SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En la demanda que por impugnación de paternidad sigue el ciudadano JULIO JOSÉ FERRER ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-6.460.539, representado judicialmente por los abogados Yohagglys del Valle Ruíz Bermúdez, Ysolina Rivero y Alberto José Teríus Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los  números 13.541, 12.771 y 12.545 respectivamente, contra la ciudadana ROSSI DOLORES GUERRA MERCHÁN, titular de la cédula de identidad N° V-8.927.560, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por los abogados Eulises Lobreto Ortuño y José Antonio Moreno Miquilena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 144.086 y 63.142 en su orden; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, mediante decisión publicada el 25 de abril de 2017, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandada, anunció recurso de casación en fecha 28 de abril de 2017, siendo admitido el 4 de mayo de ese mismo año, el cual fue formalizado de forma tempestiva. Hubo impugnación.

Recibido el expediente, el 20 de junio de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

Por auto del 11 de agosto de 2017, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves 2 de noviembre del año en curso, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo dictada la decisión en forma inmediata, se pasa a reproducir su extenso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las consideraciones siguientes:

Esta sala por razones de orden metodológico procede a alterar el orden en que fueron formuladas las delaciones, y entra a conocer la contenida en el Capítulo II del escrito de formalización, y para ello observa:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-II-

Bajo el amparo de lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia positiva.

Señala la parte demandada recurrente que el fallo de la alzada en su parte dispositiva ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Tucupita, capital del estado Delta Amacuro, y al Registrador Principal del estado Delta Amacuro a los fines que se inserte una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del joven (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es el ciudadano Juan Ramón Guerra Merchán, y que debe llevar los apellidos GUERRA GUERRA.

Sostiene el recurrente que esto no fue lo solicitado en las pretensiones de la demanda, por lo que el juzgador ad quem ordenó un acto no solicitado expresamente en las pretensiones de la demanda, otorgando más de lo pedido.

Que la recurrida al excederse y otorgar una pretensión no solicitada expresamente en la demanda, violó un requisito de forma que toda sentencia debe respetar.

Que la corrección de esta infracción no significa un mero formalismo que atente contra la justicia, por el contrario, es tan importante este requisito de forma en la sentencia que puede hacerse pronunciamiento expreso, casando de oficio por infracción del orden público, aunque no se haya denunciado su violación.

Para resolver la denuncia, esta Sala observa:

El principio de exhaustividad del fallo” le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos; en ese sentido el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que toda sentencia debe ser redactada “en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente” lo que se complementa con la norma adjetiva prevista en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que exige que todo fallo debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

El criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, la Nº 896 del 2 de junio de 2006, (caso: Delia del Carmen Chirinos contra Plinio Musso), ha sido el siguiente:

(…) el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

De los términos en que fue formulada la denuncia, se desprende que la parte demandada recurrente esboza como fundamento de su delación la extralimitación en que incurre el juez ad quem al ordenar “oficiar al Registro Civil del Municipio Tucupita, capital del estado Delta Amacuro y al Registrador Principal del estado Delta Amacuro, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano R. A. (hoy mayor de edad) es el ciudadano Juan Ramón Guerra Merchán (padre biológico), que el mencionado hijo mayor de edad, debe llevar por los apellidos GUERRA GUERRA(…).

Ahora bien, observa la Sala que la pretensión contenida en la demanda está referida a la impugnación del reconocimiento voluntario efectuada por el ciudadano Julio José Ferrer Alfonzo contra la ciudadana Rossi Dolores Guerra, respecto a la paternidad del joven R. A. F. G., siendo que conforme a los alegatos efectuados por ambas partes y de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, es un hecho incuestionable que mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por la entonces Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, se decretó la ADOPCIÓN PLENA del joven R. A. F. G., confiriéndosele la condición de hijo de la ciudadana Rossi Dolores Guerra, por consiguiente se declaró extinguido el parentesco del adoptante con su familia de origen, por lo que mal podía el juez ad quem ordenar la inserción de una nueva acta de nacimiento donde se colocara como padre biológico del referido joven al ciudadano  Juan Ramón Guerra Merchán, en principio porque ello jamás fue peticionado por ninguna de las partes contendientes, y porque además ello es contrario a derecho en virtud que el decreto de adopción plena, sea individual o conjunta, extingue el parentesco con la familia de origen salvo para impedimentos matrimoniales.

