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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo y daño moral sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO CALÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.778.765, representado judicialmente por los profesionales del Derecho Maritza Azucena Arreaza de Palacios y Carlos Eduardo Palacios España, con INPREABOGADO Nros. 108.079 y 108.424, respectivamente, contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, representado judicialmente por la abogada Sara Utrera, con INPREABOGADO Nro. 146.433; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante decisión publicada el 22 de mayo de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó el fallo proferido en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación y una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala.
Recibido el expediente, la representación judicial de la parte accionante el 25 de junio de 2015, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.
El 30 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.
Posteriormente, el 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2017, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 14 de noviembre de 2017, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.)
Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral, procede esta Sala de Casación Social a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
-I-
De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano José Antonio Calé denuncia el vicio de “inmotivación por silencio de prueba”, toda vez que la juzgadora de alzada no analizó una serie de instrumentales que demostraban el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Partiendo de esa premisa, la parte actora recurrente aduce que la ad quem no examinó el informe de investigación de origen del accidente y, menos aún, el informe complementario del mismo, de los que se evidencia la inobservancia de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, circunstancia que -según su juicio- originó el infortunio acaecido y, en consecuencia, el aludido ente gubernamental siendo responsable por el hecho ilícito, se encontraba obligado a cancelarle la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo peticionado por el lucro cesante y el daño emergente.
Adicionalmente, el formalizante expresa que la recurrida no le otorgó valor probatorio a la prueba de informe dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ni a la exhibición promovida por su parte, así como omitió apreciar las “Normas Técnicas” (NT-01-2008), las cuales fueron ratificadas en la audiencia de juicio para demostrar que el ente municipal se encontraba obligado a brindar condiciones seguras en el ambiente de trabajo.
Ello así, la parte recurrente manifiesta que con esa conducta la recurrida quebrantó lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de no haber silenciado las probanzas supra indicadas, le hubiere permitido calificar esa actitud como dolosa, imprudente o negligente, determinado la responsabilidad subjetiva de la accionada por el accidente de trabajo ocurrido.
Ahora bien, con el propósito de resolver la denuncia formulada por la parte actora recurrente, esta Sala de Casación Social observa:
El ciudadano José Antonio Calé denuncia el vicio de “inmotivación por silencio de prueba”, toda vez que la juzgadora de alzada no analizó una serie de documentales -informe de investigación de origen del accidente, informe complementario del mismo, prueba de informes dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre otras- que demostraban que la parte demandada había incumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que -a su juicio- causó el accidente laboral y, en tal sentido, el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, resultaba responsable por el lamentable accidente, encontrándose obligado a cancelar la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo peticionado por el lucro cesante y el daño emergente.
Precisado lo anterior, con respecto al vicio de inmotivación por silencio de prueba, ha establecido este máximo Tribunal, que el mismo se configura cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio aportado al proceso por alguna de las partes, que conlleva al quebrantamiento de lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de valorar todo elemento probatorio aportado al proceso.
Adicionalmente, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia la Nro. 509 del 8 de octubre de 2002 (caso: Alexis José Rico contra Estación de Servicio Lago Expresa La Araucana), que el aludido vicio se produce en dos casos específicos: i) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos y, ii) no obstante de dejarse constancia que la probanza se encuentra en el expediente, no resulta analizada.
En sintonía con lo supra expuesto, la recurrida con respecto a las pruebas denunciadas como silenciadas y promovidas por la parte actora, determinó:
5.- Promovió documental inserta del folio 45 al 66, marcada con la letra “E”, correspondiente a copias certificadas de expediente administrativo emitido llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), en la que constan las siguientes documentales:
- Planilla de Solicitud para realizar la investigación del accidente, cuyo solicitante es José Calé, esto en fecha 22 de julio de 2010, con datos del solicitante, datos de la empresa: Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, descripción del accidente, entre otros.
(…Omissis…)
- Orden de Trabajo N° GUA-11-0117, e informe de investigación de origen de accidente, llevados ante el INPSASEL, y debidamente suscrito el informe por el funcionario de INPSASEL, José Francisco Fernández, así como se observan formas en representación de la empresa y de los trabajadores, esto en fecha 17-03-2011. También se observa Informe Complementario de Investigación de Accidente de Trabajo suscrito por el T.S.U. José Francisco Fernández Núñez, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores.
