SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el proceso que por nulidad de contrato de compra-venta siguen los ciudadanos CARMEN RAMONA LÓPEZ SÁNCHEZ, DORCA SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ, TUBALCAÍN SEGUNDO SÁNCHEZ, ADILIA SÁNCHEZ, YAJAIRA MARILIN SÁNCHEZ DE PÉREZ, HIDALGO SÁNCHEZ, LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.703.480, V-3.360.443, V- 3.370.542, V- 5.819.927, 7.768.369, V- 5.042.959, y V-9.745.683, respectivamente y el adolescente L.E.C.S, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijo de la ciudadana Yoleida Josefina Sánchez (†), todos con el carácter de causahabientes de la ciudadana ANA ILDA SÁNCHEZ (†), titular de la cédula de identidad N° V- 1.801.050, representados judicialmente por los abogados Zaida Padrón Vidal, Daniel Contreras Colman, Jesús Enrique Tudares Ríos, Zoilo Francisco Dolores Padrón y Mairelih Rosmiry Sánchez Aular, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 21.491, 129.644, 168.780, 77.795, 40.786, y 153.862, correlativamente; contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y NELVIS JOHAN SÁNCHEZ URBINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.813.659 y      V-20.070.865, en el mismo orden, y adicionalmente, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN UCRANIA C.A., registrada “en fecha 28 de diciembre de 2011, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tomo 125-A, 485, N° 29”, representados en juicio por el abogado Ángel Ciro González Matos, con INPREABOGADO bajo el No 37.919, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, mediante decisión publicada el 13 de febrero de 2017, declaró sin lugar la demanda.

 

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de abril de 2017, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo recurrido que había decidido sin lugar la demanda.

 

El 26 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación contra la decisión de la alzada, el cual fue admitido el 5 de mayo del mismo año y formalizado de forma oportuna. No hubo impugnación.

 

El 20 de junio de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por auto del 1° agosto de 2017, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves 26 de octubre de ese mismo año, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

 

Sin subsumir su denuncia, como corresponde, en los motivos de casación previstos en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente delata la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el error de interpretación de los artículos 313, 359 y 362 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que se quebrantaron y omitieron formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, toda vez que la contestación de la demanda tuvo lugar fuera de los plazos establecidos en la referida normativa procesal, con lo que operó la confesión ficta y “lo que procedía era dictar sentencia antes de entrar a cualquier audiencia en fase preliminar”, por cuanto las partes se encontraban a derecho en el ámbito civil.

 

En desarrollo de su denuncia, esgrime que el Juez Superior no analizó ni valoró que el 19 de noviembre de 2012, los codemandados consignaron poder y que el día 20 del mismo mes y año, procedieron a dar contestación a la demanda, sin tomar en consideración que habían sido citados en fecha 11 de octubre de 2012, fecha en la que se dejó constancia de haber cumplido con la citación del defensor ad litem. En consecuencia, la contestación de la demanda se verificó fuera de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, “lo que implica que al promover las pruebas de forma extemporánea se les tenga por confesos en cuanto a los hechos en que se basa la demanda”.  

 

En refuerzo de sus argumentos, asevera que lo argumentado con respecto a la confesión ficta se desprende de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas copias certificadas acompaña a la formalización del recurso de casación, distinguidas con la letra “B”. Por tanto, al no haber sido presentada la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del último de los demandados, la obligación del Juez era atenerse a la confesión de los accionados y proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso.

   

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

Respecto al vicio delatado, ha precisado esta Sala, en sentencia Nº 1175 del 27 de octubre de 2010 (caso: Jacqueline María Mago de Rodríguez, contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), lo siguiente:

 

Existe indefensión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen.

 

 

Es decir, que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley.

 

A los fines de poder determinar si en la presente causa existió o no la indefensión alegada por la parte formalizante, resulta imperativo efectuar un recuento del iter procedimental seguido en la misma, a saber:

 

El juicio se inició ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante demanda de nulidad de contrato de compra venta, acción interpuesta por la ciudadana ANA ILDA SÁNCHEZ (†), contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y NELVYS JOHAN SÁNCHEZ URBINA, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN UCRANIA, C. A. 

