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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos AMALIA ROSA BÁEZ y JOSÉ DE JESÚS AGUILAR MORÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.228.132 y 14.535.590, respectivamente, representados en juicio por los abogados Alberto Torres Quintero, Blanca Barrios y Jesús Santori Rodríguez, con INPREABOGADO Nos. 70.219, 92.364 y 158.734, en su orden, contra la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH, C.A., “inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 72-A”, y solidariamente las empresas CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A., “inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de junio de 1990, anotada bajo el N° 05, Tomo 84-A-Sgdo”; y PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF, C.A, “inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 72-A” y en forma personal al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.147.492, representados por los profesionales del derecho Neptalí Martínez Natera, Carmen Haydee Martínez López, Neptalí Martínez López, Neptalí Antonio Gutiérrez, Lombardo Castillo Grillet, Juan Carlos Lander Paruta y Rebeca Santana Marciales, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 950, 28.293, 33.000, 33.15, 11.249, 46.167 y 47.925, correlativamente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, confirmando el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 6 de octubre de 2016, que declaró con lugar la demanda contra la sociedad mercantil Peluquería Unisex el Sanch, C.A. y sin lugar la responsabilidad solidaria contra la Peluquería Unisex Le Griff, C.A., el Centro de Estética Sandro, C.A. y el ciudadano José Gregorio Díaz Martínez.
Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil Peluquería Unisex El Sanch, C.A., anunció recurso de casación.
Mediante auto del 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior admitió el recurso de casación, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2016, fue formalizado el recurso. No hubo contestación.
Recibido el expediente, en fecha 7 de marzo de 2017 se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el fallo.
Por auto de fecha 18 de julio de 2017, el Juzgado de Sustanciación fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el martes 24 de octubre de 2017, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
Celebrada la audiencia en la oportunidad prevista y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
|DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo a resolver la cuarta delación planteada en el escrito de formalización.
-IV-
Al amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Sostiene el recurrente como fundamento de su delación que el juzgador de alzada en ninguna parte de la decisión realizó valoración alguna sobre los medios probatorios aportados, entre ellos las firmas personales Amalia Báez FP y Aguilar Style FP, con las cuales se demostraba que los actores constituyeron esa figura mercantil con el fin de ejecutar las prestaciones asumidas en los contratos de cuentas en participación, lo cual resulta determinante en el dispositivo del fallo.
Para decidir la Sala observa:
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social, que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde al juez considerando las reglas de la sana crítica, debiendo analizar todas las pruebas que hayan sido promovidas, admitidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, aun aquellas que, a su criterio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de la sentencia impugnada se desprende, que el ad quem no hizo mención sobre las denominadas firmas personales señaladas por la parte recurrente, aunado a ello se observa de la decisión que el tribunal de alzada no valoró la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, sólo hace mención a un contrato de cuentas de participación y de manera genérica a unas facturas, sin entrar a analizar en su conjunto las mismas con base en el principio de comunidad de la prueba, considerando, que dichas documentales resultaban determinantes en el dispositivo del fallo a los fines de demostrar la naturaleza de la prestación de servicios de las demandantes.
En ese contexto, se debe reiterar que “la omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas cursantes en autos, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo judicial la efectúa el juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes. (Sent. N° 545 de fecha 13/6/2016. Caso: Jhonny Javier Zapata Castillo contra R.V. Rodovías de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, en consonancia con los criterios expuestos y siendo necesario en el caso sub iudice profundizar en la apreciación y correcta valoración de los medios de pruebas, de la cual adolece la sentencia impugnada, se declara procedente la presente delación. Así se decide.
Dado que la declaratoria con lugar de la presente delación, acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, resulta inoficioso para la Sala emitir pronunciamiento sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte accionada, anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
Se manifiesta en el escrito libelar, que los ciudadanos Amalia Rosa Báez y José de Jesús Aguilar Morón, fueron contratados por la entidad de trabajo PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH, C.A. (SANDRO PELUQUERÍA), para quien prestaban sus servicios personales de manera subordinada y dependiente, en condiciones de estilistas y técnicos capilares.
Alegan como fecha de ingreso, en el mismo orden que fueron identificados, el 18 de agosto de 2007 y 2 de octubre de 2012, devengando un último salario promedio mensual integral de Bs. 10.351,08 y Bs. 7.286,32, respectivamente.
Afirman los actores haber laborado para la sociedad mercantil demandada seis días a la semana, en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., con un día de descanso semanal.
Indican que fueron despedidas injustificadamente en fecha 30 de noviembre de 2014 y 1° de diciembre de 2014, correlativamente.
