ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, que el actor se desempeñaba como encargado del departamento de lavado y engrase; que las funciones de su cargo –del testigo- consisten en atender a los clientes, suministrar gasolina, revisar el aceite, el agua y los servicios que necesita el motor, no tiene interés en la presente causa, no tiene amistad con el representante legal de la (…) demandada (…) propietario de Súper Estación de Servicios Nuevo Prado, C.A., solamente es su patrono, las funciones que cumplía el ciudadano Pascuale (…) como encargado era de recibir los carros, elaborar las notas indicando los requerimientos del mismo, desconoce el salario devengado por el ciudadano Pascuale (…) desconoce la existencia de algún documento que acredite que el ciudadano Pascuale (…) era el encargado, pero le cancelaba la semana de trabajo.

 
(…) se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que señaló las circunstancias de modo, lugar y tiempo, no incurrió en contradicciones, señaló la razón fundada de sus dichos y es concordante con la testimonial de Cesar (sic) Jerónimo Labrador, Otiquer Rodríguez y Wilson Fernando Rea, así como otras pruebas del proceso, como el reclamo presentado por el actor y la declaración de parte en la audiencia de juicio, desprendiéndose de la misma que el ciudadano Pascuale (…) se desempeñaba como encargado del departamento de lavado y engrase dentro de la entidad de trabajo Súper Estación de Servicios Nuevo Prado, C.A. y pagaba la nómina a los trabajadores.


Wilson Fernando Rea: Conoce de trato y comunicación al ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, que el cargo desempeñado por el actor era de encargado del departamento de lavado y engrase, sus funciones eran del pago de nómina, recibir los vehículos, recibir las mercancías, que el actor no surtía de gasolina a los clientes (…) que el ciudadano Pascuale (…) no suscribe los recibos de pago, sin embargo, era el encargado de pagarle la nómima (sic) a todos los empleados; no tiene ningún interés en la presente causa, es amigo del ciudadano Pascuale (…) como compañero de trabajo, desconoce el salario devengado por el ciudadano Pascuale (…) no tiene amistad con el propietario de la empresa demandada (…) sólo existe una relación laboral (…).


(…) se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no incurrió en contradicciones, señaló la razón fundada de sus dichos y es concordante con la testimonial de Cesar Jerónimo Labrador, Otiquer Rodríguez y Oledalis Ruiz, así como otras pruebas del proceso, como el reclamo presentado por el actor y la declaración de parte en la audiencia de juicio, desprendiéndose de la misma que el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, se desempeñaba como encargado del departamento de lavado y engrase dentro de la entidad de trabajo Súper Estación de Servicios Nuevo Prado, C.A. y pagaba la nómina a los trabajadores.


En la declaración de parte del demandante, ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo (…) señaló que ingresó en fecha 5 de enero de 2005, a prestar servicios en la entidad de trabajo Súper Estación de Servicios Nuevo Prado, C.A., que como trabajador de la demandada hacia (sic) de todo, que sus funciones en el auto lavado, eran recibir los vehículos, midiendo los aceites, supervisando los obreros, controlaba la asistencia de los obreros, cuando faltaba alguno, él cubría la falta; como encargado de la bomba de gasolina, recibía la cisterna de gasolina, limpiaba la alcantarilla de la estación de servicio; que el operador de isla sólo surte la gasolina, que en la empresa hay 2 encargados y 6 obreros; el local entregado, era para colocar papel ahumado, alarmas, sin embargo, era un acuerdo entre el dueño, el señor Amador, que lo que producía el local dado en comodato, sería tomado como parte del salario, en el 2011, fue entregado el local al dueño, pero el salario no fue compensado el que venía devengando; le pagaban el salario mínimo; tal declaración fue hecha en los mismos términos en la audiencia de alzada.

 


CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La convención colectiva de trabajo 2003-2006 suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (METROGAS) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garajes, y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SAUTEGAS), en el Capítulo I considera trabajador a los operarios de isla, ayudantes, lavadores, engrasadores, secadores y aseadores (mantenimiento) de las diferentes empresas que se obligaron en la misma, entre las cuales se encuentra la ESTACIÓN DE SERVICIOS NUEVO PRADO, C. A.


En el mismo Capítulo I (…) considera patrono y por tanto excluye de su aplicación, al que en nombre propio tiene a su cargo la empresa y toda aquella persona que en su nombre o por cuenta de este ejerza funciones de dirección o administración (Art. 45, 49, 50, y 51 de la LOT), es decir, en el orden señalado en la cláusula, a los trabajadores de confianza (artículo 45), al patrono como persona que en nombre propia o por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa (artículo 49), a los representantes del patrono como personas que en nombre y por cuenta de estos ejerzan funciones de dirección o administración (artículo 50) y a los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, que obligan al patrono aunque no tengan mandato para ello para todos los fines derivados de la relación de trabajo.


La convención colectiva de trabajo se suscribió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que en su artículo 45 establecía que se entiende trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores; en el presente caso la relación laboral se desarrolló entre el 8 de enero de 2005 y el 31 de enero de 2014, es decir, que hasta el 6 de mayo de 2012, se rigió bajo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y desde el 7 de mayo de 2012, por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 37 define trabajador de dirección, como el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones, es decir, que no contempla la definición de trabajador de confianza, pero considera de dirección a aquel que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones, además, establece que se consideran representantes del patrono a la persona natural que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente frente a terceros, así como los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración aunque no tengan mandato para ello.


En el libelo de la demanda el actor señala que se desempeñaba como despachador de gasolina, es decir, obrero sujeto a la convención colectiva; la demandada negó la aplicación de la misma alegando que el actor se desempeñaba como encargado del departamento de lavado y engrase, cargo que quedó demostrado con la declaración de parte tanto en primera como en segunda instancia (confesión), el reclamo efectuado por el actor en la Inspectoría del Trabajo en el cual señaló que ese era su cargo y la testimonial de los ciudadanos Oleladis Ruiz, Otiquer Rodríguez, Cesar Jerónimo Labrador y Wilson Fernando Rea, de cuyas pruebas consta además que conforme a los artículos 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta la naturaleza real de los servicios prestados el demandante se desempeñaba como trabajador de confianza (Ley Orgánica del Trabajo de 1997), de dirección (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y representante del patrono, toda vez que como encargado, recibía mercancía, aceite, camiones de gasolina, aceptaba facturas, supervisaba el personal y pagaba la nómina, entre otras funciones, de manera que estaba excluido de la aplicación de la convención colectiva y por tanto no le corresponden los beneficios contemplados en la misma.


