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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
En el juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria incoado por la ciudadana YÉSSICA BEATRIZ CORONEL YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.151, representada judicialmente por los abogados Luis Alberto Pérez Medina, Carmen Teresa Goicochea Delgado, Sandy B. Arrieche y Dinoratt Trinidad Pereira Medina, contra el ciudadano PEDRO LUIS SALDIVIA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.528.634, representado por los abogados Javier José Rodríguez Marchán, Mariela Coromoto Parra Landaeta y Andrés José Figueroa Bruce; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia publicada el 21 de febrero de 2017, declaró sin lugar la apelación de las dos partes, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 20 de octubre de 2016, declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
Contra esta decisión, por escrito presentado oportunamente anunció y formalizó recurso de casación la parte demandada. Hubo contestación.
Recibido el expediente, se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.
Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día veintiuno (21) de noviembre de 2017, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 1.920 (ordinal 1°) y 1.924 del Código Civil, por falta de aplicación, incurriendo en el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del expediente.
Señala que la recurrida estableció que se fundamentó la apelación, en que se tomó un inmueble como parte de la comunidad, cuando lo cierto es que dicho edificio no ha sido cancelado en su totalidad, resultando solo partible el apartamento que se encuentra en la planta alta.
Manifiesta el formalizante que la alzada estableció un hecho positivo y concreto, que resulta falso al contrastarse con las actas del expediente, que es que el inmueble forma parte de la comunidad concubinaria, como se aprecia en la siguiente transcripción:
Ante la primera denuncia, relativa a un inmueble donde no existe cancelación total del precio, comparte abiertamente este juzgador el criterio del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, de que el inmueble forma parte de la comunidad concubinaria, aunque exista una hipoteca legal del vendedor por el monto de la deuda, al tratarse de un bien que no está constituido por un condominio.
Afirma que se trata de un hecho falso, pues si bien es cierto que en autos cursa un instrumento autenticado en el que se señala como adquirente del inmueble al ciudadano Pedro Luis Valdivia Páez, dicho documento no se encuentra registrado, y en consecuencia, no podía establecer el juez que el inmueble formaba parte de la comunidad concubinaria, infringiendo los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, por falta de aplicación.
Sostiene que el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez queda desvirtuado con solo confrontar tal afirmación con las actas del expediente, específicamente con el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 26 de octubre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 218, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho ente notarial, el cual se encuentra desprovisto del acto registral y del cumplimiento de la formalidad ad solemnitatem.
Concluye que dicho error es determinante del dispositivo del fallo, toda vez que incluyó el bien inmueble señalado en la comunidad concubinaria a los efectos de la partición.
La Sala observa:
La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. El mencionado vicio suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
En primer lugar, se observa que el formalizante alega que el hecho falsamente establecido es que el inmueble forma parte de la comunidad concubinaria, lo cual no es un hecho sino una conclusión de orden intelectual a la que arribó el juez que se desprende de las pruebas que demuestran que el demandado compró el inmueble cuando mantenía relación concubinaria con la actora, sin señalar expresamente que se adquiría con el producto de bienes propios, razón por la cual, no constituye el vicio de suposición falsa.
Adicionalmente, consta en el escrito de fundamentación de la apelación, recogido también en la recurrida, que el motivo de apelación referido al inmueble constituido por un local comercial y un apartamento en su planta alta, fue que no se había pagado completamente el precio, lo cual fue resuelto por la alzada al tomar en cuenta que sobre el mismo pesa una hipoteca legal, pero nunca se alegó la falta de registro del documento de compra, siendo la formalización que ahora se analiza la primera oportunidad en que se propone dicho argumento, por lo que no formó parte de los límites de la apelación.
No obstante esto, aun si se hubiera alegado y demostrado que el documento de compra del inmueble no fue protocolizado, de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, dicha omisión ocasiona que el contrato no surta efectos ante terceros, pero la parte actora, al momento de la adquisición, no era un tercero pues el bien se incorporó a la comunidad concubinaria existente entre ella y el demandado, por lo que este nuevo alegato tampoco prosperaría, y en consecuencia, no se modificaría el dispositivo del fallo.
