SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En el juicio que por cumplimiento de cláusulas contractuales sigue el ciudadano RAMÓN ALBERTO RON ALI, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Nieves Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.012, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados en ejercicio Danelys Suárez, Jekell Danya Mieres Ramos y Sylvia Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.950, 150.772 y 62.670 respectivamente; el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 9 de julio de 2015, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar el recurso de apelación de la demandada, parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la pretensión.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, siendo admitido mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, el cual fue recibido en fecha 22 de octubre de ese mismo año.

 

La parte actora formalizó en tiempo hábil, su respectivo recurso de casación. No hubo impugnación

 

Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

En fecha 12 de enero de 2016, se reasigna la ponencia del presente asunto al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva Junta Directiva de este alto Tribunal, en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, en fecha once (11) de agosto de 2017, fijó el día 9 de noviembre de 2017, a las 10:50 am, para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, a cuyo acto comparecieron las partes, por lo que una vez finalizado el mismo, se dictó de manera oral el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a reproducir por escrito, la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Por razones metodológicas, la Sala modifica el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la segunda delación planteada en el escrito de formalización de la parte actora recurrente.

 

-II-

 

A tenor de lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora recurrente, denuncia la infracción del artículo 64 ejusdem por falta de aplicación.

 

En desarrollo de su delación argumentó el formalizante, que el juez de la recurrida infringió el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, por cuanto condenó en costas a la parte actora, no obstante devengar menos de tres (3) salarios mínimos.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que la falta de aplicación de una norma jurídica, existe cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión.

 

Del escrito recursivo, se desprende que el formalizante, ataca la condenatoria en costas de la parte actora por parte de la recurrida, a pesar de devengar menos de tres (3) salarios mínimos, lo cual según su decir, viola el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Ahora bien, la norma jurídica que a juicio de la parte impugnante fue violada por el juez de alzada por falta de aplicación, prevé:

 

Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.(Subrayado de esta Sala).

 

 

Dicha tarifa legalmente establecida, obedece a la función tuitiva del Derecho Procesal del Trabajo, sistema autónomo cimentado para equilibrar las desigualdades socioeconómicas que entraña la relación sustantiva, que lógicamente se trasladan al ámbito adjetivo; para cuya corrección se despliegan mecanismos concretos a favor de los sujetos más desfavorecidos de la relación laboral.

 

Así pues, se contempla una excepción a la regla de la “responsabilidad objetiva” según la cual, todo vencimiento procesal genera la consecuencia obligatoria de condena en costas en cabeza del vencido, por no ostentar la “iusta causa litigandi”, quien deberá paliar los gastos realizados por la parte victoriosa para obtener el reconocimiento de su derecho.

 

Lo anterior aplica igualmente, ya se trate del juicio principal, de la incidencia o del recurso ejercido. En torno a este último supuesto, el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”, norma cuya fuente dimana del Derecho Procesal Civil (artículo 281 del Código de Procedimiento Civil), y que como queda establecido, el ordenamiento procesal del trabajo en su artículo 64, flexibilizó mediante la consagración de una excepción a favor de aquellos trabajadores, cuya contraprestación dineraria sea menor al monto equivalente a tres salarios mínimos.

 

En ese sentido, si se tiene en cuenta la disposición normativa contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el salario mínimo para la fecha de interposición de la presente demanda, establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 8.156 de fecha 24 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, era de Bs. 1.548,22, monto éste que multiplicado por 3, en atención a la referida disposición legal, arroja un total de Bs. 4.644,66; vale decir, que todo trabajador que haya sido objeto de una condena en un juicio principal, en una incidencia o que interponga un recurso y no haya tenido éxito, quedará exonerado de imposición de costas, siempre y cuando su salario sea menor a tres (3) salarios mínimos para el momento de interposición de la demanda.

 

Ahora bien, la recurrida en la parte dispositiva, estableció lo siguiente:

 

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de (sic) la decisión de fecha 16 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica el fallo apelado.- CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON RON ALI contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. (Subrayado y resaltado de esta Sala).

