SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos PEDRO MANUEL INFANTE HERNÁNDEZ, JOHAN MENDOZA, HÉCTOR JOSÉ BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, HARLIN JOSÉ GÓMEZ, SANDRO CARPIO OLIVEROS, MARTINO DE SILVA YAGUARAN, JOEL CAIRO MEJÍAS, WILMER ALEXANDER HERRERA y DOUGLAS LUIS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.522.018; V-16.173.954, V-8.495.758; V-16.303.845; V-11.532.992; V-12.075.891; V-14.081.766; V-12.075.936 y V-11.830.315, respectivamente, representados por los abogados Jully Cárdenas, Víctor Ron y Oscar Delgado, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD., S.A., representada por los abogados Maigre Alejandra Mirabal Luna, Sandra Mirabal Luna, Luis Armando Mata, Edder Jesús Mirabal Osorio, Nathaly Rodríguez y Chacín Fernando; el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 8 de febrero de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda y modificó la decisión dictada el 18 de octubre de 2016 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. Hubo impugnación de la parte actora.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 18 de mayo de 2017, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Por auto de Sala del 18 de julio de 2017, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 14 de noviembre de 2017, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

 

PUNTO PREVIO

 

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de impugnación a la formalización de la parte demandada recurrente, que el lapso para la formalización del presente recurso de casación venció el 22 de febrero de 2017, razón por la cual, el recurso interpuesto por la accionada debe declararse perecido al haberse formalizado fuera del lapso de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Al respecto, se desprende que en el auto mediante el cual se admitió el recurso de casación del 5 de abril de 2017 -folio 252 de la pieza n° 2 del expediente- se indicó que el lapso de cinco (5) días hábiles para anunciar este recurso -una vez constó en autos la notificación de la última de las partes de la publicación de la aclaratoria del fallo- comenzó a correr el 29 de marzo de 2017 y venció el 4 de abril del mismo año, inclusive; en consecuencia, los días para que se presentara la formalización del recurso de casación comenzaron a transcurrir el 6 de abril de 2017, inclusive, día siguiente al auto de admisión del recurso de casación, y vencieron el 25 de abril del mismo año; por tanto, al haber consignado la parte recurrente su escrito de formalización el 21 de abril de 2017, se evidencia que el mismo fue presentado de forma tempestiva dentro de los veinte (20) días consecutivos para formalizar que otorga el artículo 171 eiusdem, por lo que se desestima el planteamiento esgrimido por la parte impugnante. Así se establece.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

- I -

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada denuncia que la sentencia de alzada incurre en “la violación de la máxima de la experiencia” inherente a la carga de la prueba de las condiciones exorbitantes, las cuales le corresponden a quien las alega, de igual forma señala la accionada que tal infracción, se “apareja” con la transgresión del artículo 72 eiusdem.

 

Fundamenta la accionada su recurso al señalar que el ad quem erró al establecer que la accionada debía probar que los actores no laboraban sábados y domingos, por lo que, al haber sido alegado por los accionantes que laboraron tales días, eran estos quienes debían probarlo y no la demandada como lo determinó la recurrida.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Previo al análisis que debe efectuarse al recurso de casación incoado, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por indeterminada, al extremo que incluso podría acarrear, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso.

 

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al margen de la deficiencia advertida, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a escudriñar los argumentos que sustentan la presente delación.

 

Entiende la Sala que la intención de la demandada es impugnar la decisión del juzgado superior, por la infracción del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inherente a la carga de la prueba.