Además, es un hecho probado y aceptado por el actor que éste era socio del ciudadano José Luis Bonilla en AUTO ACCESORIOS BONICA, C.A. en un 50% cada uno y por un lapso de 8 años aproximadamente tuvieron un local comercial dado en comodato por el ciudadano Amador García a José Luis Bonilla, en el cual mediante la firma mercantil AUTO ACCESORIOS BONICA, C. A., explotaron el ramo de venta e instalación de equipos de sonido, alarmas, papel ahumado y otros relacionados con el ramo, es decir, que conjuntamente con su labor como encargado del lavado y engrase de la demandada, desempeñaba un actividad comercial, lo que denota la relación de confianza que tenía con el ciudadano Amador García, dueño de la estación de servicios, sin que forme parte de esta demanda reclamo alguno por esa actividad, ni que formaba parte de su salario.


De la copia simple y certificada del expediente signado con el N° 079-2014-03-00090, de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, consta que por acta de fecha 26 de noviembre de 2014, la demandada por intermedio de su representante legal pagó al actor Bs. 33.250.79, con cheque N° 00313525 del Banco Provincial, por los conceptos reclamados, quien asistido por la Procuradora de Trabajadores SARA VEGAS, Inpreabogado Nº 189.795, aceptó el pago; que se anexó liquidación de prestaciones sociales en la cual figuran los conceptos pagados de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2014 y se efectuaron las deducciones por anticipos de prestaciones sociales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2020, 2011, 2012 y 2013; acuerdo que fue homologado por auto de esa misma fecha; de manera que como quiera que la demanda se fundamenta únicamente en los beneficios derivados de la convención colectiva y ella no es aplicable al actor, habiendo recibido el pago de sus prestaciones sociales en la Inspectoría del Trabajo, acuerdo debidamente homologado, se impone declarar con lugar la apelación y revocar la decisión dictada en primera instancia, como se hará en la dispositiva del fallo. Así se establece. (Resaltado de origen).

 

De la transcripción supra citada, se desprende que el ad quem en principio analizó y valoró las pruebas aportadas por la partes, atendiendo lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y  concluyó que, al haber quedado demostrado que las funciones desempeñadas por el trabajador como encargado se encuentran enmarcadas en lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor es un trabajador de confianza como lo prevé el artículo 47 eiusdem, y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que, conforme a lo establecido en el capítulo I de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (METROGAS) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garajes, y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SAUTEGAS) en el cual se excluye a los trabajadores de confianza, resolvió que al accionante no le resultan aplicables los beneficios previstos en dicho cuerpo normativo.

 

Ahora bien, importa resaltar para la resolución de la delación sub examen, que el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para cumplir su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo, para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.

 

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, tiene por objeto la protección del trabajo como hecho social, según lo dispuesto en el citado artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los cuales los jueces están obligados a valorar las circunstancias de hecho en las que se desarrolló la prestación de servicios personales y a no limitarse a observar las formas bajo las cuales fue denominado el negocio jurídico que vincula a las partes, contando con amplias facultades legales, al interpretarse armónicamente los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 741 de fecha 28 de mayo de 2008, caso: Bladimir Libreros contra Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A.). Aunado a ello, las normas jurídicas del Derecho del Trabajo son de estricto orden público y por tanto, no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se desvirtuaría su finalidad protectora, tal como lo ha resuelto la Sala (Vgr. Sentencia N° 350 del 31 de mayo de 2013, caso: Oswaldo Ramón Linares Ramírez contra Productos Efe, S.A.).

 

Así pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos; para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, proporcionándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley.

 

Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, también ha establecido en sentencia N° 1.436, de fecha 14 de agosto del año 2008 (caso: Freddy Canquiz y otros), que en materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; esto quiere decir, que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad. Esa exigencia es que la valoración de la prueba, no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio.

 

No obstante, en sintonía con todo lo anterior y atendiendo especialmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga a los jueces valorar las circunstancias de hecho en las que se desarrolla la prestación de servicios personales; colige esta Sala, que el juez de la recurrida no debió limitarse a juzgar la calificación del cargo desempeñado por el demandante, conforme con lo que las partes pudiesen haber pactado, como es el desempeño de funciones consideradas respecto a los empleados de dirección, a pesar de haber devengado el actor un salario mínimo en contraprestación de éstas, lo cual no se ajusta con la realidad, toda vez que en el ámbito del Derecho del Trabajo, las normas jurídicas son de estricto orden público y en casos como el examinado, no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues ello conllevaría a que se desvirtúe su finalidad protectora, además de que se debe tener en cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

                                                                                                   

En tal sentido, a criterio de esta Sala, después del examen y valoración razonada y concordada de los medios de prueba e indicios, y en atención a las máximas de experiencia, del establecimiento de las funciones convenidas y desempeñadas por el trabajador, que fueron remuneradas con un salario mínimo, independientemente de la denominación que se le pudiese dar a su cargo, en aplicación del principio de la  realidad sobre las formas consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, emergen indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un trabajador que no participa de la naturaleza jurídica de un cargo de dirección, confianza o de representante del patrono, ni de ninguna otra que lo excluya del ámbito personal de la Convención Colectiva. Así se declara.

 

Por consiguiente, al no haber considerado el sentenciador de la recurrida, la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual prevalece como un principio rector en esta especial rama del Derecho y de las normas más favorables al trabajador; alegando en ese sentido, que de haberlas aplicado, hubiese establecido que el demandante al percibir un salario mínimo como remuneración a su prestación de servicios para la demandada, en ningún caso puede ser calificado como un empleado de dirección, excluido de los beneficios de la Convención Colectiva, es por lo que esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio que se le imputa, a saber, la infracción de los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, los cuales contienen insignes postulados tendientes a proteger el hecho social trabajo. Así se declara.