 

En razón de lo anterior, -tomando en cuenta que para el momento en que el accionante interpuso la demanda (05-12-11), la relación de trabajo entre las partes se mantenía vigente-, y habiendo el actor alegado para esa fecha, devengar un salario mensual de Bs. 2.600,00 (f.4 pieza 1), hecho éste admitido por la accionada, advierte esta Sala, que dicho monto es menor a los tres (3) salarios mínimos establecidos por el legislador en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, no debió recaer sobre el actor recurrente, la condenatoria en costas como consecuencia de la apelación que ejerció contra la sentencia del a quo y que fuera declarada sin lugar por el juez de alzada, aunado a no haberse declarado la procedencia de la diferencia salarial reclamada por la parte accionante.

 

Como consecuencia de lo anterior, concluye esta Sala, que la recurrida incurrió en la infracción denunciada por el formalizante y en virtud de ello, se declara procedente la presente delación. Así se declara.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse declarado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se hace inoficioso conocer las restantes delaciones.

 

Por consiguiente se anula la decisión recurrida, y como quiera que el Juzgado Superior se pronunció sobre el fondo del asunto, considera la Sala pertinente decidir el fondo de la controversia.

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar, el accionante expuso los siguientes hechos:

. Que inició a prestar servicios personales para la demandada en fecha 27-09-76; que tenía un horario de trabajo de 7:30 am a 11:45 am y de 1:00 pm a 4:45 pm, en el área de planta externa con el cargo de Auxiliar Telecom.

. Que luego en el año 1991, obtuvo el cargo de técnico telecom I; que devengaba un salario mensual de Bs. 15.201,00; que desde el 26-03-92, fue encargado como supervisor de instalación y reparación de la central de Coche, devengando el mismo salario; que en enero de 1993, obtuvo un salario mensual de Bs. 39.345,00 por aumento de la convención colectiva de trabajo, cuando su verdadero salario real debía ser para esa fecha de Bs. 70.210,00 por el cargo de supervisor que venía ejerciendo desde el 26-03-92 hasta que finalizó el mismo 18-05-93, debido a la solicitud de sus servicios para un proyecto en el departamento de troncales; que nunca la empresa le reconoció el cargo de supervisor, violando todos sus derechos consagrados. 

. Que para el momento de interposición de la demanda, devengaba un salario de Bs. 2.600,00 con una antigüedad de 35 años de servicio y sin reconocer la demandada el acuerdo transaccional en que llegaron según transacción por Bono de Productividad del 20% del sueldo mensual, por descuentos incorrectos, tipificado en el anexo “B” numeral 2.1 de la página 112 de la convención colectiva de trabajo, en junio de 2011; por lo tanto solicita:

a) Le sea reconocido el cargo de Supervisor que ejerció en la empresa desde el 26-03-1992 hasta el 18 de mayo de 1993.

b) Le sean reconocidas las diferencias de salario, utilidades y vacaciones por la incidencia del bono de productividad del 20% del salario mensual hasta el 31 de mayo de 2011, por descuentos incorrectos que realizó la empresa CANTV.

c) Le sea reconocida las diferencias en el otorgamiento de acciones de CANTV, clase “C”. 

d) Le sea cancelado los intereses e indexación sobre el pago de Bs. 34.180,00, por concepto de bono de productividad por enfermedad ocupacional.

En ese sentido, estima la demanda en Bs. 470.841,50. 

De la contestación de la demanda (folio 279 al 300, pieza N° 1).

En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, admitió la existencia de la relación de trabajo, así como el salario mensual señalado por el actor como devengado para la fecha de interposición de la demanda (Bs. 2.600,00).