Es importante resaltar que para que el bien forme parte de la comunidad concubinaria, lo determinante es la fecha de adquisición del mismo (2009) y la duración de la unión, la cual fue establecida judicialmente desde julio de 2006 hasta febrero de 2011, no siendo necesaria la formalidad del registro, pues este requisito es para que la compra surta efectos ante terceros, no entre los compradores que en este caso, son los miembros de la unión estable de hecho.
No obstante esto, conviene advertir que para la oportunidad de la liquidación del bien, dicha formalidad sí será exigida.
Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.
-II-
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 eiusdem, incurriendo en incongruencia negativa.
Señala que en el escrito de contestación a la demanda y en el de reconvención, la parte demandada solicitó la partición de la cantidad de Bs. 80.000,00 que recibió la actora por la venta del fondo de comercio denominado peluquería LOLITAS STILE, C.A.; que en la formalización de la apelación se alegó: por un lado, que la demandante no exhibió los documentos de propiedad de los vehículos y el a quo no ordenó la partición de dichos bienes; y, adicionalmente, que se declaró improcedente la partición de Bs. 80.000 que recibió en dinero efectivo la accionante por la venta que hizo de un fondo denominado peluquería LOLITAS STILE, C.A., demostrado como ha sido que ese dinero ingresó en el patrimonio de la demandante y debe ser sujeto a partición y liquidación por partes iguales, previo ajuste monetario.
Sostiene que dichos alegatos no fueron objeto de pronunciamiento por la recurrida, cuya omisión constituye el vicio de incongruencia negativa, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incidiendo en la dispositiva del fallo al no incluir en la comunidad concubinaria el producto de la venta del fondo peluquería LOLITAS STILE, C.A., ni los vehículos propiedad de la demandante.
La Sala para decidir observa:
El artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la publicación de la sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma.
Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.
En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Aunque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sino la infracción de norma jurídica o de máxima de experiencia, sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 572 de 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de 19 de mayo de 2006 (caso Lázaro Ramírez González contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]), y que hoy se ratifica, acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3706 de 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la recurrida, sobre la inclusión de los siete vehículos a la comunidad cuya partición se pretende, resolvió lo siguiente:
En lo concerniente a los siete vehículos que debieron ser incluidos en la comunidad cuya partición se pretende, el accionado no demostró con los títulos correspondientes la propiedad de la accionante, por lo que mal podía el Tribunal de Instancia, dictar medida alguna sobre los mismos cuando no se demostró a lo largo del procedimiento que los mismos pertenecían a uno de los concubinos, por ende no podían imputarse como parte de la comunidad. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
De la transcripción anterior se evidencia que la recurrida sí se pronunció sobre la inclusión de los siete vehículos a la comunidad concubinaria, sobre todo, si se toma en cuenta que las copias consignadas por el demandado denominadas “consultar vehículos” no fueron admitidas, por lo que considera la Sala que la alzada no incurrió en incongruencia negativa sobre este argumento.
En relación con el producto de la venta del fondo peluquería LOLITAS STILE, C.A. en Bs. 80.000,00, la recurrida no analizó este concepto fundamentado en la apelación, no obstante, para anular la sentencia por este motivo, es necesario que la omisión sea determinante del dispositivo del fallo.
En el caso concreto, la unión concubinaria fue establecida judicialmente desde julio de 2006 hasta febrero de 2011; y consta en la documental consignada por la parte demandada marcada X5 y X6, así como en las copias de las letras de cambio marcadas X9, que el fondo de comercio fue vendido en septiembre de 2009, por los dos propietarios (actora y demandado) y que las letras de cambio están aceptadas a favor de ambos, por lo que la venta fue realizada por ambos y el producto de la misma fue también a favor de ambos, todo realizado durante la relación concubinaria, por lo que considera la Sala que el precio de la operación ingresó al patrimonio de la comunidad y en consecuencia no existe ningún bien dinerario objeto de partición; y en consecuencia, la omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida no es determinante del dispositivo del fallo.
Por las razones anteriores, se declara improcedente la denuncia.
-III-
De conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 485 de la Ley citada en primer término, por cuanto la recurrida incurrió en indeterminación objetiva, al no señalar con precisión el objeto sobre el cual recayó la decisión.
Señala que la alzada se limitó a declarar sin lugar las apelaciones intentadas por las partes, y a confirmar la decisión del a quo, sin declarar con o sin lugar la demanda de partición, ni hacer expresa indicación de los bienes a partir.