 

En mérito de las argumentaciones esbozadas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas, puesto que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, con arreglo de lo alegado y probado, por lo que procederá a realizarlo en los términos siguientes:

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

En la reforma del libelo de la demanda consignada, la parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS NUEVO PRADO, C. A., en fecha 8 de enero del año 2005 hasta el 31 de enero del año 2014, fecha en que fue despedido injustificadamente cuando contaba con un tiempo de trabajo de 9 años y 23 días; que se desempeñaba como despachador de gasolina y sus funciones consistían en proveer de gasolina a los clientes que asistían a la gasolinera, revisar el motor para el aceite, agua, etc.; señalando que su último salario básico mensual fue de Bs. 3.270,00 o Bs. 109,01 diarios; que su jornada era de martes a sábados de 7:00 a. m a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., es decir, de 40 horas semanales; así como, que recibió en fecha 26 de noviembre del año 2014, en la sede de la Inspectoría del Trabajo ”Pedro Ortega Díaz” la cantidad de Bs. 33.250,79.

 

Asimismo, la parte demandante señaló que devengaba los siguientes salarios (primero, segundo y tercer salario integral); que el primer salario normal básico era el salario mínimo nacional Bs. 3.270,00 entre 30 días es igual a Bs. 109,01 diario; primer salario integral Bs. 220,19, por aplicación de la cláusula 10° de la convención colectiva tipifica 50 días por concepto de vacaciones anuales sobre la base del salario normal, es decir, 50 días por 109,01= Bs.5.450,50 entre 12 meses Bs. 454,20 mensual entre 30 días = Bs.15,14 diarios + 109,01+ cláusula 23°; bono por asistencia Bs. 30.000.,00 entre 12 meses =2.500,00 mensuales entre 30 días = Bs. 83,33 diarios: 124,15+83,33 = 207,48 + lo tipificado en la 29 cláusula (reconocimiento por méritos) = 3,5 días de salario por 109,31 entre 30 días= 12,71+207,48= 220,19 (primer salario integral)= Bs. 9.908,55 entre 12 meses= Bs.825,71 entre 30 días = Bs.27,52 más 220, 19= Bs.247,71 (segundo salario integral).

 

En ese mismo orden de ideas, la parte accionante alegó que se transgredió el Contrato Colectivo de la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (METROGAS); en las cláusulas, sexta correspondiente a la prestación de antigüedad; décima sexta a las vacaciones; décima séptima a las utilidades; vigésima tercera al bono por asistencia; vigésima novena respecto al reconocimiento por mérito; que no le fueron aplicadas.

 

Por lo cual, reclamó los siguientes conceptos: 1) Preaviso (30 días por Bs.109,01) Bs. 3.270,30; 2) Antigüedad cláusula 6° (69 días de salario por cada año de servicios, es decir 69 por 9= 621 días por Bs. 247,71) Bs. 153.827,91; 3) Vacaciones cláusula 16° (50 días anuales por el salario normal de Bs. 220,19= 50 días por 9 años= 450 días por Bs.220,19) Bs. 99.085,50; 4) Utilidades cláusula 17° (45 días por 9 años de servicio= 405 días por Bs. 247,71, artículos 104 y 122 de la LOTTT) Bs. 100.322,55; 5) Cláusula 5° despido injustificado (10 meses de salario por Bs. 3.270,30) Bs. 32.703,00; 6) Cláusula 23° (bono por asistencia Bs.30.000,00 por cada año ininterrumpido- por 9 años de antigüedad) Bs. 270.000,00; 7) Cláusula 29° (reconocimiento por mérito, 3 días y medio por 9 años de antigüedad= 31,50 días por Bs. 109 diarios) Bs. 3.433,50; 8) Artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (69 días de salario por cada año -cláusula 6° de la convención colectiva- por 9 años= 621 días por Bs.247,71) Bs. 153.827,91; estimo la demanda en Bs. 716.469.87 menos lo recibido Bs. 33.250,79 = Bs. 683.219,08; así como los intereses moratorios inherentes al retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

 

Por su parte, la demandada en la contestación a la demanda admitió la existencia de la relación laboral entre el actor y ella, alegó que la fecha de ingreso fue el 15 de febrero del año 2005 hasta el 31 de enero del año 2014, desempeñando el cargo de “encargado” del departamento de lavado y engrase de vehículos, con un horario de trabajo de martes a sábado de 07:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario fijo mensual, siendo su último salario de Bs. 3.270,30.

 

También alegó la accionada, que el demandante se presentó en fecha 3 de febrero del año 2014, tres días después de su despido, ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” realizando un reclamo donde expresamente afirmó que el cargo desempeñado en la empresa fue de encargado; posteriormente en fecha 26 de noviembre del año 2014, aceptó el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales por la antes mencionada cantidad de Bs. 33.250,79.

 

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante se haya desempeñado como operario de isla o despachador de gasolina y que sus funciones consistiesen en proveer gasolina a los clientes que asistían a la gasolinera, revisar el motor para aceite, agua etc.; que la demandada haya suscrito la convención colectiva de trabajo 2003-2006 celebrada por la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas, (METROGAS), Asociación Civil sin fines de lucro; que haya habido trasgresión a la convención colectiva, en especial a las cláusulas sexta correspondiente a la prestación de antigüedad, décima sexta a las vacaciones, décima séptima a  las utilidades, vigésima tercera al bono por asistencia, vigésima novena al reconocimiento por mérito; que sus cláusulas contractuales deban aplicarse al accionante PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO; que sea evidente una trasgresión flagrante a la convención colectiva; que la convención colectiva sea rectora de la relación de trabajo y de las reivindicaciones inherentes a los estipendios económicos del demandante; que haya devengado los salarios integrales señalados en el libelo, pues, devengaba un salario fijo mensual por Bs. 3.270,30, en su condición de encargado del departamento de lavado y engrase, como empleado de confianza de la empresa, en su condición de encargado del departamento, por lo que -a su decir- no le corresponde la aplicación de la convención colectiva o de alguna de sus cláusulas.

