![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
En el juicio que cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos GREGORIO GUTIÉRREZ, ANDRÉS ARAUJO, ANDRI PÉREZ y MARCOS CARVAJAL, representados judicialmente por los abogados Alberto Hernández y Brismay González, contra las sociedades mercantiles TALLERES SOLOAIRE C.A., INVERSIONES 19-80 C.A., INVERSIONES 19-78 C.A., INVERSIONES 19-86 C.A., TALLER ELECTRÓNICA PRADOS DEL ESTE C.A. e INVERSIONES 19-61 C.A., representadas judicialmente por los abogados Jenny Blanco y Juan Rubio; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 20 de abril del año 2017, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar el recurso intentando por las accionadas; modificando así la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial el día 6 de agosto de 2015 que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta. En consecuencia el juzgado de alzada declaró con lugar la demanda interpuesta.
Contra el fallo anterior la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 3 de mayo del presente año, por lo que se remitió el expediente que fue recibido en esta Sala de Casación Social el día 11 de mayo de 2017.
En fecha 20 de junio de 2017 se dio cuenta a la Sala del expediente y se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Fueron consignados oportunamente escritos de formalización e impugnación.
El Juzgado de Sustanciación de la Sala mediante auto de fecha 28 de julio del 2017, fijó la celebración de la audiencia del recurso de casación anunciado para el día 3 de octubre del año 2017, a las 10:50 a.m.
En fecha 31 de octubre de 2017, fue fijada para el día 9 de noviembre del mismo año, la realización de la audiencia pública y contradictoria del recurso de casación, fecha ésta en la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2017, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que el sentenciador del fallo impugnado omitió pronunciamiento en referencia a la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión por inepta acumulación de pretensiones.
Aduce el recurrente:
(…) denuncio la infracción por parte de la Juez Recurrida al no pronunciarse sobre nuestra solicitud de reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre admisión de la demanda por la inepta acumulación de acciones en la cual incurrió la parte actora y por ende el Tribunal de la causa al admitir la demanda por contravenir las disposiciones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no sólo se reclaman cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, los cuales son contradictorios, sino porque también las acciones se han debido intentar individualmente ya que los demandantes tenían diferentes tiempos de servicio, diferentes salarios y diferentes funciones, lo cual hace improcedente una acción conjunta o litis consorcio activo.
En efecto, a pesar de que la recurrida en la parte narrativa de su sentencia hace mención de la situación ya descrita, ni en sus consideraciones para decidir ni en la dispositiva de la sentencia, se pronuncia sobre ello, LO CUAL HA DEBIDO HACER, incurriendo en falta y por ende, en silencio, violándole el derecho a la defensa y al debido proceso a mis representadas y así expresamente pido sea declarado por ésta Instancia, procediéndose en consecuencia a declarar nula la sentencia y con la consecuente celebración de una nueva audiencia de apelación en otro Juzgado Superior. (Mayúsculas de la cita (sic).
Para decidir, la Sala observa:
Argumenta el formalizante que el ad quem incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, es decir, de incongruencia negativa del fallo, al no haberse pronunciado sobre su solicitud de reponer la causa a estado de admisión de la demanda, para que se decidiera la inepta acumulación alegada en su contestación, por haberse solicitado el pago de salarios caídos y prestaciones sociales, lo que a su decir resulta contradictorio.
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación) y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva) u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).
Respecto al vicio de incongruencia, ha señalado este máximo Tribunal de manera reiterada, que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente dicho vicio como motivo de casación, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandada en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que debe contener la sentencia so pena de nulidad, entre los que se encuentra la congruencia, que consiste en la decisión precisa de lo pretendido y de las defensas o excepciones opuestas; y el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por faltar la determinación antes indicada. (Vid. Sentencia N° 0771 del 2 de agosto de 2016, caso: Pedro Manuel Figuera Sánchez contra Petrex, Sudamérica Sucursal de Venezuela, S.A.).