- Certificación Nº 0318-11, de fecha 16 de noviembre de 2011, debidamente suscrita por la Dra. Cleira Acosta, certificando que el ciudadano José Cale, sufrió un Accidente de Trabajo, que le ocasionó Síndrome del Túnel del Tarso Pie Derecho, produciéndole al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.
Dichas instrumentales fueron certificadas por un funcionario del INPSASEL, que da fe que las actuaciones allí presentes son copias de documentales que constan en el expediente llevado por el ente administrativo, en tal sentido, por el carácter del ente que las emite, se les otorga valor probatorio, a los efectos de revisar y analizar el contenido de las actas.
(…Omissis…)
15.- Promovió prueba de informe dirigido a la DIRESAT, esto con el fin de de que informara al Tribunal si la demandada cumplió con lo dispuesto en el artículo 8 de la LOPCYMAT. En autos constan las resultas de lo requerido, y de allí se desprende que la accionada no declaro el accidente, ni existe una evaluación de riesgos, ni de formación de los trabajadores que laboran en esa entidad de trabajo.
16.- Promovió prueba de exhibición ciertas documentales, no obstante, siendo que la demandada no compareció a la audiencia no fue posible la exhibición de las instrumentales requeridas. (Sic). (Destacado de esta Sala).
Posteriormente, en las consideraciones para decidir, estableció:
Atendiendo a lo que antecede, este Tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa que, del libelo de la demanda el actor señaló que la empresa demandada actuó negativamente al no cumplir con la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo legalmente establecida, ya que no formó ni capacitó al demandante en materia laboral, salud en el trabajo, prevención de accidentes, al no mantenerlo informado por escrito sobre los riesgos y principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, ni de medidas de prevención aplicables, además, de la no existencia de un procedimiento de trabajo seguro, ni supervisión, ni gestión, evaluación, detección de riesgos, y de la inexistencia de un plan de formación a los trabajadores, entre otros; no obstante, se advierte, que aunado a sus alegatos debió el actor demostrar estos hechos, y que es en razón de estas situaciones que se produjo el accidente laboral sufrido por el trabajador, puesto que del análisis efectuado sobre los autos que conforman el presente expediente y del enfoque detenido que se hace sobre la ocurrencia del hecho (accidente laboral), no puede determinarse que el incumplimiento de las normas por parte de la accionada dieron pie para que ocurriera el siniestro, de allí que, no se constata de la revisión del acervo probatorio que el siniestro ocurrido al ciudadano José Cale fuese ocasionado de forma eficiente por el incumplimiento del patrono de las obligaciones denunciadas.
Es entonces, que a juicio de quien decide, no existe prueba alguna que lleven al convencimiento de esta Sentenciadora, sobre la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente laboral.
De tal suerte, que no existiendo elementos suficientes que permitan calificar la conducta del patrono como dolosa, imprudente o negligente a los fines de configurarse el hecho ilícito, con base a ello en criterio de quien decide, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, como son las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultan improcedentes y asimismo, la reclamación de lucro cesante, y daño emergente. Así se establece. (Sic). (Resaltado de esta Sala de Casación Social).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la juzgadora de alzada le confirió valor probatorio al informe de investigación del accidente de trabajo y al informe complementario del mismo, así como a la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinando que si bien se produjo un incumplimiento de la normativa especial, tal inobservancia por parte de la accionada no resultó la causante del infortunio sufrido por el ciudadano José Antonio Calé, toda vez que no constató “de la revisión del acervo probatorio” que el siniestro acaecido fuese ocasionado “de forma eficiente” por el incumplimiento del patrono de las obligaciones denunciadas como infringidas.
Por otra parte, en lo atinente a la prueba de exhibición se aprecia que no fue debidamente valorada por la recurrida, no obstante, ella no resulta determinante en el dispositivo del fallo, en virtud que del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 38 y 39 de la primera pieza del expediente, la aludida probanza se encontraba dirigida a corroborar el incumplimiento que se desprendía del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual, conforme supra fue expresado el ad quem le confirió valor probatorio determinando que esos quebrantamientos regulados en la ley especial, no fueron los desencadenantes del infortunio laboral.