Sostienen en su escrito que la parte contratante con el solo y único propósito de simular o desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación de servicio, les exigió a las demandantes constituir una firma personal, a los fines de suscribir un contrato de cuentas en participación.
Hacen referencia en el libelo que existen otras personas tanto jurídicas como naturales que conforman un grupo de empresas o una misma unidad económica, por tener control común en la administración, siendo estas las sociedades mercantiles PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF, C.A., CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. y el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ.
Argumentan que la entidad de trabajo se ha negado a efectuar pago alguno por concepto de acreencias laborales, en virtud de lo cual ocurren para demandar formalmente a la empresa Peluquería Unisex Le Griff C.A. y solidariamente a la Peluquería Unisex El Sanch, C.A., Centro de Estética Sandro C.A. y el ciudadano José Gregorio Díaz Martínez, para que convenga o sean condenados a pagar con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 141, 142, 143, 195, 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 de su Reglamento, los siguientes conceptos por prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral:
AMALIA ROSA BÁEZ: desde el mes de agosto de 2007 hasta Noviembre de 2014.
1- Antigüedad, días adicionales e Intereses……… …… ..Bs. 207.710,85
2-. Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas.… …..…Bs. 69.031,02
3-. Utilidades………..……..………………………… …............Bs. 139.926,45
4-. Indemnización por despido injustificado…..……… ……..Bs. 207.710,85
5-. Beneficio de alimentación…………………………… …… Bs. 49.833,75
TOTAL……………………Bs. 674.262,92
JOSÉ DE JESÚS AGUILAR MORÓN: desde octubre de 2012 hasta noviembre de 2014.
1-. Antigüedad, días adicionales e Intereses……… ……………Bs. 45.225,93
2-.Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas………….. … Bs. 15.118,70
3-.Utilidades………..……..…………… … ………............. ...Bs. 30.995,25
4-.Indemnización por despido injustificado…..…… …… …..Bs. 45.225,93
5-.Beneficio de alimentación……………………… …………….Bs. 20. 282,75
TOTAL……… ……Bs. 156.848, 56
Así mismo solicitan se condene los intereses de mora y se realice la corrección monetaria de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la contestación de las codemandadas.
En cada uno de los escritos de contestación a la demanda, los coaccionados niegan la relación laboral y oponen la falta de cualidad e interés para sostener este juicio.
La representación judicial de las empresas Peluquería Unisex El Sanch, C.A., Peluquería Unisex Le Griff, C.A. y del ciudadano José Gregorio Díaz Martínez, alegaron la existencia de un contrato de franquicia de la marca Sandro suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. y donde ésta adquirió los derechos de licencia para explotar la marca Sandro, reconocida en el negocio de peluquería; ya que las obligaciones que contraen las demandadas, con la franquiciante y titular de la marca Sandro, así como también se evidencia del señalado contrato de franquicia el deber de los demandados de pagar a Central de Franquicia 3747, C.A., (empresa que tiene la concesión de la marca Sandro); que ese contrato establece que por tratarse la accionada de una franquiciada de la marca Sandro, no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral, con ninguna otra empresa que explote dicha marca Sandro por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o fondos de comercio absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la utilización de la marca Sandro y el manual operativo Sandro para identificar el servicio que prestan; es por lo que mencionó que la accionada no forma parte de ningún grupo de empresas denominado por el actor como Sandro, razón por la cual se niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo.
Se aduce que lo que existió entre las partes fue una relación comercial de índole netamente mercantil que acordaron y ejecutaron de manera autónoma e independiente, plasmado en derechos y obligaciones asumidas por cada parte en el negocio existente entre éstas, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 359 del Código de Comercio, a través de un contrato de cuentas en participación de fechas 1° de octubre de 2008 con Amalia Rosa Báez y del 1° de septiembre de 2012 con José Aguilar.
Niegan, rechazan y contradicen la pretensión de la parte actora de que entre ellos y la demandada Peluquería Unisex El Sanch, C.A., existía una relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiera encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en las normas contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no se verificaban los elementos que componen la relación de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que los actores hayan prestado servicios laborales como peluquera y barbero para las empresas accionadas, especialmente la Peluquería Unisex El Sanch, C.A. desde el 18 de agosto de 2017 y 2 de octubre de 2012, respectivamente y, que las relaciones hayan culminado por despido injustificado, por ser incierto, toda vez que la relación que los unió fue de índole netamente mercantil; que devengaran unos supuestos últimos salarios integrales mensuales, toda vez que los accionantes no percibían ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutaron los contratos de cuentas en participación, éstos presentaban para su cobro mensual a la coaccionada, el monto de su participación en el negocio reflejado en un 55 % de ganancia sobre el monto producido por éstas por el servicio de peluquería y barbería prestado a sus clientes, quedando a favor de la sociedad el 45%, vale decir, que la mayor ganancia la percibían los actores.