En el presente caso, de la recurrida, así como de la reproducción del archivo digital de la audiencia de apelación al tribunal de alzada, específicamente entre los minutos 12:29 al 17:06 del archivo de video 20170406091457(1), se observa que el alegato llevado por la representación judicial de la accionada en contra del pronunciamiento del juez de la causa, fue en referencia a la calificación del despido injustificado que le asignó el tribunal a quo y por ende a la indemnización establecida por el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo éste el único argumento en contra del pronunciamiento del sentenciador de instancia. No aprecia esta Sala en los alegatos hechos ante el Superior, mención alguna en contra del fallo del a quo en referencia a la inepta acumulación alegada en su contestación de la demanda y así lo hace ver el ad quem en su decisión cuando establece lo siguiente:
Seguidamente, la parte demandada recurrente señaló que su apelación se fundamenta en que “(…) el Juez de Juicio apreció que hubo un despido injustificado, nosotros alegamos que en éste caso ocurre el hecho del príncipe, por cuanto la empresa se vio obligada a cerrar en virtud que fue expropiada por el METRO DE CARACAS, y en el convenio realizado con el METRO DE CARACAS se reconocieron una serie de pagos a los trabajadores entre los cuales las prestaciones sociales pero en forma sencilla, se canceló el fondo de comercio, se habló con las otras empresas para que recibieran a los empleados, se hizo oferta real de pago y se reconoce que se le debe de forma sencilla, que eran 25 trabajadores y la mayoría aceptaron el pago de sus prestaciones sociales de forma sencilla ya que la empresa no podía cancelar el pago doble.(…)”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Así las cosas, de los argumentos hechos no se desprende que tales alegatos hayan sido traídos ante el ad quem, por lo que mal pudieron haber sido analizados por éste si no estuvieron en el debate ante la alzada, por lo que no aprecia esta Sala que el Juez Superior haya incurrido en omisión de pronunciamiento al no habérsele planteado tales argumentos, pues su apelación sólo estuvo dirigida a impugnar la declaratoria del despido injustificado, establecido por el a quo. Así se declara.
No obstante, esta Sala a efectos de verificar si tal asunto, de haberse planteado en alzada era determinante en el dispositivo del fallo, considera necesario extremar sus funciones y descender al análisis de las actas del expediente, con el objeto de verificar si en efecto existen razones bien fundamentadas para estimar que hubo una inepta acumulación cuando se pretenden conjuntamente diferencias de prestaciones sociales y los salarios caídos de tres de los demandantes, alegando el criterio de la Sala Constitucional establecido por el fallo N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otros.
Se trata pues de determinar si en el caso que nos ocupa era posible el litis consorcio activo, dadas las situaciones alegadas por la representación judicial de la parte accionada, esto es, que eran distintos conceptos, montos y partes.
En ese sentido, advierte este Alto Tribunal que la acumulación de pretensiones laborales no está directamente regulada por el alegado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, sino mas bien por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
Artículo 49. Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Resaltado de la Sala).
Tal como se puede apreciar, la parte infine de esta disposición normativa de nuestra ley adjetiva laboral permite, lo que en materia procesal se ha denominado el litisconsorcio activo facultativo, lo que regularía la situación argüida por el formalizante.
En cuanto a este artículo y a la inepta acumulación de pretensiones esta Sala ha establecido mediante decisión N° 663 del 5 de diciembre de 2002, caso: Eva Margarita Salcedo Briceño y otros contra Asamblea Nacional de la República; lo siguiente:
En el caso examinado, el Tribunal Superior declaró inadmisible la demanda y confirmó el fallo de primera instancia, ateniéndose al criterio establecido en la sentencia de 28 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se prohibió la admisión de demandas si no está dado alguno de los supuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que ello afecta el derecho a la defensa de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504, de 13 de agosto de 2002, que está en vigencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, dispone:
…Omissis…
En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas, o cuando la sentencia a dictar pudiera afectar a la otra. Además, también establece el artículo que varios trabajadores pueden demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, porque la Ley -acogiendo la solución jurisprudencial- expresamente lo autoriza y la intención del legislador, conforme con el sentido de justicia de la Constitución, es garantizar el acceso a la justicia del trabajador como débil jurídico en la relación obrero-patronal.
En este sentido hay que precisar que el régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al de Derecho común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del proceso laboral. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria y, en materia procesal laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre conexión de pretensiones, excluye la aplicación de la norma general sobre conexión de pretensiones contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso siempre queda a salvo el derecho de la parte demandada, si consideraba que no había conexidad laboral, de oponer la correspondiente cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, so pena de preclusión, y al no hacerlo la causa debe continuar su curso con las pretensiones acumuladas hasta sentencia definitiva, en tanto entra en vigencia plena la Ley, pues una vez vigente, tal incidente será resuelto en la audiencia preliminar, por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Por todo ello la decisión del ad quem de declarar inadmisible la demanda y confirmar el fallo de primera instancia, ateniéndose al criterio establecido en la sentencia de 28 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deviene en una decisión que impide el acceso a la justicia, derecho expresamente consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no es cierto que por tratarse de relaciones laborales individuales cada uno de ellos debe ejercer individualmente la acción para hacer valer sus derechos, por el contrario de haberse planteado un incidente sobre el particular, la Alzada tendría necesariamente que aplicar el artículo 49 de la nueva Ley y juzgar que las pretensiones de los codemandantes están bien acumuladas, y tal circunstancia lleva a este alto Tribunal a estimar que no debe declararse inadmisible la causa fundada en este motivo y debe el Tribunal de Primera Instancia decidir si admite o no la demanda sin incurrir en el error indicado, razón por la cual la Sala considera que la decisión impugnada se traduce hoy en un menoscabo al derecho a la defensa del recurrente, con infracción del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y por ello casa de oficio la sentencia impugnada.