Del mismo modo, con respecto a las normas técnicas (NT-01-2008), debe expresarse que dicho instrumento se encuentra inmerso en el principio general de la prueba judicial, según el cual el derecho no es objeto de prueba y, por ello, comprendido dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, conforme al cual “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que se encuentra estipulado como el principio iura novit curia.
Ello así, esta Sala aprecia que la juzgadora de alzada no silenció las pruebas denunciadas por la parte actora recurrente, por el contrario, le confirió valor probatorio determinado que no resultaban procedentes las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, toda vez que no se demostró que el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, haya sido la causa desencadenante del daño sufrido por el accionante, razón por la que este órgano jurisdiccional evidencia que lo planteado por la parte recurrente es manifestar su inconformidad con la valoración efectuada sobre las mismas, debiendo una vez más indicarse que es potestad de los jueces de instancia establecer de modo soberano los hechos y decidir el mérito del asunto, para determinar si son procedentes o no las pretensiones o defensas alegadas por las partes, salvaguardando en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que no le es permitido a esta Sala actuar como una tercera instancia. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los argumentos precedentemente expuestos, debe indefectiblemente esta Sala de Casación Social declarar improcedente la denuncia formulada por la parte actora. Así se resuelve.
-II-
Bajo el amparo de lo previsto en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 15 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, 560 y 585 de Ley Orgánica del Trabajo de 1997, “al no pronunciarse la recurrida sobre la responsabilidad objetiva del patrono”, que fue peticionada en el escrito libelar, producto de la ocurrencia del accidente que le ocasionó al ciudadano José Antonio Calé, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
En sintonía con lo expresado, la parte formalizante indica que en la audiencia de apelación solicitó la indemnización estipulada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo correspondiente por lucro cesante y daño emergente, ante el hecho ilícito de la parte demandada, no obstante, del mismo modo requirió el resarcimiento previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, producto de la responsabilidad objetiva del patrono, toda vez que a los autos no cursaba prueba alguna donde se evidenciara que para el momento de la ocurrencia del infortunio laboral el demandante estuviera inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la que resultaba procedente el régimen supletorio estipulado en la citada ley.
Ello así, el formalizante arguye que la recurrida si bien emite su juicio con relación a la responsabilidad subjetiva, no existió dentro de sus “consideraciones para decidir” pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 571 de la citada Ley del Trabajo de 1997, lo cual incide en dispositivo del fallo, en virtud que de haberse considerado que la accionada no inscribió al trabajador en el sistema de seguridad social, resultaría procedente la condenatoria del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, por la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Para resolver la delación planteada por la parte actora recurrente, debe esta Sala de Casación Social efectuar las disquisiciones siguientes:
El examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación, por aplicación del principio según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para cumplir con el deber dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esa premisa, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Por su parte, los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…).
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…).
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Destacado de la Sala).
Las disposiciones legales transcritas, prevén el deber de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio; asimismo, están sujetos a lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, regula que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, disposición que establece el principio de “congruencia del fallo” que le impone al Juez la obligación de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos. Así pues, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; de allí que la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y lo decidido.
Precisado lo anterior, del escrito libelar se aprecia que efectivamente el ciudadano José Antonio Calé, peticionó la indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por la responsabilidad objetiva del patrono, toda vez que -según su juicio- para el momento de la ocurrencia del infortunio laboral, el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, no había inscrito al prenombrado ciudadano en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y, en consecuencia, se debía aplicar el régimen supletorio previsto en la citada Ley.
