SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En el juicio por reclamo del beneficio de jubilación que siguen los ciudadanos NELLY JOSEFINA ALVARADO CASTILLO, GLADYS MARGARITA ALVARADO DE MEDINA, DIÓGENES EDGARDO HERMOSO MOLINA, MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, GINO EVELIO GALEA ROBLES, CAROL ENRIQUE ASPRINO ADRIÁN, ROSMIRA MARÍA VILORIA RODRÍGUEZ, EDUARDO ENRIQUE ANDRADE GÓMEZ, ROSARIO MARÍA SUNIAGA DE VARGAS, CELSO ROJAS PLAZA, CARMEN VICTORIA BRITAPAZ DE CAMACHO, WUILLIAM ARGELIO ROJAS GEDDE, OMAR ENRIQUE ARAUJO CESTARI, ROGELIO ANTONIO ARAUJO CESTARI, JUAN MELANEO PÉREZ VALLES, HÉCTOR LUIS CASTILLO SAMBRANO, MÁXIMO MERCADO, CRUZ CLARET COLMENARES HUGAS y HÉCTOR MANUEL PÉREZ, representados judicialmente por los abogados Jhonny Tovar, José Rondón, Rosana Salcedo y Gleiny González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.658, 36.653, 96.033 y 123.087, respectivamente; contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada judicialmente por los abogados Alejandro Carrasco, Pellegrino Mottola, Daniel Ojeda, Diego Riera, Alejandra Lara, Yureima Freites, Maricruz Gamboa y Mariela Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.771, 67.527, 118.377, 54.958, 101.001, 95.583, 61.631 y 184.464, correlativamente; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2017, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso presentado por la parte demandante y sin lugar la demanda, revocando el fallo proferido en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció y formalizó oportunamente el recurso de casación, una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal. No hubo impugnación.

 

Recibido el expediente en Sala, en fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 14 de noviembre de 2017, a las 12:30 pm  y se dictó el fallo oral e inmediato de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad pasa la Sala pasa a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme con los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

 

De conformidad con el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Arguye la recurrente que, el juez de alzada no valoró la declaración de parte, la cual si fue estimada por el a quo con base en el principio de la inmediación, lo cual le creó “opacidad, obstaculización y deficiencia a la defensa” de los actores, debido a que al pretender “revocar” tales testimonios, sin haberlos presenciado, no pudo “notar los dichos de los trabajadores” quienes manifestaron el vicio del consentimiento, fundamentado en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, “cuyo dolo ejecutado por los directivos del empleador en complicidad con los sindicatos CTV (sic)” causaba la nulidad de las renuncias de los laborantes, imponiendo así artículos del Código Civil “por encima de la Constitución”, dejando a un lado lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de “las máximas de experiencia”, debido a que de las pruebas contenidas en la Gaceta Oficial N° 38.891, de fecha 14 de marzo de 2008, contentivas de la exhortación al Ejecutivo Nacional hecha por la Asamblea Nacional, de otorgar las jubilaciones a los extrabajadores del INOS, MOP, CADAFE (hoy CORPOELEC) con más de 15 años de servicio, se evidencia la interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 1.967 del Código Civil, si bien afirma no entender por qué la Vicepresidencia de la República le manifestó al Tribunal Cuarto de Juicio, que estas peticiones no habían sido presentadas por los actores en la presente causa, lo cual no es cierto.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En relación con la denuncia formulada, lo primero que debe advertir esta Sala es la evidente falta de técnica casacional en la que incurre la formalizante, al hacer una mezcla indebida de denuncias, sin embargo, y a pesar de lo confuso de la redacción propuesta se puede concluir que se pretende cuestionar la declaratoria con lugar de la defensa de la prescripción efectuada por la sentencia impugnada.