En tal sentido conviene citar los artículos 427 y 428 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido señala lo siguiente:

Artículo 427. Extinción de parentesco.

La adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del o la cónyuge del adoptante.

Artículo 428.Impedimentos matrimoniales. La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre el o la adoptado y los integrantes de su familia de origen.

Conforme a las normas anteriormente transcritas, una vez efectuado el decreto de adopción plena, indistintamente si la misma es individual o conjunta, se extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del o la cónyuge del adoptante, siendo que en el presente caso el juez ad quem no solo se extralimitó del thema decidendum sino que renovó la filiación biológica paterna que por efecto del juicio de adopción se encontraba extinguida, lo que conlleva a todas luces que la decisión esté inmersa en el vicio que se le imputa.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la denuncia analizada, por lo que se abstiene esta Sala de conocer las restantes delaciones; se anula el fallo recurrido y, se pasa a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente procedimiento de impugnación de reconocimiento de paternidad, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Julio José Ferrer Alfonzo contra la ciudadana Rossi Dolores Guerra, respecto a la paternidad del joven R. A. F. G.

Señala el actor que el 17 de septiembre de 1988, contrajo matrimonio con la ciudadana Rossi Dolores Guerra, ante el Jugado del Departamento de Tucupita de la Circunscripción judicial del estado Monagas y el Territorio Federal Delta Amacuro, vínculo disuelto mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común (artículo 185-A del Código Civil).

Que una vez divorciados, mantuvieron una relación amistosa, con esporádicos encuentros sexuales y, es así que en el año 2004, la ciudadana Rossi Dolores Guerra, le manifestó que producto de uno de esos esporádicos y casuales encuentros, engendraron un niño, quien nació el 18 de enero de 1999 y que lleva por nombre R. A. F. G., exigiéndole el reconocimiento de la paternidad, lo cual hizo ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, el día trece (13) de octubre de 2004, quedando inscrito dicho acto, bajo el N° 1930, página 30, Tomo 8-A, correspondiente al año 2004.

Que en razón de la supuesta paternidad se ha encargado de proveer las necesidades afectivas, materiales y emocionales del adolescente, pero es el caso, que pudo enterarse que no es el progenitor de R. A. F. G., y que la ciudadana Rossi Dolores Guerra mintió para obtener de él un reconocimiento de la aludida paternidad.

Posteriormente mediante diligencias de fechas 15 de diciembre de 2014 y 5 de febrero de 2015, la parte actora solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, que sean incorporadas al presente asunto las copias certificadas del procedimiento de adopción que cursó ante dicho tribunal signado con el alfanumérico 0657(TP2-0354-02)10 mediante el cual se concedió a la ciudadana Rossi Dolores Guerra, la adopción del joven R. A. F. G.

En la oportunidad en que tuvo lugar la contestación a la demanda, la ciudadana Rossi Dolores Guerra alegó que la parte actora en su demanda no señaló verdaderamente el fundamento de hecho y menos de derecho sobre su pretensión, en virtud que su pretensión es atípica dado que R. A. F. G., es producto de una adopción y no como lo afirma el demandante que fue engendrado por su persona.

Que desde el año 2000 fue sometida a una operación de histerectomía, la cual le hacía imposible concebir hijos, y por ello fue que se sometió a un procedimiento de adopción y que el demandante siempre estuvo presente brindándole apoyo.

Que es importante que el tribunal tenga presente la posesión de estado que goza R. A. F. G., de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él se deriven.

Que el señor Julio Ferrer, podría ser imputado porque el reconocimiento fue voluntario y que con esta acción de impugnación es partícipe en la situación dañosa, debiendo soportar el resarcimiento. El reconocimiento de hecho, presumido con base en la posesión de estado, generará resarcimiento en virtud que hay daño e ilicitud en la conducta de quien trata como hijo al que carece de afiliación acreditada.

En virtud de lo anterior, tenemos como hechos admitidos que la ciudadana Rossi Dolores Guerra, instauró un procedimiento de adopción ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, signado con el alfanumérico 0657(TP2-0354-02)10, en dicho procedimiento se dictó sentencia el 10 de mayo de 2004, mediante la cual se decretó la adopción plena del joven R. A. F. G., confiriéndole al adoptado la condición de hijo de la ciudadana Rossi Dolores Guerra, y a su vez ésta la condición de madre para con aquel, extinguiendo el parentesco del adoptante con su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales.