De la transcripción parcial de la doctrina de esta Sala, se desprende claramente que varios trabajadores podrán accionar contra el patrono, sin que ello implique la inadmisibilidad de sus pretensiones, pues el citado artículo 49 eiusdem así lo establece, ergo, es forzoso para esta Sala concluir que la solicitud de reposición de la parte accionada no era procedente, tal como lo decidió el a quo. Así se declara.
En ese sentido, es necesario declarar sin lugar la presente denuncia, al no advertirse omisión de pronunciamiento alguna, ni ser procedente la pretendida reposición de la causa aducida por el formalizante. Así se decide.
-II-
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el formalizante denuncia que el sentenciador del fallo impugnado incurrió en el “…error de interpretación del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo” (correctius Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras)
.
Aduce el recurrente:
(…) que por utilizar todas las demandadas la misma denominación comercial, "Talleres Soloaire" constituyen una unidad económica, no dándole valor alguno a nuestras documentales que demostraron claramente que a pesar de usar el mismo lema comercial, todas ellos son personas jurídicas distintas con diferentes registros mercantiles, diferentes Registros de Información Fiscal (RIF), diferentes accionistas, diferentes Juntas Directivas y Representaciones Legales, diferentes declaraciones impositivas y los que las une es que existe una relación franquiciataria con el propietario de la marca, el ciudadano Juan Manuel Rubio Anguita, quien les cede el uso de las mismas mediante contratos verbales y distintas contraprestaciones económicas. En efecto, la Recurrida cuando analiza el artículo in comento presume de entrada que todas las empresas demandas constituyen una unidad económica ya que para ella, la Recurrida, la relación franquiciataria no tiene ninguna relevancia, lo cual no permite aplicar la frase del articulado "salvo prueba en Contrario" contenida en el segundo aparte del mencionado artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual si fue correctamente aplicado por el Juez de Primera Instancia cuando dictó la sentencia primigenia declarando que no había una unidad económica y que la obligada era solamente "TALLERES SOLOAIRE, C. A." y así pido sea declarado por ésta Instancia, procediéndose en consecuencia a declarar nula sentencia y con la consecuente celebración de una nueva audiencia de apelación en otro Juzgado Superior. (Sic).
Para decidir la Sala observa:
Alega la parte formalizante que, la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo (correctius Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) al inferir que por utilizar todas las demandadas la misma denominación comercial “Talleres Soloaire” constituyen una unidad económica.
En relación con el vicio delatado, es doctrina pacífica y reiterada de este máximo Tribunal que el error en la interpretación de ley, ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente para la resolución del caso concreto, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Vid. fallo N° 0135 del 6 de marzo de 2017, caso: Roberto Carlos Chirinos Odreman contra Euro Licores, C.A.).
Al respecto observa la Sala que, la sentenciadora ad quem en relación con lo denunciado estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a establecer si efectivamente existe una unidad económica entre las entidades de trabajo demandadas. Al respecto esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, concretamente de las copias de Registros Mercantiles de las empresas accionadas se evidencia que los accionistas de las mismas se relacionan entre sí, y que posteriormente en algunas de las empresas han vendido sus acciones a miembros integrantes de las otras empresas del grupo, lo cual se denota en el siguiente cuadro:
EMPRESA ACCIONISTAS O DIRECTORES FOLIO
TALLERES SOLOAIRE (SOLOAIRE BELLO MONTE) JUAN MANUEL RUBIO 5 CR2 (Sic).
TALLER ELECTRONICA PRADOS DEL ESTE (SOLOAIRE LA TRINIDAD)
JUAN MANUEL RUBIO ANGUITA y MICHEL ALEXANDER RUBIO GONZALEZ 1395 al 144 CR2 (Sic).