 

Respecto de la prescripción de la acción, el ad quem estableció lo que a continuación se transcribe:

 

En este orden considera muy importante este Órgano Superior (sic), resaltar que la “declaración de parte” incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, pero al mismo tiempo, ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo (sic) está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que lo declarado por los accionantes, en el sentido de que “…fueron invitados a renunciar a sus cargos para optar seguidamente por unos planes de pago de prestaciones sociales, dobles y triples inclusive, mencionaron su conocimiento respecto al argumento de que les señalaron que sus contratos de trabajo habrían expirado en muchos casos…” , no podía ser valorada a favor de ellos mismo (sic), como lo hizo el operador jurídico de primera instancia, por cuanto la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, que señale un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración, lo que en modo alguno sucedió en el caso que no ocupa. Así se constata. 

 

Por otro lado, en lo inherente a la prueba testifical, se constata que los declarantes, Eladio Ismael Saavedra, Carlos Gregorio Guerrero, Gerardo Alberto Briceño, Carmen Esther Ramírez y José Eloy Cruz, expresaron en forma diáfana, que son demandantes en otras causas que cursan por ante este mismo Circuito Laboral, en contra de la misma entidad de trabajo y por los mismos motivos, tal y como se desprende del DVD (Digital Versatile Disc) contentivo del registro audiovisual de la audiencia de juicio, lo que trae como consecuencia la inhabilitación de los referidos declarantes, lo que lleva al convencimiento de este operador de justicia sobre una deposición parcializada e inclinada a los intereses del proponente de la prueba. En definitiva, resultaba ineludible del anterior examen, desechar el testimonio de los referidos ciudadanos. Así se establece. 

 

En cuanto a la prueba de informes requeridas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional y Vicepresidencia de la República, solo consta las resultas (Folio 44 de la pieza II) de la información requerida a la última de las Instituciones (sic) nombradas, mediante la cual expresan. “…me permito hacer de su conocimiento que en el Sistema de Jubilaciones Especiales llevado en esta Dirección, no han sido solicitadas, tramitadas ni aprobadas, solicitudes de este beneficio a favor de los ciudadanos referidos…”. Así se constata.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se tiene que los accionantes, intentan una temeraria demanda, (así fue catalogada por la propia representación judicial de los demandantes, como se evidencia del minuto 12:23 aproximadamente, del DVD contentivo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23-07-2015), mediante la cual, con el argumento de que fueron inducidos bajo engaño a renunciar a los cargos que ocupaban en la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), obligándoles a recibir una ínfima suma de dinero, argumentándoles, que si renunciaban y aceptaban ese dinero (cajita feliz), no le cobrarían a nadie, ya que dicho organismo iba a ser privatizado y que por lo tanto desaparecería, ofreciéndoles además que se les incorporaría a un nuevo organismo, que se crearía en los próximos 45 días, es decir se les jubilaría en 45 días, por lo que surge una obligación condicional, en consecuencia, según su criterio, no corre la prescripción, siendo objeto de violencia psicológica, por lo que el consentimiento manifestado a la hora de renunciar, se encuentra viciado, por lo que se consideran acreedores de una jubilación especial, siendo sin embargo, excluidos de derechos laborales que son fundamentales, por lo que emplazan a los juzgados a establecer una nueva jurisprudencia, acorde con el criterio de imprescriptibilidad de la jubilación, como parte de la seguridad social y como derecho humano. 

 

No obstante, a pesar de la ausencia absoluta de probanzas pertinentes, el operador jurídico de primera instancia, aplicando una valoración reñida con las más elementales reglas de apreciación de los medios probativos, dio por demostrada la irreflexiva tesis sostenida por los accionantes, dando por demostrado las diligencias realizadas por ante distintas dependencias nacionales, así como dando por cierto todo lo expuesto por los demandantes, y acogiendo además la teoría de las obligaciones condicionales, para después basado en supuestos principios constitucionales, declarar que la acción no está prescrita (…)

 