Conforme a los límites de la controversia, corresponde determinar si la parte actora ciudadano Julio José Ferrer Alfonzo, tenía conocimiento del decreto de adopción plena solicitado por la parte demandada a favor del joven R. A. F. G., dado que basó su acción en un supuesto engaño prodigado por la demandada al señalarle que éste era su hijo biológico con el firme propósito de realizar el reconocimiento voluntario cuya impugnación pretende a través de su libelo de demanda.

Asimismo, y conforme a los términos en que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, le corresponde la carga de probar que efectivamente el ciudadano Julio José Ferrer Alfonzo, tenía conocimiento de que el joven R. A. F. G. (para entonces niño) no era su hijo biológico, que fue adoptado por la demandada y de allí deriva su relación materno filial, por lo que el reconocimiento cuya impugnación pretende no fue objeto de engaño, sino que se realizó de manera libre y espontánea.

Establecidos los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.

La parte actora produjo las pruebas instrumentales siguientes:

1.               Con el libelo de la demanda (riela al folio 13) acompañó copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano R. A. F. G., signada con el N° 1930, expedida por el Registro Civil del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano Julio José Ferrer Alfonzo, en fecha 13 de octubre de 2004, expuso por ante el Registro Civil de Tucupita del estado Delta Amacuro que el niño (hoy mayor de edad) que presenta nació en esa ciudad el día 18 de enero de 1999, que es su hijo y de la ciudadana Rossi Dolores Guerra Merchán, que tiene por nombre R. A. F. G.

2.               Copia fotostática simple del expediente N° 05235 de nomenclatura interna del Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, contentivo de sentencia de divorcio 185-A de los ciudadanos Julio José Ferrer Alfonzo y Rossi Dolores Guerra Marchan, a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en la cual se evidencia que el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Rossi Dolores Guerra Merchán y Julio José Ferrer Alfonzo, fue disuelto en fecha 10 de mayo de 1995, es decir, que para el momento de ser otorgada la adopción el 10 de mayo de 2004, ya se encontraban divorciados.

3.               Riela a los folios 88 al 205, copias certificadas de la causa N° TP2- 354-62, de la nomenclatura del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Sucre relacionado con el juicio de adopción, que solicitara la ciudadana Rossi Dolores Marchan Guerra, se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil por ser un documento público, quedando demostrado que la ciudadana Rossi Dolores Marchan Guerra, adoptó al joven R. A. F. G., según se evidencia de sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, emanada del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de la cual se desprende que le fue concedida la adopción plena.

Asimismo promovió la prueba heredo biológica, la cual no fue practicada en función de que al no ser un hecho controvertido que el ciudadano Julio José Ferrer Alfonzo no es el padre biológico del joven R. A. F. G., la misma resulta inoficiosa, no pudiendo surtir efecto alguno en el juicio.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Promovió documentales referidas a la demostración de la posesión de estado tales como informes médicos, fotografías, informe psicológico, constancia de estudios, boletín de evaluación, certificación de promoción, certificados y reconocimientos, entre otras, las cuales al no aportar elementos a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, las mismas se desechan por ser manifiestamente impertinentes, en virtud que no está debatido el hecho de que el demandante haya dado el trato de hijo al joven R. A. F. G., en virtud que producto del reconocimiento voluntario y hasta tanto el mismo no sea revocado se mantiene incólume dicho estado, lo que realmente forma parte del controvertido como anteriormente se señaló es el hecho de que tal reconocimiento fue producto de un engaño, lo cual no puede aclararse mediante estas probanzas, motivo por el cual se desechan.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos a saber:

1.               Cesar Franco, titular de la cédula de identidad N° 3.660.999, las preguntas de su promovente, referida a si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Julio Ferrer y Rossi Guerra, contestó que sí los conoce; ¿cuál es el motivo de su comparecencia al tribunal? contestó que fue llamado a testificar en el juicio sobre paternidad; si tiene conocimiento de quién es R. A. F. G., contestó que es el hijo de los ciudadanos Julio Ferrer y Rossi Guerra; qué cómo tiene conocimiento de ello, contestó: que su conocimiento es a través del contacto que tenía con Rossi Guerra, porque en una época trabajaron juntos y cuando iba a su casa él estaba con ella.

