SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2016 ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, el ciudadano RICARDO ALBERTO ANTÚNEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad n° V-11.735.912, representado por los abogados Julio Dávila Cárdenas y Luis Aquiles Mejía Arnal, interpuso solicitud de exequátur para la sentencia n° 00041/2016 dictada el 3 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3, de La Coruña, municipio La Coruña de la comunidad autónoma de Galicia, España, divorcio contencioso n° 0000954/2015, que decretó la disolución del matrimonio entre el solicitante y la ciudadana ELVIRA ROLLE BLANCO, titular de la cédula de identidad n°. V-5.538.513, y las demás instituciones familiares sobre el entonces adolescente  E.A.A.R. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

En fecha 2 de agosto de 2016 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó: “1°) Incorporar las actuaciones correspondientes de los expedientes AA60-S-2016-000720, al expediente AA60-S-2016-000652. 2°) Corregir las carátulas. 3°) Agregar copia certificada de este auto a las piezas que contiene la causa AA60-S-2015-000720 para que forme parte del mismo. 4°) Continuar con los trámites procesales pertinentes” (Énfasis de esta Sala).

 

El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur.

 

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2017, la abogada Yoleida de Jesús Rojas R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Elvira Rolle Blanco, se dio por notificada.

 

En fecha 26 de abril de 2017 la abogada Carolina Segura Gualtero, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este máximo Tribunal, consignó comunicación donde informa su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

 

En fecha 18 de julio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día jueves nueve (9) de noviembre de 2017, la cual se celebró el día acordado a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en la sede de este alto Tribunal.

 

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Los ciudadanos Ricardo Alberto Antúnez Sierra y Elvira Rolle Blanco, interpusieron solicitud de exequátur para la sentencia n° 00041/2016 dictada el 3 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia N° 3, de La Coruña, municipio La Coruña de la comunidad autónoma de Galicia, España, que decretó la disolución del matrimonio por divorcio entre  los referidos ciudadanos, y las demás instituciones familiares sobre el entonces adolescente E.A.A.R. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Sostienen que la procedencia de la solicitud deriva del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

 

a)     La sentencia extranjera se dictó en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

 

b)     Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada, por cuanto la Secretaria Judicial acordó declarar la firmeza de la sentencia, dejando constancia que la resolución es firme en derecho, a partir del 15 de marzo de 2016.

 

 

c)     No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni arrebata a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer de la causa.

 

d)     El tribunal sentenciador tenía competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley, por cuanto los cónyuges, para ese momento, mantenían su domicilio en la jurisdicción del tribunal sentenciador; específicamente en La Coruña, ciudad de Galicia, España.

 

 

e)     En la sentencia extranjera se dejó constancia que se notificó a la parte demandada concediéndose suficiente tiempo para comparecer y otorgándole las debidas garantías procesales habiendo contestado la demanda alegó los hechos y fundamentos de derecho y solicitó se dictase la sentencia de disolución  por divorcio del matrimonio.

 

f)   La sentencia no es incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni existe juicio pendiente ante los mismos, que verse sobre el mismo objeto y las mismas partes, iniciado con anterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia extranjera.

 

 

SENTENCIA EXTRANJERA

El Juzgado de Primera Instancia n° 3, de la Coruña, municipio La Coruña de la comunidad autónoma de Galicia, España, divorcio contencioso no. 0000954/201, en virtud de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Elvira Rolle Blanco contra el ciudadano Ricardo Alberto Antúnez Sierra, en sentencia publicada el 3 de febrero de 2016, declaró lo siguiente:

 

Que estimando la demanda interpuesta por el/la procurador/a Sr. Sánchez Vila, en nombre de Ricardo Alberto Antúnez Sierra, representado por el Procurador Sr. Cernadas Vásquez, debo decretar la disolución del matrimonio por divorcio, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas y acordar las siguientes medidas:

1.- La patria potestad sobre el hijo menor de edad, (…) corresponde a ambos progenitores, ejerciendo la guarda y custodia la madre.

