SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por acción de desconocimiento de paternidad, sigue el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA (C.I. N° 9.993.347) representado judicialmente por los abogados Macbeth Castillo y Ángel Rubén Mata (INPREABOGADO N° 181.887 y 145.428, respectivamente) contra la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRÍGUEZ (C.I. N° 13.828.212), representada judicialmente por los abogados Iselda Medina Agüero y Jesús Rafael Acosta Espinoza (INPREABOGADO N° 30.947 y 46.929, correlativamente) y su hijo J.D.M.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante decisión publicada el 14 de marzo de 2017, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, repuso la causa al estado promoción de pruebas y anuló la sentencia de fecha 19 de febrero 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la “cuestión previa” atinente a la caducidad de la acción y, en consecuencia, sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte codemandada anunció recurso de casación en fecha 20 de marzo de 2017, el cual fue admitido el día 22 de marzo del mismo año y formalizado de forma tempestiva. No hubo contestación.

 

Recibido el expediente, el 18 de mayo de 2017 se dio cuenta del mismo y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de Sala del 1° de agosto de 2017, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 26 de octubre de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489- G de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

Preliminarmente debe indicarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en  casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los motivos de casación contenida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, la simplificación de dichos motivos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación. La mencionada norma atribuye a la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado”, lo cual, a juicio de esta Sala consiste en el deber que tiene el recurrente de fundamentar este medio de impugnación conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la referida Ley, indicando así: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.

 

En tal sentido, debe advertirse que aquella delación la cual pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa puede ser desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D eiusdem.

 

Ante el contexto normativo enunciado, se observa que el recurso bajo análisis contiene alegatos confusos, lo que dificulta determinar los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta Sala. No obstante, esta Máxima Instancia extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a dictar decisión en los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la formalizarte denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 206 del Código Civil, 56 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en los artículos 9 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 constitucional, por “haber incurrido en el vicio de defecto de Actividad, causando indefensión por la errónea aplicación del control difuso de la Constitución realizado por el Tribunal Superior al desaplicar el Artículo 206 del Código Civil por presuntamente colidir con el Artículo 56 Constitucional, todo lo cual fue definitivamente determinante en el dispositivo del fallo recurrido”. (Sic).

 

De la denuncia anterior, se observa que el recurrente alega indistintamente la falta de aplicación de normas constitucionales y legales, falsa aplicación, y el defecto de actividad. Sin embargo, esta Sala entiende que el alegato se refiere al vicio de falta de aplicación.

 

Con respecto al vicio in commento, esta Sala ha expresado que se configura cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance. (Ver sentencia N° 0754 del 11 de agosto de 2015, caso: Olga Liliana Rueda Marulanda).

 

En primer término, importa precisar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, la imposibilidad de esta Sala de Casación Social para conocer denuncias por violación de normas constitucionales, en virtud de su falta de competencia en esa materia, puesto que ello corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Por lo tanto, y en torno a la supuesta infracción de los artículos 56 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala no lo analiza. Así se establece. (Ver sentencias Nos. 0628 del 2 de octubre de 2003, 163 del 9 de marzo de 2004, 1391 de fecha 15 de noviembre de 2004, casos: Panamco de Venezuela; Xiomara Delmar Trujillo Gil y Edilia Mireya Bucarelo Azuaje, respectivamente).  

 

En segundo lugar, del escrito de formalización se observa que la parte recurrente en casación expresó que el ciudadano Marco Antonio Mauco Noda interpuso la demanda de autos el 5 de abril de 2013, es decir, transcurridos dos (2) años y cuatro (4) meses desde el nacimiento del niño J.D.M.C., quien nació dentro del matrimonio, por lo que había transcurrido para esa fecha el lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 206 del Código Civil, para intentar la acción por desconociendo de paternidad, operando en consecuencia la caducidad.   

