SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana YRIS DEL VALLE DURÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.750.276, representada judicialmente por el abogado Noel Rafael Santaella Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.423, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL H.R., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 15, Tomo 86 A-SGDO, en fecha 20 de marzo de 1990, representada judicialmente por los abogados Argenis Vicuña, Hermenegildo Ramón González, Juan Reyes y Bernardo Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.654, 88.596, 103.506 y 71.751 respectivamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el 28 de octubre de 2016, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, prescrita la acción y sin lugar la demanda; en consecuencia, revocó la decisión de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 14 de diciembre de 2016 se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El 4 de agosto de 2017, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves dieciséis (16) de noviembre de 2017, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE

CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el caso concreto señala el recurrente, que su representada fue despedida injustificadamente, según providencia administrativa N° 316/11 de fecha 31/05/2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libetador, y en virtud que la demandada no dio cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, renunció al reenganche y demandó sus derechos laborales en fecha 11 de junio de 2012, según expediente N° AP21-L-2012-002349, por lo que se entiende que en ésta última fecha finalizó la relación de trabajo, vale decir, la relación de trabajo culminó ya estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente, el lapso de prescripción es de 10 años de conformidad con lo previsto en el artículo 51 eiusdem.

Que la parte demandada, posterior a la demanda judicial, vale decir, el 30/10/2012, interpuso un recurso de nulidad en contra de la mencionada providencia administrativa, según expediente N° AP21-N-2012-000335, y en fecha 31/07/2014, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de nulidad interpuesta por la parte demandada, ordenando la reposición de la causa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos al estado de nueva notificación, la cual fue confirmada en fecha 20/02/2015, por el Juzgado Sexto Superior de la misma Circunscripción Judicial, según expediente AP51-R-2014-0001469.

Que la sentencia recurrida estableció que entre el día 13/12/2010 y el día 11/06/2012, no ejerció la actora recurso o acto alguno capaz de interrumpir la prescripción, dado que lo que pudiera tenerse por tal, o sea, la providencia administrativa, no surte efecto alguno dada la nulidad de que fue objeto; y entre aquella fecha (13/12/2010) y la fecha de interposición de la demanda por reclamación de sus derechos laborales (11/06/2012), transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año, para que operara la prescripción de todas las acciones derivadas de la prestación de los servicios, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el juzgador ad quem no tomó en consideración que tanto la parte actora como la parte demandada realizaron un conjunto de actos que encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que se configure la interrupción de la prescripción, tales como la iniciación de un procedimiento administrativo, el procedimiento judicial de nulidad del acto administrativo y la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que fue interrumpida la prescripción.

La Sala para decidir, observa:

La Sala, en reiteradas oportunidades ha sostenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el recurso de control de la legalidad debe estar referido a violaciones o amenaza de violación de normas de estricto orden público.

La parte actora recurrente alega la violación de las normas contenidas en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la prescripción y su forma de interrupción, para ello, a los fines de realizar el análisis correspondiente, resulta necesario señalar lo establecido por el juzgador ad quem, quien dictaminó lo siguiente:

De lo relatado por la demandante en el libelo de la demanda, se desprende que el 14 de diciembre de 2010, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, su reenganche y el pago de los salario caídos; que mediante Providencia Administrativa N° 316-11 del 31 de mayo de 2011, la referida Inspectoría declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; que la entidad de trabajo demandada, no cumplió con la orden administrativa en referencia.