 

Por auto de fecha 13 de febrero de 2011, el referido Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente, el día 28 de febrero de 2012 decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia.  En fecha 3 de abril de 2012, la parte demandante reformó la demanda, acto procesal que fue admitido por auto de fecha 9 del mismo mes y año. 

 

El 13 de julio de 2012 se designa defensor ad litem a los codemandados, quien fue notificado el 17 del mismo mes y año y en fecha 19 de julio de 2012 aceptó el cargo y se juramentó para cumplir con los deberes inherentes al mismo.

 

El 11 de octubre de 2012 se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación del defensor ad litem. Mediante auto del 2 de noviembre se aclaró que éste debía acudir dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de su citación.

 

Por diligencia del 19 de noviembre del mismo año los codemandados se dan por citados y en fecha 20 de noviembre de 2012, consignan su escrito de contestación a la demanda. 

El día 12 de diciembre de 2012, fue consignada copia certificada del acta de defunción de la demandante, y en razón de ello fue suspendido el curso de la causa hasta que se practicara la citación de los herederos de la demandante. En virtud de la concurrencia de un adolescente, quien participa en la sucesión en representación de su progenitora premuerta, el referido Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2013. 

 

Redistribuido el expediente, en fecha 17 de abril de 2013, el suprimido despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. 

 

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal antes indicado ordenó la adecuación del procedimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del  Niño y del Adolescente y con ello, la consignación de los correspondientes escritos de pruebas, pues la etapa subsiguiente era celebrar el acto oral de evacuación de pruebas. Para ello ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa y la notificación del Ministerio Público.

  

En fecha 10 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público. Por auto de fecha 29 de julio de 2014, se acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su redistribución en acatamiento de las resoluciones Nos 2009-0045-A y 2014-005, emanadas de la Sala Plena del TSJ y de la Rectoría del estado Zulia, con ocasión de la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

 

Luego de redistribuido el expediente, en fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento. 

 

En fecha 26 de mayo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual el Tribunal aclara a las partes intervinientes, que la oportunidad procesal para la contestación de la demanda ya había terminado, no así la oportunidad para presentar los escritos de promoción de pruebas, ordenando la adecuación del presente asunto a las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de las partes. 

 

En fecha 12 de diciembre de 2015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana abogada Zaida Padrón Vidal con el carácter de apoderada judicial de los demandantes se da por notificada de la sentencia interlocutoria. Cumplido como fue el trámite comunicacional, por medio de auto de fecha 17 de febrero de 2016, se fijó el día 12 de abril de 2016 como la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, indicándole a las partes que debían presentar los correspondientes escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas. 

 

En fecha 12 de abril de 2016, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de lo expuesto por las partes. Asimismo, se dejó constancia de la revisión de las pruebas presentes en autos, y de la incorporación y admisión de las pruebas acompañadas por la parte actora junto al escrito libelar. 
En fecha 24 de mayo de 2016, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien por auto de fecha 21 de julio de 2016, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio. 

 

Por auto de fecha 15 de agosto de 2016, fue reprogramada la audiencia de juicio para el 27 de septiembre de 2016. 

 

En la oportunidad fijada comparecieron los herederos de la parte demandante junto con su apoderada judicial, así como el apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Después de celebrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 eiusdem, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tomando en consideración la naturaleza de la materia debatida y lo complejo del asunto. 

 

Consta, que las partes solicitaron la celebración de audiencias con el Juez de Juicio, pedimentos que fueron proveídos con fundamento en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no se concretaron debido a la incomparecencia de la parte demandada. 

 

En fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial con sede en Maracaibo, dictó sentencia definitiva a través de la cual declaró sin lugar la demanda y revocó la medida cautelar dictada.