 

Asimismo, alegó la demandada, que el demandante durante los primeros 8 años, simultáneamente con el ejercicio de encargado, actuó como encargado de su propia empresa que funcionó en un local comercial ubicado en el área de terreno donde funciona la demandada, que le facilitó gratuitamente, para que el demandante ejerciese actividades comerciales en su condición de empresario, con su propia empresa; que luego de los primeros 8 años, una vez que el demandante cerró su propia empresa y entregó el local comercial a la demandada, continuó prestando servicios como encargado del departamento de lavado y engrase, como personal de confianza excluido de los beneficios de la convención colectiva.

 

Además señaló la accionada, que la cantidad de Bs. 33.250,79, recibida por el accionante en el mes de noviembre del año 2014, en virtud de haber efectuado un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo por los pasivos laborales, correspondió al pago de diferencia de prestaciones sociales, pago doble y demás conceptos laborales, por lo que no debe resultar procedente la indemnización por despido.

 

Así pues, la demandada negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades demandadas; y, solicitó que se declare sin lugar la demanda.

 

Hechos controvertidos: El cargo desempeñado demandante y la calificación del mismo; la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas, (METROGAS); así como la procedencia de los conceptos reclamados.

 

Carga de la prueba: De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando haya contestado la demanda, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el cargo desempeñado por el demandante (excluido de los beneficios acordados en la Convención Colectiva, y el pago liberatorio de los conceptos que debió haberle cancelado al demandante.

 

Pruebas promovidas por la parte actora:

 

Documentales:

 

1. Poder y sustitución de poder que cursa del folio 10 al 12 y 256 de la pieza 1 del expediente;  se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se constata la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

 

2. Fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (METROGAS) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garajes, y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SAUTEGAS), que cursa del folio 13 al 47 de la pieza 1 del expediente; la cual al ser derecho y no hechos, sujetos a su alegación y prueba no requiere ser probado.

 

3. Fotocopia del expediente signado con el N° 079-2014-03-00090, de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, cursante del folio 48 al 54 de la pieza 1 del expediente;  al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de su contenido el reclamo realizado por el accionante con anterioridad y que en la planilla de liquidación del trabajador (folio 51) como datos del mismo, se refleja el cargo de “islero”.

 

4. Fotocopia simple de documento de venta de los ciudadanos Sylvia Gasparini Lagrange, actuando en nombre propio y representación de su hermana, la ciudadana Alessandra Gasparini Lagrange, cursante del folio 55 al 60 de la pieza 1 del expediente;  a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se constata del mismo la venta pura y simple al ciudadano Amador García González, de un inmueble destinado a bomba y expendio de gasolina denominada Súper Estación de Servicios Nuevo Prado, C.A.

 

5. Fotocopia certificada del expediente signado con el N° 079-2014-03-00090, de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, cursante del folio 93 al 119 de la pieza 1 del expediente; que ya fue analizada y valorada, por lo cual se reproduce el valor probatorio ya otorgado; resaltando que al folio 107, se aprecian dos recibos correspondientes al mes de enero del año 2017, en los cuales se identifica al ciudadano PASCUALE CASCHETTA como trabajador, desempeñando el cargo de “islero” y como último salario mensual percibido Bs.3.270,30 y semanal devengado Bs.763,07.

 

Exhibición:

 

Promovió la exhibición de los recibos de pagos de los sueldos o salarios percibidos por el trabajador, de pagos de vacaciones y utilidades, bono por asistencia, vacaciones, utilidades y registro patronal de asegurados; la parte demandada en la audiencia de juicio, exhibió los originales de los recibos de pago y el mencionado registro que cursan desde el folio 2 al 302 del cuaderno de recaudos del expediente; respecto a los cuales se especifica lo siguiente:

 

A los recibos que se encuentran del folio 43 al 45, 49, 51, 107 al 110, 111, 112, 193 y 219 del cuaderno de recaudos, no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto corresponden a terceros (Simón Alberto Ramírez Sayago, Eduardo González y Jairo Reyes) que no son parte en este juicio, y se desechan del proceso.

 

Al original y copia del depósito que cursa a los folios 292 y 295 del cuaderno de recaudos, no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia y se desechan del proceso.

 

A la copia simple de impresión de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero Cuenta Individual, que cursa al folio 294 del cuaderno de recaudos, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma se evidencia que el actor fue inscrito por la demandada, en el citado Instituto.

 

A la fotocopia simple de la forma N° 80001, Planilla de Pago Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), cursante al folio 296 del cuaderno de recaudos; no se le otorga valor probatorio, por cuanto no contiene dato alguno para la resolución de la controversia y en consecuencia se desecha del proceso.

 

A los restantes recibos de pago, cursantes a los folios 2 al 42, 46 al 48, 50, 52 al 106, 113 al 192, 194 al 218, 220 al 291, 293 y 297 al 300 del cuaderno de recaudos, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose algunos pagos de salario recibidos por el accionante semanalmente.

 

Cabe señalar, que a los recibos cursantes a los folios 301 y 302 del cuaderno de recaudos, no se les otorga valor probatorio al no estar suscritos por las partes, por lo que se desechan del proceso.

 

En lo que se refiere a los demás documentos cuya exhibición se solicitó, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no se acompañó fotocopia, ni se señalaron los datos que conoce el promoverte que han de quedar firmes en caso de no exhibición.

 

Testimoniales:

 

Promovió la testimonial de los ciudadanos Henry González Perdomo, Ángel Sánchez, Víctor Duarte, Gerardo Falcón y Rafael Palma; de los cuales únicamente compareció el ciudadano Henry González Perdomo, cuya declaración fue realizada una vez debidamente juramentado el mismo, por lo cual se analiza seguidamente:

 

Henry González Perdomo: trabajó para la entidad de trabajo Súper Estación de Servicios Nuevo Prado, C.A., desempeñó el cargo de Islero, conoce al ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO, señaló que el demandante cumplía funciones dentro de la entidad de trabajo Súper Estación de Servicios Nuevo Prado, C.A., como encargado del área del autolavado, desconoce si le pagaban de acuerdo a la convención colectiva, que le pagaban su sueldo y las utilidades a fin de año, no recuerda cuántos días de vacaciones le cancelaban.