 

Para corroborar lo denunciado por la parte formalizante, se hace necesario transcribir lo indicado por el ad quem al respecto:

 

Ahora bien, visto que no cursa en auto ningún elemento probatorio que permita concluir que la jornada de trabajo se llevaba a cabo de lunes a viernes, y los trabajadores señanlan que laboraban sábados y domingos; se aprecia una duda de los hechos, y considerado que el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá la carga de la prueba del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo; y como quiera que los trabajadores afirman que trabajaban sábados y domingos y no les fueron cancelados tales conceptos; aunado al hecho de que estamos frente a una confesión ficta, mal podría este Juzgador Trasladarle la carga de la prueba a la parte actora; en tal sentido se debe tomar la incidencia del pago de los sábados y domingos como elementos salariales para incluir el en calculo de dichos percepciones al salario promedio normal devengado, así como lo establece el artìculo 119 de la LOTTT. (Sic).

 

 

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciado establece:

 

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

 

 

En atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala en reiteradas sentencias ha establecido el criterio referido a la distribución de la carga de la prueba en materia de conceptos exorbitantes, entre otras en la sentencia n° 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortíz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia n° 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), al disponer lo siguiente:

 

(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:

 

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

 

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).

 

 

En lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba cuando existe admisión relativa de los hechos y se reclaman conceptos exorbitantes resulta necesario hacer referencia a la sentencia n° 265 de esta Sala de Casación Social, del 20 de abril de 2010 (caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A.), expresó:

 

En el caso sub iudice, se delata la falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

 

(Omissis).

 

La Sala para decidir observa que la recurrida expresa:

 

Se verifica que en el presente asunto, la empresa accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.

 

Para luego señalar:

 

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la pretensión del actor, y se hace en los siguientes términos:

 

En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

 

Ahora bien, se aprecia del pasaje transcrito que el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de hecho planteada. (Sic).

 

 

De la cita de la recurrida, así como de la norma delatada como infringida y de la los criterios jurisprudenciales supra mencionados, observa la Sala que el ad quem erró al distribuir la carga probatoria al establecer que la demandada debía probar que las actoras no laboraban los sábados y domingos, cuando lo correcto era establecer que los accionantes debían probar tal afirmación, en virtud que bajo los criterios reiterados de esta Sala tal pedimento es considerado como exorbitantes, por lo que el yerro del juez superior en la distribución de la carga de la prueba se considera suficiente para declarar la procedencia de la denuncia. Así se decide.

 

Al constatarse el vicio en que incurrió el ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

 

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Alegatos de la parte actora.

 

La representación judicial de la parte actora sostiene:

 

Que el ciudadano Pedro Manuel Infante Hernández, comenzó a prestar sus servicios el 6 de octubre de 2010, que fue despedido injustificadamente el 3 de junio de 2014; que los ciudadanos Johan Mendoza, Héctor José Bermúdez Rodríguez, Harlin José Gómez, Sandro Carpio Oliveros, Martino de Silva Yaguaran, Joel Cairo Mejías, Wilmer Alexander Herrera y Douglas Luis García, comenzaron a prestar sus servicios el 29 de marzo de 2010, y fueron despedidos injustificadamente el 2 de julio de 2014, con un último salario mensual variable todos los trabajadores de Bs. 8.885,00.

 

Que la jornada de trabajo fue nocturna en todos los casos, que se iniciaba a la 11:00 pm hasta las 6:00 am, de lunes a viernes, sin pago de los días sábados ni domingo, razón por la cual se están demandando; que hasta la fecha la empresa no ha pagado la totalidad de las prestaciones sociales ni demás conceptos laborales.

 

Reclaman diferencias de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado y sábados y domingos laborados y no pagados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

 

De la admisión de hechos.

 

En el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de los actores, así las cosas, el juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar, que la acción no sea ilegal y que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, primero observar si la acción no es contraria a la moral, a las buenas costumbre y se haya tutelada; y segundo, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca.

 

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, así como que no dio contestación a la demanda, se tienen por ciertos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora siempre y cuando demuestre la prestación del servicio para comenzar y en lo que respecta a los excesos y conceptos extraordinarios deberá demostrarlos.

 

Procede esta Sala a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Pruebas de la parte actora.