INVERSIONES 1980 (SOLOAIRE BOLEITA)
JUAN MANUEL RUBIO y MARI DE LOS ANGELES GONZALEZ. QUIENES POPSTERIORMENTE VENDEN A FREDDY GONCALVEZ 96 CR2 (Sic).
INVERSIONES 1978 (SOLOAIRE MARY PEREZ)
JUAN MANUEL RUBIO y MARI DE LOS ANGELES GONZALEZ. QUIENES POSTERIORMENTE VENDEN A JUAN PABLO RUBIO 8 CR3 (Sic).
INVERSIONES 1986 (SOLOAIRE EL PARAISO)
JUAN MANUEL RUBIO y MARI DE LOS ANGELES GONZALEZ. LUEGO PATRICIO RUBIO VENDE A BRYAM AMIGO 64-54 CR3 (Sic).
TALLERES PRADO DEL ESTE JUAN MANUEL RUBIO y MICHEL ALEXANDER RUBIO GONZALEZ 145 al 144 CR2
INVERSIONES 1961(SOLOAIRE SAN ANTONIO) JENNY BLANCO Y ALFREDO BOLIVAR 43 al 45 CR2 (Sic).
Del mismo modo se pudo evidenciar, específicamente de las documentales cursantes a los folios 02 al 13 del cuaderno de recaudos N° 1, referentes a las ofertas de pago realizadas por la representación judicial de TALLERES SOLOAIRE C.A., a favor de los ciudadanos: Gregorio Gutiérrez, Andrés Araujo y Marcos Carvajal, que reconoce la existencia de otros talleres que forman parte del Grupo Soloaire, al señalar textualmente en uno de los escritos lo siguiente: “(…) Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el mencionado ex trabajador ANDRES (sic) ARAUJO, a pesar que se le ofreció continuar la relación de trabajo en cualquiera de los otros talleres que forman parte del “grupo Soloaire” garantizándole la continuación de su antigüedad, y para tal efecto se consultó a los otros talleres que forman parte del grupo sobre la aceptación de dicho trabajador en cualquiera de ellos (…).
Asimismo observa este Tribunal de Alzada de la documental cursante a los folios 14 y 15 del cuaderno de recaudos N° 1, el cual es del mismo tenor de la documental inserta al folio 133 del cuaderno de recaudos N° 3, inherente a la comunicación de fecha 23 de octubre de 2013, donde el ciudadano Juan Manuel Rubio, Director de TALLERES SOLOAIRE se dirige a Patricio Rubio propietario del 70% de las acciones de la empresa Inversiones 1980 C.A., Juan Pablo Rubio Director Gerente de Inversiones19-78 C.A, Brayan Amigo Director de Inversiones 1986 C.A. Michel Rubio Director de Taller Electrónica Prados del Este. Jenny Blanco Directora de Inversiones 1961, donde se les solicita que reciban a los trabajadores “con la condición expresa que se les respete su antigüedad, cargo o funciones, mismo salario y demás derechos obligatorios, lo cual fue aceptado según consta de carta suscrita a tal efecto.
De igual forma se pudo constatar de la documental cursante a los folios 35 al 37 del cuaderno de recaudos N° 2, relacionada con el acta de finiquito suscrita en fecha 08 de octubre de 2013, por la C.A. METRO DE CARACAS y el ciudadano Patricio Rubio en su carácter de Director Gerente de la empresa “TALLERES SOLOAIRE C.A.” que éste último recibe en representación del grupo de empresas el pago indemnizatorio por la expropiación del inmueble en el cual ejerciera su actividad comercial, además se deja constancia expresa en dicho documento de la existencia de sucursales del fondo de Comercio de la antes citada empresa.
Por lo que este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales denota un reconocimiento de la empresa TALLERES SOLOAIRE, al señalar en diversas oportunidades que forma parte de un grupo de empresas, así como también se evidencia de las pruebas atinentes a las ofertas reales presentadas ante este Circuito Judicial del Trabajo, donde textualmente la demandada reconoce ofrecer a los actores la continuidad de la relación de trabajo en cualquiera de los otros talleres que forman parte del grupo, siendo consultada ésta decisión con los demás talleres que integran el grupo, lo cual perfectamente se concatena con la documental original cursante al folio 133 del cuaderno de recaudos N° 3.