Que en fecha, 11 de junio de 2012, interpuso demanda para la reclamación de sus derechos laborales, según ASUNTO: AP21-L-2012-2349; que el 03 de diciembre de 2012, el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda; y que apelada como fue dicha decisión, la misma resultó revocada, ordenando el Juzgado Superior que conoció de la misma, la reposición de la causa al estado que el Juzgado competente decida conforme a las resultas del juicio de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo, hoy demandada, contra la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Cursa a los folios, 32 al 41 del expediente, copia de la sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, de fecha, 20 de febrero de 2015, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, ESTACIÓN DE SERVICIOS CONTINENTAL, HR, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 316-11, del 31 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la hoy actora, YRIS DEL VALLE DURAN, titular de la cédula de identidad N° 13.750.276; y en consecuencia, nula la referida Providencia Administrativa por estar viciada de ilegalidad. Como quiera que la copia en cuestión no fue atacada en el proceso mediante ningún medio idóneo, la misma hace plena prueba de lo que de su contenido emana, en consecuencia demuestra que el reenganche y el pago de los salarios caídos, quedaron sin efecto jurídico alguno, por haber desaparecido del mundo jurídico el acto que los acuerda; por lo que para todos los efectos, tal Providencia se tiene como inexistente. Así se establece.

Como quiera que no es sino en fecha, 11 de junio de 2012, que la parte actora interpone demanda por reclamación de sus derechos laborales ante los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, y si se considera que entre la fecha de la terminación de la relación laboral, 13 de diciembre de 2010 y esta última fecha, 11 de junio de 2012, no ejerció la actora recurso o acto alguno capaz de interrumpir la prescripción, dado que lo que pudiera tenerse por tal, o sea, la Providencia Administrativa de marras, no surte efecto alguno, dada la nulidad de que fue objeto, y entre aquella fecha (10/12/2010) y la fecha de interposición de la demanda por reclamación de sus derechos laborales, 11/06/2012, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año establecido como de prescripción de todas la acciones derivadas a la prestación de los servicios en el artículo 61 de la LOT, es claro que la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, debe prosperar, dado que el procedimiento administrativo que culminó con la írrita providencia administrativa que anula la decisión del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, de fecha, 20 de febrero de 2015, acerca de la cual, no consta que se hubiere ejercido recurso alguno, está, en consecuencia, firme definitivamente. Así se establece. 

Como puede observarse de la transcripción anterior, el juzgador ad quem a los fines de computar el lapso de prescripción de la acción, se circunscribe a tomar la fecha en que finalizó la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de diciembre de 2010 y la fecha de interposición de la demanda, la cual tuvo lugar el 11 de junio de 2012, sin considerar la reclamación efectuada por la parte actora respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de diciembre de 2010, lo que trajo como consecuencia que dicho ente dictara providencia administrativa N° 316/11 de fecha 21 de mayo de 2011, que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos.

En tal sentido, el juzgador ad quem consideró excluir el reclamo efectuado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, de fecha, 20 de febrero de 2015, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesto por la demandada contra la referida providencia, ordenando la notificación de la parte demandada.

Ahora bien, sobre las formas de interrupción de la prescripción, tanto el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo siguiente:

Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas de la Sala).

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 52. La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo  ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras.

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así pues, dentro de las causas de interrupción de la prescripción previstas en la ley sustantiva laboral+, se encuentran: 1) la introducción de la demanda judicial o la reclamación administrativa efectuada ante el órgano del trabajo; siempre que la parte demandada sea notificada antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por tanto, no basta que el actor demande, sino que debe poner en conocimiento al acreedor, en este caso, al patrono de que accionó en su contra para obtener el pago de sus prestaciones sociales,  para lo cual goza de un plazo adicional de 2 meses siguientes a la fecha de vencimiento del lapso de prescripción anual, cuyo computo se inicia con la fecha de terminación del vínculo; y 2) las demás causas previstas en el Código Civil, el cual en su artículo 1.969, único aparte, dispone que para que la demanda judicial produzca interrupción,deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 376 de fecha 9 de agosto de 2000 (caso: José Gámez Romero y otros contra Vinolofilm C.A. y otras), estableció:

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

De manera que conforme al criterio anteriormente expuesto basta que la parte actora haya efectuado un acto capaz de poner en mora al patrono sobre el reclamo de las acreencias laborales, siendo que la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, siempre que la parte demandada sea notificada antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso la relación de trabajó finalizó el 10 de diciembre de 2010, y la trabajadora realizó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de diciembre de 2010, lo que trajo como consecuencia que dicho ente dictara providencia administrativa N° 316/11 de fecha 21 de mayo de 2011, que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, por lo que efectivamente debe considerarse dicha actuación como un acto que interrumpe la prescripción, independientemente que con posterioridad se haya declarado la nulidad de dicha Providencia Administrativa, lo contrario sería cercenarle el derecho a la trabajadora de reclamar sus acreencias laborales, cuando evidentemente ha sido diligente en llevar a cabo su reclamación y poner en mora al patrono respecto al pago de lo que considera se le adeuda producto de la relación laboral que los unió.

Establecido lo anterior, y como quiera que la providencia administrativa se dictó el 21 de mayo de 2011, y la demanda primigenia fue interpuesta el 11 de junio de 2011 signada con el número AP21-l-2012-02349, posteriormente la parte actora desistió del procedimiento, el cual fue homologado el 31 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentando nuevamente la acción el 1° de marzo de 2016.

De acuerdo con lo anterior, al considerar el reclamo de las acreencias laborales intentada ante la Inspectoría del Trabajo como una forma de interrupción de la prescripción, como anteriormente se señaló, y al dictarse la providencia administrativa el 21 de mayo de 2011, el lapso de prescripción al momento en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6.076, el 7 de mayo de 2012, no había operado, es decir, el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un año no había surtido efecto, motivo por el cual, la norma aplicable es la contenida en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone:

Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica.

Ahora bien, en un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016, de fecha 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.); y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el lapso de prescripción para reclamar las prestaciones sociales es de diez años; contados a partir de la finalización de la terminación de la relación de trabajo; y, para el resto de los conceptos provenientes de la relación de trabajo, cinco (5) años, contados también a partir de la finalización de la terminación de la relación de trabajo.

En relación con el concepto de prestaciones sociales, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.), según el cual las prestaciones sociales solo está referida a la prestación de antigüedad, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo. Dicho criterio quedó expresado de la manera que sigue:

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

Como se refirió supra, por cuanto la providencia administrativa N° 316/11 de fecha 21 de mayo de 2011, que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, tiene efecto respecto a la interrupción de la prescripción, y como quiera que se interpuso una primera demanda el 11 de junio de 2012, la cual fue tramitada y sustanciada, hasta el 31 de julio de 2015, y posteriormente se intenta nueva demanda el 1° de marzo de 2016, sin que durante dichas fechas haya operado lapso de prescripción alguno, y habida cuenta, que la norma aplicable es la prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que el lapso de prescripción para reclamar las prestaciones sociales es de diez años, mal pudo el juzgador ad quem declarar la prescripción de la acción.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala evidencia que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó el orden público laboral a través de la sentencia publicada el 28 de octubre de 2016, al declarar la procedencia de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, por lo que se declara procedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora y, en consecuencia, esta Sala anula el fallo recurrido.

Expuesto lo anterior, y como quiera que el juez de alzada ante la declaratoria de procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, no entró a conocer los alegatos formulados en el recurso de apelación inherentes al fondo de la controversia, es por lo que se repone la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte decisión sobre el mérito del asunto, con el fin de garantizar la correcta aplicación del principio de la doble instancia en aplicación del criterio establecido por esta Sala de Casación Social, entre otras, en la sentencia N° 0305, de fecha 13 de mayo de 2015, expediente N° 14-379 (caso: Errik Rafael Tiamo Fernández contra Carlos Marques, C.A.).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora, ciudadana Yris Del Valle Durán, ampliamente identificada en autos, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez Superior Laboral que le corresponda conocer la presente causa, dicte nueva decisión sobre el recurso de apelación y conozca sobre el mérito del asunto con sujeción a lo expuesto en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

El Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  en Caracas, a los días veintisiete (27) del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El-

 

Vicepresidente,                                                                                                Magistrado,           

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C.L. N° AA60-S-2016-000982.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,