 

Documentales:

 

Promovieron marcada “a” la cual cursa inserta en los folios 118 al 120, 124 al 128 copias simples de los comprobantes de pago suscritos por suscritos por las empresas Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. y CNPC Services Venezuela Ltd, S.A., a favor de los ciudadanos Douglas Luis García, Sandro Carpio Oliveros, Pedro Manuel Infante Hernández, Johan Mendoza; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. Demostrativos de las fechas de inicio de la relación de trabajo, que percibían pagos tanto por la demandada como por la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., de manera indistinta por el mismo vinculo laboral, así como los conceptos que les eran pagados.

 

2.- Promovieron marcadas “a” la cual cursan insertas en los folios 122, 123, 133, 134 y 137, copias simples de los comprobantes de pago, comprobantes de vacaciones, comprobantes de prestaciones Sociales; suscritos por las empresas Bohai Drilling Service Venezuela, S.A y CNPC Services Venezuela Ltd, S.A., a favor de los ciudadanos, Héctor José Bermúdez Rodríguez, Harlin José Gómez, Joel Cairo Mejías, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte.

 

3.- Promovió marcada “a” la cual cursan insertas en los folios 121, 130 132, 135 y 136, originales de los comprobantes de pago de prestaciones sociales, suscritos por las empresas Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. y CNPC Services Venezuela Ltd, S.A., a favor de los ciudadanos, Joel Cairo Mejías, Pedro Manuel Infante Hernández, Martino de Silva Yaguaran, Johan Mendoza, Douglas Luis García, Sandro Carpio Oliveros, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte.

 

De las pruebas antes mencionadas se extraen que los actores recibían pagos por la misma relación de trabajo de las empresas Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. y CNPC Services Venezuela Ltd, S.A., de igual forma percibieron pagos por prestaciones sociales y vacaciones.

 

Cursante al folio 129 del expediente, copia de planilla de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Luis España, la cual se desecha del material probatorio, por no haber demandado en el presente procedimiento dicho trabajador.

 

Cursante a los folios 138 al 147 del expediente, copia simple de sentencia, esta Sala observa que la misma es a los fines de ilustrar mas no es un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que la misma se desecha.

 

Prueba de informes:

 

Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual fue desistida por la parte promovente, por lo cual esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

 

Prueba de exhibición:

 

Del libro de horas extras, al respecto observa esta Sala que si bien es cierto que por mandato legal el patrono que contrate a los trabajadores y trabajadoras debe cumplir con lo establecido en el artículo 214 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no es menos cierto que la parte quien solicita su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, en el caso de marras los actores no consignaron documento alguno que pudiera determina su contenido, ni afirmaron los datos que conozca acerca de su contenido, y tampoco demandaron horas extras, en virtud de ello mal pudiera esta Sala aplicar consecuencia jurídica alguna.

Pruebas de la parte demandada:

 

Se observa que la parte demandada, en su oportunidad procesal promovió inspección judicial, la cual fue negada su admisión, por lo que esta Sala no tiene elemento alguno sobre la cual pronunciarse.

 

Consideraciones para decidir:

 

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora señala en su libelo que el ciudadano Pedro Infante, comenzó a prestar sus servicios el 6 de octubre de 2010, que fue despedido injustificadamente el 3 de junio de 2014; mientras que los ciudadanos Johan Mendoza, Héctor José Bermúdez Rodríguez, Harlin José Gómez, Sandro Carpio Oliveros, Martino de Silva Yaguaran, Joel Cairo Mejías, Wilmer Alexander Herrera y Douglas Luis García, comenzaron a prestar sus servicios el 29 de marzo de 2010, y que fueron despedidos injustificadamente el 2 de julio de 2014, con un último salario mensual variable de Bs. 8.885,00. Igualmente establece en su libelo, que la jornada de trabajo fue nocturna en todos los casos, que se iniciaba a la 11:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., de lunes a viernes, sin pago de los días sábados ni domingo; y que hasta la fecha la empresa no ha pagado la totalidad de las prestaciones sociales ni demás conceptos laborales, por lo que proceden a demandar para cada uno de los trabajadores los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado,  sábados y domingos laborados y no pagados.