 

En refuerzo a lo expuesto, expresó que el lapso de caducidad establecido en el artículo 206 eiusdem es de orden público y que está concebido para la protección del niño y su interés superior, por lo que una vez transcurrido “el niño cuenta con una posesión y una posesión de estado pública y notoria que le garantiza su tranquilidad, y al existir cualquier tipo de interés de cualquier tercero, que atente o colida en contra de esa paz y tranquilidad familiar, debe imponerse el Interés Superior del niño, razón por la cual en el presente caso debe aplicarse la caducidad”.

 

Del mismo modo, indicó que la “recurrida en un franco y evidente Abuso de poder, no aplicó la norma que debió ser aplicada, el Art 206 CC, y aplicó falsamente el artículo Art 56 Constitucional y el Art 8 LOPNA, indicando que en Interés del menor (quien es demandado y a quien se pretende arrebatar su filiación ya establecida), se debía desaplicar la norma antes referida”. (Sic). (Destacado del original).

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

El juez superior, antes identificado, indicó en su sentencia lo siguiente:

 

A juicio de este Juzgador, es importante señalar la importancia que reviste la terminación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda, que constituye no sólo un derecho constitucional o un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho la Sala Constitucional, que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006).

Ahora bien, en base a los argumentos y contradicción que las partes establecieron, este Tribunal Superior pasa a analizar lo establecido en el artículo 206 del Código Civil Venezolano, el cual expresa lo siguiente: “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento"; el articulo limita la acción a un plazo de caducidad de seis (6) meses para intentar la misma.

La presente demanda de desconocimiento de paternidad es intentada por el ciudadano Marco Antonio Mauco Noda, en contra de la ciudadana Josmir Leonor Castillo Rodríguez, madre del niño Juan David Mauco Castillo, lo cual se ajusta a las previsiones del artículo antes mencionado; no obstante el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 

(…Omissis…)

 

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por sentencia Núm. 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 "consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y de cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello, con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad".

 

Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:

 

(…Omissis…)

 

Dicho artículo le permite a toda persona tener derecho a un nombre propio, apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos; sin límite en el tiempo para que los interesados investiguen su maternidad o su paternidad con la garantía del Estado, todo lo contrario a lo establecido en el artículo 206 del Código Civil. Igualmente el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 

(…Omissis…)

 

Este artículo establece entre otras cosas, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones que les concierne, Interés Superior establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ante esta situación, es evidente que se encuentran en contraposición dos normas vigentes, el artículo 206 del Código Civil Venezolano y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero limitando a -seis meses la acción propuesta en esta causa, y el segundo sin precisar límite en el tiempo al derecho que tiene el demandante en esta causa para indagar e investigar si es el verdadero padre del niño Juan David Mauco Castillo.

En consecuencia, por ser el artículo 56 de Rango Constitucional, necesariamente debe prevalecer este último ante el artículo 206 del Código Civil Venezolano; y en virtud del artículo 334 de la Constitución en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que establece que cuando la Ley vigente, es decir el artículo 206 del Código Civil Venezolano, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición Constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia, en este sentido, este Tribunal Superior en ejercicio del Control Difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica el artículo 206 del Código Civil Venezolano y aplica en este caso concreto el artículo 56 de nuestra Constitución, el cual no limita en el tiempo la interposición de la presente demanda, tomando en cuenta el Interés Superior del niño (…), cuyo Interés Superior se traduce en el derecho que tiene de establecer legalmente su filiación, es decir, determinar ciertamente quien es su padre biológico, ya que este es un derecho inherente a la persona humana, es decir, ese derecho nace con la persona y puede estar limitado en el tiempo, y es por esta razón o motivo que el artículo 56 Constitucional no establece límites para que los interesados puedan hacer valer ese derecho.

Por ello, resulta forzoso para este Tribunal, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.- (Sic).

 

De la sentencia transcrita, se desprende que el juzgado superior desaplicó el artículo 206 del Código Civil, por considerar que colide con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia “anuló” la decisión de primera instancia en la que se declaraba la caducidad de la acción conforme al artículo 206 eiusdem.