Arguye, que de acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuentas en participación los demandantes asumieron el deber de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos reflejados en un 3%, el cual consistía en aportar para cancelar las deudas que conlleva el negocio, como todo lo relacionado con papelería a la Administradora J40 C.A, empresa encargada de llevar la administración existente entre las partes (actora-empresa); y el impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio, reflejados en un 2%, pago que era permitido y aceptado por los demandantes, en razón de estar conscientes de cuál era el tipo de relación existente entre ellos y su representada.
Que por lo que respecta a la accionada, ésta aportaba el buen nombre y reputación de la marca “SANDRO”, por ser franquiciada de la misma, así como el local comercial y los servicios de los que está dotado.
Así mismo, se indicó, que en el caso que se genere el pago del impuesto al valor agregado (IVA), debido a que se trata de una relación mercantil de cuentas en participación, en la cual ambas partes obtienen ganancias del negocio que explotan en sociedad, se establece que la obligación del pago IVA, que corresponde enterar al fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio queda en cabeza de la actora y la accionada, en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia. Que por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales en caso de la resolución anticipada del contrato; que dichos contratos fueron objeto de varias prorrogas.
Finalmente niegan, rechazan y contradicen todos los conceptos y montos presentados en el escrito libelar, así como las pretendidas fechas de inicio de la relación de trabajo.
En cuanto al Centro de Estética Sandro C.A. manifiesta que es autónoma e independiente de las empresas codemandadas Peluquería Unisex Le Griff, C.A. y Peluquería Unisex El Sanch, C.A., destacando que la Sociedad Mercantil Centro de Estética Sandro C.A. fue disuelta y liquidada, cesando toda actividad económica o comercial, por lo que no existe ningún vínculo con la parte actora, ni con las co-demandadas.
Límites de la controversia.
De acuerdo con los alegatos de las partes, tanto en el libelo de la demanda como en los escritos de contestación, se observa como hecho admitido en el presente asunto la prestación de servicios y el pago de una remuneración, quedando como hechos controvertidos a dilucidar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, en virtud de que las codemandadas niegan la existencia de una relación de carácter laboral por cuanto a su decir, el nexo que los unió fue de carácter mercantil; en segundo lugar, la falta de cualidad alegada por las codemandadas, y por último, en caso de verificarse el vínculo laboral, deberá determinarse, si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar.
En ese sentido, deberán analizarse de manera exhaustiva las pruebas consignadas tanto por la parte actora, como por la demandada, que puedan crear plena convicción sobre el controvertido del asunto.
De seguidas, la Sala debe analizar el material probatorio aportado por las partes.
Pruebas de la parte demandante:
Testigos:
La parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos Hendrick José Flores, Julio Martínez, María José Salazar, Juan Carlos Farfán, Nunzio Savino y Yohander Eluid Rivero. En la oportunidad de la evacuación, no compareció ninguno de los testigos promovidos, en consecuencia, no hay prueba que valorar.
Exhibición:
Promovió la parte actora la exhibición de los recibos de pago por salario, el registro de los libros de vacaciones durante la prestación del servicio y los carteles de notificación de la forma de cálculo, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte demandada rechazó lo solicitado en la audiencia de juicio, alegando que no existe tal documentación porque la relación existente es de cuentas en participación y están las facturas y la liquidación de dichas cuentas, y cualquier otro documento lo desconoce la accionada a menos que no sea lo relacionado al referido contrato.
Aprecia la Sala que ante la negativa de la demandada de presentar los documentos requeridos, dada la inexistencia de la copia de los documentos o la afirmación de los datos conocidos por la parte demandante o en definitiva un medio de prueba que constituya la presunción de que los instrumentos se hallan en poder de las accionadas, no procede la aplicación de los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A mayor abundamiento, aprecia la Sala que, la prueba en referencia no debió ser admitida por el Juzgador de juicio, por cuanto no estaban llenos los extremos de la citada norma.
Promovieron copias de registro de Firmas Personales, correspondientes a los ciudadanos Amalia Báez y José Aguilar, presentadas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas y constituyen instrumentos públicos que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad.