Ahora bien, al margen de las consideraciones anteriores, lo verdaderamente incontrovertido en el presente asunto, es que la relación de trabajo que existió entre los demandantes de autos y la entidad accionada, concluyó por renuncia, en el caso de Nelly Josefina Alvarado Castillo, el 31/10/1996; Gladys Margarita Alvarado de Medina, el 30/10/1981; Diógenes Edgardo Hermoso Molina, el 29/05/1996; María Del Carmen Rodríguez García, el 01/08/1991; Francisco José Martínez Martínez, el 20/04/1997; Gino Evelio Galea Robles, el 30/01/1995; Carol Enrique Asprino Adrian, el 15/12/1993; Rosmira Maria Viloria Rodríguez, el 01/09/1998; Eduardo Enrique Andrade Gómez, el 30/08/1996; Rosario María Suniaga de Vargas, el 07/07/1997; Celso Rojas Plaza, el 06/05/1993; Carmen Victoria Brita Paz de Camacho, el 17/03/1997; Wuilliam Argelio Rojas Gedde, el 02/05/1995; Omar Enrique Araujo Cestari, el 05/02/1993; Rogelio Antonio Araujo Cestari, el 02/09/1991, Juan Melaneo Pérez Valles, el 16/02/1997; Héctor Luís Castillo Sambrano, el 27/06/1996; Máximo Mercado, el 30/08/1997; Cruz Claret Colmenarez (sic) Hugas, el 15/06/1993 y Héctor Manuel Pérez, prestó servicios hasta fecha 31/01/1999, de lo que se extrae que la última de las vinculaciones de carácter laboral, concluyó en fecha 31 de enero del año 1999, siendo la presente demanda interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2012, es decir, habiendo transcurrido 13 años, 09 meses y 14 días, desde la renuncia más reciente. Así se constata. 

 

(…)

 

Desde esta perspectiva, se verifica que en el caso bajo estudio, luego de quedar disuelto el vínculo laboral de cada uno de los demandantes y aun cuando, de ser el caso, en ese momento hubiese sido exigible el derecho a la jubilación, así como el cobro de cada una de las pensiones mensuales, procedía aplicar el lapso de prescripción previsto en la normativa civil, esto es, tres (3) años para aquello que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, habiendo sido alegada tal defensa perentoria por la empresa accionada, en su escrito de contestación. En consecuencia, resultaba imperativo para el sentenciador de primera instancia declarar el efecto extintivo derivado de la prescripción, por razones de seguridad jurídica, puesto que, en efecto, desde la fecha de terminación de la última de las relaciones de trabajo, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió con creces el lapso trienal aludido, aplicable al caso que aquí se resuelve, sin que conste en autos algún acto interruptivo. 

 

Del texto de la referida sentencia se evidencia que, el ad quem consideró que la acción se encuentra prescrita en razón de que, respecto de cada uno de los trabajadores transcurrieron más de 3 años desde la culminación de la relación de trabajo y la fecha de interposición de la demanda, indicando los datos de egreso de cada actor pormenorizadamente, sin que de los autos se evidencie algún elemento que permita concluir que se produjo la interrupción de la prescripción de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), distinto a la declaración de parte en su propio beneficio o las testimoniales de terceros que son demandantes en causas de idéntica naturaleza ante otros tribunales, debiéndose desestimar sus dichos por tener evidentes intereses.

 

Respecto de la documental referida por la recurrente, la Gaceta Oficial N° 38.891, de fecha 14 de marzo de 2008, la sentencia impugnada consideró que no aportaba elementos para resolver el presente controvertido. De su contenido se desprende que, la Asamblea Nacional ordenó revisar los casos de los extrabajadores de los institutos suprimidos, entre ellos CADAFE, y otorgar por medio de la Vicepresidencia de la República, jubilaciones especiales a aquellos con más de 15 años de servicio “cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen”. Al respecto, de los autos del expediente se estableció que la Vicepresidencia, mediante prueba de informes, señaló que “no han sido solicitadas, tramitadas, ni aprobadas solicitudes de este beneficio a favor de los ciudadanos involucrados” en el presente juicio. De forma tal que, como fue indicado en la sentencia recurrida, de esta documental no se desprenden elementos que contribuyan a la resolución de la causa, menos aún como prueba de la interrupción del lapso de prescripción.