 

Contra este fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, en cuya formalización argumentó lo siguiente: 

 

1. Que hubo violación de los artículos 470, 471 y 474 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; que no se cumplió con la fase preliminar, que cuando el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suspendió la causa por declinatoria de competencia, aun quedaban días pendientes para promover pruebas, y que si se hubiese cumplido con lo ordenado en autos, en cuanto a la fase de mediación, hubiese nacido el lapso para promover y evacuar las pruebas correspondientes bajo la dirección del Juez, por lo que, no se respetó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva con violación a los derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

2. Indican que el Juez de Juicio, silenció la valoración de la copia fotostática del documento de construcción autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 de agosto de 2010, inserto bajo el No. 32, Tomo 105, ya que dicha prueba se corresponde a un acto simulado de los codemandados; asimismo, refieren que la venta del inmueble efectuada entre el ciudadano Nelvys Johan Sánchez Urbina y la ciudadana Ana Ilda Sánchez (†) fue impugnada y el Juez de Juicio al momento de pronunciarse omitió el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, indicó que el Juez de Juicio le otorgó una valoración diferente a la prueba de informe proveniente de la Universidad Rafael Belloso Chacín y dejó de valorar en toda su expresión, la existencia de la empresa de producción social CORPORACIÓN UCRANIA, C.A. 

3. Que no se cumplió con la correspondiente notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo que devino que la Representación Fiscal no pudiera cumplir con las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

4. Que el Tribunal a quo no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, que el Juez no fue breve y conciso, vulnerando lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. 

 

En razón de lo antes expuesto, la parte recurrente solicitó que fuese revocada la sentencia recurrida, la reposición de la causa al inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación, para luego pasar a la fase de sustanciación y que se ordenase la notificación del Fiscal del Ministerio Público. 

 

El 21 de abril de 2017, el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la que se pronunció sobre todos los puntos contenidos en la formalización de la apelación ejercida por los coodemandantes, confirmando en todas sus partes el fallo apelado. Contra esta decisión se interpuso el recurso de casación bajo análisis.

 

Ahora bien, de la secuencia de actos que anteceden, surge evidente que el alegato según el cual lo procedente era declarar la confesión ficta, es un argumento nuevo aportado por primera vez a los autos en sede casacional, por lo tanto puede afirmarse que cualquier vicio en este sentido, fue convalidado por los accionantes a quienes no se les produjo ningún estado de indefensión, toda vez que tuvieron la oportunidad de participar en todas las etapas procesales esgrimieron sus alegatos y defensas e interpusieron los recursos que consideraron pertinentes, al punto, que contradictoriamente, en la oportunidad de la apelación solicitaron la reposición de la causa al estado de mediación lo cual hubiese originado una nueva contestación, efecto absolutamente contrario a lo que ahora pretenden, cuando aseveran que lo procedente era declarar la confesión ficta y negar toda posibilidad de acudir a la audiencia preliminar.

 

En todo caso, esta Sala extremando sus funciones ha podido evidenciar que designado como había sido un defensor ad litem en la causa, era deber de éste contestar la demanda, toda vez que la parte accionada compareció por primera vez a juicio el día en que se vencía el lapso de veinte (20) días para dar contestación a la misma, según lo contemplado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta ese momento el defensor ad litem hubiese asistido a cumplir con esta actuación, por lo que no podían aplicarse a los demandados los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la diligencia debida imponía al defensor la obligación de velar por el cumplimiento de su mandato, durante el lapso previsto en la Ley.

 

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, ha atemperado los efectos de la confesión ficta cuando ha sido designado defensor ad litem, al establecer lo siguiente:

 

(…)la función del defensor ad litemen beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia (…)

 

Adicionalmente, en el fallo citado se enfatiza que:

 

(…) para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda. Así se decide…”. (Resaltado del texto).

 

(Omissis)

 

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto por la propia sentencia definitiva de primera instancia recaída en este juicio y de lo advertido en el voto salvado de la sentencia recurrida en esta sede de casación, que el defensor ad-litem designado por el tribunal de la causa para defender los derechos de los sucesores desconocidos de los accionados, no dio contestación a la demanda incoada, lo que menoscabó los derechos fundamentales de estos sucesores desconocidos. (Lo resaltado es del texto transcrito).

La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.

Sin embargo, a pesar del serio inconveniente de poder contactar al demandado, todas estas dificultades que impidieron realmente al defensor ad litem ejercer cabalmente el derecho a la defensa, generaron que objetivamente el codemandado Ricardo Rodríguez Huertas no tuviera acceso a un objetivo ejercicio al derecho a la defensa en cuanto a las restantes actuaciones procesales. El defensor ad litem se limitó a mandar telegrama y no procuró ninguna otra vía para tratar de contactar al demandado. Se limitó luego a constatar en forma genérica la demanda, a pesar de que al ser una demanda de fraude procesal los elementos de análisis estaban a su alcance en las actas del juicio que se acusa de fraudulento.