 

La anterior declaración se desecha, visto que no señaló con certeza las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declaró, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Pruebas promovidas por la parte demandada:

 

1. Documento poder que cursa del folio 88 al 90 de la pieza 1 del expediente;  al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se constata la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

 

2. Fotocopia certificada del expediente signado con el N° 079-2014-03-00090 de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que cursa del folio 123 al 166 de la pieza 1 del expediente y coincide con la promovida por la parte actora a los folios 48 al 54 y 96 al 119 del mismo; que ya fue analizada y valorada, por lo cual se reproduce el valor probatorio ya otorgado.

 

3. Originales y fotocopias de recibos de pago correspondientes a los años 2013, 2012, 2011, 2010, 2009, 2008 y 2005, que cursan del folio 167 al 175 de la pieza 1 del expediente; a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que la entidad de trabajo pagó los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades e intereses sobre prestaciones sociales; la parte actora en la audiencia de juicio impugnó los mismos, pero reconoció haber recibido las cantidades señaladas en tales documentales, siendo reflejadas las mismas:

 

PERÍODO

ANTIGÜEDAD Y ACUMULADA

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

UTILIDADES

01-01 05 al 31-12-05

30 días (Bs.1.333,33)

30 días (Bs.1.333,33)

30 días (Bs.1.333,33)

01-01 08 al 31-12-08

66 días (Bs.3.771,24)

18  y 10 días  (Bs.1.599,92)

45 días (Bs.2.571,30)

01-01 09 al 31-12-09

68 días  (Bs.3.885,52)

19 y 11 días (Bs.1.714,20)

45 días (Bs.2.571,30)

01-01 10 al 31-12-10

70 días (Bs.3.999,80)

20 y 12 días (Bs.1.828,40)

45 días (Bs.2.571,30)

01-01 11 al 31-12-11

72 días (Bs.5.760,00)

21 días y 13 (Bs.2.720,00)

45 días (Bs.3.600,00)

01-01 12 al 31-12-12

74 días (Bs.7.399,26)

30 y 14 días (Bs.3.771,24)

45 días (Bs.3.856,95)

01-01 13 al 31-12-13

76 días (Bs.8.840,32)

22 y 22 días (Bs.4360,40)

30 días (Bs.2.973,00)

 

4. Original de la ficha de ingreso del actor, que cursa al folio 176 de la pieza 1 del expediente; que fue impugnada por la parte a quien se le opone, al no  estar suscrita, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso.

 

5. Fotocopia simple de oferta real de pago signada bajo el N° AP21-S-2014-004396, cursante del folio 177 al 186 de la pieza 1 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se constata que la parte demandada en fecha 17 de noviembre del año 2014, ofertó al actor la cantidad de Bs. 33.250,79, señalando que era encargado. El trabajador recibió en fecha 26 de noviembre del año 2014, dicha cantidad por ante la Inspectoría del Trabajo y en razón de ello, desistió de la misma en fecha 4 de diciembre del año 2014.

 

6. Facturas emitidas por Veneaceites, C.A., Asociación Cooperativa Mundo Cars, R.L.; Distribuidora Prime, C.A., cursantes del folio 187 al 189 de la pieza 1 del expediente; a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que emanan de terceros y no fueron ratificadas.

 

7. Fotocopias simples de Registro de Información Fiscal (RIF) de Auto Accesorios Bonicas, C.A., cursante a los folios 190 y 191 de la pieza 1 del expediente; a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia y se desechan del proceso.

 

8. Fotocopia simple de documento constitutivo-estatutos de Auto Accesorios Bonicas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 5, Tomo 19, que cursa del folio 192 al 197 de la pieza 1 del expediente;  a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que el actor y el ciudadano JOSÉ LUIS BONILLA RUIZ, son accionistas en un 50% cada uno y que el objeto de la misma es la compra-venta de accesorios, alarmas, aire acondicionado para vehículos; electroauto y cualquier actividad relacionada con el ramo.

 

9. Fotocopia de  contrato de comodato suscrito entre el ciudadano Amador García González como comodante y el ciudadano José Luis Bonilla como comodatario, que cusa del folio 198 al 201 de la pieza 1 del expediente;  a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se constata que el ciudadano Amador García, dueño de la SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS NUEVO PRADO, C. A., dio en comodato al ciudadano JOSÉ LUIS BONILLA, socio del demandante en AUTO ACCESORIOS BONICAS, C. A., un local de su propiedad, ubicado en la prolongación Av. Roosevelt, esquina Calle atrás de Los Totumos, en el lugar denominado Nuevo Prado, Urb. Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, en el cual funcionó un comercio en el cual se vendían alarmas, papel ahumado para vehículos y otros accesorios del ramo.

 

Testimoniales:

 

Promovió la testimonial de los ciudadanos Ausberto Gutiérrez Cardona, Oledalis Rúiz, Otiquer Rodríguez, Cesar Jerónimo Labrador, David Alfredo Yzquiel Romero y Wilson Fernando Rea Molina, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos Oleladis Ruiz, Otiquer Rodríguez, César Jerónimo Labrador y Wilson Fernando Rea, quienes debidamente juramentados, declararon lo siguiente:

 

César Jerónimo Labrador: Que conoce al ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO, quien se desempeñaba como encargado del departamento de lavado y engrase dentro de la entidad de trabajo SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS NUEVO PRADO, C.A., que no tiene interés en la presente causa, ni amistad con el propietario de SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS NUEVO PRADO, C.A.; que existe una relación laboral y el trato con el ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO es de compañero de trabajo, que tiene 25 años de servicio aproximadamente en la entidad de trabajo demandada, desempeñando el cargo de operario, desconoce el salario del ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO y si existe algún documento que acredite al ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO como encargado de la entidad de trabajo demandada, que en ocasiones el actor le cancelaba el salario a los trabajadores.

 

A la anterior declaración se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que señaló las circunstancias de modo, lugar y tiempo, no incurrió en contradicciones, señaló la razón fundada de sus dichos y es concordante con la testimonial de Otiquer Rodríguez, Oledalis Ruiz y Wilson Fernando Rea, así como otras pruebas del proceso, como el reclamo presentado por el actor y la declaración de parte en la audiencia de juicio, desprendiéndose de la misma que al ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO, “lo consideraban encargado del departamento de lavado y engrase dentro de la entidad de trabajo SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS NUEVO PRADO, C.A., por cuanto en ocasiones pagaba el salario a los trabajadores”.