En tanto, niega los siguientes hechos:

. Que deba ser condenada al reconocimiento del cargo de supervisor solicitado por el actor; así como tampoco al pago respecto a las diferencias de salarios de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y otros beneficios derivados del ejercicio del cargo alegado por el actor, desde el 26 de marzo de 1992 hasta la fecha de interposición de la demanda, por cuanto en fecha 05 de junio de 2001, presenta su primer reclamo para el reconocimiento del cargo de Supervisor, haciéndolo a través del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones de Caracas, y no es sino hasta el año 2003, cuando se redacta un acta suscrita por ambas partes donde se acordó un aumento salarial mensual de Bs. 377.122,65, quedando el salario mensual del accionante a partir del 1° de enero de 2004 en Bs. 1.500.000,00 (Bs.F. 1.500,00); más un pago único por concepto de bono por un monto de Bs. 7.500.000,00 (Bs.F. 7.500,00), todo ello a los fines de evitar cualquier posible controversia presente o futura, siendo aceptada por la parte actora y en caso de que no quedara resuelta su reclamación, debió acudir a las instancias administrativas o judiciales a los fines de hacer valer sus derechos.

. Que en fecha 13 de junio de 2011, recibe respuesta donde se le manifiesta que dicho reclamo ya había sido resuelto; niega el abuso de derecho y la coacción de la empresa, ya que el actor suscribió el acta sin ningún tipo de apremio.

. Que deba ser condenada al pago de acciones de CANTV clase “C”, ya que la empresa no tiene la cualidad pasiva para ser llamada a juicio donde se pretenda la adjudicación de las acciones tipo “C”, dado que quien detenta las acciones es BANDES.

 . Alega la cosa juzgada en cuanto al cobro de diferencias de salario, vacaciones y utilidades por la incidencia del bono de productividad del 20% del salario mensual por descuentos incorrectos que realizó la empresa CANTV, conforme al anexo “B” numeral 2.1 de la Convención Colectiva de Trabajo.

En ese sentido, niega pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas. 

 

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades esta Sala de Casación Social, reiterando su posición. Al respecto, resulta muy útil la sentencia N°. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Asimismo, esta circunstancia se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, aplicando la doctrina de esta Sala al presente caso, puede apreciarse que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la existencia de la relación de trabajo entre las partes, así como el salario mensual señalado por la actora como devengado para la fecha de interposición de la demanda (Bs.F. 2.600,00), por lo cual estos hechos quedan fuera de la controversia. En ese sentido, en el presente asunto se tienen como hechos controvertidos, la  procedencia o no, del reclamo hecho por el actor, a que se le reconozca el cargo de supervisor que desempeñó en la empresa demandada por el período comprendido desde el 26 de marzo de 1992 hasta el 18 de mayo de 1993; asimismo forma parte de la controversia, la determinación de la procedencia o no, de las diferencias en el pago de salario, utilidades y vacaciones por incidencia del bono de productividad del 20% del salario mensual hasta el 31 de mayo de 2011; así como el establecimiento de la procedencia o no, de la diferencia en el otorgamiento de las acciones de CANTV clase “C” y el pago de intereses e indexación sobre la cantidad de Bs. 34.180,00, por concepto de bono de productividad por enfermedad ocupacional.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Parte actora:

Documentales:

* Marcado “A”, consistente en copia fotostática de memorándum N°. 920117 de fecha 26 de marzo de 1992, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el actor fue designado como encargado en el Distrito Seis del Grupo IR-Central Coche/PE, a partir del 26 de marzo de 1992.

* Marcado “A1”, consistente en copia fotostática de documental contentiva de factores de supervisión, la cual es desechada, por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia.

* Marcado “B”,  consistente en copia fotostática de memorándum N°. 931945 de fecha 19 de mayo de 1998, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la notificación a todo el personal del Distrito Seis del Grupo IR-Central Coche/PE, de la culminación como encargado en el cargo de Supervisor IR/Coche, el cual ejerció desde el 26 de marzo de 1992 hasta el día 18 de mayo de 1993.