Sostiene que la omisión de la recurrida no permite se precise el efecto y alcance de la cosa juzgada, ni la ejecución de la sentencia, siendo necesario acudir a las actas, específicamente a la sentencia de primera instancia, para establecer la declaratoria del derecho pretendido en la demanda y en la reconvención, así como los bienes en litigio y su respectivo destino, lo que se evidencia en la inexistencia, en la parte dispositiva, de los bienes a liquidar.
La Sala observa:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que debe cumplir toda sentencia, entre los cuales, se menciona en el ordinal 6°, la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión.
Por su parte el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, del mismo Código.
Dichos requisitos se encuentran recogidos en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que la publicación del fallo contendrá “la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”.
Es necesaria la identificación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión y de obligatorio cumplimiento por el Juzgador, pues ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada. Tal requisito se encuentra generalmente expresado en la parte dispositiva del fallo.
No obstante, en virtud de los principios de la unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte de la sentencia, siempre que conste en forma clara y precisa, y no deba recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente.
De acuerdo con lo expresado en reiterada doctrina de la Sala, la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: Ender Darío Parra Fernández contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.
Sobre la determinación del objeto sobre la cual recaiga la decisión, que constituye un requisito formal de la sentencia de obligatorio cumplimiento para el sentenciador, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.350, de fecha 3 de diciembre de 2003, caso: Víctor Rafael Reyes Corredor, ratificada en sentencias N° 885 de 11 de mayo de 2007, caso: Manuel Farías Goes; N° 249 del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela, C.A., y, la N° 721 de 19 de mayo de 2011, caso: Seguridad Venezuela, C.A., en amparo constitucional, entre otras, estableció, que aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez de ejecución, deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial efectiva para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión, en los siguientes términos:
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Asimismo, en aplicación del criterio anterior, en un caso similar al de autos, en sentencia N° 721 de 19 de mayo de 2011, caso: Seguridad Venezuela, C.A., en amparo constitucional, la Sala Constitucional estableció que no se incurrió en el vicio de indeterminación objetiva porque el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior que conoció en alzada, ratificó la decisión del Tribunal de la primera instancia “con distinta motivación”, de manera que, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, el Juez de la causa, a quien le compete pronunciarse sobre la ejecución del pronunciamiento que fue confirmado, puede determinar la conducta que había sido ordenada a la parte demandada perdidosa. Lo anterior quedó expresado de la manera siguiente.
Por otra parte, la accionante alegó que la sentencia objeto de amparo no emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la demanda incoada, es decir, que incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, ya que no se basta por sí misma y requiere, para su ejecución, el necesario auxilio de la decisión del Juzgado de Primera Instancia que conoció y falló la causa en primer grado de jurisdicción.
Al respecto, en sentencia n°: 3350, del 3 de diciembre de 2003, caso: Víctor Rafael Reyes Corredor, criterio que fue ratificado en los fallos nos: 885 del 11 de mayo de 2007, caso: Manuel Farías Goes y n°: 249, del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A., esta Sala estableció que, aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión, al respecto la letra de la aludida decisión señaló:
(omissis)
También, observa esta Sala que, en el caso “sub iudice”, la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, objeto de amparo constitucional, conoció en alzada el pronunciamiento judicial que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación y ratificó dicho fallo, sin la especificación de los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda.
Al respecto, evidencia esta Sala que el acto de juzgamiento que dictó el mencionado Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de inadmisión de la acción propuesta y con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano Jonathan Rodríguez Padrón contra SEGURIDAD VENEZUELA C.A. y, en virtud de dicha declaratoria, ordenó a la parte demandada hacer entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en el mismo estado en que le fue entregado; y, además, se condenó a la demandada a pagar por vía subsidiaria por daños y perjuicios, la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F 54.000,00), que es equivalente al monto de los cánones dejados de pagar y ordenó realizar una experticia complementaria del fallo. Por último condenó en costas a la parte demandada.
Con base en la doctrina que ha sentado esta Sala en relación con la determinación objetiva del fallo, no encuentra esta juzgadora que, en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden constitucional en la sentencia objeto de amparo constitucional, que sea impedimento para que el Juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que resultó vencedora en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, ya que el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior que conoció en alzada, ratificó la decisión del Tribunal de la primera instancia “con distinta motivación”, de manera que, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, el Juez de la causa, a quien le compete pronunciarse sobre la ejecución del pronunciamiento que fue confirmado, puede determinar la conducta que había sido ordenada a la parte demandada perdidosa.