 

Otiquer Rodríguez: Que le consta que los empleados que surten gasolina en las bombas realizan un curso especial en PDVSA, por cuanto lo ha realizado personalmente, conoce de trato y comunicación al ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO, por cuanto se encargaba de recibir los vehículos para prestarles los servicios, que el actor se encargaba de cancelar la nómina a los otros empleados; no tiene interés alguno en la presente causa, no tiene conocimiento del salario devengado por el ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO, no tiene amistad con el propietario de la empresa demandada el Sr. Amador, solo existe una relación laboral, no tiene amistad con el representante legal de la entidad de trabajo demandada, indicó que tiene amistad con el ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO, por cuanto trabajó en la empresa. Ante las preguntas formuladas por la Juez de Juicio, indicó que conoce al ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO, por cuanto trabajaron en la empresa demandada, que él desempeña actualmente el cargo de Islero, que el ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO se desempeñó como encargado, indicó que existe una amistad como compañero de trabajo, que la empresa le paga de acuerdo a la convención colectiva, que por las vacaciones le paga 30 días y por utilidades piensa que son unos 45 días, el año anterior recibió aproximadamente la cantidad de Bs. 16.000,00 que serían 45 días.

 

A la anterior declaración se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que señaló las circunstancias de modo, lugar y tiempo, no incurrió en contradicciones, señaló la razón fundada de sus dichos y es concordante con la testimonial de César Jerónimo Labrador, Oledalis Ruiz y Wilson Fernando Rea, así como otras pruebas del proceso, como el reclamo presentado por el actor y la declaración de parte en la audiencia de juicio, desprendiéndose de la misma que al ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO, “lo consideraban encargado dentro de la entidad de trabajo SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS NUEVO PRADO, C.A., ya que en ocasiones pagaba el salario a los trabajadores”.

 

Oleladis Ruiz: Que labora actualmente en la entidad de trabajo demandada, con el cargo de Islero, que su función es de surtir gasolina a los clientes, le consta que los empleados que surten de gasolina en las bombas realizan un curso especial en PDVSA, por cuanto lo ha realizado personalmente, conoce de trato y comunicación al ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO, que el actor se desempeñaba como encargado del departamento de lavado y engrase; que las funciones de su cargo –del testigo- consisten en atender a los clientes, suministrar gasolina, revisar el aceite, el agua y los servicios que necesita el motor, no tiene interés en la presente causa, no tiene amistad con el representante legal de la entidad de trabajo demandada, no es amigo del ciudadano Amador propietario de SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS NUEVO PRADO, C.A., solamente es su patrono, las funciones que cumplía el ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO como encargado era de recibir los carros, elaborar las notas indicando los requerimientos del mismo, desconoce el salario devengado por el ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO, “que desconoce la existencia de algún documento que acredite que el ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO era el encargado, pero le cancelaba la semana de trabajo”.

 

A la anterior declaración se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto señaló las circunstancias de modo, lugar y tiempo, no incurrió en contradicciones, señaló la razón fundada de sus dichos y es concordante con la testimonial de César Jerónimo Labrador, Otiquer Rodríguez y Wilson Fernando Rea, así como otras pruebas del proceso, como el reclamo presentado por el actor y la declaración de parte en la audiencia de juicio, desprendiéndose de la misma que al ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO, “lo consideraban encargado del departamento de lavado y engrase dentro de la entidad de trabajo SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS NUEVO PRADO, C.A., por cuanto recibía los carros, elaboraba las notas indicando los requerimientos del mismo y en ocasiones pagaba el salario a los trabajadores”.

 

Wilson Fernando Rea: Conoce de trato y comunicación al ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO, que el cargo desempeñado por el actor era de encargado del departamento de lavado y engrase, sus funciones eran efectuar el pago de nómina, recibir los vehículos, recibir las mercancías, que el actor no surtía de gasolina a los clientes, le consta que los empleados que surten de gasolina en las bombas realizan un curso especial en PDVSA; que el ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO no suscribe los recibos de pago, sin embargo, era el encargado de pagarle la nómina a todos los empleados; no tiene ningún interés en la presente causa, es amigo del ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO como compañero de trabajo, desconoce el salario devengado por el ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO; no tiene amistad con el propietario de la empresa demandada el Sr. Amador, sólo existe una relación laboral y no tiene amistad con el representante legal de la entidad de trabajo demandada.

 

A la anterior declaración se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no incurrió en contradicciones, señaló la razón fundada de sus dichos y es concordante con la testimonial de César Jerónimo Labrador, Otiquer Rodríguez y Oledalis Ruiz, así como otras pruebas del proceso, como el reclamo presentado por el actor y la declaración de parte en la audiencia de juicio, desprendiéndose de la misma que al ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO, “lo consideraban encargado del departamento de lavado y engrase dentro de la entidad de trabajo SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS NUEVO PRADO, C.A., ya que en ocasiones pagaba la nómina a los trabajadores”.

 

Declaración de parte: En la declaración de parte el demandante ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO, señaló que ingresó en fecha 5 de enero del año 2005, a prestar servicios en la entidad de trabajo SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS NUEVO PRADO, C.A., que como trabajador de la demandada hacía de todo, que sus funciones en el auto lavado, eran recibir los vehículos, midiendo los aceites, supervisando los obreros, controlaba la asistencia de los obreros, cuando faltaba alguno, él cubría la falta; como encargado de la bomba de gasolina, recibía la cisterna de gasolina, limpiaba la alcantarilla de la estación de servicio; que el operador de isla sólo surte la gasolina; que en la empresa hay 2 encargados y 6 obreros; que el local entregado, era para colocar papel ahumado, alarmas, sin embargo, mencionó que era un acuerdo entre el dueño -el señor Amador-, que lo que producía el local dado en comodato, sería tomado como parte del salario; que en el año 2011, fue entregado el local al dueño, pero el salario que venía devengando no fue compensado; que le pagaban el salario mínimo. A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

De los hechos establecidos y conceptos demandados:

 

Sobre la aplicación de la convención colectiva:

 

Visto que tal y como se indicó al resolver el recurso de casación, a criterio de esta Sala, el establecimiento de las funciones convenidas y desempeñadas por el trabajador, que fueron remuneradas con un salario mínimo, independientemente de la denominación que se le pudiese dar a su cargo, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, en ningún caso deben conducir a calificar el cargo que ocupaba el actor como de un trabajador de dirección, confianza o de representante del patrono, ni de ninguna otra que lo excluya del ámbito personal de la Convención Colectiva. Así se declara.