* Marcados “B1” y “B2”, consistente en copia fotostática de comunicación dirigida a la Superintendencia del Distrito Seis, DAT N° 930105, de fecha 20 de mayo de 1993, en la cual le solicitan la transferencia del actor en comisión de servicios, al Departamento de Asignaciones Troncales; asimismo de solicitud de transferencia de fecha 27 de abril de 1993, emanado de la Gerencia de Relaciones Industriales de la demandada. Estas documentales son desechadas del material probatorio, al no aportar nada a la resolución de la controversia.

* Marcado “C”, consistente en copia fotostática de acta de fecha 8 de diciembre de 2003, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida acta se desprende el acuerdo celebrado entre el accionante y la demandada, respecto a la reclamación formulada por el actor sobre la diferencia salarial y demás conceptos laborales como consecuencia de haberse desempeñado en el cargo de supervisor como encargado a partir del 26 de marzo de 1992 hasta el 18 de mayo de 1993. En dicho convenio se acordó un incremento del salario mensual al accionante de Bs. 377.122,65, a partir del 1° de enero de 2004, con lo cual a partir de la referida fecha, el salario mensual del accionante alcanzaría un monto de Bs. 1.500.000,00, es decir, en la actualidad de Bs. 1.500,00 por la Ley de Reconversión Monetaria. Asimismo se acordó cancelar al actor, un monto de Bs. 7.500.000,00, (Bs. 7.500,00), todo ello a los fines de dar por terminada la controversia sobre la reclamación formulada por el accionante.

* Marcado “D”, consistente en copia fotostática de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2010, dirigida por el actor a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa CANTV, la cual fue recibida por la referida empresa en fecha 27 de mayo de 2011. En dicha comunicación el actor solicita el reconocimiento del cargo de supervisor. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de la misma, la solicitud que hace el actor para que se le reconozca el cargo de supervisor que empezó a desempeñar en la empresa a partir del 26 de marzo de 1992 hasta el 18 de mayo de 1993.

* Marcado “E”, consistente en ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011. Dicho instrumento normativo, no es objeto de prueba y se presume conocido por el juez en atención del principio “IURA NOVIT CURIA”.

* Marcado “F”, consistente en copia fotostática de comunicación fechada 13 de junio de 2011, suscrita por el Coordinador Nacional de Atención Laboral Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa CANTV, dirigida al accionante, donde se le da respuesta a la solicitud formulada 21 de diciembre de 2010, en el entendido que dicho planteamiento fue resuelto en acta suscrita entre las partes en fecha 8 de diciembre de 2003.

* Marcado “H”, copia fotostática de acuerdo transaccional entre las partes, presentado en el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-L-2010-003708. A esta documental se le otorga valor probatorio por cuanto igualmente fue consignada a los autos por la demandada en copia certificada marcada “H”, debidamente expedida de conformidad a lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Marcadas “I”; “J” y “K”, consistentes en copias fotostáticas de comunicaciones enviadas al accionante por el Fondo de Inversiones de Venezuela, donde se le informa la reservación para su adquisición de 5.153 acciones clase “C” de la empresa CANTV, a un precio de Bs. 286,04 por acción, en reconocimiento al esfuerzo y participación del accionante en el desarrollo de la referida empresa, así como del contrato de compra venta del número de acciones antes referidas. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se desprende la adquisición por parte del accionante del mencionado número de acciones en la empresa CANTV.

* Marcadas “L”; “M” y “N”, consistentes en documentales suscritas por el accionante dirigidas a la empresa accionada, referidas a la misma reclamación formulada por éste en la instrumental marcada con la letra “D”, y que fuera valorada por esta Sala supra.

Parte demandada:

Documentales

* Marcado “B”, consistente en copia fotostática de memorándum, fechado 25 de marzo de 1993, suscrito por el Director de Relaciones Industriales de la empresa CANTV, donde puede apreciarse la aprobación de reclasificación de cargos de un grupo de trabajadores de la accionada, donde no aparece el nombre del accionante. Esta documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia.

*  Marcado “C”, consistente en copia fotostática de acta de fecha 8 de diciembre de 2003; al respecto es preciso señalar, que esta documental fue consignada igualmente por la actora y ya se hizo pronunciamiento sobre la valoración y el mérito de esta documental, por lo que se ratifica lo ya señalado al respecto.