Los dichos de este testigo no aportan elementos constitutivos a la demostración de los hechos controvertidos por cuanto su manifestación es muy genérica al no conocer los pormenores de la problemática, solo refiere haber visto a la parte actora en el hogar de la demanda y ello por sí solo no aporta elemento alguno, razón por la cual se desecha.

2.               Farías Veliz, titular de la cédula de identidad N° 11.381.914, las preguntas de su promovente, referida a si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Julio Ferrer y Rossi Guerra, contestó que sí los conoce; ¿cuál es el motivo de su comparecencia al tribunal? contestó que es declarar que los ciudadanos Julio Ferrer y Rossi Guerra, son los padres de R. A. F. G.; si tiene conocimiento de quién es R. A. F. G., contestó que es el hijo de los ciudadanos Julio Ferrer y Rossi Guerra; que cómo tiene conocimiento de ello, contestó: cuando inician el proceso de la adopción siempre estaban juntos como pareja.

A las preguntas de la contraparte de su promovente, señaló que para la fecha ella trabajaba en la coordinación de la oficina de adopciones del Consejo Estadal de Derecho; que ese organismo no era dependiente de la gobernación del estado Sucre, que dependía del Consejo Nacional de Derechos; que los padres biológicos tenían conocimiento de la adopción, si uno de los padres inicia el proceso, la partida de nacimiento sale a nombre de los que impulsan la adopción.

Dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio conforme al mecanismo de la libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que apreció directamente los hechos sobre los cuales fundamenta sus dichos, siendo conteste al expresar que conoce a los ciudadanos Julio José Ferrer Alfonzo y Rossi Dolores Guerra Merchán, y que trabajaba en la coordinación de la oficina de adopciones del Consejo Estadal de Derecho, que por dicho conocimiento le consta que el ciudadano Julio José Ferrer acompañaba a la ciudadana Rossi Guerra, a los trámites de la adopción, por lo que mal pudiera alegar no tener conocimiento de tal hecho, y que fue engañado al hacerle creer que era el padre biológico del joven R. A. F. G., y que por eso fue que realizó el reconocimiento voluntario que pretende impugnar mediante la presente acción.

3.               Moisés Guerra Merchán, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.832, las preguntas de su promovente, referida a si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Julio Ferrer y Rossi Guerra, contestó que sí los conoce; ¿cuál es el motivo de su comparecencia al tribunal? contestó que viene a notificar que el ciudadano Julio José Ferrer Alfonzo estaba al tanto de toda la gestión que se estaba haciendo de la adopción; si tiene conocimiento de quién es R. A. F. G., contestó que es su sobrino y fue adoptado por su hermana Rossi Guerra; qué cómo tiene conocimiento de ello, contestó: que el parentesco es a través de la adopción; que en ningún momento el ciudadano Julio Ferrer fue obligado a realizar el reconocimiento, que fue voluntariamente a reconocerlo; que en la casa de Cumaná compartieron en varias ocasiones en reuniones familiares.

A las preguntas de la contraparte de su promovente, señaló que el ciudadano Julio Ferrer no adoptó al joven R. A. F. G., solo lo reconoció; que la madre adoptiva es Rossi Guerra; que conoce a la ciudadana Fulgencia Del Carmen Navarro González que es la madre biológica de R. A. F. G., y esposa de su hermano.

Dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la cual se evidencia que es hermano de la ciudadana Rossi Guerra y que conoce al ciudadano Julio José Ferrer, que conoce de la problemática planteada y le consta que el referido ciudadano hoy demandante, sí tenía conocimiento del proceso de adopción que dice desconocer al momento del reconocimiento voluntario, lo que constituye un elemento importante a los fines de desvirtuar los dichos que justifican la presente acción.