En razón de lo antes expuesto esta Juzgadora concluye que habiendo quedado demostrado en autos que las entidades de trabajo demandadas componen un grupo de empresas, toda vez que utilizan idéntica denominación y emblema, desarrollan en conjunto actividades que evidencian integración, se consideran sucursales y explotan la misma actividad de reparación de aires acondicionados automotrices y que pertenecen al grupo de TALLERES SOLOAIRE. En tal sentido es evidente que en la presente causa estamos en presencia de un grupo de empresas que forman una unidad económica, motivo por el cual quien decide declara la procedencia del punto apelado, y en consecuencia se condena al grupo de empresas TALLERES SOLOAIRE C.A. INVERSIONES 19-80 C.A. INVERSIONES 19-78 C.A. INVERSIONES 19-86 C.A. TALLER ELECTRÓNICA PRADOS DEL ESTE C.A., e INVERSIONES 19-61 C.A., a cancelar a los actores el monto correspondiente por los conceptos reclamados y condenados. Así se decide.-
De la anterior reproducción se desprende que, el sentenciador de alzada modificó lo establecido por el a quo en relación al litisconsorcio activo dada la determinación de la existencia de un grupo económico según lo establecido por el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto esta Sala considera necesario reproducir lo establecido por el referido artículo a tenor de lo siguiente:
Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
En ese sentido, esta Sala advierte que una similar redacción fue usada por el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que desde entonces, este Alto Tribunal ha venido usando la figura de la unidad económica, que ha pretendido evadir bajo el velo corporativo las responsabilidad laborales de los patronos para con sus trabajadores, y que también estuvo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada.
En cuanto a la figura de la unidad económica, este Alto tribunal ha sostenido:
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
…omissis…
(…) 3) Criterio de la Unidad Económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
…omissis…
De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.
2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.
En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.
5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.
6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.
7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.
Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.
La nota anterior no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.
8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.
9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.
10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión.
Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria del Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n° 35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se dispone: «personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores». Estas personas constituidas y domiciliadas fuera del territorio de los países del Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de los países del tratado. De nuevo, al concepto de control, el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el ámbito internacional.
Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional.
11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.
Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.
La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem).
Entre estas últimas, se encuentran aquellas que reciben influencia significativa de la unidad de dirección o gestión, así tengan componentes distintos de capitales. Pero hay veces que la ley, como lo hacía la hoy derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (G.O. n° 4.931 Extraordinario de 6 de julio de 1995), incluía en esta categoría a todas las sociedades que tuvieran entre sí vinculación directa o indirecta, así no pertenecieran naturalmente al grupo, pero siempre que –por alguna razón- recibieran una influencia significativa en su dirección o gestión, por parte de una institución financiera sometida a tal régimen especial. (Sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 caso: Transporte SAET, S.A.).
De la reproducción antes hecha se infiere que los criterios para identificar la unidad económica van más allá de la identidad en el control accionario de las empresas o de su administración declarada documentalmente, que se debe declarar la existencia de un grupo económico cuando existen otros elementos que hacen nacer la existencia un de un control común por parte de un grupo de personas, elementos que la caracterizan por tener una administración conjunta, aun cuando se presenten con personas completamente distintas.
Por otra parte, la franquicia carece de ese elemento de administración común y aunque se usen políticas afines entre las empresas franquiciantes, no se trata de un control o administración afín.
En tal sentido, observa la Sala que, la recurrida estableció que una vez planteada la existencia de un grupo económico, en la contestación de la demanda se negó su existencia argumentándose la presencia de una relación franquicitaria que debe ser probada en autos, y que de las pruebas que fueron consignadas con el escrito de promoción de las accionadas, se evidencian copias de documentales privadas y públicas que incluyen los Registros Mercantiles de las empresas demandadas (folios 38 al 189 del cuaderno de recaudos N° 2 y 02 al 132 del cuaderno de recaudos N° 3) donde se desprende que las entidades de trabajo demandadas no poseen accionistas con poder decisorio comunes y sus órganos de dirección están compuestos por distintas personas, lo que hace descartar el supuesto del numeral 1 del 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo se hace necesario que se revisen si se encuentran presentes los elementos establecidos por los numerales 2 y 3 de la mencionada disposición y lo establecido por el citado criterio de la Sala Constitucional.