 

Ahora bien, de las actuaciones procesales se observa que el caso sub examine se circunscribe a un acción por desconocimiento de paternidad dirigida a desvirtuar la presunción pater is et prevista en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo o hija concebido/concebida o nacido/nacida durante el matrimonio al esposo de la madre, es decir, se trata de una acción relativa a la filiación matrimonial.

 

En atención a lo anterior, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 201 y 206 eiusdem, los cuales disponen:

 

Artículo 201.- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella. (Destacado de esta Sala).

 

Artículo 206.- La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado. (Destacado de esta Sala).

 

De los citados artículos, se desprende que el legislador previó una presunción legal de paternidad, según la cual se tendrá al cónyuge como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Siendo posible que tal presunción, por ser relativa, sea desvirtuada en juicio, por medio de una acción de desconocimiento que no podrá ser incoada después de transcurridos los seis (6) meses del nacimiento del hijo o de la hija.

 

Esta normativa de paternidad marital tiene como finalidad otorgar seguridad y certidumbre jurídica a los ciudadanos y ciudadanas respeto a su filiación, siendo que es a través de ésta que se establece un nexo jurídico entre los hijos/hijas y sus padres del cual derivan múltiples derechos y deberes recíprocos.

 

Por su parte, en sentencia de esta Sala N° 2207 del 1° de noviembre de 2007, se estableció respecto al enunciado artículo 201, lo siguiente:

 

La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.

 

(…Omissis…)

 

La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad. (Destacado de esta Sala).

 

Esta misma Sala de Casación Social se pronunció respecto a la caducidad de la acción de desconocimiento en sentencia N° 019 del 20 de enero de 2004 (caso: José Rafael Monasterio Torrealba), en la que dispuso:

 

Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas. Ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogan disposiciones legales que establecen la caducidad. Esta última, en su artículo 584 dispone sobre las Derogatorias y al referirse al Código Civil no incluye el artículo 206, por la razón fundamental de que esa previsión de caducidad es, precisamente en interés del hijo, como siempre ha sido sostenido por la jurisprudencia y por la doctrina. El hijo adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva. El temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la ley. En consecuencia, la acción de desconocimiento de la paternidad, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, sólo dentro del tiempo perentorio que la ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad. Como bien señala la sentencia recurrida, la acción de desconocimiento no está establecida en la ley en beneficio del hijo, sino del padre; por tanto no puede invocarse el “interés superior del hijo” cuando se trata de desconocer un límite en el tiempo para que esta acción, en perjuicio del hijo, sea intentada.

Puede, igualmente, señalarse que lo que se pretende en la demanda de denegación de paternidad es que el hijo sea privado de estatus filiatorio derivado del hecho de haber nacido dentro del matrimonio de sus padres. No es el caso de que el hijo pretenda que sea establecida otra paternidad, o que un supuesto padre biológico esté reclamando el reconocimiento judicial de dicha paternidad.

Situación diferente, aunque utilizada equivocadamente como argumento por la parte actora y recurrente, es la resuelta por la jurisprudencia al interpretar el alcance del artículo 228 del Código Civil que trata sobre la imprescriptibilidad de las acciones de la paternidad y de la maternidad frente al padre o la madre.


La desaplicación de una disposición legal por colisión con la Constitución (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), debe estar debidamente motivada y fundamentada. Aceptar como válida en tal sentido la alusión, en términos generales, al interés superior del menor, como pretende la parte recurrente en el caso examinado, sin explicar en qué sentido obra el interés protegido, puede conducir al abuso de poder. No es cierto que la denegación de la paternidad, en sí misma, sea del interés superior del menor, pues no puede serlo cuando exista la amenaza de que el hijo pierda la certeza de quien es su padre, lo cual sólo podría ser admitido si se prueban las circunstancias de hecho que lo justifican, dentro de un proceso que obedezca al ejercicio oportuno de una acción. No hay justificación para extender el lapso para el ejercicio de la acción de denegación de la paternidad, en perjuicio del hijo. (Destacado de esta Sala).