Efectuado el análisis y valoración de todo el material probatorio aportado por las partes en juicio, corresponde a esta Sala entrar a decidir el mérito de la controversia, y para ello tenemos:

Preliminarmente debe esta Sala pronunciarse respecto a la integración de los sujetos procesales que conforman la controversia, en virtud que para los casos de impugnación de paternidad se debe demandar conjuntamente a la madre y al hijo o hija cuya paternidad se pretende impugnar de manera que nos encontramos frente a un litis consorcio pasivo necesario, donde si bien es cierto la progenitora representa al niño, niña y/o adolescente no es menos cierto que puede existir intereses contrapuestos, en cuyo caso el juez debe garantizar la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual debe necesariamente nombrarse un defensor judicial, quien ejerza su defensa y asistencia letrada.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia número 2.240 del 12 de diciembre de 2006, estableció que: 

“… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil, la acción para impugnar la paternidad deberá intentarse conjuntamente contra el hijo y la madre en todos los casos, y, en caso de que el hijo esté entredicho, el tribunal ante el cual se intente la acción nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio, existiendo por tanto, en dichos casos, un litisconsorcio pasivo necesario entre la madre y el hijo, lo que hace necesario precisar que si bien aquélla es representante legal del niño cuyos derechos constitucionales han sido supuestamente vulnerados, puede surgir entre ambos una contraposición de intereses, por lo que necesariamente deberá el órgano jurisdiccional nombrar un representante judicial al niño.

Es precisamente esa situación la ocurrida en el caso objeto de análisis, pues, la (…) madre del niño, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en defensa de los derechos de su hijo, y así lo verifica la Sala. Tampoco compareció a  las dos oportunidades fijadas por el Instituto de Investigación Científica (IVIC), a objeto de realizar la prueba heredo-biológica.

Ante tal situación, la Sala observa que (…) el juzgado de la causa no preservó el derecho a la defensa del niño mediante la designación de un representante judicial, específicamente de un Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, cuya actuación se encuentra revestida de autonomía a los fines de garantizar precisamente la defensa, protección, exigibilidad, restitución y promoción de los derechos del niño y del adolescente.

En esos casos debe el órgano jurisdiccional designar un representante al niño cuyos derechos se encuentran cuestionados, y es, a ese representante a quien corresponderá intervenir en el proceso ante la eventual contraposición suscitada entre la madre y el niño, como en efecto sucedió en el caso de autos, en el que ante la impugnación de una paternidad que ya había sido reconocida, la madre no ejerció el derecho a la defensa de su hijo, ello aun cuando obstentaba su representación, entendida dicha institución como ‘...la sustitución absoluta, en la persona y los bienes del incapaz, en la voluntad del representante legal, como la del padre sobre el hijo menor de edad o la del tutor sobre el entredicho...’. (Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, tomo I, p. 345.346)

(…)

Conforme con el fallo in commento, ante la conducta de la representante del niño, ha debido el juez de la causa como director del proceso, designarle un defensor que se avocara a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten, debiendo el defensor en el que recayera tal responsabilidad, apreciar en primer término su opinión, ello a fin de determinar por un lado el Interés Superior del Niño y, por otro, la necesidad de equilibrio entre los derechos y deberes del mismo, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos del niño, así como la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos del niño que representa.

(…)

En el caso sub examine, en principio, la representación legal del niño recaía en su madre, la llamada a velar por sus derechos e intereses, no obstante, no es menos cierto que la ciudadana (…) no demostró interés alguno en ejercer el derecho a la defensa que en todo estado y grado de cualquier procedimiento administrativo o judicial, le otorga la ley al niño. Ante tal actitud y por el litis consorcio que había en el presente asunto, resulta evidente que ha debido nombrarse un representante judicial que se encargara de velar por la defensa de los derechos del niño, a lo cual se encontraba obligado el juez de la causa”.

Expuesto lo anterior observa la Sala que si bien en el presente caso no se conformó de manera separada el litis consorcio pasivo necesario, por lo que consecuentemente no se le designó defensor judicial al joven R. A. F. G.; no obstante, sus derechos se encontraron defendidos de manera diligente, cumpliendo con las excepciones y defensas atribuidas en la ley, siendo que la madre de manera muy celosa atendió y protegió a lo largo del proceso los derechos e intereses de su hijo, ejerciendo además los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, por lo que no existen motivos que conlleven a una reposición de la causa; asimismo, se le garantizó al joven (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) su derecho a ser oído, circunstancias éstas ampliamente analizadas por esta Sala. Y así se establece.