 

En este orden de ideas, quedó establecido en la presente causa que la relación de trabajo existente entre las partes concluyó por renuncia, en el caso de Nelly Josefina Alvarado Castillo, el 31 de octubre de 1996; Gladys Margarita Alvarado de Medina, el 30 de octubre de 1981; Diógenes Edgardo Hermoso Molina, el 29 de mayo de 1996; María del Carmen Rodríguez García, el 01 de agosto de 1991; Francisco José Martínez Martínez, el 20 de abril de 1997; Gino Evelio Galea Robles, el 30 de enero de 1995; Carol Enrique Asprino Adrian, el 15 de diciembre de 1993; Rosmira María Viloria Rodríguez, el 01 de septiembre de 1998; Eduardo Enrique Andrade Gómez, el 30 de agosto de 1996; Rosario María Suniaga de Vargas, el 07 de julio de 1997; Celso Rojas Plaza, el 06 de mayo de 1993; Carmen Victoria Britapaz de Camacho, el 17 de marzo de 1997; Wuilliam Argelio Rojas Gedde, el 02 de mayo de 1995; Omar Enrique Araujo Cestari, el 05 de febrero de 1993; Rogelio Antonio Araujo Cestari, el 02 de septiembre de 1991, Juan Melaneo Pérez Valles, el 16 de febrero de 1997; Héctor Luís Castillo Sambrano, el 27 de junio de 1996; Máximo Mercado, el 30 de agosto de 1997; Cruz Claret Colmenares Hugas, el 15 de junio de 1993 y Héctor Manuel Pérez, prestó servicios hasta el 31 de enero de 1999. Así se observa claramente que, desde la fecha más reciente de terminación de la relación laboral que fue en el año 1999 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el 13 de noviembre de 2012, ya habían transcurrido más de 13 años, excediendo con creces los 3 años previstos como lapso de prescripción de la acción en los supuestos de otorgamiento de la jubilación.

 

En relación con la prescripción de la acción de reclamo del otorgamiento del beneficio de jubilación, esta Sala ha establecido reiteradamente, entre otras, en la sentencia N° 891 de fecha 12 de agosto de 2016 (Juan Rodríguez y otro contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE) lo que a continuación se indica:

 

En atención a la defensa de prescripción opuesta, la recurrida señaló que la demanda fue incoada el 29 de junio de 2007, mientras que, la relación de trabajo de los accionantes culminó, cuando los actores decidieron recibir el triple de lo que les correspondía por concepto de indemnización en lugar de la jubilación, en el caso de Juan Rodríguez, el 21 de octubre de 1996, y en el caso de Miguel Morgado, el 30 de julio de 1997, y concluyó que entre la finalización de las relaciones de trabajo y la interposición de la demanda, transcurrió un lapso muy superior a los tres (3) años contemplados en el artículo 1.980 del Código Civil, sin que constara en autos prueba de ningún acto de interrupción del mismo, motivo por el cual, declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda.

Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril de 2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)), en la cual señaló que:

Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción  breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción  breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo.

En el caso concreto se observa, que la recurrida declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido esta Sala de Casación Social en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento de la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Considera la Sala que habiendo transcurrido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda, un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, sin que conste en actas ningún acto interruptivo de prescripción  conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción intentada para reclamar el beneficio de jubilación se encontraba prescrita, tal como lo estableció la sentencia recurrida.