Así las cosas, estableció que, en el folio 133 y su vuelto del cuaderno de recaudos N° 3, se encuentra original de una comunicación dirigida por el representante legal de “Talleres Soloaire”, a las otras empresas codemandadas, en la cual se les solicita que reciban a un grupo de trabajadores, la cual fue producida por ambas partes y a la que se le otorgó pleno valor probatorio. En este instrumento se puede leer “…con la condición expresa que al recibir a estos trabajadores se les debe respetar su antigüedad, cargo o funciones, mismo salario y demás derecho[s] obligatorios.” Comunicación que fue suscrita y aceptada por todos los representantes legales de las codemandadas, por lo que al hacerlo aceptaban la responsabilidad solidaria que caracteriza al grupo económico de empresas. Evidenciando, que existe una relación entre las empresas más estrecha de los que habitualmente tienen las franquicias entre sí, amén de una evidente relación de los accionistas. [Agregado de la Sala].
Así mismo, señaló que inserto en los folios 35 al 37 del cuaderno de recaudos N° 2, se aprecia un acta de finiquito suscrita en fecha 08 de octubre de 2013, por los representantes legales de las empresas la C.A. METRO DE CARACAS y “TALLERES SOLOAIRE C.A.” en donde se declara recibir indemnización por la expropiación del local “… en el cual funciona una de las sucursales del Fondo de Comercio Talleres Solo Aire, C.A.” De lo cual evidencia que se reconoce la relación de esta empresa con el resto de sus “sucursales” aquí codemandadas.
Por otra parte, indicó la recurrida, que los demandantes promovieron (insertos de los folios 02 al 15 del cuaderno de recaudos N° 1) copias de escritos de ofertas reales presentadas ante los Tribunales Laborales; en la cual la empresa TALLERES SOLOAIRE C.A., realiza a tres de los hoy codemandantes oferta real de pago por concepto de sus prestaciones sociales, documentales que no fueron impugnadas y se les otorgó pleno valor probatorio, en ellas se declara que: “…a pesar que se les ofreció continuar la relación de trabajo en cualquiera de los otros talleres que forman parte del grupo Soloaire y garantizándole la continuación de su antigüedad y para tal efecto se le consultó a los otros talleres que forman parte del grupo sobre la aceptación de dicho trabajador en cualquiera de ellos…”
Concluyendo la recurrida que, de los referidos documentos públicos se evidencia que las sociedades mercantiles empresas TALLERES SOLOAIRE C.A. INVERSIONES 19-80 C.A. INVERSIONES 19-78 C.A. INVERSIONES 19-86 C.A. TALLER ELECTRÓNICA PRADOS DEL ESTE C.A., e INVERSIONES 19-61 C.A.; tienen fuertes lazos que van más allá de una simple relación de franquicias, asumiendo responsabilidades y obligaciones como si se tratase de una única empresa, de un solo grupo empresarial con políticas y administraciones conjuntas, con un mismo objeto por lo se aprecia una evidente relación entre ellas, utilizando una idéntica denominación, marca o emblema, y desarrollando en conjunto actividades que evidenciaren su integración; lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas accionadas.
Por consiguiente con base en los elementos expuestos, y en correcta aplicación del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Juez de Alzada no incurrió en el vicio que se le imputa, motivo por el cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.
-III-
De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el formalizante denuncia que el sentenciador del fallo impugnado incurrió en contradicción en el dispositivo de su decisión, cuando declaró que todas las empresas constituían una unidad económica y luego ratificar la sentencia apelada que estableció todo lo contrario.
Aduce el recurrente:
(…) la Juez Recurrida consistente en una crasa contradicción en el dispositivo de la sentencia recurrida afirma que todas las empresas demandadas constituyen una unidad económica y por ende está todas obligadas y condenadas en la presente causa, pero cuando ratificada los términos de la sentencia dictada en primera instancia claramente señalada que "…igualmente, se deja constancia que las accionadas "Inversiones 19-80. c. a.". "Inversiones 19-78. c. a.". "Inversiones 19-86. c. a.", "taller electrónica prados del este, c. a." e "inversiones 19-61. c. a." resultan eximidas de toda responsabilidad en éste Juicio." (Negrillas, cursivas y subrayado nuestros). Es decir ciudadanos Magistrados que la Juez primero señalaba que las mencionadas empresas quedan exoneradas de responsabilidad laboral pero en el dispositivo de la sentencia las hacen responsables, con lo cual se incurre en abierta contradicción, por lo que respetuosamente solicito sea declarada nula la sentencia recurrida por contradictoria y se proceda a dictar una nueva sentencia (sic).
Para decidir la Sala observa:
Alega la parte formalizante, que la decisión de alzada incurrió en contradicción en su dispositivo al declarar que las empresas demandadas conformaban un grupo económico, pero que ratificó la sentencia de primera instancia que estableció la inexistencia de tal unidad de empresas, y luego en su dispositivo condena a todas las codemandadas.