Ahora bien, con respecto a la responsabilidad objetiva la recurrida, estableció:
En la audiencia oral de apelación, la representante judicial de la parte accionante recurrente, (…) adujo lo siguiente:
“…primeramente como punto previo quiero dejar constancia que en autos no se encuentra acreditada la cualidad de la Alcaldía. Ahora bien, la presente apelación tiene por objeto solicitar la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, así como de lo que corresponde por lo dispuesto en los artículos 1185 y 1186 del Código Civil, en cuanto al lucro cesante y hecho ilícito por culpa del patrono, al evidenciarse que la accionada no se formó ni capacitó al demandante en materia laboral, salud en el trabajo, prevención de accidentes, ni de la existencia de un plan de formación sobre las funciones que realizaba y el riesgo de ello, y la aplicación del artículo 560 y siguientes de la LOT, por ser estos supletorios de la Ley del Seguro Social, concordado con el 585 de la referida Ley, que contempla la responsabilidad objetiva patronal, al evidenciarse que para el momento del accidente la Alcaldía no había inscrito a mi mandante en el IVSS. Por lo anterior, solicito se haga una revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente causa, y se determine si la Juez A quo incurrió en el vicio de inmotivacion al no valorar debidamente los medios probatorios. En razón de ello, pido se declare con lugar el recurso de apelación y se acuerde a favor de mi representado los conceptos laborales negados por la A quo”. (Sic). (Destacado de esta Sala).
Luego, en sus consideraciones para decidir la alzada determinó:
Ante esta Alzada acudió la profesional del derecho Maritza Azucena Arreaza, quien en la audiencia oral de apelación expuso los motivos de su inconformidad con la sentencia recurrida, y al respecto tenemos que los puntos controvertidos consisten en Determinar: 1.- Si corresponde o no a favor del trabajador la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT 2005); 2.- Si corresponde o no el pago del lucro cesante, y 3.- Si es procedente o no la cancelación de un monto en bolívares en razón del daño emergente.
Del fallo parcialmente reproducido, se evidencia que fue objeto de apelación la responsabilidad objetiva requerida en el escrito libelar, en virtud que para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo la accionada no había inscrito en el sistema de seguridad social al ciudadano José Antonio Calé, hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada al no consignar algún medio de prueba que permitiera modificar tal afirmación, situación que conllevaría a establecer que la juzgadora haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre uno de los puntos que formaron parte del controvertido.
Sin embargo, por cuanto el juez tiene por norte de sus actos la verdad, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala constata de la página oficial del aludido Instituto de la seguridad social -http://www.ivss.gob.ve:28083/CuentaIndividualIntranet- que el ciudadano José Antonio Calé, se encontraba afiliado para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, vale decir, para el 28 de enero de 2008.
Ello así, con relación a la consulta del portal web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esta Sala considera imperativo enfatizar que en otras oportunidades ha efectuado dicha revisión, vgr. en sentencia Nro. 347 de fecha 31 de mayo de 2013 (caso: Enrique Suárez contra Grant Prideco de Venezuela, S.A.); así como ha permitido a los jueces alzada su utilización, conforme se evidencia de la decisión Nro. 1.345 del 29 de noviembre de 2012 (caso: Rafael Antonio Bermúdez contra Restaurant Bar El Barquero, C.A.). Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 843 del 9 de agosto de 2010 (caso: Cristóbal Arocha Bravo), declaró no ha lugar un recurso de revisión en el que un juez de instancia empleó el aludido mecanismo, donde había determinado que, “en aras de obtener la verdad de los hechos, se procedió a consultar la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Del mismo modo, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.171 de fecha 9 de diciembre de 2015, (caso: Inés María de Ávila de Arias contra Fundación la Salle de Ciencias Naturales y otra), determinó:
Entre los diversos elementos de convicción que pueden emplear las partes para demostrar que sus alegaciones de hecho son ciertas, es preciso incluir las declaraciones y representaciones que se materializan a través de las nuevas tecnologías, como lo es el internet. En este marco contextual, importa destacar los avances del ordenamiento jurídico patrio al regular el valor de tales medios, como se ha efectuado a través del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, uno de cuyos objetivos es “otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas”.
Vinculado con esta temática, la Sala Constitucional se ha pronunciado en torno al valor probatorio de las impresiones de la página web de este alto Tribunal, indicando la finalidad netamente informativa de la misma, mediante la cual se pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia, aunque con la salvedad que la veracidad y exactitud de los datos allí plasmados, debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 2.031 del 19 de agosto de 2002, caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros). En el fallo N° 721 del 9 de julio de 2010 (caso: Edson Alejandro Rojas Rivas), la aludida Sala dejó expresamente establecido que “(…) las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema [Sistema Juris 2000] -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias (…)”.