 

Por ende, la relación laboral del accionante con la empresa demandada estuvo amparada por lo estipulado en la convención colectiva METROGAS-SAUTEGAS 2003-2006, suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda (METROGAS) y el Sindicato Autónomo Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garages y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SAUTEGAS), afiliado a la Asociación Regional Sindical de Trabajadores del Distrito Federal (ASOSINT); y en consecuencia le resultan aplicables al demandante los beneficios contenidos en la misma. Así se declara.

 

Del servicio prestado por el trabajador y salario:

 

Inicio de la relación laboral: El demandante señaló que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 08 de enero del año 2005 y la demandada indicó en su contestación a la demanda que el mismo ingresó el 15 de febrero del año 2005; sin embargo, al no haber quedado probada la fecha alegada por la accionada, se toma como inicio de la relación de trabajo, el 08 de enero del año 2005.

 

Fecha de terminación de la relación laboral: al resultar admitida la fecha de terminación de la relación de trabajo, alegada por el demandante; se toma como fecha de egreso del mismo, el 31 de enero del año 2014.

 

Duración de la relación de trabajo: 9 años y 23 días.

 

Salario: El demandante únicamente señala el último salario percibido, indicando que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; por lo que al no evidenciarse de las pruebas aportadas, los demás salarios percibidos por el mismo en los restantes periodos de la relación laboral, se tomarán como salario fijo normal devengado por el actor, el correspondiente salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, para que el experto designado determine el salario integral, compuesto por el salario normal devengado más la alícuota del bono vacacional (35 días anuales) y la alícuota de las utilidades (45 días anuales).

 

En cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados:

 

1. Antigüedad cláusula 6 de la convención colectiva: Corresponde calcular este concepto desde el inicio de la relación laboral -08 de enero del año 2005- hasta la fecha de su culminación -31 de enero del año 2014-. Para ello, el experto designado deberá utilizar el salario integral, considerando el salario mínimo legal devengado en cada período, así como las alícuotas que correspondan por bono vacacional, a razón de 35 días anuales, conforme a lo estipulado en la cláusula 16 de la convención colectiva y 45 días anuales de utilidades, de acuerdo con lo indicado en la cláusula 17 del aludido instrumento legal.

 

Según la cláusula 6 de la convención colectiva, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad de 69 días anuales, equivalentes a 5,75 días mensuales y siendo que su antigüedad fue de 9 años y 23 días, se ordena al pago de 621 días, cuyo quantum será determinado en la experticia complementaria del presente fallo, debiendo descontar la cantidad de Bs. 33765,85 cancelada mediante la oferta real de pago. Así se declara.

 

2. Vacaciones cláusula 16 de la convención colectiva: El demandante reclama 50 días de salario normal por 9 años de servicio; siendo necesario indicar que quedó demostrado los pagos efectuados por este concepto en los periodos y por las cantidades siguientes:

 

PERÍODO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

2005

30 días (Bs.1.333,33)

2008

18  y 10 días  (Bs.1.599,92)

2009

19 y 11 días (Bs.1.714,20)

2010

20 y 12 días (Bs.1.828,40)

2011

21 días y 13 (Bs.2.720,00)

2012

30 y 14 días (Bs.3.771,24)

2013

22 y 22 días (Bs.4360,40)

 

Entre los cuales no se evidencian los pagos correspondientes a los años 2006 y 2007, así como que los discriminados anteriormente no fueron realizados conforme a lo estipulado en la convención colectiva.

 

 Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones ha considerado que el salario base del cálculo para el pago de este concepto, debe efectuarse con el último salario normal devengado, siempre que no se hubiera verificado el disfrute de las vacaciones.

 

En tal sentido, considerando los períodos en que el demandante prestó servicios (2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014), según lo previsto en la cláusula 16 de la convención colectiva, el trabajador tiene derecho a 50 días por año; por lo que se debe calcular mediante experticia complementaria del presente fallo, debiendo considerar el experto designado al respecto, el salario normal devengado por el trabajador en cada oportunidad y en los periodos donde no quedó demostrado el respectivo pago, el último salario normal percibido por el mismo, descontando lo percibido anteriormente por este concepto. Así se declara.

 

Con respecto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, según la aludida cláusula 16 del convenio colectivo, es preciso señalar que éstos deben ser calculados por meses completos laborados, no correspondiendo calcular nada respecto a los 23 días en los que prestó sus servicios el accionante en el año 2014. Así se declara.

 

3. Utilidades y su fracción - cláusula 17 de la convención colectiva: De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el salario base de cálculo para el pago de las utilidades, será el salario normal devengado en el respectivo ejercicio fiscal, esto es, que las utilidades se pagan con fundamento en el salario devengado en el año en que se generó el derecho.

 

El demandante reclama 45 días por 9 años de servicio conforme a la citada cláusula; siendo necesario indicar que quedó demostrado que la demandada efectuó por este concepto el pago en los periodos y por las cantidades siguientes:

 

PERÍODO

UTILIDADES

01-01 05 al 31-12-05

30 días (Bs.1.333,33)

01-01 08 al 31-12-08

45 días (Bs.2.571,30)

01-01 09 al 31-12-09

45 días (Bs.2.571,30)

01-01 10 al 31-12-10

45 días (Bs.2.571,30)

01-01 11 al 31-12-11

45 días (Bs.3.600,00)

01-01 12 al 31-12-12

45 días (Bs.3.856,95)

01-01 13 al 31-12-13

30 días (Bs.2.973,00)

 

Con relación a los períodos de los años 2006 y 2007, en virtud de no evidenciarse su cancelación por parte de la demandada, se ordena su pago, según lo estipulado en la cláusula 17 del convenio colectivo, la cual contempla que al trabajador le corresponden 45 días de utilidades por cada año de servicio.