* Marcado “D”, consistente en copia fotostática de memorándum fechado 8 de enero de 2004, suscrito por el Coordinador Nacional de Asuntos Laborales de la empresa CANTV, donde participa a la Coordinación de Administración de Personal, el ajuste del salario mensual del accionante a Bs. 1.500.000,00 (Bs.1.500,00), a partir del 1° de enero de 2004. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Marcado “E”, consistente en copia fotostática de memorándum fechado 4 de octubre de 2005, emanado de la Gerencia de Riesgos Laborales y Ambientales de la demandada y dirigido a la Coordinación Nacional de Asuntos Laborales, donde se sugiere seguir una serie de acciones con motivo de la patología y origen de la enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Esta documental es desechada del material probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia.

* Marcado “F”, consistente en copia fotostática de certificación N°. 0013-08 de fecha 26 de marzo de 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, mediante la cual la referida institución certifica que el accionante padece una enfermedad de carácter ocupacional. Esta documental se desecha del material probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.

*  Marcado “G”, consistente en copia certificada del expediente AP21-L-2007-2173 (folios 197 al 242), contentivo del procedimiento intentado por el actor en contra de la demandada por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos, en cuyo procedimiento se dictó sentencia a favor del accionante y culminó con el cumplimiento por parte de la accionada de los montos condenados en dicha decisión. A esta documental se le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de una copia certificada expedida por un funcionario público competente para ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 21 ejusdem, en su numeral 3.

* Marcado “H”, consistente en copia certificada del expediente AP21-L-2010-003708 (folios 243 al 264), contentivo del procedimiento por cobro de conceptos laborales adeudados por la demandada (diferencia de salario, vacaciones y utilidades por incidencia del bono de productividad del 20% del salario mensual), cuyo procedimiento finalizó por acuerdo transaccional celebrado entre las partes. A estas documentales se les otorgan valor probatorio, por cuanto se tratan de copias certificadas expedidas por un funcionario público competente para ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 21 ejusdem, en su numeral 3.

* Marcado “I”, consistente en copia fotostática de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2010, dirigida por el actor a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa CANTV, la cual fue recibida por la referida empresa en fecha 27 de mayo de 2011. En dicha comunicación el actor solicita el reconocimiento del cargo de supervisor. Esta documental fue consignada igualmente por la actora y fue valorada y analizada por esta Sala, por lo cual se ratifica lo ya señalado al respecto. 

* Marcados “J” y “J1”, consistentes  en copias fotostáticas de comunicación de fecha 20 de junio de 2011, suscrita por el actor y comunicación de fecha 13 de junio de 2011. Estas documentales igualmente fueron consignadas por la parte actora, valoradas y analizadas  por esta Sala, por lo cual se ratifica lo ya señalado al respecto. 

* Marcadas “K”; “L”; “L1”; “M”; “N” y “Ñ” (folios 269 al 277); consistentes en copias fotostáticas de correos electrónicos e impresiones de sistema SAP de la demandada. Estas documentales son desechadas del material probatorio, por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia.

* Requerimiento de informes: Se libraron los oficios respectivos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y al Banco Provincial. Solo constan en autos, las resultas de la referida entidad bancaria, las cuales son desechadas del material probatorio, por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia.

 

Estas son todas las pruebas promovidas oportunamente por las partes.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Analizado todo el material probatorio, esta Sala resuelve en los siguientes términos:

En el presente asunto, ha quedado admitido por la demandada y como consecuencia de ello, fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo y el salario mensual señalado por la parte actora como devengado para la fecha de interposición de la demanda (Bs. 2.600,00), siendo el accionante un trabajador activo de la demandada -por lo menos para la fecha de interposición de la demanda-, quedando controvertido la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante. Así se establece.