En el caso de los datos reflejados en el portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ha de considerarse que a través de dicha página electrónica oficial, se pone a disposición del público información sobre la actividad que desarrolla, pero también datos que constan en sus registros y, asimismo, ofrece ciertos servicios on line. Por lo tanto, si bien es cierto que ello puede ser contrastado con los registros originales, no puede obviarse el valor informativo que ostenta.
Por otra parte, esta Sala debe destacar lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Cónsono con la disposición citada, se reitera que el juez es el rector del proceso y como tal, es el encargado de impulsarlo; así, en atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y por ende, del proceso laboral, desarrollado en los 2, 3, 5 y 9 de la ley adjetiva laboral (sentencia N° 1.345 del 29 de noviembre de 2012, caso: Rafael Antonio Bermúdez contra Restaurant Bar El Barquero, C.A.). De modo que, al tener preeminencia la búsqueda de la verdad y estar facultado el juez para averiguarla por cualquier medio legal, le está permitido constatar la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al tratarse de un sitio electrónico oficial, de carácter público. (Destacado del fallo que hoy se produce).
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos y, considerando que de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se logró evidenciar que la parte actora se encontraba afiliada en el aludido ente para el momento de la ocurrencia del lamentable accidente -28 de enero de 2008-, se colige que no resultaba procedente la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así se declara.
En consecuencia, producto de los razonamientos supra esgrimidos, debe forzosamente esta Sala de Casación Social, declarar improcedente la delación planteada por la parte accionante. Así se decide.
-III-
Con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 1, 3 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, toda vez que para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo -28 de enero de 2008- estas normas no se encontraban vigentes, circunstancia que conllevó a que se dejara de emplear lo establecido en los artículos 1, 129 y 130 numeral 3 de la vigente ley especial.
En ese orden argumentativo, la parte recurrente expresa que la juzgadora de alzada dentro de sus consideraciones indicó que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones v Medio Ambiente de Trabajo, regula en su conjunto, lo concerniente a la prevención de riesgos laborales y, no obstante, debía quedar claro que, “si bien el patrono responde por haber actuado en forma culposa, negligente, imprudente o con impericia, solo las normas en cuyo fin de protección esté evitar el resultado dañoso concreto, son las que podrán ser consideradas, para establecer en relación con el daño, una calificación de negligencia, en una relación de causa-efecto”, afirmando a su vez, que correspondía a la parte actora demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en dolo o culpa, en acción u omisión.
Conforme a lo expresado, el formalizante aduce que la recurrida invocó y aplicó lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, de contenido “preventista”, y el 33 eiusdem, el cual consagraba que la responsabilidad del empleador por la ocurrencia de un infortunio laboral se generaba únicamente en el caso de que éste tuviese conocimiento de la existencia de condiciones inseguras de trabajo en violación a las disposiciones de la Ley.
Ante esa situación, el recurrente considera que la juzgadora de alzada obvió aplicar el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, cuyo objeto -entre otros- es garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud, y bienestar en el ambiente laboral, de modo que constituye un error imponerle al demandante la carga de “demostrar que para que no se produjera su caída en la fosa, éste previamente debió advertir y poner en conocimiento de los riesgos al patrono”.
Para decidir, esta Sala observa:
El vicio de falsa aplicación, se ha entendido como un quebrantamiento que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable por parte del juez, lo que se traduce normalmente en una preterición y omisión de la disposición legal que debió ser empleada. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 316 de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Martín Cortes Zarate contra Baroid de Venezuela, S.A.).
Así, para que pueda considerarse que se está en presencia de un vicio de falsa aplicación de la ley, debe indefectiblemente haberse utilizado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en concreto en ella prevista, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.