Esta Sala ha fijado su criterio en cuanto a la contradicción en el dispositivo del fallo de la siguiente forma:
Respecto al vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, esta Sala en sentencia Nº 0253, de fecha 1° de marzo de 2007, caso: Pride Internacional, ratificada con el fallo N° 1217 del 30 de noviembre de 2016, caso Susana Mercedes Blanco Ayala y otros a favor del Adolescente A. D. V. B. señaló que el vicio de contradicción en el fallo al que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada, vicio que no debe ser confundido con el de contradicción entre los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, incompatibilidades que de existir y ser fundamentales, hacen inmotivada la sentencia por inobservancia del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 de fecha 3 de noviembre de 2006 (caso: Ever Contreras contra Manuel Gómez Coelho). [Resaltado de la Sala] (Vid. decisión N° 0545 del 27 de junio de 2017, caso: Miguel Jesús Parra Rivero contra Distribuidora de Alimentos Fusari, C.A. y otros).
En el caso concreto, la recurrida en su decisión dispuso lo siguiente:
Decidido los puntos de apelación de la parte actora y demandada y por cuanto los conceptos condenados por el juez de juicio quedaron firmes, es por lo que se reproduce lo establecido por el Tribunal A quo en relación a estos conceptos, quedando ratificados en los siguientes términos:
“(…) 3.1.− Declara sin lugar la inepta acumulación opuesta por las accionadas y con lugar las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: gregorio j. gutiérrez navarro (sic), andrés e. araujo Giménez (sic), andri j. pérez díaz (sic) y marcos j. carvajal delgado (sic) contra la entidad de trabajo “talleres soloaire compañía anónima”, ambas partes debidamente identificadas en esta decisión.
Igualmente, se deja constancia que las accionadas “inversiones 19−80 c.a.”, “inversiones 19−78 c.a.”, “inversiones 19−86 c.a.”, “taller electrónica prados del este c.a.” e “inversiones 19−61 c.a.”, resultan eximidas de toda responsabilidad en este juicio.-
…omissis…
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso apelación formulado por el Abogado ALBERTO HERNANDEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 130.753, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso apelación formulado por el Abogado IBRAHIM GORDILS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.868, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la referida sentencia. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos GREGORIO GUTIÉRREZ, ANDRÉS ARAUJO, ANDRI PÉREZ y MARCOS CARVAJAL, contra las empresas TALLERES SOLO AIRE C.A., INVERSIONES 19-80 C.A., INVERSIONES 19-78 C.A., INVERSIONES 19-86 C.A., TALLER ELECTRÓNICA PRADOS DEL ESTE C.A. e INVERSIONES 19-61 C.A., partes plenamente identificadas en autos, ordenando a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. CUARTO Se Modifica el fallo apelado. QUINTO Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera la Sala que la recurrida no se contradijo en sus afirmaciones y su dispositivo, porque en la motivación se citó la decisión del a quo para ratificar el punto que se estaba decidiendo, observándose un error material cometido por la recurrida al transcribir también lo decidido por la instancia en relación al grupo económico, situación que ya había sido resulta por la Alzada en un punto anterior.
Finalmente, esta Sala en atención al principio finalista aprecia que la contradicción en la que incurrió el sentenciador de alzada no cambiaría el dispositivo del presente fallo, en virtud que ya está suficientemente debatida la existencia de una unidad económica entra los codemandados, por consiguiente, concluye esta Sala que no incurre la alzada en el vicio que se le acusa. Así se declara.
-IV-
De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el formalizante denuncia que el sentenciador del fallo impugnado desconoció la institución del “hecho ajeno” cuando condenó a pagar la indemnización por despido injustificado.
Aduce el recurrente:
(…) denuncio la infracción por parte de la Juez Recurrida por cuanto al acordar que el despido de los trabajadores reclamantes fue injustificado, con las consecuencias legales que trae consigo, desconoció la institución del hecho ajeno a las partes y concretamente el Hecho del Príncipe (Factótum Principis) como factor eximente del pago adicional de las prestaciones sociales cuando la terminación de la relación laboral culmina por un hecho ajeno a las partes, que en el caso que nos ocupa se debió a la expropiación que por causa de utilidad pública hizo el Metro de Caracas en contra de TALLERES SOLOAIRE en su cede de la Urbanización Bello Monte para la construcción de la línea cinco del Metro y que trajo como consecuencia la demolición del local y el cierre del mismo, lo que trajo como consecuencia que los hoy demandantes cesaran en sus funciones pero sin responsabilidad adicional del patrono ya que no los despidió sino que se vio obligado a entregar la sede donde funcionaba la empresa. Esta circunstancia no fue debidamente apreciada por la sentenciadora quien sostuvo, palabras mas palabras menos, que eso no era culpa de los trabajadores y que la relación laboral debió continuar, no sabemos en donde. Por lo antes expuesto muy respetuosamente solicito, nuevamente, sea declarada nula la sentencia objeto del presente recurso y ordenándose dictar una nueva corrigendo las fallas aquí denunciadas.