 

Esta Sala observa que no se evidencia en autos, que la empresa Cnpc Services Venezuela Ltd., S.A., haya aportado elementos probatorios a los fines de desvirtuar los hechos invocados por la actora en la demanda, aunado a que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que no contestó la demanda, motivo por el cual esta Sala los tiene por ciertos, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

En cuanto a los conceptos laborales reclamados por los actores, tales como antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses y corrección monetaria, esta Sala observa que los mismos no fueron objeto de apelación por las partes ante el ad quem y en cumplimiento al principio “tantum apellatum quantum devolutum”, debe entenderse que, en todo aquello que no fue objeto de apelación, lo decidido por el sentenciador de primera instancia queda firme y con autoridad de cosa juzgada.

 

Los cuales se transcriben a continuación:

 

En cuanto a los conceptos laborales correspondientes a los ciudadanos: PEDRO INFANTE, JOHAN MENDOZA, HÉCTOR BERMÚDEZ, HARLIN GÓMEZ, SANDRO CARPIO, MARTINO DE SILVA, JOEL CAIRO, WILMER HERRERA Y DOUGLAS GARCÍA: Antigüedad, Vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades, e intereses y corrección monetaria, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe la pretensión de los accionantes, en consecuencia, se ordena su pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, asimismo, se ordena designar un experto Contable, (…).

 

 

Dada la motivación anterior esta Sala ratifica la procedencia de tales conceptos acordada por el tribunal de primera instancia a favor de los actores. Así se decide.

 

De igual forma, esta Sala pasa a pronunciarse sobre, la determinación de los salarios para el cálculo de los conceptos declarados procedentes, así como la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado, sábados y domingos laborados y no pagados, debatidos ante el ad quem.

 

En lo que respecta a los salarios devengados por los actores, al no estar insertos en autos, los elementos probatorios que permitan establecer los distintos salarios en el transcurso de toda la relación de trabajo de cada uno de ellos, el experto tomará los señalados por estos en el libelo de la demanda.

 

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado, reclamada por los actores, ahora bien, de los medios probatorios promovidos por la parte demandante, a pesar de la admisión relativa de los hechos, se evidencia que el motivo de la liquidación en lo relativo a la finalización del vinculo laboral fue “fin del contrato de trabajo”, igualmente se observa asignaciones a los demandantes, por concepto de “examen pre-retiro”, por lo que la causa de finalización de la relación de trabajo alegada -despido- y no probada por los actores, queda desvirtuada por los medios probatorios evacuados y valorados, por lo que se declara improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se decide.

En cuanto a los sábados y domingos laborados y no pagados, la parte actora en su libelo de demanda manifestó: “Que la jornada de trabajo fue nocturna, de lunes a viernes, y sin pago de los días sábado ni domingo…”. En lo concerniente ante tal alegato y tal como se estableció en la resolución del recurso de casación, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es criterio reiterado de esta Sala, el cual establece que: “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…”, por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, situación fáctica que no demostraron, al no aportar los actores medios probatorios para ratificar sus dichos; sino por el contrario manifestando en su libelo de demanda que trabajaban de lunes a viernes, razón por la cual al no quedar demostrado la existencia de los sábados y domingos laborados, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal concepto. Así se decide.

 

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de febrero de 2017; SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos Pedro Manuel Infante Hernández, Johan Mendoza, Héctor José Bermúdez Rodríguez, Harlin José Gómez, Sandro Carpio Oliveros, Martino De Silva Yaguaran; Joel Cairo Mejías, Wilmer Alexander Herrera y Douglas Luis García contra la sociedad mercantil Cnpc Services Venezuela Ltd., S.A.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

Magistrado ponente,

 

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

    …gistrada,

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

                                                              Ma-

 

Magistrado,

 

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

 

R.C. AA60-S-2017-00385

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

El Secretario,