 

De forma tal que, el lapso a tomar en consideración para la prescripción en las acciones para el otorgamiento del derecho a la jubilación es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, 3 años contados a partir de la terminación de la relación laboral. Visto que en el caso bajo análisis la sentencia recurrida consideró acertadamente que, dicho lapso de 3 años había transcurrido con creces en los distintos supuestos de los trabajadores demandantes, sin que pudiera considerarse que sus declaraciones o las de terceros laborantes, que habían instaurado demandas por la misma causa ante otros tribunales, se constituyan en causas interruptivas de la prescripción, es razón suficiente para considerar que el ad quem actuó apegado a derecho y por tanto, se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

 

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falsa aplicación del numeral 2, del artículo 1.965, del Código Civil.

 

Sostiene la recurrente que, el mencionado artículo establece que no corre el lapso de prescripción respecto de los derechos condicionales, norma que tiene “más” valor jurídico que los artículos 1.977 y 1.980 eiusdem, que fueron los que el ad quem trató de “imponer” y que además “utilizó una jurisprudencia que nada tiene que ver con este caso”, ya que los actores “si han realizado gestiones dirigidas al reconocimiento de sus derechos a la jubilación”, tal como lo expresaron ante el tribunal de juicio las testimoniales y declaraciones de parte.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Nuevamente se formula una denuncia con falta de técnica casacional, sin embargo, de su contenido se evidencia que se pretende cuestionar la declaratoria de la prescripción de la acción de reclamación del beneficio de jubilación efectuada por el juez superior, aspecto que fue analizado y resuelto al estudiarse la primera delación, consideraciones que damos por reproducidas aquí y que permiten declarar sin lugar la presente denuncia. Así de decide.

 

CAPÍTULO III

QUEBRANTAMIENTOS DE FORMA

 

Con base en el numeral 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia por manifiesta ilogicidad en los motivos.

 

Afirma la recurrente que, la sentencia impugnada “rompe con la metodología que se debe implementar al sentenciar, partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios, garantías y derechos están perfectamente identificados, reproducidos, debatidos y estudiados, y no pueden subordinarse a falencias o al Código Civil”. Sostiene que, el ad quem bajo “falencias se adhiere a una prescripción (sic)”, sin tomar en consideración las acciones que los trabajadores han realizado para interrumpirla, sino además pretendiendo “invertir la pirámide de Kelsen, colocando artículos del Código Civil por encima de la Constitución”.

 

En relación con lo denunciado por la recurrente en este aparte, es necesario una vez más referir que el punto que pretende cuestionar es la declaratoria de prescripción de la acción de reclamación de la jubilación, efectuada por la sentencia impugnada, aspecto que ya fue resuelto previamente, argumentos que se reiteran aquí y con base en los cuales se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece. 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:  SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos NELLY JOSEFINA ALVARADO CASTILLO, GLADYS MARGARITA ALVARADO DE MEDINA, DIÓGENES EDGARDO HERMOSO MOLINA, MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, GINO EVELIO GALEA ROBLES, CAROL ENRIQUE ASPRINO ADRIÁN, ROSMIRA MARÍA VILORIA RODRÍGUEZ, EDUARDO ENRIQUE ANDRADE GÓMEZ, ROSARIO MARÍA SUNIAGA DE VARGAS, CELSO ROJAS PLAZA, CARMEN VICTORIA BRITAPAZ DE CAMACHO, WUILLIAM ARGELIO ROJAS GEDDE, OMAR ENRIQUE ARAUJO CESTARI, ROGELIO ANTONIO ARAUJO CESTARI, JUAN MELANEO PÉREZ VALLES, HÉCTOR LUIS CASTILLO SAMBRANO, MÁXIMO MERCADO, CRUZ CLARET COLMENARES HUGAS y HÉCTOR MANUEL PÉREZ contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede  Puerto Cabello, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2017; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

 

No hay condenatoria en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDÍA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

Magistrado

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

                                                             

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. Nº AA60-S-2017-000206.

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,