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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO
En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue la ciudadana NOHEMY TRINIDAD LEÓN ACEVEDO, representada por los abogados Aurelio José Silva Carrasco, Silvia Carrasco, Jesús Santiago Brito Manzano, Miguel Ángel Girón Blanco, Erick Gamal Fuhrman Solórzano, Manuel del Carmen Tovar Rodríguez y Yessenia Carolina Yánez, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VEROCERÁMICA, C.A., representada judicialmente por los abogados Nicolás Wilfredo Morante Hernández, Héctor Enrique Morante Hernández, Rubén Darío Morante Hernández, Walter Coleta Ciofani, Rigoberto Marrero Freites, Ruth Yajaira Morante Hernández y Juan Carlos Morante Hernández; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, dictó sentencia definitiva el 6 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando la decisión dictada el 18 de octubre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.
Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandante anunció oportunamente el recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
El día 30 de enero de 2017 fue consignado escrito de formalización por la parte demandante. Se presentó oportunamente escrito de impugnación.
En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva Directiva del este alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Recibido el expediente, el 7 de marzo de 2017 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Por auto del 24 de mayo de 2017, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el martes 4 de julio de 2017, a las doce del mediodía (12:00 m.) en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de los artículos 164 eiusdem, y 56 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y lo consagrado en el 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
El Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en su sentencia indica que para los casos de acoso laboral debe acudirse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.SA.SE.L), acotando que en dicho instituto se encuentran los profesionales idóneos para determinar las situaciones de acoso laboral, lo cual no es del todo cierto, pues, el Juez pudo haber ordenado otras pruebas que eran igualmente idóneas, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no da la competencia a este instituto autónomo en forma exclusiva y excluyente, ya que, puede procederse en vía jurisdiccional sin ningún inconveniente, siendo esta la fórmula utilizada en el presente caso.
Ciertamente la intervención del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales hubiera dado plena prueba del daño moral, sin embargo, como ya se dijo no es una competencia exclusiva ni excluyente.
El acoso laboral es una materia muy novedosa en nuestra legislación, el artículo 164 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, (sic) regula el acoso laboral al indicar:
(Omissis)
De la norma legal anteriormente transcrita define el acoso laboral y las consecuencias por esta práctica repugnante; así como su tratamiento legal referido a las normas previstas en la legislación laboral y afines a la materia, además que tal conducta atenta a lo consagrado en el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:
(Omissis)
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 65 numeral 5 es del tenor siguiente:
(Omissis)
La norma legal anteriormente trascrita, fue la primera regulación que sobre el acoso laboral se tiene conocimiento en la legislación venezolana, indicando cuales conductas violan la normativas en cuanto al medio ambiente de trabajo sano, saludable, acorde, dichas normas en su conjunto debió aplicar el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, determinando la procedencia de la pretensión por responsabilidad objetiva del patrono, hace la mención en su decisión pero no consideró la aplicación de la norma del artículo 43 y 164 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores; artículo 56 numeral 5 de la Ley Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurando el vicio contenido en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(Omissis)
De lo anteriormente transcrito puede observarse que el Juez debe buscar la verdad de los hechos, dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 22 del decreto (sic) con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (sic) de cuales denunciamos su falta de aplicación de acuerdo a lo establecido en el ya mencionado artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta una infracción de la ley, de acuerdo con el jurista Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra ‘La Casación en el Proceso Laboral’ indica ‘… la causa o motivo que conduce a la infracción de ley sustantiva o procesal, es precisamente la negativa por parte del judicante, de aplicar una norma jurídica que resulte aplicable al caso y que se encuentre vigente…’, lo cual se evidencia en la sentencia recurrida.
Para decidir, la Sala observa:
Aduce la parte actora, que el sentenciador de la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de los artículos 164 eiusdem, y 56 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que, “la aplicación en conjunto hubiera dado otra decisión a la tomada por el judicante.”
Alega que, la recurrida indicó que para los casos de acoso laboral debe acudirse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) acotando que en dicho Instituto se encuentran los profesionales competentes para determinar las situaciones de acoso laboral, lo cual considera, no es del todo cierto, pues el juez pudo haber ordenado otras pruebas que de igual manera fueran idóneas, por cuanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no da la competencia a este instituto autónomo en forma exclusiva y excluyente, “ya que, pude (sic) procederse en vía jurisdiccional sin ningún inconveniente”.