Para decidir la Sala observa:
Arguye el formalizante que el fallo del Superior desconoció la figura de terminación de la relación laboral por causa no imputable a ninguna de las partes, cuando condenó a pagar la indemnización por despido injustificado.
Advierte esta Sala que el recurrente incurrió en falencias en su formalización en este punto al no señalar expresamente la disposición presuntamente infringida por el ad quem, no obstante, extremando sus funciones y con la finalidad de otorgar la tutela judicial efectiva procederá a conocer la presunta denuncia como si se tratará de la denuncia por falta de aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que establece las causales de terminación del vinculo laboral a tenor del siguiente texto:
Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Habiendo transcrito el artículo denunciado por falta de aplicación, importa precisar como cuestión prioritaria que la falta de aplicación de una norma se configura cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Sentencia Nro. 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: Clemente Pastarán vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.).
Ahora bien, en aras de verificar si el sentenciador de alzada incurrió en el vicio denunciado se considera pertinente transcribir, de manera resumida, lo decidido por el ad quem quien sostuvo:
En relación a ello, se observa de la documental cursante al folio 28 del cuaderno de recaudos N° 2, referente a la carta emitida por el METRO DE CARACAS y dirigida a Juan Manuel Rubio, representante de la demandada TALLERES SOLOAIRE, que en virtud del avalúo practicado no se agregó el cálculo de “Liquidación de Personal”, debido a que el proceso expropiatorio del cual fue objeto, no implica en modo alguno, que la empresa contemple el despido de cualquiera de sus trabajadores, garantizándole la vigencia de la relación laboral, así como también se evidencia de las documentales que rielan a los folios 02 al 95 del cuaderno de recaudos N° 1, a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio, relacionadas con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, donde ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y el pago de salarios caídos, lo que demuestra a este Tribunal de Alzada que quedó plenamente probado en autos que el despido realizado a los trabajadores fue de forma injustificada, motivo por el cual se declara la improcedencia del punto apelado. Así se decide.-
Se aprecia de la cita hecha, que la recurrida con base a las pruebas cursantes en autos, específicamente de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y el pago de salarios caídos, estableció que los trabajadores habían sido despedidos de forma injustificada.
Al respecto cabe señalar que, la disposición de ley supra mencionada establece las razones por las cuales puede concluir una relación laboral, pero dicha norma no puede ser apreciada de forma aislada, pues las normas laborales deben ser analizadas en su totalidad con aquellas de similar índole que le sean aplicables al caso.
En ese sentido, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
De la norma precedentemente transcrita se extrae que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al accionante. (Sentencia N° 189 del 17 de marzo de 2017, caso: Yolimar Claret Cuellar Salazar contra Sanitas Venezuela, S.A. Empresa de Medicina Prepagada y otra).
En el presente caso se advierte que está suficientemente probado en autos que la causa de terminación de la relación de trabajo, aun cuando no es imputable al patrono, tal como quedó demostrado, tampoco tiene su causa en el trabajador, por lo que a tenor de lo establecido en el citado artículo 92, corresponde la misma indemnización que procedería en caso de despido injustificado.
De lo anteriormente expuesto por quien recurre, no logra esta Sala desprender de qué manera se considera quebrantado el artículo denunciado, pues tal artículo solo establece las causales de terminación de la relación de trabajo y no las procedencia del pago a que fueron condenadas las accionadas y que establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes citada.
En mérito de las consideraciones expuestas, no encuentra esta Sala que la decisión impugnada incurra en violaciones que impregnen de nulidad el fallo recurrido, por lo que se declara sin lugar el recurso de casación intentado. Así se declara.
En concordancia con las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de abril del año 2017, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas a las demandadas según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión no la firma la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
__________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
_______________________________________ _______________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Magistrada, El Magistrado Ponente,
__________________________________ ______________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
El-
Secretario,
___________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. N° AA60-S-2017-000444
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,