En cuanto a los hechos controvertidos, tenemos en primer lugar, que el actor reclama el reconocimiento del cargo de supervisor por haber desempeñado el mismo durante el período comprendido entre el 26-03-1992 y el 18 de mayo de 1993, así como el pago de la diferencia de salario, utilidades y vacaciones por incidencia del bono de productividad del 20% del salario mensual hasta el 31 de mayo de 2011, derivados del ejercicio del cargo reclamado por el demandante. En ese sentido, aduce la parte actora, haber ocupado el cargo de Supervisor Encargado I.R Coche desde el 26 de marzo de 1992 hasta el 18 de mayo de 1993, y que durante su permanencia en el citado puesto de trabajo, nunca se le cancelaron las diferencias que se derivaban del nuevo cargo que ocupaba, ni tampoco las incidencias que estas generaban sobre otros conceptos. Asimismo señala el accionante, que conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, le corresponde la reclasificación de su cargo.

Por su parte, la demandada tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, contradijo el argumento del actor, señalando que para el momento en que el actor ocupó el cargo de supervisor, éste era equiparable desde el punto de vista de la remuneración, al que ocupaba para ese momento, por lo cual no le correspondía, ni le corresponde, ningún tipo de diferencia ni mucho menos la reclasificación del referido puesto de trabajo.

Ahora bien, en cuanto a este pedimento, se pudo constatar de las documentales consignadas por la parte demandada, cursante a los folios 90 y 91 de la primera pieza, que el accionante es designado como Supervisor encargado del Grupo IR-Central-Coche/PE en la empresa accionada a partir del 26 de marzo de 1992 hasta el 18 de mayo de 1993, cuyo hecho no resulta controvertido en la presente causa. De igual manera cursan documentales marcadas con las letras “D”; “L”; “M” y “N” respectivamente, anteriormente valoradas por esta Sala, de donde puede evidenciarse la insistencia del actor del reclamo hecho a la empresa demandada, para que ésta le reconociera el cargo de Supervisor que ejerciera en el referido período.

Por otra parte observa esta Sala, que cursa a los autos documental marcada “C”, consistente en acta de fecha 8 de diciembre de 2003, consignada por ambas partes, a la cual se le otorgó valor probatorio, de donde se constata que la entidad de trabajo demandada y el actor a los fines de poner fin a la reclamación intentada en reiteradas oportunidades por el accionante, suscriben un acuerdo donde la empresa accionada otorga al actor un incremento salarial de Bs. 377.122,65, a partir del 1° de enero de 2004, con lo cual a partir de la referida fecha, el salario mensual del accionante alcanzaría a un monto de Bs. 1.500.000,00 (Bs.1.500,00). Asimismo se acordó cancelarle al actor, un monto de Bs. 7.500.000,00, (Bs. 7.500,00), con el objeto de dar por satisfecha íntegramente la pretensión del accionante.

No obstante lo anterior, se observa que el trabajador alega que fue coaccionado por la empresa para que firmara la mencionada acta, por lo que a su parecer, ésta resulta totalmente nula, circunstancia que no quedó demostrada en juicio, sino que por el contrario ha quedado evidenciado en el caso de marras, que el accionante estuvo conforme con el contenido del citado instrumento suscrito en fecha 8 de diciembre de 2003, con lo cual las partes dieron por finalizada la controversia que existió entre ellas, como consecuencia de la pretensión que tenía el trabajador para ese entonces, y que nuevamente plantea a través del presente juicio, por lo que se concluye que el acuerdo suscrito entre las partes del presente juicio, posee plenos efectos jurídicos, al no haber el accionante demostrado la existencia de vicios en el consentimiento al momento de manifestar su voluntad respecto al contenido de la mencionada acta, lo cual indica que lo peticionado por el demandante respecto al reconocimiento del cargo de Supervisor que desempeñó dentro de la empresa por el período comprendido entre el 26 de marzo de 1992 y el 18 de mayo de 1993, resulta improcedente. Así se establece.