También observa la Sala que el defensor ad litem a pesar de que anunció que repreguntaría a los testigos, ninguna acción ni actividad generó en este sentido no participándolo en la etapa de evacuación de las pruebas.

Por tales razones, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la sala encuentra en el defensor ad litem no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa del demandado.

 

De lo anterior se colige que en el caso de marras de haberse decretado la confesión ficta a la que alude la parte recurrente se hubiese lesionado el derecho a la defensa de los accionados, acarreando la reposición de la causa.

 

Por otra parte, visto que del iter procesal expuesto precedentemente se desprende que no se generó indefensión alguna, pues se cumplió en su integridad con las formas sustanciales de los actos, sin que le fuese negado, ni dificultado a ninguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considerasen les causaba un gravamen, resulta imperativo para esta Sala desestimar la actual delación. Así se decide.

 

-II-

 

Sin subsumir su denuncia, como corresponde, en los motivos de casación previstos en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente delata la infracción del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la errónea  interpretación de los artículos 14 y 212 del Código de Procedimiento Civil, “por quebrantamiento de leyes de orden público”.

 

Como soporte de la delación planteada explica que con ocasión de la muerte de la demandante Ana Ilda Sánchez, la causa había quedado en suspenso, por lo que debía reanudarse su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Al respecto, alegó que el juzgador que se abocó al conocimiento de la causa, sorpresivamente, no fijó un término para su reanudación tal como establece el artículo 14 eiusdem, como tampoco notificó que iba a conocer de la misma, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado o suspendido.

 

Afirma la parte formalizante, que cuando el Juez Unipersonal 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, resolvió adecuar el procedimiento al amparo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hizo un uso indebido de la palabra “adecuar”, pues el tribunal nada tenía que acomodar con relación a la reanudación de la causa, sino decretar la misma, conforme lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

 

Adicionalmente, puntualiza que el Juez instó a cada una de las partes a que consignaran los escritos de pruebas que harían valer en el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin atender a que los lapsos para promover las probanzas ya habían precluido y había operado la confesión ficta.

 

Esta Sala para decidir, pondera:

 

De los actos procesales, cuya secuencia fue transcrita en la denuncia anterior se observa que aunque la litis se constituyó ante la jurisdicción civil ordinaria, en virtud del sobrevenido fallecimiento de la demandante, al entrar en el orden de suceder un nieto adolescente, la competencia fue declinada a los tribunales especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

 

Efectivamente, con ocasión de la declinatoria de competencia que se produjo en la causa, mediante auto del 21 de junio de 2013, si bien se acordó adecuar el procedimiento conforme a la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, conjuntamente con la notificación del Ministerio Público, por lo que no logra esta Sala vislumbrar de qué manera se produjo la indefensión alegada, por el contrario observa que se le brindaron suficientes garantías a las partes al ser notificadas de dicha resolución, puesto que adecuar el procedimiento era lo que correspondía en virtud de la nueva competencia asumida.

 

Adicionalmente, mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, se acordó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su redistribución en acatamiento de las resoluciones Nos 2009-0045-A y 2014-005, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la Rectoría del estado Zulia, con ocasión de la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, determinándose que la causa se encontraba en la etapa procesal de fase de mediación y luego de redistribuido el expediente, en fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento. 

 

En fecha 26 de mayo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual el Tribunal aclara a las partes intervinientes, que la oportunidad procesal para la contestación de la demanda ya había precluido, no así la oportunidad para presentar los escritos de promoción de pruebas, ordenando nuevamente la adecuación del asunto a las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la correspondiente notificación de las partes, dejando claramente establecido que a partir de la notificación de los litis consortes activos y pasivos intervinientes en la relación procesal, comenzaría a correr diez (10) días de despacho, para presentar los escritos de promoción de pruebas y que se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

 

En fecha 12 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de los demandantes se dio por notificada de la sentencia interlocutoria y cumplido el trámite de las notificaciones, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, se fijó el día 12 de abril de 2016 como la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

 

En fecha 12 de abril de 2016, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de lo expuesto por las partes. Asimismo, se dejó constancia de la revisión de las pruebas presentes en autos, y de la incorporación y admisión de las pruebas acompañadas por la parte actora junto al escrito libelar. 
En fecha 24 de mayo de 2016, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien por auto de fecha 21 de julio de 2016, fijó día y hora para celebrar la audiencia de juicio. 