 

Del fallo citado, se evidencia que: i) la caducidad no puede ser derogada ni tampoco pueden ser modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas; ii) la previsión de caducidad del artículo 206 del Código Civil, se encuentra precisamente establecida a favor del hijo o hija a fin de tenga certeza de su paternidad, por lo que el temor o la expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo del legalmente determinado; iii) en todo caso, es la acción de desconocimiento la que se dispuso en beneficio del padre, quien podrá ejercerla en un tiempo oportuno, so pena de sanción de caducidad.

 

Del mismo modo, la Sala Constitucional en sentencia N° 868 del 8 de julio de 2013 (caso: Eduard Enrique Medina Viloria), señaló respecto al enunciado artículo, lo siguiente:

 

Al respecto es preciso señalar que el dispositivo legal transcrito, inserto en el Capítulo II denominado “De la determinación y prueba de la filiación paterna”, a su vez contenido en el Título V “De la filiación” del Libro Primero del Código Civil, disciplina lo relativo a la determinación de la filiación de una persona nacida dentro de una unión matrimonial, es decir, cuyos padres se encuentran unidos por el vínculo del matrimonio, estableciendo al respecto una presunción, que resulta obvia visto el deber de fidelidad que se deben guardar los cónyuges (artículo 137 del Código Civil), el que el “...hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación” se tiene como hijo del marido de su progenitora, de tal modo que la norma formaliza la presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es aquel a quien señala el matrimonio).

 

Seguidamente, el primer aparte de la norma otorga al marido una acción para desconocer a quien legalmente debe tenerse como su hijo, es decir, para desvirtuar esa presunción legal surgida en su contra. Cabe destacar, sin embargo que se trata presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario; de donde se sigue que, mientras no se demuestre lo contrario, de manera automática nuestro ordenamiento conviene en que se tenga al hijo como del marido de la mujer, de tal modo que corresponderá a éste demostrar que no opera la presunción establecida en la Ley.

 

Desde luego que, no necesariamente el hijo habido de la mujer casada es hijo de su marido, situación rigurosamente prevista por el Legislador que, ante una posibilidad distinta, confirió al marido la acción de desconocimiento. (Destacado de esta Sala).

 

De la sentencia antes transcrita, se desprende que efectivamente el padre contra quien obra la presunción legal de paternidad puede intentar una acción de desconocimiento, toda vez que se trata de una presunción que admite prueba en contrario, debiendo probar además que no operó la caducidad de la misma.

 

Por su parte, el juez superior decidió desaplicar el aludido artículo 206 que prevé la indicada acción por considerar que “encuentran en contraposición dos normas vigentes, el artículo 206 del Código Civil Venezolano y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero limitando a -seis meses la acción propuesta en esta causa, y el segundo sin precisar límite en el tiempo al derecho que tiene el demandante en esta causa para indagar e investigar si es el verdadero padre (…)”.

 

Bajo este contexto, resulta imperativo citar el contenido del artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

 

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

 

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

 

En esta disposición se encuentra desarrollado el derecho a la identidad, el cual comprende, entre otros, el derecho al nombre, al apellido y a conocer la identidad de los padres, para lo cual se establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

 

Ahora bien, esta Sala no considera, como lo expresó el juez superior, que el artículo 206 del Código Civil sea contrapuesto al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que precisamente el legislador previó la acción de desconocimiento que permite investigar y desvirtuar la paternidad. No obstante, como se explicó supra dicha acción establece un tiempo de caducidad a favor del hijo o hija, por lo que no puede alegar el interés superior de éstos, cuando lo que se pretende es privarlos de su estatus filiatorio.