Se aprecian las referidas documentales y del contenido de las misma se desprende que los accionantes constituyeron en fechas 31 de agosto de 2011 y 21 de diciembre de 2012, respectivamente, una firma unipersonal con su misma denominación con un tiempo de duración indefinido, cuyo objeto se refiere a todo lo relacionado con la actividad mercantil y especial de los ramos de peluquería, barbería, manicure, cosmetología y servicios relativos a la estética humana y aplicación de tratamientos de belleza no quirúrgicos, así como compra, venta y distribución de productos y maquinarias propios para peluquería, siendo necesario adminicular la presente documental con el resto del material probatorio.
Promovieron facturas y comprobantes de retenciones del impuesto al valor agregado. Estas documentales también fueron promovidas y reconocidas por la contraparte.
Se les otorga valor probatorio por no haber sido desvirtuado su valor probatorio y es apreciada en su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la indicación como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado la Peluquería Unisex El Sanch, C.A., y en los datos del beneficiario se indica los nombres de cada uno de los demandantes, señalándose el monto pagado y la cantidad por el impuesto retenido; en relación a las facturas las mismas coinciden con el período de tiempo de los listados de comprobantes de retención de Impuesto al Valor Agregado, señalándose cada fecha como razón social la empresa demandada y como concepto la participación a pagar según contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes mencionándose un porcentaje del 55%, según el contrato de cuentas de participación suscrito entre las partes, todas estas facturas se encuentran suscritas por la accionante con indicación de su número de cédula de identidad.
Corre a los folios 135 al 137 de la primera pieza, copia simple de cheques a nombre de la ciudadana Amalia Báez, que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que fue girado por la entidad de trabajo Peluquería Unisex El Sanch, C.A. unos pagos por las cantidades de seiscientos seis bolívares con veinticuatro céntimos; cuatrocientos setenta bolívares y, dos mil quinientos noventa y un bolívares con cincuenta y dos céntimos. Dicha prueba debe ser adminiculada con el resto del material probatorio.
Pruebas de las codemandadas Peluquería Unisex Le Griff, C.A., Peluquería Unisex El Sanch C.A. y el ciudadano José Gregorio Díaz Martínez.
Insertos a los folios 167 al 170 y 249 al 253 de la primera pieza del expediente, cursan contratos de cuentas en participación celebrado entre la Sociedad Mercantil Peluquería Unisex El Sanch, C.A. y las firmas personales Amalia Báez, F.P. y Aguilar Style, F.P., notariados ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara y la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente. Dichas prueba son apreciadas en su contenido al no haber sido impugnadas por la contraparte, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En éstas se indica que la sociedad contratante es una empresa que adquirió una franquicia de la marca SANDRO que explota el negocio de la peluquería, barbería, manicure, pedicura y cosmetología y los participante (accionantes) son peluqueros y barberos profesionales que requieren de la infraestructura necesaria para prestar sus servicios a terceros; que el objeto del contrato es la asociación bajo la figura en éste establecido para que con el aporte tanto de la empresa como de los participantes se explote el negocio de la peluquería, participando ambas partes en las ganancias y pérdidas del negocio; se indica que la empresa se compromete a aportar para la explotación del negocio el local comercial donde la participante prestaría sus servicios, los muebles y sillas, el pago de los servicios, tales como la luz, el agua, el teléfono y el condominio; que los participantes (accionantes) aportarían para el negocio su industria derivada de sus condiciones y habilidades como peluqueros, aportaran además una contribución para el pago de los impuestos nacionales y municipales, esto es, la patente de industria y comercio y gastos administrativos del negocio; en cuanto a la participación de las partes en el negocio se establece que la participante percibiría el 55% de la ganancia y el 45% corresponde a la empresa demandada, que serían liquidadas mensualmente las utilidades y perdidas; se indica que el participante autoriza a la empresa para que en su nombre facture el servicio que presta a los clientes incluyendo en el monto de la factura el Impuesto al Valor Agregado (IVA), se indica que el participante pagaría todos los meses un porcentaje del 2% del monto producido por su aporte para el pago de la patente de industria y comercio y el 3% por concepto de pago de servicios administrativos; se indica las obligaciones tanto del participante como de la empresa y la duración del contrato de un año desde su suscripción; se establece un monto de Bs.100, a pagar por el participantes como garantía de buen uso de los muebles y equipos utilizados, se establece la obligación de prohibición de competencia desleal del participante y que la relación entre las partes es de carácter mercantil; esta documental será adminiculada con el resto del material probatorio.
Promovió facturas suscritas por los ciudadanos Amalia Báez y José Aguilar, inserta a los folios 181 al 244 y del 259 al 283 de la pieza 1 del expediente. Al no ser impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opuso, esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos, los montos objeto de retención, montos pagados o abonados y el I.S.L.R. retenido.
Consideraciones para decidir.
