SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En el juicio por nulidad de sentencia de divorcio incoado por la ciudadana MIREYA CRISTINA CAMBERO, representada judicialmente por el abogado Francisco Peña Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.188, contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, representado judicialmente por la abogada Lisbeth Diaz Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.360; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y confirmó la decisión dictada el 8 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación y, una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

 

El 18 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 7 de noviembre de 2017, a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada la audiencia y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en los términos siguientes:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

Esta Sala de Casación Social, en uso de las facultades conferidas por el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede casar de oficio las sentencias de última instancia con base en infracciones de orden público y constitucional que en ella se encontrasen, aunque no se les haya denunciado. A tales efectos la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha definido la casación de oficio, entre otras, en sentencia Nº 116 del 29 de enero de 2002 (caso: José Gabriel Sarmiento Nuñez y otros) en la que estableció:

 

Como se observa, el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

(Omissis)

Sin embargo, el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial.

 

En sintonía con lo anterior, atendiendo al principio previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” y 258 ejusdem, con el propósito de lograr una recta y sana administración de justicia y, de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1.353 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), en la que se determinó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala de Casación Social, conforme a lo términos expresados supra, procede a pronunciarse sobre las infracciones de orden público o constitucional, que puedan evidenciarse en el caso sub judice:

 

La presente demanda de nulidad fue incoada por la ciudadana Mireya Cristina Cambero, en fecha 9 de abril de 2015 (vid. f. 1 de la pieza Nro. 1), contra la decisión adoptada en fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos José Fernando De Matos Rebolledo y Mireya Cristina Cumbero Cordero, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decisión que quedó definitivamente firme, por cuanto contra ella no se ejerció el recurso de apelación. Tal circunstancia implica que dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada, definida como la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos, como ocurrió en el presente caso.

 

Así, se hace necesario citar el contenido del artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula lo relativo a la cosa juzgada:

 

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: [...] 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

 

Como puede observarse, dicha norma constitucional en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, establece la prohibición de someter a cualquier persona a un juicio sobre los mismos hechos si estos ya han sido juzgados previamente. En el proceso civil la cosa juzgada se encuentra regulada legalmente en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo contenido es el siguiente:

 

Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

 

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

 

Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2003 (Caso: Alicia Albertina Ruiz), estableció los efectos jurídicos de la cosa juzgada:

 

En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado de esta Sala)

 

Esta Sala debe acotar que en nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado a nivel jurisprudencial. Sin embargo, en el presente juicio no se debate alguna de estas excepciones, por tanto, le estaba vedado al juez analizar nuevamente los hechos planteados y la validez de la sentencia de divorcio, toda vez que al existir una sentencia con carácter de cosa juzgada, debió desechar la pretensión y declarar extinguido el proceso, por existir un presupuesto procesal que afecta la validez de este nuevo juicio, tal como fue alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

 

Por tanto, tomando en consideración que la pretensión de la parte actora es la de enervar una decisión que ha adquirido el carácter de cosa juzgada material, institución jurídica protegida constitucional y legalmente, que sirve de fundamento a la seguridad jurídica que es de eminente orden público, esta Sala de Casación Social, conforme al contenido de los artículos 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deviene en acordar: casar de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 8 de marzo de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación; cuando por el contrario debió desechar la demanda, declarar extinguido el proceso, y en consecuencia, anular el referido fallo por aplicación analógica del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

De este modo, al haberse verificado que el 11 de marzo de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, dictó sentencia en la que decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos José Fernando De Matos Rebolledo y Mireya Cristina Cumbero, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y que dicha decisión quedó definitivamente firme, por cuanto contra ella no se ejercieron los recursos de ley, esta Sala de Casación Social debe indefectiblemente desechar la demanda y declarar extinguido el proceso. Así se resuelve.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, publicada el 8 de marzo de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación. SEGUNDO: SE ANULA el fallo dictado, así como todo el procedimiento previo. TERCERO: DESECHA LA DEMANDA y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso en virtud de haberse constatado la existencia de la cosa juzgada material en el juicio de divorcio entre los ciudadanos José Fernando De Matos Rebolledo y Mireya Cristina Cumbero Cordero.

 

Se condena en costas del proceso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

No firma la presente decisión la Magistrada Doctora MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

Magistrado,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

                                                            

Magistrada,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2017-0000374

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,