 

Como puede apreciarse adecuar el procedimiento a lo previsto en la legislación especial era imprescindible para la consecución del mismo y al hacerlo se garantizó a las partes el derecho a la defensa y a promover y evacuar pruebas.

 

En cuanto al reiterado el alegato de la confesión ficta que en criterio de esta Sala no podía ser decretada, se ratifican las razones expuestas en la resolución de la denuncia anterior.

 

De modo que al no encontrar esta Sala de qué manera se hizo patente la indefensión alegada, resulta forzoso desestimar la denuncia planteada.

 

-III-

 

Los formalizantes omiten una vez más enunciar los supuestos de casación a que se contrae el artículo 489-A, no obstante, delatan el quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 469, 470, 471 y 681, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 12 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual consideran que se transgredió el debido proceso.

 

Aducen que la materia sobre la cual versa este asunto, es de orden patrimonial y por lo tanto, no está incluida en las prohibiciones de la Ley para poder entrar en la tramitación de esta fase, por lo que al no haberse establecido lapso para la reanudación de la causa, lo primordial era haber cumplido con la fase de mediación para que naciera el derecho de promover y evacuar pruebas o atacar en esta etapa la confesión ficta.

 

Para decidir esta Sala observa:

        

Ha quedado suficientemente explicado en la resolución de las anteriores denuncias el orden en el que se sucedieron los actos procesales en la presente causa, de lo cual resulta evidente que la declinatoria de competencia y la transición en la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio origen a que se aplicara la disposición transitoria contenida en el artículo 681, literal b, eiusdem, el cual fue aplicado correctamente, toda vez que ya se había contestado el fondo de la demanda.

 

Al respecto, la norma preceptúa que:

 

Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:

a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley. 
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. 

c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley. 

d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley. 

e) Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley. (Destacado de la Sala).

 

De lo anterior se colige que las normas que se delatan como infringidas no resultaban aplicables, pues si bien es cierto el asunto no se encuentra previsto dentro de las prohibiciones que hacen improcedente la fase de mediación, es el caso que ya se había dado contestación a la demanda y se aplicó la disposición transitoria correspondiente.

 

Por otra parte, conviene acotar que una vez celebrada la audiencia de juicio a las partes se les concedió la oportunidad de llegar a un acuerdo a petición de éstas, se suspendió el lapso fijado para dictar el dispositivo del fallo y se acordó la celebración de una entrevista con el juez para agotar los medios alternos de resolución de conflictos, lo cual no fue posible toda vez que la parte demandada no compareció a la audiencia fijada para tal fin según se desprende de autos.

 

Finalmente, llama la atención lo contradictorio del planteamiento contenido en esta denuncia en contraposición con el alegato de confesión ficta al que se hace alusión en la primera denuncia, pues en el supuesto de que se hubiese tramitado la causa desde la fase de mediación, necesariamente debía abrirse un nuevo lapso para la contestación de la demanda, lo cual obviamente no tendría cabida de haberse declarado la confesión ficta.

 

En atención a las consideraciones que anteceden, visto que el debido proceso no fue afectado en ningún modo, lo procedente es desestimar la actual delación. Así se decide.

 

-IV-

 

En los mismo términos de las delaciones precedentes, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ad quem incurrió en silencio de pruebas al no analizar ni valorar “dos (2) documentos de bienhechurías que cursan en el expediente”.