 

Con relación precisamente a la preclusión de los lapsos procesales y el derecho a la identidad, la Sala Constitucional N° 982 del 1° de agosto de 2014, dispuso:

 

Ahora, en cuanto a la solicitud de que se establezca, que no solo los hijos tienen derecho a la investigación de su identidad biológica, sino también que los hermanos de éstos tienen excepcionalmente, caso de muerte del progenitor, derecho a conocer la identidad biológica de sus hermanos sin límite de tiempo para las acciones correspondientes, esta Sala debe reiterar que el principio de preclusión de los lapsos procesales para el ejercicio de las acciones, tiene como finalidad preservar la seguridad jurídica de los actos del proceso, mas en aquellos asuntos como el presente, donde esté involucrado el derecho a la identidad consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuando había un reconocimiento en vida por parte del padre. (Destacado de esta Sala)

 

Aunado a ello, importa destacar que con fundamento en el principio de Interés Superior “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Con relación a este principio, la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia determinó en sentencia N° 677 del 2 de agosto de 2016 (caso: Roberto Antonio Adum Saade) lo siguiente:

 

(…) independientemente de las pretensiones y alegatos que se hagan en un proceso donde se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, prevalece su interés superior, el cual es obligatorio considerar por parte de los jueces en la toma de todas sus decisiones (…).

 

Como se desprende de lo anterior, es obligatorio para los jueces ponderar el interés superior del niño, niña y adolescente sobre las pretensiones, alegatos e incluso, los propios derechos de las otras partes en juicio.

 

El Interés Superior constituye un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimento, pero también una garantía constitucional que tiene como fin asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes a través del disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías, así como el cumplimiento de sus deberes (artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

En tal sentido, la valoración que se realice de las normas a aplicar en una situación o un caso determinado, debe hacerse bajo la concepción de que impere lo más favorable para los Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Adicionalmente, conviene citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 356 del 17 de mayo de 2017, donde se estableció:  

 

De esa manera, la Convención sobre los Derechos del Niño ha logrado bajo la determinación de “identidad”, implicar tres elementos de derechos subjetivos de los niños, como lo son la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, y cuando uno solo de ellos resulta de alguna forma perturbado, amenazado o vulnerado, se estaría frente a una violación o perturbación, según sea el caso de la identidad, en un sentido absoluto. Es decir, no se requiere para que se prive del derecho a la identidad, que se violenten todos sus componentes o elementos, sino que basta con uno solo de ellos que resulte afectado para que estemos en presencia de afectación a todo el derecho a la identidad.

 

En tal sentido, el derecho a la identidad es un derecho humano que está conformado por los atributos, cualidades, tanto de carácter biológico como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualización de un sujeto en sociedad. El derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes es un interés jurídico superior que prevalece sobre los intereses jurídicos de otros que pueden ser los padres, terceros o el Estado. De modo tal, que dicho derecho debe leerse a la luz del principio del interés superior del niño que obliga a que todas las decisiones que se adopten en las que se vean ellos afectados, la consideración primordial será su interés y ello significa que no debe pugnar ningún otro hecho contra el derecho a poseer y existir con nombre, apellidos y nacionalidad. (Destacado de esta Sala).

 

Se evidencia del fallo parcialmente transcrito, que el derecho a la identidad es un derecho humano, pero para el caso de los niños, niñas y adolescentes este derecho debe ser interpretado desde el interés superior de éstos, prevaleciendo incluso, sobre los intereses jurídicos de otros, es decir, sus propios padres, terceros, el Estado. 

 

Del mismo modo, importa precisar que no hay impedimento para que la presente cuestión sea promovida nuevamente por el propio hijo, en los términos establecidos en el Código Civil.

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que la desaplicación del artículo 206 del Código Civil para el caso de autos, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que el juzgado superior debió aplicarlo para la resolución del caso. Así se establece.

 

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente el alegato de la recurrente en casación, por haber incurrido la sentencia objeto del recurso en la infracción antes señalada. Así se decide.

 

Por cuanto esta Sala ha encontrado procedente la aludida denuncia, no se analizará la denuncia restante contenida en el escrito de formalización. Así se determina.