Asimismo, aduce que el acoso laboral es una “materia muy novedosa” en nuestra ley y está regulada por el artículo 164 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece cuáles conductas violan la normativa en cuanto al medio ambiente de trabajo, que debe ser sano, saludable, acorde con la Ley; que la recurrida hace mención pero no aplicó los artículos 56 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que considera, debieron ser aplicadas en su conjunto por el sentenciador.
Igualmente alega que, el juez debe buscar la verdad de los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numeral 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de los cuales denuncia su falta de aplicación, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en reiterada doctrina esta Sala de Casación Social, ha establecido que la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.
Para corroborar lo delatado por la recurrente, se hace necesario transcribir lo establecido por la recurrida al respecto:
(…) Asimismo considera esta alzada hacer algunas precisiones jurídicas respecto de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo laboral, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal, ya objeto de un denso volumen de jurisprudencia y doctrina, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la búsqueda de la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos controvertidos exige lo que subjetivamente llamamos seguridad jurídica y certeza, teniendo dificultad de establecer la verdad vista judicialmente, por ello debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.
Si estamos conscientes que la prueba judicial pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de alguna de las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud, alteridad y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces para evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.
Así las cosas, debemos pasar al exámen (sic) de la situación que nos ocupa y entonces podemos señalar: Con respecto a la denuncia por acoso laboral y consecuente daño moral, debe esta alzada advertir, como se dijo al principio de estas motivaciones decisorias, que la prueba es la base para demostrar al Juez los hechos establecidos en el libelo y como sucedieron en la realidad, en el presente caso, se plantea la denuncia por supuesto acoso laboral y consecuente daño moral, para resolver este punto esta alzada debe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico para la atención judicial al hecho social del Trabajo y por ende a los trabajadores, se creó una institución con capacidad científica, tecnológica y médica para tratar este tipo de asuntos y es el llamado por Ley para hacer las investigaciones correspondientes del caso a investigar, dicha institución es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), que tiene perfectamente establecidos legalmente los elementos e instrumentos propios para atender este tipo de reclamo de los trabajadores y poder demostrar los hechos sobre los cuales deben ser objeto de una investigación técnica exhaustiva, y para estos casos el órgano encargado de hacer este tipo de investigaciones como se dijo es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.SE.L), quien a través de sus expertos y peritos médicos especializados, deben y es su obligación realizar la investigación respectiva en la entidad de trabajo, para establecer los hechos sobre los cuales se sustenta la petición que se demanda, por cuanto es quien tiene a su disposición (sic) el personal idóneo para hacer este tipo de investigaciones, además de contar con médicos especialistas en diversas modalidades como la psicológica y psiquiatrica (sic) que puede hacer evaluaciones al trabajador y verificar su estado físico o mental o dar un diagnostico (sic) del mismo, sin ello, esta alzada no cuenta con un auxilio procesal necesario en esta materia especialísima donde por una conducta anormal alguien produce efectos nocivos en la salud mental de otros, denominada acoso laboral para determinar la procedencia o no del daño moral, pues solo un profesional medico (sic) o afín de la materia, es quien puede dar fe del estado de salud o afectación mental del trabajador y establecer un diagnostico, (sic) por estas razones, por la falta de pruebas que demuestren la situación actual de la trabajadora, es por lo que la denuncia de acoso laboral, la pretensión de pago por daño moral y su retiro justificado son improcedentes en derecho y así se decide.
En conclusión, sin haberse realizado el procedimiento administrativo de Ley para demostrar el acoso laboral con la intervención del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y sin tener ninguna otras pruebas que demuestren o constituyan indicio suficiente de haberse configurado el acoso laboral denunciado, es forzoso para esta alzada declarar la inexistencia del acoso laboral y sin lugar la demanda confirmando la decisión del Tribunal A Quo (sic) y así se decide.
De la transcripción parcial de la recurrida, se aprecia que al resolver la denuncia de la parte actora por acoso laboral y consecuente daño moral, la alzada señaló que la prueba es la base para demostrar los hechos establecidos en el libelo y cómo sucedieron en la realidad, y que en el ordenamiento jurídico para la atención judicial al hecho social del trabajo y para los trabajadores, se estableció una institución con capacidad científica, tecnológica y médica para tratar ese tipo de asuntos; que es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el llamado por Ley para hacer las investigaciones correspondientes, el cual tiene establecidos legalmente los elementos e instrumentos propios para atender este tipo de reclamo de los trabajadores y poder demostrar los hechos objeto de investigación técnica; que dicho órgano es el encargado de hacer este tipo de investigaciones, quien a través de sus expertos y peritos médicos especializados, debe realizar la investigación respectiva en la entidad de trabajo, para establecer los hechos sobre los cuales se sustenta la petición que se demanda.