 

Igualmente, respecto a los años 2005 y 2013, en los cuales se aprecia que el pago fue realizado con base a 30 días y no a 45 días como lo estipula la convención colectiva, se ordena calcular el pago que deberá efectuarle la demandada al accionante, realizando el descuento de lo ya percibido por este concepto. Así se declara.

 

Respecto a las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 1° de enero hasta el 31 de enero del año 2014, corresponde al demandante 3,75 días por ese concepto, debiendo descontarse la cantidad de Bs. 272,53 cancelados mediante la oferta real. Así se declara.

 

 4. Bono por asistencia - cláusula 23: la citada cláusula establece que a cada trabajador que haya asistido a sus labores en el período de un (1) año ininterrumpido, una bonificación de Bs. 20.000,00. No obstante, el demandante reclama la cantidad de Bs.30.000,00 por los 9 años de en los cuales prestó sus servicios los cuales señala como ininterrumpidos.

 

Al respecto esta Sala observa, por la forma en que la demandada contestó la demandad (negando de forma pura y simple) y al no constar en el expediente constancia alguna de interrupción de la asistencia del trabajador a sus labores, resulta procedente el pretendido pago, pero de acuerdo a lo señalado en la cláusula vigésima tercera de la convención colectiva, es decir “(…) la cantidad de VEINTE MIL BOLÏVARES (Bs.20.000,00)” por cada año de servicio, alcanzando un total de Bs. 180.000,00. Así se declara.

 

5. Reconocimientos por méritos - cláusula 29 de la convención colectiva: la citada cláusula establece que la empresa conjuntamente con el Sindicato SAUTEGAS, adoptarán la práctica de estimular la buena labor y antigüedad de los trabajadores, tomando en cuenta la constancia y disciplina en el trabajo, comportamiento del trabajador para con sus compañeros de labores y representantes de la empresa, y otras cualidades que lo hagan meritorio de un reconocimiento por parte de la misma con la entrega de una placa, botón o cualesquiera otra distinción, previa evaluación que se hará anualmente, tomando como fecha el día 11 de agosto de cada año “día del trabajador de la Estación de Servicio”, cancelándole al trabajador una bonificación de tres y medio de día de salario. Reclamando el accionante como reconocimiento por mérito, 3 días y medio de salario por los 9 años en que prestó el servicio. = 31,50 días por Bs. 109 diarios) Bs. 3.433,50; lo cual se resuelve improcedente, ya que dicho reconocimiento se encuentra condicionado a una evaluación que no consta en el expediente. Así se declara.

 

6. Despido Injustificado - cláusula 5° de la convención colectiva: La citada cláusula establece que en los casos de despido injustificado, la empresa cancelará las indemnizaciones laborales del trabajador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que ocurrió el despido injustificado, vencido éste término y por causa imputable a la empresa empezarán a correr los salarios caídos hasta que la empresa cumpla con tal obligación. Por lo que el demandante reclama el pago de 10 meses de salario.

 

Al respecto, como se evidenció de la oferta real de pago que la consignación la efectuó la demandada en el mes de noviembre del año 2014, en consecuencia debe cancelarle al demandante el equivalente a los 10 meses de salario de conformidad con la cláusula anteriormente mencionada. Así se declara.

 

7. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador prevista en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Dicho artículo establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, el patrono deberá pagarle al mismo una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Por lo que el demandante reclama 69 días de salario por cada año (siendo ello lo que establece la convención para la antigüedad - cláusula 6°- es decir 621 días).

 

En tal sentido, al no quedar demostrado causa justificada del despido, procede esta indemnización equivalente al monto total de la prestación de antigüedad; a lo que se le deberá descontar la cantidad de Bs. 33.765,85 cancelada mediante la oferta real. Así se declara.

 

8. Preaviso: El accionante reclama el pago de 30 días de salario por este concepto; sin embargo, al haberse declarado la procedencia de la indemnización por despido injustificado, se resuelve improcedente lo pretendido por este concepto. Así se declara.

 

Para el cálculo de los distintos conceptos condenados a pagar, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, que será efectuada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, conforme a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo los parámetros supra indicados para cada uno de los ítems acordados. Así se declara.

 

Intereses sobre las prestaciones sociales:

 

El actor, solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y al no evidenciarse que se haya efectuado, se condena su cancelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable ratione temporis. Por tanto, deberán ser calculados de acuerdo con la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela.

 

Intereses moratorios:

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: i) el pago de los intereses de mora causados por los conceptos ordenados a pagar desde la finalización de la relación de Trabajo -31 de enero del año 2014- y hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo monto se determinará en la experticia complementaria de la presente decisión, con la exclusión de lo condenado por bono de alimentación y; ii) la cancelación de los intereses moratorios sobre las diferencias por utilidades ordenadas a pagar, que por ser exigibles de inmediato, deben ser calculados desde el momento en que debieron ser pagados, esto es, al final de cada año, hasta su efectiva cancelación, con fundamento en la sentencia Nro. 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional (caso: Alba Angélica Díaz de Giménez); iii) la cancelación de los intereses moratorios sobre los otros conceptos acordados, deberán ser cancelados desde la fecha de notificación de la demanda, a saber el 12 de febrero del año 2015. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberá aplicar lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se declara.

 

Corrección monetaria:

 

Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral -31 de enero del año 2014-, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda -12 de febrero del año 2015- para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la oportunidad de su pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también, queda excluida la indexación de los salarios caídos que han sido ordenados a pagar en la presente decisión y del bono de alimentación.

 

No obstante, esta Sala estima que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO, contra la sociedad mercantil SUPER ESTACION DE SERVICIOS NUEVO PRADO, C. A., condenándose a la misma a pagar los conceptos anteriormente especificados, conforme a los razonamientos efectuados. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre del año 2015; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO contra la sociedad mercantil SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS NUEVO PRADO, C. A. 

 

No hay condenatoria del recurso ni del proceso, dada la declaratoria de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La presente decisión no la firma el Magistrado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (2) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

__________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                       El Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                     EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

La Magistrada,                                                                       El Magistrado Ponente,

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA                DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C.. N° AA60-S-2015-001417

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                              El Secretario,