Efectuado el análisis probatorio que antecede conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
Como se indicó anteriormente, la causa va dirigida a pronunciarse en primer término en torno a la naturaleza de la relación que unió a las partes, ante la negativa de la demanda de reconocer la existencia del vínculo laboral alegado por la parte actora, pues se indicó que existió un nexo jurídico de naturaleza mercantil.
En tal sentido, corresponde evaluar si el servicio personal prestado tiene carácter laboral o mercantil, de acuerdo con el inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, también denominado test de laboralidad, el cual fue establecido por la Sala en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), al siguiente tenor:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
En el presente caso, con la aplicación de las premisas desarrolladas en el test de laboralidad, se puede inferir lo siguiente:
Los ciudadanos Amalia Rosa Báez y José de Jesús Aguilar, prestaron servicios como peluquera y barbero bajo la figura de contratación por cuentas en participación, en períodos comprendidos entre los años 2007 y 2014, y así quedó demostrado de los contratos de cuenta en participación y las facturas de pagos consignadas por la accionada, siendo que la parte demandada con el cúmulo probatorio aportado a los autos logó desvirtuar los hechos alegados, generando plena convicción a esta Sala sobre el controvertido del asunto.
En ese contexto, del contrato suscrito voluntariamente entre las partes se evidencia que la infraestructura es aportada por la demandada para la explotación de la actividad relacionada con el ramo de la peluquería y la parte demandante aporta su industria y los elementos de trabajo; que el cumplimiento de un horario no es preestablecido por la empresa sino de mutuo acuerdo según las cláusulas contractuales; no se impartían órdenes e instrucciones, lo que denota la inexistencia del elemento de subordinación; no se observa que la demandada fijara los montos a cobrar por parte de los accionantes a sus clientes, sino que por el contrario se observa de las facturas de pago que los accionantes recibían los pagos y se retenía los impuestos correspondientes, repartiéndose entre las partes los márgenes de ganancia convenidos, por lo que los actores asumían los riesgos de sus servicios. Se deduce que no existió restricción de los accionantes en su margen de libertad para desarrollar su industria, ni que estuvieran sometidos a supervisiones ni controles, por lo cual no se constata la restricción del marco de autonomía de los accionantes.
Los demandantes prestaban servicios a una empresa que a su vez era franquiciada de la marca SANDRO; los contratos suscritos entre las partes son catalogados de naturaleza mercantil, en los mismos se estableció el porcentaje de ganancia entre las partes, ello es, el 55% para las demandantes y el 45% para la empresa demandada, vale decir, ambas asumían las ganancias y pérdidas en la explotación de la actividad del ramo de la peluquería; los clientes pagaban a favor de los demandantes, quienes elaboraban facturas con retención de impuestos y al final de cada mes eran distribuidas las ganancias entre la empresa y las accionantes.
En razón de lo determinado supra, esta Sala evidencia que en la relación que existió entre las partes no se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, ya que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y demostrar que la vinculación entre las partes era de naturaleza mercantil bajo la figura de contratos de cuentas en participación, en consecuencia, se declara que entre las partes no existió una relación de trabajo.
A mayor abundamiento, es de hacer notar que en decisiones de reciente data, análogas a la que se resuelve en la presente causa, en las cuales se demanda a diferentes empresas relacionadas con el ramo de la peluquería que han suscrito como en el caso de marras contrato de franquicia de la marca “Sandro”, cuyo sistema operativo para explotar la sociedad entre las partes se rige por los contratos de cuentas en participación, esta Sala de Casación Social, ha determinado conforme con la aplicación del test de laboralidad y las normas que rigen la materia especial del trabajo, que la prestación del servicio personal no configura una relación de naturaleza laboral. (vid. Sentencias Nos. 1347 y 299 de fechas 14 de diciembre de 2016 y 24 de abril de 2017).
En conclusión, con sustento de las consideraciones que anteceden y conforme a la valoración de las pruebas cursantes en autos, se declara sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos Amalia Rosa Báez y José de Jesús Aguilar contra las sociedades mercantiles Peluquería Unisex El Sanch, C.A., Peluquería Unisex Le Griff, C.A., Centro de Estética Sandro, C.A. y el ciudadano José Gregorio Díaz Martínez. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada Peluquería Unisex el Sanch, C.A., contra la decisión proferida en fecha 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: se ANULA la sentencia recurrida antes identificada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Amalia Rosa Báez y José de Jesús Aguilar.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines legales subsiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Presidenta de la Sala y Ponente,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El-
Vicepresidente, Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada, Magistrado,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. N° AA60-S-2017-000067.
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,