Por tanto, en el presente asunto, no existe un vicio de indeterminación objetiva tal que haga inejecutable el fallo objeto de impugnación, por lo que, no se verificó la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, que delató la accionante, ya que, en este asunto, la omisión en la que incurrió el Juzgado supuestamente agraviante puede suplirse con otros elementos que constan en autos, lo cual en nada podría desmejorar la situación del perdidoso. Así se decide.
Por su parte, esta Sala de Casación Social, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 1025, de fecha 24 de septiembre de 2010, caso: Carlos Alberto Henríquez Salazar contra Pdvsa Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), respecto a la determinación objetiva del fallo, estableció:
Del análisis de la denuncia formulada y de la revisión de la recurrida se evidencia ciertamente la inexistencia en la parte dispositiva de la sentencia del ad quem, de la indicación pormenorizada de las cantidades que fueron objeto de condena, lo cual configuraría per se el vicio denunciado, sin embargo, en reiteradas decisiones ha estimado la Sala, que a los fines de la declaratoria de nulidad de los fallos recurridos, debe considerarse el principio finalista que es connatural a la nueva concepción que del proceso desarrolla nuestra Carta Magna, entendido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y al postulado de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.
Para ello debe tomarse en cuenta que, si bien es cierto que el dispositivo de la sentencia recurrida, es defectuoso, a criterio de la Sala no lo es al punto que pueda configurarse el vicio de indeterminación objetiva y que no pueda conocerse cuáles son las cantidades a que se condena, toda vez que en atención a los postulados constitucionales antes indicados y al principio de unidad procesal del fallo, se verifica que el tribunal de alzada, al establecer su thema decidendum, circunscribió del estudio del expediente y de los argumentos explanados por ambas partes, el objeto del recurso de apelación a la revisión de la improcedencia del pago de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la consideración de un pago de lo indebido, puntos respecto de los cuales los recurrentes en apelación manifestaron su disconformidad, en el entendido de que el resto de la decisión quedó firme por no haber sido recurrida en todos sus aspectos, de conformidad con el principio tantum devolutum quantum apellatum, que delimita la medida del efecto devolutivo del recurso.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.
En el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes, si bien se aplica el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, en el escrito de fundamentación de la apelación debe delimitar el objeto de su recurso y es a éste al que debe dirigir su actividad el juez superior, de manera que todo lo que no sea objeto de apelación queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión dictada por el sentenciador de primera instancia.
En el caso concreto, el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, determinando expresamente los bienes de la comunidad concubinaria objeto de la partición, de dicha sentencia apelaron las dos partes, fundamentando por escrito los argumentos de sus apelaciones, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, el Juzgado Superior declaró sin lugar ambas apelaciones confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.
Del análisis de la denuncia formulada y de la revisión de la recurrida se evidencia ciertamente la inexistencia en la parte dispositiva de la sentencia del ad quem, de la indicación pormenorizada de los bienes a ser partidos, lo cual configuraría per se el vicio denunciado, sin embargo, en reiteradas decisiones ha estimado la Sala, que a los fines de la declaratoria de nulidad de los fallos recurridos, debe considerarse el principio finalista que es connatural a la nueva concepción que del proceso desarrolla nuestra Carta Magna, entendido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y al postulado de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.
Considera la Sala, que si bien la recurrida no especificó los bienes de la comunidad concubinaria objeto de partición, no le correspondía al superior dictar un nuevo dispositivo, ya que confirmó la sentencia de primera instancia sin entrar a resolver de nuevo el fondo de la controversia; y, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, el juez de la causa, a quien le competa pronunciarse sobre la ejecución del pronunciamiento que fue confirmado, puede determinar los mismos, a efectos de materializar la ejecución, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional arriba transcrita, y la de esta Sala de Casación Social, se declara improcedente la denuncia.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Presidenta de la Sala y Ponente,
_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
__________________________________ _____________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada, Magistrado,
__________________________________ ______________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
El Secretario,
_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. N° AA60-S-2017-000346.
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,