Respecto a la pretensión de la parte actora, de que le sean reconocidas las diferencias de salario, utilidades y vacaciones por la incidencia del bono de productividad del 20% del salario mensual por descuentos que realizó la empresa demandada; al respecto es preciso destacar, que la accionada en su escrito de contestación, alegó la cosa juzgada, con fundamento al acuerdo celebrado entre las partes como consecuencia del juicio que interpusiera el accionante en contra de la accionada, el cual se sustanció en el expediente N° AP21-L-2010-003708. En ese sentido señala la demandada, que el objeto de la pretensión contenida en el mencionado expediente, versó sobre el cobro de una indemnización por enfermedad ocupacional, así como de otros conceptos laborales, tales como diferencia de salario, vacaciones y utilidades por la incidencia del bono de productividad del 20% del salario mensual y descuentos realizados por la empresa CANTV.

En ese sentido, ante el alegato de la cosa juzgada por parte de la demandada, es preciso destacar que la referida institución procesal, es de estricto orden público, por lo cual esta Sala considera necesario traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, respecto a dicha institución, según sentencia N° 1.114, de fecha 12 de mayo de 2003 (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones), cuando señaló:

 

(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402).

En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma  resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362)  [Subrayados y negritas del fallo dictado].

 En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, siendo su autoridad una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Por otra parte es preciso señalar, que la eficacia de autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En consonancia con lo anterior, podemos concluir que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En el caso de autos pudo constatar esta Sala, que cursan a los autos copias certificadas de expedientes signados con los números AP21-L-2007-2173 (folios 197 al 242) y AP21-L-2010-003708 (folios 243 al 264) respectivamente, contentivo de dos (2) procedimientos instaurados por el hoy accionante en contra de la empresa demandada CANTV. En efecto, en el primero de los expedientes señalados anteriormente, el órgano jurisdiccional condenó a la entidad demandada al pago del bono de productividad del 20% del salario mensual correspondiente al período 1° de septiembre de 2005 al 31 de mayo de 2007, así como al pago de una indemnización por daño moral y daños materiales; mientras que en el segundo de los expedientes nombrados, se demandó nuevamente el bono de productividad del 20% del salario mensual correspondiente al periodo 1° de junio de 2007 al 30 de junio de 2010, incidencia salarial sobre el concepto de utilidades desde el mes de junio de 2007 al 30 de junio de 2010, diferencia de vacaciones desde junio de 2007 al 30 de junio de 2010, concluyendo este procedimiento con una transacción celebrada entre las partes en fecha 06 de julio de 2011, debidamente homologada en fecha 8 de julio de 2011, ordenándose el cierre y archivo del expediente a través de auto de fecha 18 de julio del mencionado año (ver folios 251 al 260).

Asimismo consta al folio 256 de la primera pieza del expediente, copia del cheque por el monto cancelado al accionante, producto de la mencionada transacción.

Ahora bien, observa esta Sala que el accionante pretende con el presente juicio, cobrar nuevamente los conceptos que fueron demandados en el mencionado expediente AP21-L-2010-003708, cuyo procedimiento quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”; lo cual indica, que se evidencia en ambos procedimientos, la identidad de los elementos para que se configure la cosa juzgada, como son: que la cosa demandada sea la misma (identidad de objeto); que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (identidad de causa); que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior (identidad de sujetos).

De manera que, debe esta Sala declarar la procedencia de la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada en el presente juicio, respecto a los conceptos cuya diferencia reclama el accionante en su escrito libelar (salario, vacaciones y utilidades por bono de productividad del 20% del salario mensual), toda vez que ya fueron decididos mediante transacción debidamente homologada por órgano competente. Así se establece.

En lo que respecta al reclamo por concepto de diferencia en el otorgamiento de las acciones de CANTV, clase “C”, la demandada negó que deba condenársele al pago de tal pretensión, aduciendo la falta de cualidad de la empresa CANTV, dado que quien detenta dichas acciones es el Banco Nacional de Desarrollo (BANDES). Al respecto es preciso señalar, que en virtud de que el presente reclamo deviene de la procedencia o no del reconocimiento del cargo de supervisor, cuya pretensión fue declarada improcedente supra, por vía de consecuencia se declara la improcedencia de esta solicitud. Así se declara.