En fecha 13 de octubre de 2016, el joven R. A. F. G., fue oído y manifestó su opinión en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su sentir de mantener su identidad paterna, señalando que en su fuero interno el ciudadano Julio José Ferrer Alfonzo, siempre seguiría siendo su papá independientemente de la suerte del proceso; asimismo, advierte de un perjuicio que pudiera obrar en su contra en caso de declararse con lugar la demanda en virtud que al ser hijo del demandante puede optar por un cupo para sus estudios universitarios, lo que en definitiva pudiera afectar su desarrollo integral, finalizando al profesar cuidados a su padre para cuando lo necesite, lo que claramente refleja el amor que tiene para con el mismo, lo que deja en evidencia ese arraigo afectivo familiar.

Expuesto lo anterior, mención especial merece la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, respecto a los artículos 3 y 12 dispone lo siguiente:

“Artículo 3

1. En  todas  las  medidas  concernientes  a  los  niños  que tomen las instituciones públicas o privadas  de  bienestar  social,  los  tribunales, las autoridades  administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios  para  su  bienestar,  teniendo  en  cuenta  los  derechos  y  deberes  de  sus  padres,

tutores  u  otras  personas  responsables  de  él  ante  la  ley  y,  con  ese  fin, tomarán  todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los  Estados  Partes  se  asegurarán  de  que  las  instituciones,  servicios  y  establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades   competentes,   especialmente   en   materia   de   seguridad,   sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación  con  la  existencia  de  una  supervisión adecuada”

“Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

Conforme a los postulados anteriores, los cuales son acogidos y ampliamente desarrollados por la legislación patria, resulta de vital importancia enfatizar respecto a la aplicación e interpretación del principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

Constitución de la República Bolivariana de Vnezuela

Artículo 78

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

LOPNNA

Articulo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación Concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

De igual manera, ha dejado sentado la Sala Constitucional en la Sentencia No. 982 de fecha 1° de agosto de 2014, (caso: Deborah Romanina Biasutto Nocente y otros) la determinación de lo que es el interés superior de la niñez y adolescencia la cual es de tenor siguiente:

En tal sentido, debe reiterar esta Sala Constitucional que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior de éstos, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y deberes, por lo que de existir conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deberán prevalecer los primeros, en aplicación precisamente del principio en cuestión, esto es: el interés superior del niño, principio que no se agota en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que va mucho más allá integrándose con las expresiones que del mismo formaliza la Constitución y los convenios y tratados internacionales en la materia suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto éste engloba según lo establecido por el Comité de la Convención sobre los derechos del Niño, en especial en la “Observación General Nº 14 (2013) sobre el derecho del Niño a que su interés superior sea una consideración primordial” (artículo 3, parágrafo 1), de fecha 29/05/2013, una serie de elementos que el Juez debe tomar en consideración al momento de decidir, de la que se desprenden ciertos aspectos como:

“Dicho comité subraya que el interés superior del niño es un concepto Triple:

a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo concreto o genérico o a los niños en general…

(…)

c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño a o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, En este sentido, los estados partes deberán explicar cómo se ha respetado  este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y como se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de caso concretos”.

Otro punto a destacar de lo establecido por el Comité de la Convención sobre los derechos del Niño, en especial en la “Observación General Nº 14 (2013) sobre el derecho del Niño a que su interés superior sea una consideración primordial” (artículo 3, parágrafo 1), de fecha 29/05/2013, en cuanto indica:

“… La familia es la unidad fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento y el bienestar de sus miembros, en particular de los niños (preámbulo de la Convención). El derecho del niño a la vida familiar está protegido por la Convención (art. 16). El término “familia” debe interpretarse en un sentido amplio que incluya a los padres biológicos, adoptivos o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad, según establezca la costumbre local (art.5)”.

Expuesto lo anterior, se impone destacar la importancia que tiene la protección familiar y el sano desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, en todos sus aspectos tanto como físico, biológico, psicológico, moral, social y jurídico, más ante una situación donde la lesión deviene de la conducta de quienes han asumido su resguardo, su cuidado y defensa, lo que incrementa su vulnerabilidad, mereciendo en consecuencia un trámite especial que permita la protección debida por parte del Estado y de los organismo llamados a garantizar dicha protección.

En el caso de marras, como anteriormente se señaló no es un hecho controvertido que la ciudadana Rossi Dolores Guerra, instauró un procedimiento de adopción ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, signado con el alfanumérico 0657(TP2-0354-02)10, en dicho procedimiento se dictó sentencia el 10 de mayo de 2004, mediante la cual se decretó la adopción plena del joven R. A. F. G., confiriéndole al adoptado la condición de hijo de la ciudadana Rossi Dolores Guerra, y a su vez ésta la condición de madre para con aquel, extinguiendo el parentesco del adoptante con su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales.