Precisado lo anterior, indica la parte actora recurrente que la juzgadora de alzada aplicó lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, de contenido “preventista”, y 33 eiusdem, el cual estipulaban que la responsabilidad del empleador por la ocurrencia de un infortunio laboral se generaba únicamente en el supuesto de que éste tuviese conocimiento de la existencia de condiciones inseguras de trabajo en violación a las disposiciones de la aludida ley, dejando de emplear lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, cuyo objeto -entre otros- es garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud, y bienestar en el ambiente laboral, razón por la que imponerle al demandante la carga de “demostrar que para que no se produjera su caída en la fosa, éste previamente debió advertir y poner en conocimiento de los riesgos al patrono”, constituía un error.
Ahora bien, la recurrida en lo atinente a la responsabilidad subjetiva del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico en el infortunio de trabajo, determinó que debió el actor demostrar que los incumplimientos de la normativa especial fueron la causa desencadenante del accidente laboral, considerando que tal inobservancia por parte de la accionada no ocasionó el lamentable accidente, de allí que no constató de la revisión del acervo probatorio que el siniestro ocurrido al ciudadano José Antonio Cale, fuese consecuencia directa del incumplimiento por parte del patrono de las obligaciones denunciadas como quebrantadas.
Con relación a la responsabilidad subjetiva del patrono por la ocurrencia de algún infortunio de trabajo, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 272 de fecha 29 de abril de 2015 (caso: Javier Felipe Febres Vera contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.), precisó:
(…) por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras (…). (Destacado de la decisión que hoy se emite).
El aludido criterio ha sido ratificado en múltiples oportunidades por esta Sala, entre otras, en sentencia Nro. 582 del 17 de junio de 2016, (caso: José Gregorio Ochoa Sivira contra Industrias Oregón, S.A.), en los términos siguientes:
(…) al no estar determinado el nexo causal entre la enfermedad ocupacional padecida por el demandante –enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC)- y la conducta de la demandada, resultaba improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva peticionada, pues aun y cuando fueron verificados incumplimientos de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no se logró demostrar que el daño ocasionado al demandante fuese consecuencia directa de las violaciones indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional elaborado por el órgano competente (…). (Resaltado del presente fallo).
En tal sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos debe estimarse que, el incumplimiento de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no basta por sí solo para condenar la indemnización por responsabilidad subjetiva -como lo pretende la parte actora recurrente- prevista en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, pues es indispensable para que ello ocurra que el daño sufrido sea una consecuencia directa de las infracciones legales, previamente indicadas en el informe de origen de investigación del infortunio.
Adicionalmente, respecto de la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala en sentencia Nro. 56 de fecha 3 de febrero de 2014 (caso: José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora [CAIEMZ] y otra), asentó:
(….) cabe reiterar que el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de lo anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
Asimismo, a los fines de condenarse las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad.
De la decisión parcialmente reproducida, se desprende que cuando el demandante reclame indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, específicamente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al accionante probar el hecho ilícito, esto es, que el infortunio -en este caso el accidente acaecido- no sólo es consecuencia del quebrantamiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que además, el infortunio que tiene incidencia directa en el daño, haya sido producto de la conducta infractora del patrono, por su negligencia, impericia o dolo.
Ello así, en el asunto sub examine el actor en su escrito libelar reconoce que para proceder al lavado y cambio de aceite de un camión que quedó accidentado a la mitad de la “fosa”, se subió al parachoques delantero, manifestando que al accionar el “hidrojet” la presión de éste lo impulsó hacia atrás, cayendo desde una altura de aproximadamente de 2.40 metros, que le causó la lesión en el pie derecho y, ante esa circunstancia, la recurrida consideró que, si bien el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, incumplió con la normativa especial en materia de seguridad y salud laboral, no es menos cierto que el actor no demostró la relación de causalidad entre esa inobservancia de la normativa espacial y el infortunio acaecido.
En consecuencia, al no quedar evidenciado que el quebrantamiento de la materia especial por parte de la demandada, haya sido la causa directa del accidente ocurrido, deviene en declarar improcedente la denuncia planteada. Así se determina.
Por los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano José Antonio Calé, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 22 de mayo de 2015. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 22 de mayo de 2015 y; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Ma-
gistrada Ponente, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R. C. N° AA60-S-2015-000847
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,