 

Por todo lo expuesto, esta Sala declara nulo el fallo recurrido y seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

 

 

 

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

 

La presente acción de desconocimiento de paternidad fue incoada en fecha 5 de abril de 2013, por el ciudadano Marco Antonio Mauco Noda, contra la ciudadana Josmir Leonor Castillo Rodríguez y su hijo J.D.M.C.

 

El demandante como fundamento de su pretensión alegó que contrajo matrimonio con la ciudadana Josmir Leonor Castillo Rodríguez, y que producto de esa unión tuvieron tres (3) hijos, entre los cuales se encuentra el niño J.D.M.C, quien nació el 25 de junio de 2010, según Acta de nacimiento N° 794 emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón el 10 de agosto de 2010.

 

Manifestó además que, a mediados de octubre de 2012 comenzó a recibir llamadas anónimas donde “se rumoraba que el menor de los tres hijos de la pareja (…) no era su hijo”, por lo que procedió a confrontar a su esposa quien le confesó que en efecto no era su hijo, por lo que posteriormente se separaron legalmente.

 

Del mismo modo, expresó que como tuvo “conocimiento del fraude como consecuencia de una confesión extrajudicial (…) que le hiciera su cónyuge el día 20 de octubre de 2012”, se encuentra dentro de la oportunidad para ejercer la acción.

 

Por su parte, la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, actuando en defensa de los derechos e interés del niño J.D.M.C, a fin de dar contestación a la demanda i) negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte accionante; ii) convino únicamente en que el referido niño nació el 25 de junio de 2010 según consta en Acta de nacimiento N° 794 antes referida y iii) por último solicitó se declarara sin lugar la demanda.

 

Adicionalmente, la representación judicial de la ciudadana Josmir Leonor Castillo Rodríguez al momento de contestar la demanda opuso la caducidad de la acción de desconocimiento de paternidad, con fundamento en que el niño J.D.M.C nació el 25 de junio de 2010, como consta en el acta de nacimiento indicada supra, donde aparece como hijo del ciudadano Marco Antonio Mauco Noda y que fue concebido dentro del matrimonio, por lo que para la fecha de la interposición de la demanda habían trascurrido más de dos (2) años y, en consecuencia, había operado la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código Civil.

 

De lo anterior, se establece que, es un hecho aceptado por las partes que el niño J.D.M.C. nació el 25 de junio de 2010 dentro de la unión conyugal entre éstas, lo que se además se desprende del acta de nacimiento (folio 15 de la pieza N° 1 del expediente). Asimismo, se observa de las actuaciones que la acción fue interpuesta el 5 de abril de 2013.

 

Aunado a ello, no se evidencia de las actuaciones que se haya dado el supuesto de fraude previsto en el artículo 206 del Código Civil, como refirió la parte actora, debido a que el propio demandante manifestó en su libelo que tuvo conocimiento del nacimiento del niño J.D.M.C.

 

Bajo este orden argumentativo, siendo que conforme al citado artículo 206 del Código Civil, la acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo”, resulta evidente que en el caso bajo análisis se configuró la caducidad de dicha acción, por haber trascurrido más del tiempo establecido en la aludida norma.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas se declara la caducidad de la acción en el presente caso y, en consecuencia, sin lugar la demanda. Así se decide.

 

Por último, visto que no se consideró ajustada a derecho la desaplicación del artículo 206 del Código Civil, no es necesario remitir el expediente a consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver sentencia N° 222 de fecha 5 de abril de 2013, caso: Eddie Euclides Gil Delgado). Así se establece.   

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Josmir Leonor Castillo Rodríguez contra la sentencia emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 14 de marzo de 2017; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: PROCEDENTE la caducidad de la acción de desconocimiento de paternidad incoada por el ciudadano Marco Antonio Mauco Noda, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda.

 

Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con los artículos 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes indicada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El-

Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. AA60-S-2017-000378

Nota: publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Secretario,