En relación a la pretensión sobre el pago de intereses e indexación de la cantidad cancelada al accionante por la empresa demandada, por un monto de Bs. 34.180,00, por concepto del 20% del salario mensual por bono de productividad por enfermedad ocupacional; al respecto se observa de autos (folio 287, pieza N° 1), que la demandada admitió en su escrito de contestación de demanda, haber cancelado dicha cantidad en fecha 28 de junio de 2012, siendo que lo correcto era cancelar el referido monto en fecha 1° de junio de 2011, se declara la procedencia de este concepto. En consecuencia, se ordena efectuar una experticia complementaria, a los fines de determinar los intereses de mora que generó el mencionado monto por el período comprendido entre el 1° de junio de 2011 hasta el 28 de junio de 2012.

Asimismo, en lo que respecta a la indexación de la referida cantidad, es preciso hacer las siguientes consideraciones:    

Debemos entender como indexación, la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, ya que implica actualizar el monto requerido según determinados índices inflacionarios.

 En razón de ello, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral por ejemplo, que son de carácter extrapatrimoniales, donde el juzgador bajo criterios subjetivos, percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento, hace una estimación razonable y equitativa de una cantidad de dinero, para retribuir el daño sufrido por el trabajador. Es por ello, que la indexación laboral o corrección monetaria, no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral.  

Ahora bien, siendo que en el caso de autos la demandada se comprometió a cancelar en fecha 1° de junio de 2011, mediante acuerdo celebrado entre las partes, la cantidad de Bs. 34.180,00, por concepto del 20% del salario mensual por bono de productividad por enfermedad ocupacional, y no es, sino en fecha 28 de junio de 2012, cuando da cumplimiento a su obligación, se establece que el referido monto debe ser indexado por el período antes señalado, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

Asimismo es preciso destacar, que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al dictarse el decreto de ejecución respecto a lo aquí condenado, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a dicha obligación, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio de la deuda, así como proceder al cálculo de los intereses moratorios, por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

En esa misma orientación se pronunció esta Sala, mediante sentencia N° 549, de fecha 27 de julio de 2015, (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motors de Venezuela, S.A).

Como consecuencia de lo anterior, siendo que en la presente decisión se ha condenado sólo la procedencia del pago de intereses de mora e indexación sobre la cantidad de Bs. Bs. 34.180,00, por concepto del 20% del salario mensual por bono de productividad por enfermedad ocupacional, se establece, que de no haber cumplimiento voluntario por parte de la accionada respecto a lo aquí condenado, la deuda deberá ser indexada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiendo como tal, el efectivo cumplimiento o pago de la obligación aquí establecida, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes o paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial. Igualmente deberán ser calculados los intereses de mora, desde el decreto de ejecución hasta el efectivo pago, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. En ese sentido, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo para tales efectos.

Sin embargo, esta Sala de Casación Social establece que sí para el momento de la ejecución de la presente decisión -en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte de la demandada-, está en práctica en ese tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación. 

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadano RAMÓN ALBERTO RON ALI, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de julio de 2015. SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON ALBERTO RON ALI, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

 

No hay condenatoria en costas ni del recurso, ni del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

No firman la presente decisión, las magistradas Dras: Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta de la Sala de Casación Social y Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia por motivos justificados. La audiencia fue presidida por el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en su condición de Vice-presidente de esta Sala. 

 

 Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en fase de mediación la presente causa.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la referida circunscripción judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Vicepresidente Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

                                                    

Magistrado,

 

 

 

____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

gistrada,

 

 

 

_____________________________________________

MÓNICA  GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA                 

                                              Ma

Magistrado,

 

 

 

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    DANILO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario

 

 

 

__________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C.  AA60-S-2015-001254

Nota: Publicada en su fecha a las

 

                                                                                                                                        

El Secretario