2.- Ninguno de los cónyuges reside en la que fue la última vivienda familiar durante el matrimonio, por lo que nada cabe regular respecto de su uso.

3.- En cuanto a las visitas del padre respecto del hijo menor, dado que el primero reside en Venezuela y a la edad del segundo, estas se producirán cuando ambos así lo acuerden voluntariamente.

4.- Se establece una pensión de alimentos a favor del menor que habrá de abonar el padre mensualmente, consistente en la cantidad equivalente a la cuantía máxima permitida para remesas a favor de familiares residentes fuera de Venezuela y en cualquier caso con una cuantía mínima de 166,66 $ mensuales. El padre tendrá que hacerse cargo además del 50% de los gastos extraordinarios del menor, entre los que expresamente se incluyen los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social y a los educativos consistentes en matrículas, libros y material escolar.

5.- Se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa consistente en la cantidad equivalente a la cuantía máxima permitida para remesas a favor de familiares residentes fuera de Venezuela, y en cualquier caso con una cuantía mínima de 166,66 $ mensuales, la cual habrá de serle abonada mensualmente por Don Ricardo Antúnez.

 

 

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogadas Carolina Segura Gualtero y Carolina Mercedes Guevara, asistieron a la audiencia oral y consignaron escrito contentivo de su opinión en relación con la solicitud de exequátur de sentencia n° 00041/2016 dictada el 3 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3, de La Coruña, municipio La Coruña de la comunidad autónoma de Galicia, España, divorcio contencioso n° 0000954/2015, respecto a la disolución del matrimonio entre los solicitantes Elvira Rolle Blanco y Ricardo Alberto Antúnez Sierra, en los cuales examinó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público y concluyó que están llenos los extremos legales para otorgarle fuerza ejecutoria.

 

Adicionalmente destacan en la oportunidad de la audiencia que de la unión conyugal que existía entre el ciudadano Ricardo Alberto Antúnez Sierra y Elvira Rolle Blanco, fueron procreados dos (2) hijos, los cuales alcanzan al día de hoy la mayoridad, observando que el fallo extranjero no incurrió en inobservancia de las normas internas inherentes a la protección de niños, niñas y adolescentes.

 

Por último concluye la representación del Ministerio Público que le genera dudas el punto de la partición de la multipropiedad, situada en Porlamar, estado Nueva Esparta, sin embargo “ambas partes están de acuerdo en vender el mismo en caso de que no puedan llegar a un acuerdo respecto al uso del mismo”, por lo que considera que excluyendo este punto, la sentencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público, al no vulnerar el orden público nacional, en consecuencia, solicitan se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia referida.

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Siendo la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

 

Dicho orden de prelación aparece expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

 

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.

 

 

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

 

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

 

Artículo 53.

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

 

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

 

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

 

La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas.

 

En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

 

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

 

La sentencia extranjera cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, que en primera instancia se disuelven los lazos de matrimonio que existieron entre las partes, y sobre ello no se apeló, debiendo tenerse por cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.

 

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

 

La sentencia extranjera señala lo siguiente:

 

El único bien que posee la sociedad de gananciales es una partición en una multipropiedad consistente en dos semanas al año, en temporada B, en el Conjunto Turístico Vacacional ‘Margarita International Resort’, sito en el Sector El Morro de la Ciudad de Porlamar, Isla de Margarita, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta (Venezuela), que fue adquirido por el matrimonio con carácter ganancial con fecha 14 de noviembre de 1992.

A efectos de liquidación de dicha sociedad de gananciales los cónyuges acuerdan adjudicarse cada uno una semana de las dos de las que es propietaria la sociedad de gananciales, autorizándose mutuamente para realizar la tramitación oportuna dirigida a este fin. En caso de que jurídicamente resultase imposible tal operación, ambos acuerdan proceder a la venta de esta multipropiedad, correspondiendo a cada uno de los cónyuges el 50% del precio obtenido.

Lo anterior contraría el requisito establecido en el numeral 3º del mencionado artículo.

 

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

 

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

 

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (Negrillas de la Sala).