Concluyendo la alzada, que no cuenta con un auxilio procesal necesario en esa materia especialísima, donde por una conducta anormal alguien produce efectos nocivos en la salud mental de otros, -denominada acoso laboral- para determinar la procedencia o no del daño moral, pues solo un profesional médico o afín a la materia, es quien puede dar fe del estado de salud o afectación mental del trabajador y establecer un diagnóstico, y por tal razón decide que la pretensión de pago por daño moral y su retiro justificado son improcedentes en derecho, al no haberse realizado el procedimiento administrativo de Ley para demostrar el acoso laboral con la intervención del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y, sin tener ninguna otra prueba que demuestre o constituya indicio suficiente de haberse configurado el acoso laboral denunciado.
En tal sentido, y visto que lo demandado es indemnización por daño moral, el cual tiene como base el mobbing o acoso laboral, cabe señalar lo establecido por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009 (Caso: Javier Díaz Bolaños contra Sistemas Edmasoft, C.A. y otra.) la cual reza lo siguiente:
(…) el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.
Por otra parte, la Sala ha establecido en cuanto a la distribución de la carga de la prueba y procedencia del daño moral con ocasión del acoso laboral, en sentencia N° 1510, de fecha 29 de octubre de 2014 (Caso: Jhonnely Vanessa Duarte Olivo contra Panadería y Pastelería Royal Century, C.A.) lo siguiente:
(…) para la procedencia de tal pedimento se tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, y exige que el daño provenga de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En este sentido, se tiene que la parte actora ha debido probar el hecho ilícito generador del daño por acoso laboral cometido por su patrono, así como la ocurrencia real del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, por lo que al no haber cumplido con tales extremos, debe desestimarse dicha reclamación. (Destacado de la Sala).
De lo antes expuesto se observa, que la acción por daño moral, está fundada en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es, el hecho ilícito y abuso de derecho, por lo que, concretamente en los casos de acoso laboral, al tratarse de una acreencia especial inexorablemente debe ser demostrada por el actor y, además, debe existir relación de causalidad entre el agravio y el daño ocasionado.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, al no haber cumplido la parte actora con la carga de demostrar sus alegaciones, no le era dable al sentenciador de la recurrida aplicar los artículos 46 y 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22, 43 y 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen principios y definiciones legales, en relación con la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, a la integridad física, moral y psicológica de las personas, responsabilidad objetiva del patrono, acoso laboral, y los principios rectores del juez; por lo que la recurrida decidió conforme a derecho cuando declaró improcedente la pretensión de la accionante.
A mayor abundamiento, y ratificando lo establecido por el Juez Superior, al no constar en las actas procesales la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), previo procedimiento administrativo que declare la enfermedad como de origen ocupacional y que por consecuencia determine el grado de discapacidad de la demandante; al no constar evidencia de la patología que pueda presentar o desarrollar la trabajadora víctima de supuestas conductas hostigadoras y sistemáticas, por acoso laboral tales como, síndrome depresivo, trastorno de ansiedad, trastorno de estrés postraumático, entre otros, considera la Sala que al no existir en el expediente ninguna prueba que permita a la parte actora demostrar sus alegatos, necesariamente el administrador de justicia debía declarar la inexistencia del acoso aducido y en consecuencia, la improcedencia del daño moral peticionado, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social referido a la carga de la prueba cuando se pretenda la indemnización por el daño moral derivado del acoso laboral arriba citado.
Cabe señalar, que en casos similares al presente, esta Sala se pronunció en sentencia N° 0522 de fecha 21 de junio de 2017, (Caso: Mauricio Antonio Pérez contra Distribuidora Verocerámica, C.A) ratificando el criterio sentado en sentencia N° 147 de fecha 9 de marzo del año 2017, (caso: Enrique Castro Castro contra la sociedad mercantil Distribuidora Verocerámica, C.A.) ambos contra la hoy demandada.
En definitiva, la alzada haciendo una correcta interpretación de los artículos denunciados, declara la improcedencia de la indemnización por daño moral debido a que las pruebas aportadas al proceso son insuficientes para formar convicción sobre los hechos afirmados en la demanda, siendo que la carga probatoria de demostrar esos hechos le correspondía a la accionante, por lo que, al no existir prueba en el expediente que evidencie el hecho ilícito, según los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, resulta improcedente la indemnización solicitada, y en consecuencia sin lugar la denuncia. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 6 de diciembre del año 2016; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.
No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (2) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Magistrada, El Magistrado Ponente,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
El Secretario,
___________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. N° AA60-S-2017-000087
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,