Ahora bien, la parte actora Julio José Ferrer Alfonzo, pretende impugnar el reconocimiento voluntario realizado por su persona el día 13 de octubre de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quedando inscrito bajo el N° 1930, página 30, Tomo 8-A, correspondiente al año 2004, fundamentando dicho proceder en el hecho de que fue engañado por su ex cónyuge, al decirle que el niño cuyo presentación realizó fue concebido por ambos.

Sobre el particular conviene citar el criterio diuturno establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 2207 de fecha 1° de noviembre de 2007, (caso: William Giovanni Lanni González contra Rhaiza Josefina Rojas Castañeda), mediante la cual se estableció:

Si bien, por una parte, la recurrida procedió correctamente cuando señaló que la acción propuesta no es la idónea, pues, el recurrente ha debido proponer la acción de impugnación de reconocimiento; por otra parte, incurrió en un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, puesto que, de la prohibición de la revocatoria del reconocimiento voluntario no puede colegirse que tampoco pueda ser impugnado por el autor del mismo.

Aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.

De manera que, el autor del reconocimiento voluntario, en el caso concreto el recurrente, sí está legitimado para intentar la acción de impugnación del reconocimiento, pues, es uno de los principales interesados directos, por esta razón la Sala considera que la recurrida infringió por errónea interpretación la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil.

Conforme al criterio anterior, tenemos que efectivamente el reconocimiento voluntario no puede ser revocado en forma unilateral por quien manifestó su voluntad, en virtud que no puede depender del capricho del reconociente, siendo que para ello deberá interponer la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad mediante la cual expresará las razones que justifiquen su proceder, con las garantías procesales que ello implica propias del contradictorio, garantizando el derecho de los intervinientes en la litis, pues como anteriormente se estableció se debe conformar un litis consorcio pasivo necesario, donde se constituyan como demandados tanto a la madre como al hijo o hija.

Así tenemos que en el presente caso la parte demandada ciudadana Rossi Dolores Guerra Merchán, logró demostrar que el ciudadano Julio José Ferrer Alfonzo tenía conocimiento de que había adoptado al entonces niño R. A. F. G. para el momento en que éste realizó el reconocimiento como su hijo, lo cual se desprende de las testimoniales de los ciudadanos Farías Veliz, titular de la cédula de identidad N° 11.381.914 y Moisés Guerra Merchán, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.832, quienes dieron fe conforme a sus dichos de tal circunstancia, la primera de los nombrados porque trabajaba oficina de adopciones del Consejo Estadal de Derecho, y presenció que ambos ciudadanos comparecieron juntos a realizar el trámite de la adopción ante dicho ente; el segundo, porque es pariente de la demandada, y fue conteste en afirmar que el demandante tenía conocimiento de la adopción y que fue su voluntad presentar al niño como su hijo, de manera que quedó desvirtuado que dicho reconocimiento haya sido producto de engaño, sino que el mismo se realizó de manera consciente, no pudiendo prosperar la acción de impugnación con base en los términos alegados por el actor.

Por otra parte, a mayor abundamiento, observa la Sala que efectivamente existe una falsa atestación de la parte accionante al hacerse pasar por el padre biológico del ciudadano R. A. F. G.; no obstante, se evidencia que el parentesco del adoptado respecto a su familia de origen quedó extinguido producto de la adopción plena, y toda vez que dicha circunstancia coloca como persona afectada al hijo reconocido, y al señalar éste su voluntad inquebrantable de mantener su identidad, reconociendo como padre al ciudadano Julio José Ferrer Alfonzo y mostrando un arraigo familiar, es por lo que debe tomarse en cuenta su interés superior, y mantener como válida la paternidad correspondiente al referido ciudadano producto de su reconocimiento voluntario por haberse realizado de manera libre y espontánea, con consciencia de que no era su padre biológico. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada ciudadana Rossi Dolores Guerra Merchán, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primero Circuito Judicial del estado Sucre; SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano Julio José Ferrer Alfonzo contra la ciudadana Rossi Dolores Guerra Merchán.

Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El-

 

Vicepresidente,                                                                                                Magistrado,           

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2017-000473.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,