 

 

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

 

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

 

Artículo 11. El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

 

Artículo 15. Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

 

Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (Énfasis de la Sala).

 

 

De acuerdo con las normas anteriores, al tema de la jurisdicción también puede ser aplicado el domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.

 

En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que la demandante tenía, para el momento de que se inició la demanda, su residencia específicamente en La Coruña, ciudad de Galicia, España.

 

De lo anterior se evidencia que quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.

 

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Acerca del requisito de la citación, consta del fallo extranjero que [a]dmitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, en cuya representación comparecieron el Procurador Sr. Cernadas Vázquez, quien contestó a la demanda alegando los hechos y los fundamentos de derecho que estimaban de aplicación y terminaban solicitando que se dictase sentencia por la que se decretase la disolución por Divorcio del matrimonio de ambos cónyuges”, de lo cual la Sala entiende que el demandado, en este caso, el ciudadano Ricardo Alberto Antúnez Sierra, fue debidamente citado en el juicio llevado a cabo en el extranjero y que se le otorgaron en general, las garantías procesales para una razonable defensa, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Por los razonamientos anteriores, la Sala tiene por cumplido este quinto requisito exigido por el legislador.

 

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Efectuado el análisis anterior, debe señalar esta Sala que se evidencia que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, decreta la partición del único bien que posee la sociedad de gananciales el cual lo integra:

 

(…) una multipropiedad consistente en dos semanas al año, en temporada B, en el Conjunto Turístico Vacacional ‘Margarita International Resort’, sito en el Sector El Morro de la Ciudad de Porlamar, Isla de Margarita, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta (Venezuela), que fue adquirido por el matrimonio con carácter ganancial con fecha 14 de noviembre de 1992.

A efectos de liquidación de dicha sociedad de gananciales los cónyuges acuerdan adjudicarse cada uno una semana de las dos de las que es propietaria la sociedad de gananciales, autorizándose mutuamente para realizar la tramitación oportuna dirigida a este fin. En caso de que jurídicamente resultase imposible tal operación, ambos acuerdan proceder a la venta de esta multipropiedad, correspondiendo a cada uno de los cónyuges el 50% del precio obtenido.

 

 

Lo cual contraría el requisito establecido en el numeral 3º del mencionado artículo.

 

En efecto, de conformidad con establecido en los artículos 2 y 10 del Código de Procedimiento Civil, los bienes muebles o inmuebles situados en nuestro país se rigen por leyes venezolanas, aun cuando respecto de ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras, además de no poderse derogar convencionalmente la jurisdicción venezolana a favor de una jurisdicción extranjera cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el país. Por tanto, las controversias que puedan surgir respecto del mencionado bien  ubicado en nuestro país, serán de jurisdicción exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela y deberán someterse al ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

 

No obstante, esta Sala observa que la mencionada sentencia reúne los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 eiusdem, se permite reconocerle eficacia parcial a una sentencia extranjera que no pueda desplegar eficacia en su totalidad, por tanto, a juicio de esta Sala, debe rechazarse el aspecto que no cumple con las exigencias de la ley, esto es la liquidación del único bien que posee la sociedad de gananciales el cual lo integra: “una multipropiedad (…) en el Conjunto Turístico Vacacional ‘Margarita International Resort’, sito en el Sector El Morro de la Ciudad de Porlamar, Isla de Margarita, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta (Venezuela)” y en consecuencia concederse parcialmente el exequátur solicitado en el presente caso, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, acogiendo lo aplicado en un asunto análogo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia n° 2.958 del 12 de diciembre de 2001 (caso: Josefa María Colmenares). Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA ejecutoria parcial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela solo respecto a la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ELVIRA ROLLE BLANCO y RICARDO ALBERTO ANTÚNEZ SIERRA, a la sentencia n° 00041/2016, dictada el 3 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia n° 3, de La Coruña, municipio La Coruña de la comunidad autónoma de Galicia, España, divorcio contencioso no. 0000954/2015,

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de    noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

Magistrado y Ponente,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

EXEQ. Nº AA60-S-2016-00652

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,