 

En refuerzo de su planteamiento, arguye que estas documentales “tratan sobre la misma construcción con idénticas características” y que de haberlas analizado se “hubiese valorado la devaluación del inmueble que fue provocada por los [codemandados] y que consta en el documento suscrito el dieciocho (18) de Agosto (08)de dos mil diez (2010) e inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Décima Primera de Maracaibo bajo el N° 32, Tomo 105 (folios 17 y 18) por el interés de pagar menos del valor real, pero que, ni aun así lo pago”. Añade que tampoco se valoró el documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, el 29 de junio de 1994, N° 34 del tomo 81, “que guarda relación con el texto que contiene realmente la construcción de las biennechurías realizadas por cuenta y orden de la premuerta ANA ILDA SÁNCHEZ, donde existe prueba fehaciente que dicho instrumento fue firmado a ruego por solicitud de la misma, ya que manifestó en el acto no saber leer ni firmar (folio 12 y 13)”.

 

Al respecto, esta sala estima lo siguiente:

 

En cuanto a la inmotivación por silencio de pruebas, ha puntualizado este máximo Tribunal, que la misma se produce cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio aportado al proceso por alguna de las partes, que conlleva al quebrantamiento de lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de valorar todo elemento probatorio aportado al proceso, aun aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.

 

Adicionalmente, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 509 del 8 de octubre de 2002 (caso: Alexis José Rico contra Estación de Servicio Lago Expresa La Araucana), que el enunciado vicio se configura en dos casos específicos: i) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos y, ii) no obstante de dejarse constancia que la probanza se encuentra en el expediente, no se analiza.

 

Del fallo proferido por el ad quem, concretamente de los folios 57 y 58 de la tercera pieza del expediente, se evidencia la valoración que efectuó la Alzada de las referidas documentales al precisar:

 

Copia fotostática del documento de construcción de una casa, presente a los folios 12 y 13 de la pieza principal Nro. 1, suscrito entre los ciudadanos Nelson José Medina y Ana Ilda Sánchez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.809.117 y V-1.801.050, respectivamente, en donde el primero declara que construyó para la segunda una casa situada en el barrio 24 de julio, sector 03, manzana 01, parcela 16, Av. 49E, signada con el No. 179-96, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 29 de julio de 1994, inserto bajo el N° 34, tomo 81. Al respecto, se infiere que ciertamente se trata de una copia de un documento autenticado ante un Notario Público (…) y por cuanto la fotocopia del documento autenticado fue oportunamente impugnado por la parte demandada y no habiendo sido solicitado el mecanismo procesal para hacer valer el instrumento por el actor promovente, ni acompañado copia certificada expedida con anterioridad a la impugnada o el original de la misma, dicha copia carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. 

Instrumental presente a los folios 17 y 18 de la pieza principal Nro. 1, constante de copia fotostática de documento de construcción (bienhechuría) de una casa situada en el barrio 24 de julio, sector 03, manzana 01, parcela 16, Av. 49E, signada con el N° 179-96, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, suscrito por la ciudadana ANA ILDA SÁNCHEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V-1.801.050, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 32, tomo 105. Dicha documental se trata de una fotocopia de un documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. 

 

Por otra parte apuntó el Juez Superior al resolver el recurso de apelación que:

 

(…) el recurrente alega que la documental en cuestión es un acto simulado por parte de los codemandados, mas sin embargo, estudiado detenidamente el documento, no se evidencia que haya sido bajo una situación jurídica aparente (…) puesto que se trata de una declaración de un contenido de voluntad real, emitido conscientemente (…)

 

De lo anterior se colige que el sentenciador de alzada si valoró las documentales aludidas sin incurrir en el vicio que se le imputa, toda vez que como ya ha sido expresado en múltiples oportunidades por esta Sala, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso, la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. Por consiguiente la delación planteada debe ser desestimada. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones precedentemente antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de los codemandantes Carmen Ramona López Sánchez, Dorca Sánchez De Fernández, Tubalcaín Segundo Sánchez, Adilia Sánchez, Yajaira Marilin Sánchez De Pérez, Hidalgo Sánchez, Luis Ángel Sánchez y el adolescente L.E.C.S, todos con el carácter de causahabientes de la ciudadana Ana Ilda Sánchez, supra identificados, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, emanada del Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

Se condena en costas a los accionantes, con excepción del adolescente de autos, quien es exonerado de conformidad con lo pautado en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes indicada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El-

Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2017-000479

Nota: publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

El Secretario,